N.° 6900-E1-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las catorce horas del once de octubre de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo electoral interpuesto por ANA PATRICIA CALVO AGUILAR, cédula de identidad n.º 1-0894-0621, contra el PARTIDO CURRIDABAT SIGLO XXI.
RESULTANDO
1.- En escrito recibido en el puesto de Seguridad Integral a las 18:36 horas del 10 de setiembre de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo electoral en contra del partido Curridabat Siglo XXI (en adelante, PCSXXI). Alega que presentó la documentación para inscribir, junto con otros correligionarios, una papeleta para competir por cargos de elección popular del cantón Curridabat. La actora aspiraba a inscribirse como precandidata al cargo de síndica propietaria del distrito Granadilla. Agrega que, como secretaria del comité ejecutivo distrital de la citada circunscripción y como aspirante a una precandidatura, solicitó a las autoridades partidarias el padrón de electores de la asamblea distrital de Granadilla, pero este le fue negado. Alega que, durante la asamblea distrital del 5 de setiembre de 2019, sin tener competencia suficiente y contraviniendo los procedimientos internos de la selección de precandidaturas, el Secretario General de la agrupación política excluyó su papeleta. Considera que con los hechos expuestos se lesionan sus derechos de participación política y de acceso a información de su interés como precandidata (lista de electores). Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso de amparo (folio 1 a 6).
2.- En escrito recibido a las 15:45 horas del 11 de setiembre de 2019 en la Secretaría de este Despacho, la Magistrada Retana Chinchilla se inhibió de conocer el presente recurso (folio 36).
3.- El Tribunal, en resolución de las 09:15 horas del 18 de setiembre de 2019 rechazó la inhibitoria formulada por la Magistrada Retana Chinchilla, por lo que se mantiene habilitada para conocer de las presentes diligencias (folios 37 a 38).
4.- Por resolución de las 15:25 horas del 24 de setiembre de 2019 el Tribunal dio curso al amparo y confirió audiencia a los Presidentes del Comité Ejecutivo Superior (CES) y del TEI, ambos del PCSXX1, por el plazo de tres días hábiles (folio 40).
5.- Informó el señor Guillermo Alonso Guzmán, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal del partido Curridabat Siglo XXI. En primer término, solicita que, por extemporáneo, se declare sin lugar el recurso, por cuanto la asamblea fue celebrada el 5 de setiembre de 2019 y el plazo máximo para interponer el recurso es de 3 días hábiles —el que finalizaba el 10 de setiembre de 2019—; no obstante, el recurso fue interpuesto el 11 de setiembre de 2019. Invoca lo resuelto por esta Magistratura en la resolución n.° 6368-E2-2019. Niega la lesión del derecho de participación política. Indica que se cumplió con el trámite para la autorización de la celebración de la asamblea, la agenda fue aprobada por oficio n.° DRPP-3844-2019 del 26 de agosto de 2019. Niega que el padrón haya sido requerido y, por ende, negado su acceso.
6.- En escrito presentado por la señora Viviana Mora Fernández y los señores Julio Antonio Chaves Villalta, Carlos Eladio Espinoza Arroyo, en su condición de miembros del Tribunal de Elecciones Internas del PCSXXI, rindieron informe en los mismos términos que el Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de esa agrupación política. Solicitan la desestimatoria del recurso (folios 52-58).
7.- Por escrito presentado a las 15:15 horas del 8 de octubre de 2019 la recurrente refuta los términos en que fueron rendidos los informes por las autoridades accionadas y aporta prueba para mejor resolver (folio 63).
8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- objeto DEL RECURSO. La recurrente alega que, como secretaria del comité ejecutivo distrital de Granadilla, cantón Curridabat y aspirante a una precandidatura, solicitó a las autoridades partidarias, el padrón de electores de la asamblea distrital de esa circunscripción, pero le fue negado. Reclama que, durante la asamblea distrital del 5 de setiembre de 2019, sin tener competencia suficiente y contraviniendo los procedimientos internos de la selección de precandidaturas, el Secretario General de la agrupación política excluyó su papeleta debido a la morosidad del pago de las cuotas partidarias de dos miembros.
II.- DE PREVIO: A.- SOBRE EL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
Las autoridades accionadas alegaron que el presente recurso fue presentado fuera del plazo de tres días hábiles previsto en el artículo 228 del Código Electoral para el supuesto de que lo plantee un aspirante a un puesto de elección popular dentro del periodo de escogencia correspondiente.
No obstante, conforme se observa a folio 1, el escrito de interposición del amparo electoral fue presentado en Seguridad Integral a las 18:36 horas del 10 de setiembre de 2019, por lo que, haciendo el conteo respectivo, si el acto impugnado sucedió el 5 de setiembre de 2019, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto legalmente al efecto. El acuse de recibido del 11 de setiembre de 2019 corresponde a la recepción en la ventanilla de la Secretaría General de este despacho (folio 6 vuelto).
Recuérdese que, a partir de lo dispuesto en el artículo 231 del Código Electoral y, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia que supone el recurso de amparo electoral, el Tribunal tiene la potestad de regular la forma de recibir y tramitar estos recursos fuera de las horas ordinarias de trabajo o en días de asueto o feriado. En este orden, se dictó el Reglamento para la recepción y tramitación de recursos de amparo electorales fuera de la jornada ordinaria y en días inhábiles, decreto n.º 8-2015, publicado en La Gaceta n.º 44 del 4 de marzo de 2015, el cual en su artículo 3° establece que los escritos relacionados con gestiones de amparo electoral deben presentarse, fuera de la jornada ordinaria y los días inhábiles, en la sede central del Tribunal Supremo de Elecciones; puntualmente, ante el oficial de seguridad del edificio principal de la institución en el puesto que, para tales efectos, designe la jefatura de la Oficina de Seguridad Integral.
En esa medida, al haberse planteado en el tercer día hábil a la fecha en que se celebró la asamblea distrital objetada, el presente recurso resulta admisible en los términos del numeral 231 del Código Electoral.
B.- EN CUANTO A LA EXCLUSIÓN DE LA PAPELETA DE LA RECURRENTE EN LA ASAMBLEA DISTRITAL DEL 5 DE SETIEMBRE DE 2019.
La pertinencia del recurso de amparo electoral –como remedio jurisdiccional– está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de naturaleza político-electoral, ya sea combatiendo las amenazas sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido. No obstante, a través de esta garantía no puede pretenderse un control de la legalidad de los actos partidarios.
En el caso concreto, la recurrente acude en amparo electoral para reclamar supuestas incorrecciones en la asamblea distrital de Granadilla celebrada el pasado 5 de setiembre, en la cual fue excluida su papeleta debido a la morosidad en el pago de las cuotas partidarias de dos miembros. Además, alegó la incompetencia del Secretario del partido para disponer esa exclusión; la falta del TEI de dirigir y velar por la actividad electoral interna del partido y de solución de conflictos internos acaecidos durante esa asamblea.
En criterio del Tribunal, de los hechos expuestos y de la fundamentación del recurso, se desprende que los reproches formulados corresponden a asuntos de mera legalidad, no susceptibles a ser discutidos por esta vía privilegiada de tutela, sino que son propios de ser analizados vía acción de nulidad, instituto del contencioso-electoral idóneo para controlar la legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas.
De hecho, la recurrente había optado por interponer ante el Tribunal una gestión anterior en relación con los hechos que reclama en este asunto, la cual fue tramitada como una acción de nulidad. No obstante, fue rechazada de plano tras considerar que no se había cumplido el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 235 del Código Electoral pues “no se acudió a las instancias competentes ni se siguieron los procedimientos internos para combatir la elección de precandidaturas que se realizó en la asamblea distrital de Granadilla.” (voto n.° 6368-E2-2019 de las 15:30 horas del 24 de setiembre de 2019).
En mérito de lo expuesto, considerando que lo pretendido en esta acción de tutela es la revisión de la conformidad de lo actuado y decidido en la asamblea distrital con el bloque de legalidad, lo procedente es rechazar el recurso en cuanto a este extremo particular. En consecuencia, se entra a analizar el extremo planteado en punto al acceso al padrón de militantes.
III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia se tienen los siguientes: 1) Ana Patricia Calvo Aguilar es militante del partido Curridabat Siglo XXI (los autos). 2) Por correo electrónico de las 13:07 horas del 27 de agosto de 2019 la recurrente solicitó al TEI recurrido lo siguiente: “nos validen (sic) se encuentra (sic) del padrón de afiliados al partido Curridabat Siglo 21 (sic), las siguientes personas, mismas del distrito de granadilla (sic), las cuales han demostrado ser militantes del partido, participando como miembros de mesa algunos desde el periodo anterior, colaborando en transporte, como guías (…)”. Esta solicitud fue corregida en un correo posterior enviado por la interesada a las 13:58 horas de ese mismo día (folio 25 expediente y folio 28 copias adjuntas). 3) Por correo electrónico remitido el 4 de setiembre de 2019, la recurrente solicitó al TEI recurrido dar respuesta a la gestión de 27 de agosto anterior (folio 27 expediente y folio 32 copias adjuntas). 4) En correo electrónico remitido a las 22:43 horas del 4 de setiembre de 2019, el TEI recurrido le indicó a la recurrente que “procedemos a dar respuesta a su solicitud de validación de personas en nuestro padrón interno, el mismo fue minuciosamente revisado contra la lista que nos envió el 27 de agosto de 2019 y resultado es el que se adjunta en la lista de Excel bajo el nombre “Validación Padrón Curridabat Siglo XXI Distrito Granadilla” donde se detalla las personas que están debidamente empadronadas y que podrían participar de las asambleas distritales debidamente convocadas y aprobadas por el TSE” (folio 27 expediente, informes folios 49 y 54, folio 34 copias adjuntas).
IV.- SOBRE EL ACCESO AL PADRÓN DE MILITANTES. Este Tribunal ha precisado que el derecho reconocido a los militantes del partido de acceder a un cargo en un órgano interno o de elección popular, los legitima para conocer quiénes son las personas afiliadas al partido que integran el colegio electoral interno. En ese orden, en la sentencia n.° 2074-E1-2017 de las 11:30 horas del 24 de marzo de 2017 sostuvo: “Tener a su disposición esa información les permite a los miembros del partido, con aspiraciones a una eventual postulación, procurar el apoyo de sus correligionarios o bien, desplegar acciones tendientes a lograr la mayor participación de votantes que simpaticen con sus programas o propuestas de orden político, entre otras actividades. También, para que los militantes en general, puedan verificar si la información que se incluye es correcta –por ejemplo el distrito electoral y sus datos básicos para poder participar sin obstáculos formales- e incluso, para que al enterarse de quienes se han adherido al partido, puedan determinar si son afines a sus creencias y valores, frente a su decisión de permanencia en la agrupación política.”
En el caso concreto, la recurrente alegó que la autoridad recurrida no le permitió el acceso al padrón de militantes a efecto de verificar la militancia de varias personas de cara a la asamblea distrital de Granadilla convocada para el 5 de setiembre del año en curso. Bajo juramento, las autoridades recurridas negaron que la actora formulara una petición expresa en ese sentido, sino que requirió la validación de una lista de personas remitida por correo electrónico, a lo que se le dio respuesta el 4 de setiembre de 2019.
Revisada la petición inicial formulada por correo electrónico enviado el 27 de agosto anterior —y aclarada en otro correo posterior de esa misma fecha— la amparada solicitó expresamente la validación en el padrón de militantes de un grupo de personas del distrito Granadilla, remitiendo un archivo adjunto con la lista de personas. En otro correo del 4 de setiembre del año en curso, la recurrente solicitó que se diera respuesta a lo requerido, sin formular expresamente una petición de acceso al padrón de militantes.
En atención a lo requerido, vía correo electrónico remitido a las 22:43 horas del 4 de setiembre de 2019, el TEI atendió la gestión de la actora, adjuntando una lista de Excel con el detalle de las personas empadronadas que podrían participar en las asambleas distritales (informes folios 49 y 54, folio 34 copias adjuntas).
De este modo, aunque no se desconoce la importancia que reviste para un postulante de una candidatura acceder al padrón de militancia del partido, lo cierto es que, en este asunto, se descarta una lesión a esa garantía. Conforme se acreditó, no se formuló una petición expresa de acceso al padrón sino la validación de una lista de personas que residen en el distrito en cuestión. En todo caso, en la contestación del 4 de setiembre anterior, el TEI remitió la lista con las personas empadronadas para participar en las asambleas distritales.
En mérito de lo dispuesto, se impone desestimar el recurso planteado también en cuanto a este extremo particular.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a la recurrente y a las autoridades del partido Curridabat Siglo XXI.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora
Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 349-2019
Amparo electoral
Patricia Calvo Aguilar contra PCSXX1
MMBM/smz.-