N.° 7063-E3-2018.-Tribunal Supremo de Elecciones, San José, a las trece horas con treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.


Recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el señor Ernesto Alfaro Conde, cédula de identidad 109780552, contra el oficio DRPP-710-2018 del 03 de setiembre de 2018.

RESULTANDO

       1.- Por memorial presentado el 28 de agosto de 2018 en la Ventanilla Única de Recepción de Documentos de la Dirección General de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, dirigido al Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante DRPP), el señor Ernesto Alfaro Conde renunció al partido Liberal Progresista (PLP). Enfatiza que esa decisión fue presentada a la señora Marta Eugenia Blanco Cordero, secretaria general de esa agrupación política, quien acusó recibo de su dimisión y se dio por notificada y enterada (folio 11).

       2.- En oficio DRPP-710-2018 del 03 de setiembre de 2018, el DRPP le indicó al señor Ernesto Alfaro Conde que la carta de renuncia no se encontraba debidamente recibida por el PLP. Por ende, al constituir un requisito indispensable para su aplicación debía aportar la renuncia con el recibido de ese partido político (folio 21).

       3.- Por escrito presentado en el DRPP el 06 de setiembre de 2018, el señor Ernesto Alfaro Conde interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio DRPP-710-DRPP-2018 del 03 de setiembre de 2018. Indica que no solo presentó la carta de renuncia al PLP sino, también, copia de los correos intercambiados con la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de esa agrupación partidaria, quien recibió su renuncia, respondió su correo y estableció que la renuncia fue aceptada. Subraya, entonces, que la renuncia está debidamente recibida por el PLP y se ampara en lo establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución n.° 8690-E8-2012 de las 08:30 horas del 18 de diciembre de 2012 (folios 22-23). 

       4.- En resolución n.° 239-DRPP-2018 de las 10:21 horas del 14 de setiembre de 2018, el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria y, por estar presentado en tiempo y forma, admitió el de apelación ante este Tribunal. En la citada resolución el DRPP razonó:

En relación con los argumentos del gestionante, en el sentido de que presentó no sólo la carta de renuncia al partido Liberal Progresista, sino que también aportó copia de los correos intercambiados entre él y la señora Marta Eugenia Blanco Cordero, secretaria general de dicha agrupación política, es necesario indicar que, si bien es cierto, el señor Alfaro Conde aportó la carta de renuncia al partido Liberal Progresista, tal y como se le hizo ver en el oficio DRPP-710-2018, del tres de setiembre de dos mil dieciocho, la misma adolece del recibido de la citada agrupación política, como requisito de validez para su acreditación ante este Departamento, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución 8690-E8-2012 de las ocho horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce (…).

En cuanto a los correos que también adjunta, nótese que la misma secretaria general del partido le advierte que para que dicha nota surta efectos ante este Tribunal, deberá presentar el original en físico al partido político junto con la copia de su cédula de identidad, siendo que además le recalca que el objetivo de dicho trámite es recibírsela y sellársela para oficializar y registrar esa renuncia, situación a la que el señor Alfaro Conde se da por enterado y le hace ver a la señora Blanco Cordero que se pondrá de acuerdo con ella cuando se encuentre de visita por San José. No obstante, dicha indicación, parece que el señor Alfaro Conde la omitió y decidió presentarla sin el requisito señalado.” (folios 15-19).

       5.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

       Redacta al Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

       I.-Admisibilidad del recurso.-  El 06 de setiembre de 2018, el señor Ernesto Alfaro Conde presentó en el DRPP el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio impugnado n.° DRPP-710-2018 de 03 de setiembre de 2018, el cual quedó notificado el 05 de ese mes. Por consiguiente, a la luz de lo que establecen los artículos 240 inciso e), 241 y 245 del Código Electoral se tiene por admitido el recurso de apelación.

       II.- Hechos probados.- De interés para la solución del presente asunto se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) que el señor Ernesto Alfaro Conde funge como presidente del Comité Ejecutivo cantonal y delegado territorial del PLP en el cantón Garabito, provincia Puntarenas (folio 4); 2) que el señor Ernesto Alfaro Conde fue designado como presidente suplente del Comité Ejecutivo provincial y delegado territorial del PLP en la provincia Puntarenas (folio 7); 3) que el 08 de agosto de 2018, vía correo electrónico, el señor Ernesto Alfaro Conde informó a la señora Marta Blanco Cordero, secretaria general del PLP, que había tomado la decisión de renunciar al PLP, cuya nota adjuntó por ese medio (folios 12 y 14); 4) que, en respuesta a esa comunicación, por correo electrónico remitido el 08 de agosto de 2018, la señora Marta Blanco Cordero le manifestó al señor Ernesto Alfaro Conde que debía entregar la dimisión original al PLP para que la agrupación política procediera a sellarla y luego tenía que dirigirse al TSE para oficializar la renuncia (folio 12); 5) que el 28 de agosto de 2018, el señor Ernesto Alfaro Conde presentó en el DRPP su renuncia al PLP sin el sello de recibido por parte de ese partido político (folio 11).

       III.- Hecho no probado.- No se ha tenido por acreditado que el interesado haya presentado su dimisión directamente al PLP.

       IV.- Examen de fondo.-  De forma insoslayable, de acuerdo al ordenamiento jurídico electoral, el señor Ernesto Alfaro Conde está compelido a presentar su dimisión en la sede del PLP y una vez sellada por el partido debe diligenciarla en el DRPP para que pueda tener el efecto jurídico deseado.

       Primeramente, el artículo 54 inciso i) del Código Electoral establece:

“Artículo 54.- Deberes de los miembros de los partidos

Los integrantes de los partidos políticos, cualquiera que sea su condición, de conformidad con las categorías que establezcan los estatutos, deberán:

(…)

i) Cualquier otro deber que se establezca en los estatutos y que sea conforme al ordenamiento jurídico.”.

       Sobre la renuncia a la afiliación del PLP dispone el artículo 9 de la carta estatutaria:

ARTÍCULO 9. Miembros del Partido

Se considerarán miembros del partido las personas que hayan voluntariamente suscrito su afiliación al PLP, mediante adhesión en los formularios que para tal efecto se implementarán, o mediante simple carta dirigida a la Comité Ejecutivo Nacional. En cualquier tiempo, cualquier miembro podrá renunciar a su afiliación, para lo cual deberá solicitar su desafiliación por escrito al Comité Ejecutivo Nacional. Toda renuncia se entenderá sin derecho al reembolso de los aportes económicos que el miembro haya realizado durante su afiliación. Los miembros podrán ejercer cargos que resulten de un Proceso Electoral interno del Partido por períodos de hasta cuatro años, con posibilidad de ser reelectos por una única vez.” (el destacado es suplido).

       A mayor abundamiento, como marco orientador, por resolución n.° 8690-E8-2012 de las 08:30 horas del 18 de diciembre de 2012, esta Magistratura Electoral subrayó:

b) Sobre el momento en que se hace efectiva una renuncia. La señora Bolaños Arquín consulta en qué momento se hace efectiva la renuncia de un afiliado, si a partir de su interposición o una vez que sea registrado por el Departamento de Partidos Políticos.

               La renuncia es un acto unilateral, que no requiere aceptación alguna para que surta efecto, ya que es inherente a la libertad como valor constitucional del que gozan todas las personas. De no aceptarse esa posibilidad de dimisión pura y simple se atentaría contra el derecho fundamental de libertad, previsto no sólo en la Constitución Política (artículo 20) sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense.

       De acuerdo con lo anterior, los efectos de la renuncia operan desde su presentación ante el órgano partidario competente según lo establezcan las regulaciones internas de cada agrupación política.” (el subrayado no pertenece al original).        

       En el caso concreto, dentro del intercambio de comunicaciones vía correo electrónico que consta en autos, se tiene que la señora Blanco Cordero le aclaró al señor Ernesto Alfaro Conde el trámite o procedimiento que debía seguir respecto de su renuncia al PLP: a) entregar la dimisión original a la agrupación política para que el partido procediera a sellar el documento; b) una vez sellado, dirigirse al TSE para oficializar y registrar su renuncia.

       El interesado, sobre ese particular, le indicó a la secretaria general del PLP que cuando se apersonara a San José le escribiría para ponerse de acuerdo sobre el trámite. En el expediente, sin embargo, no se ha tenido por acreditado que haya presentado su renuncia en el PLP.      

       Como bien lo apunta el DRPP en la resolución n.° 239-DRPP-2018, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria contra el oficio n.° DRPP-710-2018:

“(…) una cosa es en sí, el envío del documento por correo electrónico a la secretaria general del Comité Ejecutivo Superior del partido político y otra, que el partido político le haya otorgado a ese documento la debida validez del caso, de acuerdo con el procedimiento señalado inicialmente en cuanto a la presentación del original en físico, así como la copia de la cédula de identidad, tanto para la oficialización y registro de la renuncia ante el partido político, como para su acreditación ante estos Organismos Electorales, lo cual no sucedió porque el señor Alfaro Conde no presentó el documento original al partido político, tal y como se le solicitó “por escrito", según lo dispuesto en el artículo nueve del Estatuto partidario (…).”. 

Finalmente argumenta que le asiste el derecho constitucional de ejercer la libertad de decisión y de asociación. En criterio de este Departamento, al señor Alfaro Conde no se le ha violentado en ningún momento el derecho constitucional de libre asociación. Debe hacerse notar que ese derecho debe encauzarse bajo un procedimiento debidamente estipulado para poder hacerlo efectivo, es decir, en el caso concreto y para efectos de su renuncia a los cargos que ostenta en el partido Liberal Progresista, se le solicita proceder con las formalidades o regulaciones internas de la agrupación política, de acuerdo con la jurisprudencia dictada por el Tribunal, lo indicado por este Departamento y el partido político por medio de la señora Blanco Cordero.

Nótese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiocho, incisos a) y b) del Código Electoral, en concordancia con el artículo cincuenta y seis del mismo cuerpo normativo, corresponde al Registro Electoral llevar el registro de las inscripciones indicadas en el artículo cincuenta y seis, para que sean oponibles a terceros, dentro de las cuales contempla la integración de los órganos internos de los partidos políticos.

Como se indica, se trata de una labor de registro de actos previamente celebrados por las agrupaciones políticas que deben cumplir con una serie de requisitos para que la administración electoral pueda tomar nota de ellos y proceder con la inscripción. En consecuencia, se renuncia ante la agrupación política que es quien realiza la designación y se inscribe ante el Registro Electoral la modificación previa demostración de esa circunstancia.”.

       Ciertamente, el gestionante tiene derecho a la libre desafiliación partidaria (artículo 53 inciso a) del Código Electoral); no obstante, como se indicó, esa desvinculación (asociación política negativa) debe cumplir ciertos requisitos y el primero de ellos, se insiste, es que el señor Ernesto Alfaro Conde presente su misiva de renuncia en el PLP para luego darle eficacia jurídica a lo que dispone el numeral 56 del Código Electoral en cuanto a la integración de los órganos internos de la agrupación política y las modificaciones acordadas.

       Dado que la dimisión dirigida al PLP no contiene el sello de recibido por parte de la agrupación política, procede declarar sin lugar la presente apelación.

       Importa aclarar que la declaratoria sin lugar del recurso presentado no prejuzga sobre el trámite que el señor Ernesto Alfaro Conde debe emprender para tener por oficializada su renuncia ante el DRPP. 

POR TANTO

       Se declara sin lugar el recurso de apelación. La declaratoria sin lugar del recurso no prejuzga sobre el trámite que el interesado debe realizar, nuevamente, para tener por oficializada su renuncia al PLP. Notifíquese.

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

Juan Antonio Casafont Odor                                           Mary Anne Mannix Arnold


Exp. n.° 323-2018

Apelación electoral

Ernesto Alfaro Conde

C/ oficio n.° DRPP-710-2018

JJGH/smz.-