N.° 6959-E1-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las quince horas cuarenta
minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el
señor Sigifredo Aiza Campos, cédula de identidad n.° 5-0144-0289, contra el
partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
- Por escrito recibido en la
Secretaría del Tribunal a las 14:50 horas del 21 de septiembre de 2016, el
señor Sigifredo Aiza Campos, cédula de identidad n.° 5-0144-0289, interpuso
recurso de amparo electoral contra el partido Liberación Nacional (en lo
sucesivo PLN). Alegó que, el 6 de agosto de 2016, la Asamblea Nacional del PLN
aprobó el “Reglamento para la Organización, Dirección y Vigilancia de las
Elecciones Internas de la Convención Nacional Interna” (en adelante el
Reglamento), de cara a la elección del militante de esa agrupación política
que competirá por la Presidencia de la República en los comicios generales de
2018. Indicó que en esa normativa se exige, como requisito para inscribir
precandidaturas, cinco mil adhesiones a la respectiva tendencia que, además,
deben ser representativas de todos los cantones del país. Agregó que el
citado reglamento impone a los militantes que deseen optar por una
precandidatura la obligación de presentar la lista de miembros de mesa de su
tendencia (un propietario y un suplente por junta) que participarán en el
evento electivo interno. El recurrente considera lesionado su derecho de
participación política. Pidió que se declare con lugar el recurso de amparo
electoral y que “se declaren improcedentes
electoralmente los incisos b) y c) del artículo 20 del Reglamento para la
Organización, Dirección y Vigilancia de las Elecciones Internas de la
Convención Nacional Interna del Partido Liberación Nacional”, en los que se contienen los requisitos que considera
contrarios a sus derechos fundamentales de carácter político electoral (folio
1).
- Por resolución de las 10:20 horas
del 23 de septiembre de 2016, notificada ese mismo día, se dio curso al amparo
electoral (folio 6).
- Los señores Jorge Pattoni Sáenz,
presidente a.i. del Comité Ejecutivo Superior, y Alvis González Garita,
presidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del PLN, por memorial
recibido en la Secretaría del Despacho el 27 de septiembre de 2016,
contestaron la audiencia conferida en la resolución de las 10:20 horas del 23
de septiembre de 2016. Indicaron que el numeral 20.c) del Reglamento lo que
exige es que cada precandidato presente un programa de acción política sobre
la realidad nacional dentro de los marcos programáticos del PLN, por lo que la
fundamentación del amparo no parece relacionarse con ese requisito. La
obligación de presentar una cantidad de adhesiones junto con el listado de los
miembros de mesa y fiscales responde a una norma estatutaria, recogida dentro
del Reglamento, el cual fue aprobado por la Asamblea Nacional; de esta manera,
la norma reglamentaria es una transcripción de la disposición contenida en el
Estatuto, por lo que se encuentra dentro de las posibilidades de la agrupación
de regular sus procesos internos, en cumplimiento del principio de
autorregulación, y se ha utilizado en los procesos pasados. Añadieron que la
solicitud de esas y otras exigencias solo refleja el mandato emanado de la
Asamblea Superior del partido, que los recogió en el ordenamiento estatutario
y en el Reglamento que se dictó para organizar el proceso de convención
nacional interna, de manera que resultaran aplicables a las tendencias y
precandidatos, de cara a la elección nacional de febrero de 2018. Reiteraron
que esos requisitos responden al principio de autorregulación partidaria.
Señalaron que esos requisitos son posibles, lógicos y proporcionales, además
de que responden a las capacidades que debe reflejar un precandidato que aspire
a ocupar la candidatura del PLN a la Presidencia de la República, y que es una
condición mínima de representatividad que exige la normativa partidaria para
poder aspirar a un cargo de elección popular por esa agrupación. Argumentaron
que la proporcionalidad y validez de esa norma se refleja en el hecho de que ha
regulado los procesos electorales internos de la agrupación; en consecuencia,
esos requisitos no se han establecido con el fin de afectar a una tendencia o
un interesado en particular. Solicitaron que se mantuvieran válidas y vigentes
las normas que contienen los requisitos impugnados. Pidieron que se desestimara
el amparo electoral (folio 13).
- En los procedimientos se ha
observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
- Objeto del recurso de amparo
electoral. El señor Sigifredo Aiza Campos plantea
recurso de amparo electoral contra el PLN, por cuanto considera que algunos de
los requisitos que debe satisfacer para inscribir su precandidatura a la
Presidencia de la República por esa agrupación, los cuales se encuentran
dispuestos en el Reglamento, concretamente la cantidad de adhesiones que debe
aportar y la obligación de presentar la lista de miembros de junta y fiscales,
son desproporcionados y lesionan su derecho a la participación política, pues
suponen un obstáculo irrazonable para su aspiración de someter su nombre a la
consideración de los militantes de la agrupación. Considera que esos
requisitos contenidos en las normas que regulan la elección del candidato
presidencial por el PLN lesionan sus derechos fundamentales de carácter
político-electoral.
- Sobre la legitimación del
recurrente. El art. 227 del Código Electoral
establece que: “Cualquier persona podrá interponer
el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra
persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental
de carácter político-electoral […].”.
En el caso concreto, el recurrente considera
que los requisitos que debe cumplir para poder inscribir su precandidatura a la
Presidencia de la República por el PLN, los cuales fueron dispuestos por la
Asamblea Superior de la agrupación en el Reglamento, lesionan sus derechos
fundamentales de carácter político-electoral. Esos requisitos supondrían un
obstáculo difícil de superar, situación que le impide postularse, lo cual
vulnera -en su criterio- su derecho fundamental a la participación política.
Por ende, la eventual violación de este repercute, en forma directa, sobre el
ejercicio y disfrute de los derechos político-electorales del accionante,
situación susceptible de ser tutelada por la vía del amparo
electoral.
- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
- El Estatuto del PLN dispone en su
artículo 119: “Artículo 119. Para la inscripción definitiva de una tendencia, el Precandidato
Presidencial requerirá: […] b) Aportar, por
cantón un número de adhesiones simpatizantes de su tendencia, equivalente al
cinco por mil del número de votos válidos emitidos en cada cantón a favor
del partido Liberación Nacional en la última Elección
Presidencial, […] e)
Aportar la lista de miembros de mesa de su tendencia, con nombre completo,
cédula de identidad, dirección exacta y firma de aceptación. El Tribunal de
Elecciones Internas determinará el número y distribución de miembros de
mesa, al menos con seis meses de anticipación al inicio del período de
inscripción de precandidaturas.”.
- El Reglamento dispone en su
artículo 20: “Artículo 20.- Requisitos
específicos inscripción definitiva de una tendencia y de su
precandidato(a). […] b)
Aportar por cantón un número de adhesiones de simpatizantes de su tendencia,
equivalente al cinco por mil del número de votos válidos emitidos en cada
cantón a favor del Partido Liberación Nacional, en la última elección
presidencial. La cantidad de adhesiones que tienen que presentar por cantón,
será publicada previamente por el Tribunal en los sitios web oficiales.
Solamente se admitirán las adhesiones en los formatos oficiales debidamente
publicados por el Tribunal, las cuales deberán ser presentadas en forma
física y digital, para utilizar este último como mecanismo
de verificación. […] e) Aportar la lista de miembros de mesa de su tendencia, pudiendo
acreditar un propietario y un suplente para cada Junta Receptora de Votos. La
inscripción se debe realizar de manera digital. En caso de no completar la
nómina, se concederá un plazo de hasta 10 días hábiles para
completarla.”.
- El recurrente aspira a postularse
como precandidato por el PLN (hecho no controvertido).
- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este
asunto.
- Sobre el requisito que exige a cada
precandidato presentar un número determinado de adhesiones
simpatizantes. El recurrente considera que la
obligación que impone el Reglamento de presentar “por cantón un número de adhesiones simpatizantes de su tendencia,
equivalente al cinco por mil del número de votos válidos emitidos en cada
cantón a favor del partido Liberación Nacional en la última Elección
Presidencial”, como requisito de inscripción, es
irrazonable y desproporcionado, además de que supone un obstáculo difícil de
superar que entorpece sin fundamento alguno su aspiración de inscribirse como
precandidato a la Presidencia de la República por esa
agrupación.
Por el contrario, la agrupación política
argumentó que el requisito es razonable, proporcional y no pretende afectar a
ningún contendiente, amén de que ha estado vigente por largo tiempo y ha
regido múltiples contiendas electorales a lo interno del PLN.
Al evaluar el contenido de la disposición
estatutaria, el Tribunal considera que ella, en sí misma, no vulnera los
derechos fundamentales del recurrente, pues no establece de manera directa una
determinada cantidad de “adhesiones simpatizantes” que deban presentarse
como requisito para inscribir la precandidatura, sino que establece un
parámetro en relación con la votación que el PLN obtenga en cada cantón en
la última elección presidencial. En ese sentido, este Órgano Electoral ha
considerado válido que, en atención al principio de autorregulación, los
partidos políticos establezcan requisitos adicionales a los estipulados en la
legislación electoral para que sus militantes se postulen a cargos de
elección popular o a puestos de dirección interna de la agrupación (véanse
sobre el particular las sentencias n.° 2108-E-2005 de las 10:25 horas del 1°
de septiembre de 2005 y 4876-E1-2010 de las 12:30 horas del 13 de julio de
2010). Desde esa perspectiva, la sola presencia de ese requisito no vulnera los
derechos fundamentales del recurrente o de otros militantes del
PLN.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto, una vez
analizada la norma que impone esa obligación, el Tribunal aprecia que para la
próxima convención interna del PLN -teniendo en cuenta los resultados de la
elección presidencial de febrero de 2014- cada precandidato debería aportar
aproximadamente 3050 adhesiones de acuerdo con la votación que ese partido
obtuvo. Si esto se compara con las exigencias que deben satisfacerse para
inscribir un partido político nuevo -artículo 60.e) del Código Electoral-,
se necesitarían más adhesiones para ser precandidato a la Presidencia de la
República por el PLN que para registrar una nueva agrupación política a
escala nacional (3050 adhesiones en el primer caso y 3000 en el
segundo).
En este sentido, el Tribunal Supremo de
Elecciones considera que la aplicación de las normas estatutaria y
reglamentaria junto con los efectos que ellas producen para este caso en
concreto resultan contrarios a los principios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad, que son un baremo para analizar si el contenido de las
disposiciones aprobadas por los partidos en el ejercicio del principio de
autorregulación y los efectos que estas producen resultan ser conformes con el
Derecho de la Constitución.
Como se ha dicho, la norma en sí misma no es
irrazonable ni desproporcional, en el tanto no exige una cantidad determinada
de firmas que resulte inalcanzable o muy difícil de conseguir para un
precandidato. Sin embargo, en este caso la disposición estatutaria, replicada
en el Reglamento, produce consecuencias que sí son irrazonables y
desproporcionales, a tal punto que se requieren menos adhesiones para inscribir
un nuevo partido político a escala nacional que para lanzar una precandidatura
dentro del PLN. En esa dirección, lleva razón el recurrente al afirmar que el
requisito lesiona sus derechos fundamentales, no por el diseño de la norma
estatutaria o reglamentaria, sino por los efectos que estas producen, dada la
elevada cantidad de adhesiones que debe presentar cada persona que aspire a la
precandidatura a la Presidencia de la República por el PLN.
A la luz de lo expuesto, los efectos de las
normas estatutaria y reglamentaria resultan contrarios al Derecho de la
Constitución -por lesionar los principios de razonabilidad y proporcionalidad-
y los derechos fundamentales del recurrente.
Lo anterior no implica la desaparición del
requisito de respaldo partidario para poder inscribir la precandidatura a la
Presidencia de la República en el PLN; no obstante, en lo sucesivo el PLN
deberá interpretar y aplicar las normas estatutaria y reglamentaria en el
sentido de que ese “número de adhesiones
simpatizantes de su tendencia, equivalente al cinco por mil del número de
votos válidos emitidos en cada cantón a favor del partido Liberación
Nacional” no podrá superar en ningún caso la
cantidad de 5 adhesiones por cantón (para un total de 405 adhesiones), número
que coincide con la cantidad de delegados cantonales que todo partido político
inscrito a escala nacional debe escoger en sus asambleas cantonales (estructura
legal mínima desde la que arranca la configuración de los órganos
partidarios) para conformar sus asambleas provinciales, esto siempre y cuando
el partido no modifique en términos más favorables para la participación de
sus militantes el requisito del respaldo partidario.
Así las cosas, en cuanto a este extremo, el
recurso de amparo electoral debe estimarse, tal y como se ordena, aclarando que
esta decisión no hace desaparecer el requisito estatutario y reglamentario,
pero sí obliga a interpretarlo en el sentido de que la cantidad de adhesiones
exigidas no puede ser superior a 5 por cantón, número que se desprende de las
consideraciones antes expuestas.
- Sobre el requisito que exige a cada
precandidato presentar la lista de miembros de mesa de su tendencia, con el fin
de acreditar un propietario y un suplente para cada junta receptora de
votos. En cuanto a este requisito, el Tribunal
considera que debe ser interpretado entendiéndolo de la misma manera en que el
Tribunal Supremo de Elecciones comprende la fiscalización partidaria en los
procesos electorales nacionales o locales, es decir, como un derecho de las
agrupaciones partidarias que pueden proponer fiscales y miembros de juntas
receptoras de votos, pero sin que esto implique una obligación ni mucho menos
un requisito que se impone a los partidos políticos como condición para poder
postular sus candidaturas. En esa misma dirección deben ser leídas las
disposiciones estatutaria y reglamentaria del PLN, de forma tal que las
tendencias dentro de la convención tienen el derecho a proponer militantes
para que integren las juntas receptoras de votos, pero no existe una
obligación en ese sentido, ni puede argumentarse que el hecho de que una
tendencia no aporte la lista completa de miembros de junta sea una razón para
no inscribir la precandidatura de cada una de las personas
interesadas.
En ese sentido, lo que procede es efectuar
una lectura de esas disposiciones de conformidad con el Derecho de la
Constitución, de manera tal que el requisito planteado en los artículos
119.e) del Estatuto y 20.e) del Reglamento se interpreta como un derecho de las
tendencias y precandidaturas para ejercer la labor de fiscalización del
proceso electivo interno y no como una obligación o un obstáculo para
inscribir la precandidatura.
A partir de esa comprensión de las normas
partidarias, es claro que el derecho de presentar las listas señaladas en los
artículos 119.e) del Estatuto y 20.e) del Reglamento no afecta en modo alguno
los derechos fundamentales del recurrente, sino que más bien ellas constituyen
una garantía para el señor Aiza Campos, quien, en caso de inscribir su
precandidatura, podrá contar con representación en el proceso electivo
organizado por el PLN a través de sus miembros de junta receptora de
votos.
De acuerdo con lo expuesto, en lo que atañe
a este requisito, el recurso de amparo electoral debe desestimarse, siempre y
cuando se interpreten las disposiciones estatutaria y reglamentaria en el
sentido indicado en este considerando.
- Conclusión. De conformidad con las consideraciones esbozadas, se impone la
estimatoria parcial del recurso de amparo electoral, en virtud de que los
efectos y la aplicación de los numerales 119.b) del Estatuto y 20.b) del
Reglamento dan origen a un requisito cuya dificultad de satisfacer amenaza
directa e inminentemente los derechos fundamentales de carácter político
electoral del recurrente y, en consecuencia, su aspiración de inscribir su
precandidatura a la Presidencia de la República en el PLN. Aun así, téngase
en cuenta la interpretación de esas normas señaladas en el considerando V.-
de este fallo. En lo demás el recurso debe desestimarse, aunque el PLN deberá
entender los artículos 119.e) del Estatuto y 20.e) del Reglamento en el
sentido indicado en el considerando VI.- de la sentencia.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar el recurso
de amparo electoral. En consecuencia, el partido Liberación Nacional no podrá
exigir a sus precandidatos una cifra superior a cinco adhesiones por cantón
como requisito para inscribir la tendencia respectiva. En lo demás, se declara
sin lugar el recurso, aunque deberán interpretarse los artículos 119.e) del
Estatuto y 20.e) del Reglamento en el sentido de que la posibilidad de proponer
miembros de juntas receptoras de votos es un derecho de los precandidatos y de
sus tendencias. Se condena al partido Liberación Nacional al pago de las
costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta
declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de
lo contencioso-administrativo. Notifíquese a los señores Sigifredo Aiza
Campos, Jorge Pattoni Sáenz y Alvis González Garita, estos dos últimos en su
condición de presidente a.i. del Comité Ejecutivo Superior y presidente del
Tribunal de Elecciones Internas, ambos del PLN.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max
Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.° 337-S-2016
Recurso de amparo electoral
Sigifredo Aiza Campos
C/ PLN
ARL/smz.-