N.° 6959-E1-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cuarenta minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.


Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Sigifredo Aiza Campos, cédula de identidad n.° 5-0144-0289, contra el partido Liberación Nacional.


RESULTANDO

  1. Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 14:50 horas del 21 de septiembre de 2016, el señor Sigifredo Aiza Campos, cédula de identidad n.° 5-0144-0289, interpuso recurso de amparo electoral contra el partido Liberación Nacional (en lo sucesivo PLN). Alegó que, el 6 de agosto de 2016, la Asamblea Nacional del PLN aprobó el “Reglamento para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Elecciones Internas de la Convención Nacional Interna” (en adelante el Reglamento), de cara a la elección del militante de esa agrupación política que competirá por la Presidencia de la República en los comicios generales de 2018. Indicó que en esa normativa se exige, como requisito para inscribir precandidaturas, cinco mil adhesiones a la respectiva tendencia que, además, deben ser representativas de todos los cantones del país. Agregó que el citado reglamento impone a los militantes que deseen optar por una precandidatura la obligación de presentar la lista de miembros de mesa de su tendencia (un propietario y un suplente por junta) que participarán en el evento electivo interno. El recurrente considera lesionado su derecho de participación política. Pidió que se declare con lugar el recurso de amparo electoral y que “se declaren improcedentes electoralmente los incisos b) y c) del artículo 20 del Reglamento para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Elecciones Internas de la Convención Nacional Interna del Partido Liberación Nacional”, en los que se contienen los requisitos que considera contrarios a sus derechos fundamentales de carácter político electoral (folio 1).
  2. Por resolución de las 10:20 horas del 23 de septiembre de 2016, notificada ese mismo día, se dio curso al amparo electoral (folio 6).
  3. Los señores Jorge Pattoni Sáenz, presidente a.i. del Comité Ejecutivo Superior, y Alvis González Garita, presidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del PLN, por memorial recibido en la Secretaría del Despacho el 27 de septiembre de 2016, contestaron la audiencia conferida en la resolución de las 10:20 horas del 23 de septiembre de 2016. Indicaron que el numeral 20.c) del Reglamento lo que exige es que cada precandidato presente un programa de acción política sobre la realidad nacional dentro de los marcos programáticos del PLN, por lo que la fundamentación del amparo no parece relacionarse con ese requisito. La obligación de presentar una cantidad de adhesiones junto con el listado de los miembros de mesa y fiscales responde a una norma estatutaria, recogida dentro del Reglamento, el cual fue aprobado por la Asamblea Nacional; de esta manera, la norma reglamentaria es una transcripción de la disposición contenida en el Estatuto, por lo que se encuentra dentro de las posibilidades de la agrupación de regular sus procesos internos, en cumplimiento del principio de autorregulación, y se ha utilizado en los procesos pasados. Añadieron que la solicitud de esas y otras exigencias solo refleja el mandato emanado de la Asamblea Superior del partido, que los recogió en el ordenamiento estatutario y en el Reglamento que se dictó para organizar el proceso de convención nacional interna, de manera que resultaran aplicables a las tendencias y precandidatos, de cara a la elección nacional de febrero de 2018. Reiteraron que esos requisitos responden al principio de autorregulación partidaria. Señalaron que esos requisitos son posibles, lógicos y proporcionales, además de que responden a las capacidades que debe reflejar un precandidato que aspire a ocupar la candidatura del PLN a la Presidencia de la República, y que es una condición mínima de representatividad que exige la normativa partidaria para poder aspirar a un cargo de elección popular por esa agrupación. Argumentaron que la proporcionalidad y validez de esa norma se refleja en el hecho de que ha regulado los procesos electorales internos de la agrupación; en consecuencia, esos requisitos no se han establecido con el fin de afectar a una tendencia o un interesado en particular. Solicitaron que se mantuvieran válidas y vigentes las normas que contienen los requisitos impugnados. Pidieron que se desestimara el amparo electoral (folio 13).
  4. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

  1. Objeto del recurso de amparo electoral. El señor Sigifredo Aiza Campos plantea recurso de amparo electoral contra el PLN, por cuanto considera que algunos de los requisitos que debe satisfacer para inscribir su precandidatura a la Presidencia de la República por esa agrupación, los cuales se encuentran dispuestos en el Reglamento, concretamente la cantidad de adhesiones que debe aportar y la obligación de presentar la lista de miembros de junta y fiscales, son desproporcionados y lesionan su derecho a la participación política, pues suponen un obstáculo irrazonable para su aspiración de someter su nombre a la consideración de los militantes de la agrupación. Considera que esos requisitos contenidos en las normas que regulan la elección del candidato presidencial por el PLN lesionan sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.
  2. Sobre la legitimación del recurrente. El art. 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral […].”.

En el caso concreto, el recurrente considera que los requisitos que debe cumplir para poder inscribir su precandidatura a la Presidencia de la República por el PLN, los cuales fueron dispuestos por la Asamblea Superior de la agrupación en el Reglamento, lesionan sus derechos fundamentales de carácter político-electoral. Esos requisitos supondrían un obstáculo difícil de superar, situación que le impide postularse, lo cual vulnera -en su criterio- su derecho fundamental a la participación política. Por ende, la eventual violación de este repercute, en forma directa, sobre el ejercicio y disfrute de los derechos político-electorales del accionante, situación susceptible de ser tutelada por la vía del amparo electoral.

  1. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
  1. El Estatuto del PLN dispone en su artículo 119: “Artículo 119. Para la inscripción definitiva de una tendencia, el Precandidato Presidencial requerirá: […] b) Aportar, por cantón un número de adhesiones simpatizantes de su tendencia, equivalente al cinco por mil del número de votos válidos emitidos en cada cantón a favor del partido Liberación Nacional en la última Elección Presidencial, […] e) Aportar la lista de miembros de mesa de su tendencia, con nombre completo, cédula de identidad, dirección exacta y firma de aceptación. El Tribunal de Elecciones Internas determinará el número y distribución de miembros de mesa, al menos con seis meses de anticipación al inicio del período de inscripción de precandidaturas.”.
  2. El Reglamento dispone en su artículo 20: “Artículo 20.- Requisitos específicos inscripción definitiva de una tendencia y de su precandidato(a). […] b) Aportar por cantón un número de adhesiones de simpatizantes de su tendencia, equivalente al cinco por mil del número de votos válidos emitidos en cada cantón a favor del Partido Liberación Nacional, en la última elección presidencial. La cantidad de adhesiones que tienen que presentar por cantón, será publicada previamente por el Tribunal en los sitios web oficiales. Solamente se admitirán las adhesiones en los formatos oficiales debidamente publicados por el Tribunal, las cuales deberán ser presentadas en forma física y digital, para utilizar  este  último como mecanismo de  verificación. […] e) Aportar la lista de miembros de mesa de su tendencia, pudiendo acreditar un propietario y un suplente para cada Junta Receptora de Votos. La inscripción se debe realizar de manera digital. En caso de no completar la nómina, se concederá un plazo de hasta 10 días hábiles  para completarla.”.
  3. El recurrente aspira a postularse como precandidato por el PLN (hecho no controvertido).
  1. Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.
  2. Sobre el requisito que exige a cada precandidato presentar un número determinado de adhesiones simpatizantes. El recurrente considera que la obligación que impone el Reglamento de presentar “por cantón un número de adhesiones simpatizantes de su tendencia, equivalente al cinco por mil del número de votos válidos emitidos en cada cantón a favor del partido Liberación Nacional en la última Elección Presidencial”, como requisito de inscripción, es irrazonable y desproporcionado, además de que supone un obstáculo difícil de superar que entorpece sin fundamento alguno su aspiración de inscribirse como precandidato a la Presidencia de la República por esa agrupación.

Por el contrario, la agrupación política argumentó que el requisito es razonable, proporcional y no pretende afectar a ningún contendiente, amén de que ha estado vigente por largo tiempo y ha regido múltiples contiendas electorales a lo interno del PLN.

Al evaluar el contenido de la disposición estatutaria, el Tribunal considera que ella, en sí misma, no vulnera los derechos fundamentales del recurrente, pues no establece de manera directa una determinada cantidad de “adhesiones simpatizantes” que deban presentarse como requisito para inscribir la precandidatura, sino que establece un parámetro en relación con la votación que el PLN obtenga en cada cantón en la última elección presidencial. En ese sentido, este Órgano Electoral ha considerado válido que, en atención al principio de autorregulación, los partidos políticos establezcan requisitos adicionales a los estipulados en la legislación electoral para que sus militantes se postulen a cargos de elección popular o a puestos de dirección interna de la agrupación (véanse sobre el particular las sentencias n.° 2108-E-2005 de las 10:25 horas del 1° de septiembre de 2005 y 4876-E1-2010 de las 12:30 horas del 13 de julio de 2010). Desde esa perspectiva, la sola presencia de ese requisito no vulnera los derechos fundamentales del recurrente o de otros militantes del PLN.

Ahora bien, a pesar de lo expuesto, una vez analizada la norma que impone esa obligación, el Tribunal aprecia que para la próxima convención interna del PLN -teniendo en cuenta los resultados de la elección presidencial de febrero de 2014- cada precandidato debería aportar aproximadamente 3050 adhesiones de acuerdo con la votación que ese partido obtuvo. Si esto se compara con las exigencias que deben satisfacerse para inscribir un partido político nuevo -artículo 60.e) del Código Electoral-, se necesitarían más adhesiones para ser precandidato a la Presidencia de la República por el PLN que para registrar una nueva agrupación política a escala nacional (3050 adhesiones en el primer caso y 3000 en el segundo).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones considera que la aplicación de las normas estatutaria y reglamentaria junto con los efectos que ellas producen para este caso en concreto resultan contrarios a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, que son un baremo para analizar si el contenido de las disposiciones aprobadas por los partidos en el ejercicio del principio de autorregulación y los efectos que estas producen resultan ser conformes con el Derecho de la Constitución.

Como se ha dicho, la norma en sí misma no es irrazonable ni desproporcional, en el tanto no exige una cantidad determinada de firmas que resulte inalcanzable o muy difícil de conseguir para un precandidato. Sin embargo, en este caso la disposición estatutaria, replicada en el Reglamento, produce consecuencias que sí son irrazonables y desproporcionales, a tal punto que se requieren menos adhesiones para inscribir un nuevo partido político a escala nacional que para lanzar una precandidatura dentro del PLN. En esa dirección, lleva razón el recurrente al afirmar que el requisito lesiona sus derechos fundamentales, no por el diseño de la norma estatutaria o reglamentaria, sino por los efectos que estas producen, dada la elevada cantidad de adhesiones que debe presentar cada persona que aspire a la precandidatura a la Presidencia de la República por el PLN.

A la luz de lo expuesto, los efectos de las normas estatutaria y reglamentaria resultan contrarios al Derecho de la Constitución -por lesionar los principios de razonabilidad y proporcionalidad- y los derechos fundamentales del recurrente.

Lo anterior no implica la desaparición del requisito de respaldo partidario para poder inscribir la precandidatura a la Presidencia de la República en el PLN; no obstante, en lo sucesivo el PLN deberá interpretar y aplicar las normas estatutaria y reglamentaria en el sentido de que ese “número de adhesiones simpatizantes de su tendencia, equivalente al cinco por mil del número de votos válidos emitidos en cada cantón a favor del partido Liberación Nacional” no podrá superar en ningún caso la cantidad de 5 adhesiones por cantón (para un total de 405 adhesiones), número que coincide con la cantidad de delegados cantonales que todo partido político inscrito a escala nacional debe escoger en sus asambleas cantonales (estructura legal mínima desde la que arranca la configuración de los órganos partidarios) para conformar sus asambleas provinciales, esto siempre y cuando el partido no modifique en términos más favorables para la participación de sus militantes el requisito del respaldo partidario.

Así las cosas, en cuanto a este extremo, el recurso de amparo electoral debe estimarse, tal y como se ordena, aclarando que esta decisión no hace desaparecer el requisito estatutario y reglamentario, pero sí obliga a interpretarlo en el sentido de que la cantidad de adhesiones exigidas no puede ser superior a 5 por cantón, número que se desprende de las consideraciones antes expuestas.

  1. Sobre el requisito que exige a cada precandidato presentar la lista de miembros de mesa de su tendencia, con el fin de acreditar un propietario y un suplente para cada junta receptora de votos. En cuanto a este requisito, el Tribunal considera que debe ser interpretado entendiéndolo de la misma manera en que el Tribunal Supremo de Elecciones comprende la fiscalización partidaria en los procesos electorales nacionales o locales, es decir, como un derecho de las agrupaciones partidarias que pueden proponer fiscales y miembros de juntas receptoras de votos, pero sin que esto implique una obligación ni mucho menos un requisito que se impone a los partidos políticos como condición para poder postular sus candidaturas. En esa misma dirección deben ser leídas las disposiciones estatutaria y reglamentaria del PLN, de forma tal que las tendencias dentro de la convención tienen el derecho a proponer militantes para que integren las juntas receptoras de votos, pero no existe una obligación en ese sentido, ni puede argumentarse que el hecho de que una tendencia no aporte la lista completa de miembros de junta sea una razón para no inscribir la precandidatura de cada una de las personas interesadas.

En ese sentido, lo que procede es efectuar una lectura de esas disposiciones de conformidad con el Derecho de la Constitución, de manera tal que el requisito planteado en los artículos 119.e) del Estatuto y 20.e) del Reglamento se interpreta como un derecho de las tendencias y precandidaturas para ejercer la labor de fiscalización del proceso electivo interno y no como una obligación o un obstáculo para inscribir la precandidatura.

A partir de esa comprensión de las normas partidarias, es claro que el derecho de presentar las listas señaladas en los artículos 119.e) del Estatuto y 20.e) del Reglamento no afecta en modo alguno los derechos fundamentales del recurrente, sino que más bien ellas constituyen una garantía para el señor Aiza Campos, quien, en caso de inscribir su precandidatura, podrá contar con representación en el proceso electivo organizado por el PLN a través de sus miembros de junta receptora de votos.

De acuerdo con lo expuesto, en lo que atañe a este requisito, el recurso de amparo electoral debe desestimarse, siempre y cuando se interpreten las disposiciones estatutaria y reglamentaria en el sentido indicado en este considerando.

  1. Conclusión. De conformidad con las consideraciones esbozadas, se impone la estimatoria parcial del recurso de amparo electoral, en virtud de que los efectos y la aplicación de los numerales 119.b) del Estatuto y 20.b) del Reglamento dan origen a un requisito cuya dificultad de satisfacer amenaza directa e inminentemente los derechos fundamentales de carácter político electoral del recurrente y, en consecuencia, su aspiración de inscribir su precandidatura a la Presidencia de la República en el PLN. Aun así, téngase en cuenta la interpretación de esas normas señaladas en el considerando V.- de este fallo. En lo demás el recurso debe desestimarse, aunque el PLN deberá entender los artículos 119.e) del Estatuto y 20.e) del Reglamento en el sentido indicado en el considerando VI.- de la sentencia.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral. En consecuencia, el partido Liberación Nacional no podrá exigir a sus precandidatos una cifra superior a cinco adhesiones por cantón como requisito para inscribir la tendencia respectiva. En lo demás, se declara sin lugar el recurso, aunque deberán interpretarse los artículos 119.e) del Estatuto y 20.e) del Reglamento en el sentido de que la posibilidad de proponer miembros de juntas receptoras de votos es un derecho de los precandidatos y de sus tendencias. Se condena al partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a los señores Sigifredo Aiza Campos, Jorge Pattoni Sáenz y Alvis González Garita, estos dos últimos en su condición de presidente a.i. del Comité Ejecutivo Superior y presidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del PLN.-

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.° 337-S-2016

Recurso de amparo electoral

Sigifredo Aiza Campos

C/ PLN

ARL/smz.-