6863-E8-2021.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Consulta planteada por el señor Álvaro Camacho de la O, Subgerente a.i. de Banca Corporativa del Banco de Costa Rica (BCR), sobre la identificación del “donante” en las contribuciones privadas efectuadas por transferencia a la cuenta bancaria de los partidos políticos mediante el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE).

RESULTANDO

1.     Mediante oficio n.° SGBC-09-104-2021 del 27 de setiembre de 2021, firmado digitalmente y remitido al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) el día inmediato siguiente, el señor Álvaro Camacho de la O, Subgerente a.i. de Banca Corporativa del Banco de Costa Rica (BCR), consulta a este Tribunal sobre la forma autorizada para la identificación del “donante” en las contribuciones privadas a los partidos políticos mediante transferencia a su cuenta bancaria a través del Sistema Nacional de pagos electrónicos (SINPE). Para fundamentar su gestión, señala (folios 1 a 3):   

“Tal y como lo indica en su enumerado 1, el Art. 122 del Código Electoral, las agrupaciones políticas pueden hacer uso de los servicios bancarios, para la recepción de estos aportes económicos, no obstante, insta a las entidades bancarias a tomar las medidas pertinentes de manera que se salvaguarde la identidad del depositante.

El Banco Central de Costa Rica, provee a las entidades bancarias, por medio de la plataforma SINPE, un canal de medio de pago que viene sin duda alguna, a facilitar la transferencia de los recursos, sin embargo el origen como tal de los fondos que exige el Código Electoral a los Bancos, no viene a reunir las condiciones precisas o exactas del depositante final donde la plataforma podría brindar datos imprecisos ya que no necesariamente el que realiza la transferencia es el dueño de los recursos y es aquí precisamente donde la plataforma pueda verse violentada a trazar recursos de otros orígenes, escapándose así el control que requiere y dispone la ley.

Los medios electrónicos, se suman a las modalidades de envío y recepción de recursos, eliminando el uso del efectivo, ya considerado de por sí de mayor riesgo, así como a la trazabilidad de las transacciones desde su origen hasta su finiquito, sin embargo no exime el riesgo inherente sobre el origen real de los recursos, poniendo en advertencia que los mismos puedan generarse desde una persona jurídica como extranjera máxime si existen autorizados en estas cuentas que puedan generar la confusión y por ende la filtración de una donación que no cumple con lo dispuesto.

(…) a partir de una interpretación literal de la especificación técnica para los servicios de envío de fondos, denominados como Estándares Electrónicos en el contexto del Sistema de Pagos, para los servicios de Transferencias de Fondos a Terceros (Pagos Inmediatos) y Compensación de Créditos Directos, al igual que en SINPE Móvil se determinó que de la misma no se desprende una obligación expresa de identificar, en los campos denominados como "Id Origen" o "Id Negocio" según corresponda, al dueño de la cuenta y por ende de los fondos allí depositados, dejando abierta la posibilidad que nos encontremos ante un escenario en el cual, para una transacción, se reflejen los datos de un autorizado nacional, con facultad para movilizar fondos de una cuenta, cuyos fondos, eventualmente, son propiedad de una de las figuras restringidas en la legislación para realizar aportaciones a los partidos políticos (en el caso principalmente de personas jurídicas). Sin que con ello se pretende invisibilizar a la persona jurídica, sino más bien que la normativa técnica no incorpora la identificación del dueño de la cuenta origen, sino únicamente de la persona ordenante que realiza la transacción, situación que también limita a esta entidad bancaria la fiscalización sobre lo establecido por personas jurídicas o extranjeras que realizan contribuciones a partidos políticos.

En esta línea, el artículo 123 del Código Electoral, establece, en lo que interesa: "Toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante bancario o recibo oficial expedido por el partido político, en este caso firmado por el donante o contribuyente. Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas. Solo podrán realizarse depósitos en forma personal e individual, de manera que se acreditará como depositante a la persona que realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en los casos en que el partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad de los ·contribuyentes.".

(…) En concordancia con lo anterior, resulta de suma importancia advertir que la limitación técnica referida es el motivo por el cual a la fecha esta entidad bancaria no ha podido autorizar la transferencias SINPE a cuentas de partidos políticos, por lo que la interpretación del artículo 123 antes transcrito es esencial para contar con un respaldo sobre la interpretación de la norma legal y valorar si resulta o no posible el brindar el servicio de transferencias bancarias vía SINPE a las agrupaciones políticas.” (El subrayado es suplido).

   De conformidad con lo expuesto, el señor Camacho de la O, formula la siguiente consulta puntual:

“(…) si resulta posible o no acreditar en la cuenta única de donaciones de los partidos políticos, movimientos económicos, identificando al ordenante de la transacción, es decir, quien realiza la gestión bancaria en forma directa, como la persona donante del partido político.”.

2.     Por auto de las 09:00 horas del 15 de octubre de 2021, el Magistrado Instructor dispuso remitir la consulta citada al DFPP a fin de que, en su condición de órgano especializado, emitiera criterio técnico sobre lo planteado (folio 6).

3.     En oficio n.° DFPP-1010-2021 del 1.° de noviembre de 2021, el servidor Ronald Chacón Badilla, Jefe del DFPP, solicitó una prórroga por 10 días hábiles adicionales para rendir el informe solicitado con sustento en la necesidad de disponer de un pronunciamiento oficial del Banco Central de Costa Rica (BCCR) sobre las limitaciones técnicas que, según el consultante, presenta la plataforma SINPE (folio 13).

4.     Mediante auto de las 09:00 horas del 03 de noviembre de 2021, el Magistrado Instructor concedió la prórroga solicitada, a partir del vencimiento del plazo inicial (folio 16).

5.     Por oficio n.° DFPP-1075-2021 del 15 de noviembre de 2021, el servidor Chacón Badilla solicitó una prórroga adicional y definitiva por 10 días hábiles para rendir el informe solicitado (folio 23).

6.     En auto de las 09:00 horas del 17 de noviembre de 2021, el Magistrado Instructor concedió la prórroga definitiva solicitada, a partir del vencimiento del plazo anterior (folio 24).

7.     Mediante oficio n.° DFPP-1119-2021 del 03 de diciembre de 2021, el DFPP rindió el informe técnico requerido (folios 31 a 36).

8.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior (CES) de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. También atenderá aquella que formule cualquier particular si, en su criterio, es necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

          Conforme a la normativa expuesta, la consulta formulada por el subgerente a.i. de Banca Corporativa del BCR resulta atendible ya que está relacionada con las donaciones privadas a los partidos políticos (en su modalidad de transferencias bancarias electrónicas) lo que, por su naturaleza, es materia sensible y relevante de cara al eventual financiamiento de esas agrupaciones durante la contienda en curso, relativa a las elecciones nacionales a celebrarse en el año 2022.

II.- Antecedente de relevancia. En la resolución n.° 2378-E8-2019 de las 13:00 horas del 28 de marzo de 2019 (cuya copia es visible folios 47 a 54), este Colegiado examinó -a solicitud del CES del partido Liberación Nacional, PLN- la posibilidad de que las agrupaciones políticas pudieran recibir donaciones privadas mediante transferencias SINPE. Según afirmó la agrupación consultante, el BCR no autorizaba -en ese momento- las operaciones de ese tipo.

En el pronunciamiento citado (que fue comunicado a todas las entidades bancarias del Sistema Bancario Nacional), este Tribunal examinó las inconformidades alegadas por el BCR, así como el criterio externado por el BCCR en torno a esa materia y, en lo que interesa, este Tribunal precisó:

“V.- Examen de fondo (…) Básicamente, las razones que expone el BCR (…) que les impiden recibir donaciones, por la vía de transferencia electrónica, a los partidos políticos, son las siguientes: 1) la reducción del riesgo de legitimación debido a la inexistencia de un mecanismo de validación en torno a la identificación del donante, asociada a la cuenta de origen; 2) la necesaria identificación de la solvencia económica de los contribuyentes u otra información sobre la procedencia de los recursos.

      Puntualiza el BCR, adicionalmente, que el sistema SINPE debe valorar esas limitantes con “motivos de rechazo específicos” y modificar las tramas de las transacciones para incorporar información que permita validar esas situaciones con los “mitigadores definidos para el manejo de los riesgos asociados”.

 El criterio externado por el Banco Central difiere del criterio del BCR en tanto señala que: 1) el SINPE brinda la información del cliente ordenante de la transferencia, la entidad origen y entidad destino, así como el beneficiario de los fondos; 2) las entidades bancarias están en la capacidad de identificar si el ordenante es una persona física o jurídica y, específicamente, de dónde provienen los fondos; 3) el SINPE provee las facilidades de información y hace un reporte directo en cada servicio o a través del Servicio de Control y Seguimiento de Operaciones asociado a la ley n.° 8204 del 07 de diciembre de 2001, denominada: “Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas”.

 (…) Según se aprecia, no existe disposición normativa que impida que los militantes de los partidos políticos puedan realizar una donación a su agrupación política vía transferencia bancaria, ya sea entre cuentas de un mismo banco o en la modalidad SINPE.

 La directriz girada por el BCR, en ese sentido, no proviene de ningún mandato de esta Autoridad Electoral sino que se trata de una decisión adoptada por la entidad bancaria como parte de su política empresarial.

 Con vista en el criterio externado por el Banco Central, las donaciones a partidos políticos a través de tales modalidades, amén de no ser prohibidas y resultar confiables, benefician el financiamiento privado de los partidos políticos.

 (…) En el entendido que las citadas modalidades de recepción de donaciones privadas a los partidos políticos no son prohibidas y que, adicionalmente, son confiables frente a la transparencia y control de los aportes privados y, siendo los partidos políticos el vehículo por intermedio del cual se concreta la participación política en general y, en especial de cara a las contiendas electorales, no es dable imponer trabas o dificultades que condicionen a que los donantes quienes, como lo estima el PLN, solamente tengan la opción de acudir -presencialmente- a alguna sucursal bancaria para realizar el depósito en efectivo, o bien presentarse a la oficina de la respectiva agrupación política para hacer llegar su contribución, igualmente en efectivo.

  (…) El Tribunal es consciente de que la política empresarial adoptada por las autoridades del BCR lo es en resguardo del principio de publicidad y de licitud de las contribuciones privadas a los partidos políticos; de igual manera que lo es en cumplimiento de la citada ley n.° 8204 y, más aún, a su diligente custodia de los recursos públicos y privados que administra.

 En este sentido, las entidades bancarias deben tomar en cuenta que, con el mismo objetivo, a este Tribunal -como órgano fiscalizador del proceso electoral- también le compete verificar que los ingresos a las arcas del respectivo partido político correspondan a personas que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan la aptitud legal para figurar como donantes, comprobar que el origen de los fondos sea legítimo y corroborar que los montos adquiridos por esa agrupación hayan sido efectivamente utilizados para el fin señalado por el partido político.

 (…) Por las razones indicadas, esta Magistratura Electoral verifica: 1) no existe norma legal o reglamentaria que impida la recepción de donaciones privadas por transferencias entre cuentas de un mismo banco o en la modalidad SINPE; 2) el beneficio que obtienen las agrupaciones políticas al poder captar recursos privados por esa modalidad para fortalecer sus actividades políticas ordinarias y de campaña electoral; 3) la existencia de controles necesarios y suficientes del sistema para asegurar el principio de transparencia y de licitud de las contribución (sic) privadas a los partidos políticos y los requerimientos de seguridad y de manejo de riesgos asociados que la ley exige a las entidades bancarias (informe técnico del Banco Central).

 En virtud de lo expuesto, este Colegiado estima que: A) La decisión adoptada por el BCR carece de sustento normativo pues no existe norma alguna que impida las donaciones privadas por intermedio de transferencias entre cuentas de un mismo  banco o en la modalidad SINPE; y, B) Esa restricción empresarial impide que se utilice un mecanismo que resultaría a todas luces beneficioso para asegurar la transparencia y publicidad del régimen de financiamiento privado de los partidos políticos, particularmente el financiamiento efectivo de las agrupaciones partidarias durante el período de contienda electoral.” (el subrayado es suplido).

          En la circular n.° DFPP-C-007-2021 del 06 de agosto de 2021 (cuya copia es visible a folios 4 y 5), el DFPP recordó a las entidades bancarias el criterio vertido por este Tribunal en la resolución transcrita.

III. Criterio técnico del DFPP en torno a la presente consulta. En el informe n.° DFPP-1119-2021, el DFPP analizó -a solicitud de este Tribunal- la consulta del BCR y señaló (folios 31 a 36):

“3. Sobre la prohibición de acreditar donaciones de personas jurídicas y extranjeras a agrupaciones políticas costarricenses.

        “(…) conviene señalar que la normativa electoral prohíbe expresamente que quien figure como donante a partidos políticos, sea una persona jurídica nacional o bien una persona física o jurídica extranjera (artículo 128 del Código Electoral y artículo 93 inciso 3 del “Reglamento sobre el Financiamiento de Partidos Políticos”).

        En esta línea, como regla de principio, las entidades bancarias deberán garantizar que las vías para la recepción de donaciones a los partidos políticos permitan -de manera puntual y precisa- la detección de aquellos movimientos financieros de traslado de recursos que provengan de una persona jurídica nacional, o bien una persona física o jurídica extranjera. En virtud de ello es imperativo que el uso del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), posibilite a partir de la información que respalda el sistema, la identificación del dueño de la cuenta de la que provengan los recursos (que este Departamento puede diferir de la identidad del “ordenante”), para efectos de que las entidades bancarias se encuentren en posibilidad de detectar y evitar la acreditación de donaciones en contravención a las restricciones legales que han sido detalladas.

       Sin embargo, a partir de lo informado por el Banco de Costa Rica, pareciera derivarse que en la actualidad la información de respaldo de las transferencias SINPE, en algunos casos, registra el nombre y cédula de la persona física autorizada en la cuenta de una persona jurídica (el ordenante); situación que -en principio– impide a ese banco detectar movimientos de recursos que provengan de personas jurídicas, motivo por el cual el BCR ha optado por no brindar en la actualidad dicho servicio a los partidos políticos.

       En esta línea, es de vital relevancia considerar que las transferencias electrónicas vinculan una cuenta en una entidad bancaria desde la que se envían los recursos (entidad origen) con otra en la que se reciben los recursos (entidad destino) y que en muchos casos esas transacciones son interbancarias, lo que implica que la entidad origen y la destino son instituciones financieras distintas, por lo que la situación externada por el BCR adquiere relevancia en el entendido de que en cuentas de partidos domiciliadas en el BCR podrían acreditarse recursos que provienen de cuentas domiciliadas en otro banco. Desde esta óptica, es comprensible la inquietud del BCR, en el tanto la información que quede respaldada a nivel del reporte de SINPE debe caracterizarse por ser certera y suficiente para conocer con precisión el número de cédula del dueño de los recursos desde la que estos se transfieren a la cuenta de un partido político y no así del ordenante (cuya información personal, a pesar de ser relevante, por sí misma resulta insuficiente), a efectos de poder advertir movimientos provenientes de cuentas a nombre de una persona jurídica o persona extranjera.

4. Sobre el criterio externado por el Banco Central de Costa Rica.

      Este Departamento solicitó por oficio n.° DFPP-1049-2021 del 15 de noviembre de 2021 dirigido al señor Francisco Carvajal Chavarría, jefe del Departamento de Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica, que se sirviera informar lo siguiente:  “(…) si la casilla tercera denominada “Id del cliente enviador de los fondos” del reporte de transacciones SINPE que facilita el BCCR a las entidades financieras, refiere al número de cédula del dueño de la cuenta desde la que se envían los recursos (cédula física o jurídica) o si el número de identificación del enviador de los recursos puede cambiar si la cuenta bancaria tiene personas autorizadas. Al respecto, sírvase referirse a aquellas situaciones en las que, pese a que el dueño de la cuenta sea una persona jurídica −en caso de que haya una persona física autorizada para hacer movimientos en esa cuenta− el reporte de SINPE identifica a la persona física autorizada en la cuenta como enviador de los recursos y no a la persona jurídica dueña de los recursos (…)”.

En respuesta a lo consultado se remitió a este Departamento el oficio n.° DSP-SNP-0250-2021 del 23 de noviembre de 2021 (…) mediante el cual el Banco Central aclara que existe un error de interpretación que estaría afectando la precisión de la información contenida en el espacio del reporte sobre “Id Origen”, por lo que indica de manera categórica que: “(…) es nuestro criterio que el dato de “Id Origen” debe corresponder al número de identificación del titular o dueño de la cuenta bancaria desde donde se envían los fondos: además, como antes se mencionó, la entidad financiera origen debe garantizar que ambos números (el de la cuenta y el Id) correspondan al titular en cuestión, la cual debe ser invariable en los casos en que la cuenta sea usada por personas autorizadas, debiéndose aplicar el mismo criterio para una cuenta cuyo titular sea una persona jurídica (…)”. El subrayado no pertenece al original.

      Asimismo, el Banco Central señaló que dada la situación expuesta, procederán a modificar esos estándares electrónicos, en cuanto a la redacción de ese aspecto específico, de modo que quede claramente establecido que ese Id (Id de origen) debe corresponder al dueño o titular de la cuenta.

5. Posición de este Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

     Del criterio comunicado por el Banco Central de Costa Rica, se extrae con precisión que la identificación del cliente origen de los recursos debe corresponder necesariamente al dueño o titular de la cuenta desde la que se envían los fondos, de modo que las entidades bancarias deberán garantizar dicha condición. Asimismo, se aprecia de lo comunicado por esta entidad que se procederá a modificar esos estándares electrónicos, en cuanto a la redacción de ese aspecto específico, a efectos de evitar –en lo sucesivo– que en los reportes se identifique a la persona física ordenante o autorizado de la cuenta.

     De conformidad con lo anterior, las entidades bancarias estarían en capacidad de contar con datos fiables del titular de las cuentas origen desde la que se envían recursos a los partidos políticos, debiendo implementar las medidas de control requeridas para evitar que en las cuentas bancarias de los partidos políticos se acrediten recursos de personas jurídicas o personas físicas extranjeras, en concordancia con las disposiciones que el Código Electoral ha dirigido a los bancos del Sistema Bancario Nacional (véase artículos 122, 287 inciso d) y 298 del Código Electoral).

     Con ocasión de lo anterior, es criterio de este Departamento que la limitante e inquietud expuesta por el Banco de Costa Rica habría sido aclarada con vista en el criterio rendido por el Banco Central, a partir del cual resultaría posible verificar, de conformidad con lo explicado supra, el apego a la normativa electoral en el tanto es posible identificar al ordenante de la transacción como el dueño de la cuenta de origen.” (el subrayado pertenece al original).

IV. Sobre el fondo. 1) Sobre la consulta planteada. Este Tribunal entiende que una cuenta bancaria no es más que un producto o solución financiera que permite prescindir del manejo de efectivo y, en su lugar, disponer de un depósito o reserva monetaria (bancarizada) que facilite, entre otras opciones, el envío o recepción de fondos mediante transferencias electrónicas. La plataforma SINPE, cuya administración recae en el BCCR, resuelve una importante necesidad del sistema al permitir que esa movilización o trasiego de fondos se efectúe entre cuentas domiciliadas en diferentes entidades financieras habilitadas en una red tecnológicamente diseñada para ese fin.

Tal como se indicó supra, este Colegiado ha reconocido la posibilidad de que los partidos políticos puedan recaudar contribuciones, donaciones o aportes a través de los mecanismos bancarios lícitos que estimen convenientes, lo cual incluye la captación de fondos mediante transferencias SINPE, en el entendido -claro está- que esa plataforma está dotada de las condiciones necesarias para registrar con veracidad el origen de los fondos y garantizar así los principios de publicidad y transparencia que, según el ordinal 123 del Código Electoral, deben observarse en esta sensible materia, todo ello con el objetivo de detectar y evitar contribuciones prohibidas. Esa rigurosidad exige acreditar -en cada caso- la identidad del legítimo contribuyente (quien de conformidad con la normativa aplicable tiene la aptitud legal para figurar como donante), condición que -en materia de fondos bancarios- solo puede recaer en el titular o dueño de la cuenta que, por su naturaleza, es -iuris et de iure- el propietario del patrimonio que está albergado en ese repositorio.

A partir de lo expuesto y, en punto a la consulta formulada por el BCR, es indispensable precisar que, en el caso de movimientos efectuados a la cuenta única de un partido político mediante la plataforma electrónica citada, la identificación del donante debe corresponder necesariamente con la identidad del propietario de la cuenta desde la que se enviaron los fondos (cliente origen de los recursos). La información, en ese sentido, debe ser certera y suficiente para conocer con precisión el número de identificación del propietario (persona física, jurídica, nacional o extranjera, según sea el caso) como punto de partida para revisar la legalidad de esa disposición patrimonial gratuita (artículos 122, 123 y 128 del Código Electoral)

Por ende, para cumplir con los principios y disposiciones en materia electoral, no es posible -ni está autorizada- la identificación como donante (en sentido estricto) de quien carezca de la condición de propietario y haya efectuado la transacción bancaria en el ejercicio de una posición distinta (como ocurriría -por ejemplo- en el caso de quien actúa a título de “autorizado” en una cuenta perteneciente a una persona jurídica).

En este último escenario, la información personal de quien “ordena” la transacción podría ser relevante para efectos de funcionamiento y registro bancario, pero es inexacta e insuficiente para el riguroso escrutinio que se exige en materia electoral, a efectos de poder advertir movimientos vedados provenientes de cuentas a nombre de personas jurídicas o extranjeras.

2) Sobre la “limitación técnica” que el BCR reporta sobre la plataforma SINPE. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cabe señalar que el BCR sostiene que la plataforma SINPE está diseñada mediante un formato de registro que podría generar una sensible dificultad en la verificación del origen de los fondos, aspecto de trascendental relevancia en esta materia.

Sostiene, en ese sentido, que el espacio que describe al cliente origen de la transacción (“Id origen” o “Id negocio”) no establece una “obligación expresa” de registrar al propietario de la cuenta, como correspondería, sino de la persona que realizó la gestión bancaria (denominado “ordenante de la transacción”) quien bien podría ser una persona física no propietaria sino en condición de “autorizada” (como ocurre en el caso de las cuentas pertenecientes a personas jurídicas), de modo tal que -en escenarios como ese- la verdadera identidad del donante no resultaría visible para el banco receptor.

En el oficio n.° DSP-SNP-0250-2021 (folios 37 y 38) el BCCR se pronunció -a solicitud del DFPP- sobre la inquietud externada por el BCR y reiteró que los servicios del SINPE “contienen la información necesaria para identificar en cada una de sus transacciones al cliente que envía y al cliente que recibe los fondos, así como a las dos entidades financieras (origen y destino) involucradas en la transacción.”.

Explicó, a partir de la imagen adjunta de un “reporte de transacción individual” (visible a folio 37), que las entidades financieras involucradas “están en la obligación de garantizar que los datos contenidos en cada transacción correspondan a los datos de los titulares de las cuentas involucradas, de forma tal que a la entidad origen le corresponde asegurarse de que los datos del ordenante son los correctos; en tanto que la entidad destino deberá garantizar la veracidad de los datos del beneficiario”; de ahí que, la entidad financiera emisora debe asegurar que “ambos números (el de la cuenta y el Id) corresponden al titular en cuestión lo cual debe ser invariable en los casos en que la cuenta sea usada por personas autorizadas, debiéndose aplicar el mismo criterio para una cuenta cuyo titular sea una persona jurídica.”.

Subraya que, en efecto, los estándares electrónicos del SINPE establecen que la casilla correspondiente al "Id Origen" registre al cliente ordenante del pago", por lo que supone que el BCR podría estar interpretando -erróneamente- que la definición “ordenante” alcanza para incluir tanto el dueño de la cuenta como a sus autorizados, lo cual debe ser descartado.

Por ello, a fin de evitar esa incorrecta interpretación, el BCCR consideró importante introducir a su sistema una mejora en ese formato para “modificar esos estándares electrónicos, en cuanto a la redacción de ese aspecto específico, de modo que quede claramente establecido que ese Id debe corresponder al dueño o titular de la cuenta.”.  

A partir de lo expuesto, este Tribunal estima que la preocupación del BCR ha sido aclarada con vista en el criterio rendido -de manera formal- por el BCCR, en el que esa entidad asegura que la plataforma SINPE sí dispone de información, registro y controles necesarios, confiables y suficientes [para asegurar el principio de transparencia y de licitud de las contribución privadas a los partidos políticos], en el tanto el dueño de la cuenta de origen es quien aparece en el registro que respalda el sistema como el “ordenante de la transacción”, con independencia de quien haya materializado la gestión, de manera tal que las entidades bancarias se encuentran en posibilidad de detectar la naturaleza del propietario de esa cuenta (persona física, jurídica, nacional o extrajera, según sea el caso) y evitar la acreditación de donaciones en contravención a las restricciones legales que han sido detalladas.

C) Cuestión adicional. De conformidad con lo expuesto en el punto anterior, el BCCR se comprometió a introducir una mejora al SINPE y modificar los estándares electrónicos de modo que quede claramente establecido que el “Id de origen” debe corresponder al dueño o titular de la cuenta.

Una vez que ello ocurra, deberá informarlo a este Tribunal y a todas las entidades bancarias pertenecientes al Sistema Bancario Nacional, lo cual deberá ser materializado a la mayor brevedad posible. 

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1) En el caso de donaciones efectuadas a la cuenta única de un partido político mediante el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), la identificación del “donante” debe corresponder con la identidad del propietario de la cuenta desde la que los fondos fueron enviados, de modo tal que la información registrada permita disponer del número de identificación del dueño o cliente origen de los recursos (persona física, jurídica, nacional o extranjera, según sea el caso), con independencia de quien haya materializado la gestión; y, 2) no procede ni está autorizada la identificación como donante (en sentido estricto) de quien carezca de la condición de propietario y haya efectuado la transacción bancaria a título de “autorizado” en una cuenta perteneciente a una persona jurídica. Notifíquese al Banco de Costa Rica, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Comuníquese el presente fallo a todas las entidades bancarias pertenecientes al Sistema Bancario Nacional y al Banco Central de Costa Rica, que deberá tomar nota de lo indicado en el considerando IV, punto C) de esta resolución. Publíquese en el Diario Oficial.

 

 

 

 

                

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 407-2021

Hermenéutica electoral

BCR

Transferencias electrónicas SINPE

MQC/smz.-