N.° 7159-E2-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cincuenta minutos del seis de noviembre de dos mil quince.


Acción de nulidad interpuesta por el señor Alvin Patricio Solano Andrade, Gabriela Villalobos Miranda, Omar Cortés Rangel y otros, en contra del partido Acción Ciudadana (PAC), en virtud de que sus candidaturas a cargos de elección popular no fueron ratificadas por la Asamblea Nacional celebrada el pasado 10 de octubre de 2015.


RESULTANDO

       1.-  En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 15 de octubre de 2015, los señores Alvin Patricio Solano Andrade y Omar Cortés Rangel, así como la señora Gabriela Villalobos Miranda y otros ciudadanos que los acompañan, formulan acción de nulidad contra el PAC dado que sus candidaturas a cargos de elección popular no fueron ratificadas por la Asamblea Nacional celebrada el pasado 10 de octubre de 2015. Alegan que el 10 de octubre se celebró la Asamblea Nacional del PAC en la cual, entre otros asuntos, se dispuso la ratificación de las candidaturas municipales de elección popular. Aducen que la convocatoria a esa asamblea, según lo dispuesto en el artículo 62 del estatuto, debía efectuarse mediante publicación en, al menos, un diario de circulación nacional pero no se convocó de esa manera. Puntualizan que la Asamblea Nacional del PAC, celebrada el pasado 10 de octubre, se efectuó sin la presencia del Tribunal Electoral Interno (TEI) dado que sus miembros habían renunciado el día previo y no se tuvo el cuidado de modificar el orden del día para designar al nuevo TEI. Sostienen que, debido a lo anterior, la Asamblea Nacional del PAC fue llevada a incurrir en serios errores que lesionaron sus derechos cuando acordó elegir a Arnoldo Montero junto con Georgina Arias Herrera y Elsie Espinoza Rodríguez, como candidato y candidatas a alcalde y vicealcaldesas de Sarapiquí, respectivamente, así como otra papeleta de regidores, síndicos y concejales de distrito, sin cumplir con los requisitos establecidos en el estatuto partidario, sin haber participado en los diferentes procesos internos de selección y sin que se hubiera seguido la moción aprobada por la Asamblea Nacional el 19 de setiembre de 2015. Indican que esas actuaciones de la Asamblea Nacional se dieron en perjuicio de las papeletas aprobadas y ratificadas por la Asamblea Cantonal de Sarapiquí, órgano que los eligió para encabezar la fórmula de candidatos a la alcaldía y vicealcaldías de Sarapiquí. Agregan que los hechos expuestos constituyen una grave violación a los principios legales y estatutarios que rigen al PAC y configuran una causal de falseamiento de la voluntad popular al no haberse dado la convocatoria como lo manda el estatuto y haberse celebrado la Asamblea Nacional sin contar con el TEI, lo que provocó una ausencia de participación democrática  en los miembros del partido y una falta de imparcialidad, objetividad y transparencia de esa asamblea. Piden que se declare con lugar la presente acción y se anule la Asamblea Nacional del PAC celebrada el pasado 10 de octubre de 2015 o, al menos, que se anule el acuerdo que denegó la ratificación de la papeleta presentada por la asamblea cantonal de Sarapiquí (folios 1-2).

       2.-  Por auto de las 14:10 horas del 19 de octubre de 2015, se previno a los demás accionantes que formalizaran su gestión, presentándose a ratificarla o bien presentando un escrito en el que consten las firmas debidamente autenticadas por un abogado o, en su defecto, vía correo electrónico pero con las respectivas firmas digitales de todos los interesados; de igual manera, que aportaran documentos idóneos que acreditaran su condición de precandidatos; y, finalmente, que precisaran en qué les afectan, en lo personal, los actos que consideran contrarios al bloque de legalidad electoral (folio 5).

       3.-  Sobre la anterior prevención, en escrito presentado el 22 de octubre de 2015, el señor Solano Andrade señala que el 18 de octubre de 2015 se presentó a estrados el Lic. Juan Carlos Gutiérrez González para dar formal autenticación a las firmas de los accionantes. Igualmente aporta copias de las actas de las asambleas cantonales donde resultaron electos candidatos a la alcaldía, vicealcaldías y regidurías de la Municipalidad de Sarapiquí, así como copias de los formularios de precandidaturas ante el PAC de cada uno de los accionantes. Por último, indica que la afectación personal consiste en la denegatoria del derecho de participación política que les asiste como candidatos a los citados puestos municipales (folios 8-72).

       4.-  Por auto de las 13:00 horas del 23 de octubre de 2015, se dio curso a la acción de nulidad y se le confirió audiencia a los presidentes del Comité Ejecutivo Superior y del Tribunal de Elecciones Internas del PAC para que se pronunciaran sobre la acción de nulidad (folio 73).

       5.-  En escrito presentado el 28 de octubre de 2015, el señor Eduardo Solano Solano, Subsecretario General del PAC, contestó la audiencia conferida. Afirma que el Comité Ejecutivo Nacional publicó el 30 de setiembre de 2015, en el Semanario Universidad, la convocatoria a la Asamblea Nacional del 10 y 11 de octubre del año en curso. Agrega que la convocatoria cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 62 del estatuto, al publicarse en un diario de circulación nacional con nueve días de antelación a la celebración de la asamblea. Dice que, mediante oficio n.° PAC-CE-333-2015, se solicitó la fiscalización del TSE de la Asamblea Nacional y que el TSE acreditó tres delegados, con lo cual no es cierto que la reunión partidaria se llevó a cabo sin fiscalización. Externa que, a pesar de la renuncia de algunas personas que conformaban el TEI y de la ausencia de los miembros restantes a la Asamblea Nacional, se procedió, por moción, a nombrar un Tribunal Electoral Interno ad hoc exclusivamente para brindar apoyo a la sesión de la Asamblea Nacional, por lo que, en ningún momento, se dejaron desatendidas las obligaciones estipuladas en el artículo 74 y siguientes del Código Electoral ni lo dispuesto en el numeral 36 del estatuto partidario. Considera que las designaciones hechas por la Asamblea Nacional el pasado 10 de octubre se encuentran protegidas por el principio de conservación del acto electoral. Enfatiza que la Asamblea Nacional tiene la potestad de no ratificar las candidaturas que le propone la asamblea cantonal, por lo que resultar electo en una asamblea cantonal no implica ningún derecho fundamental a ser ratificado por la Asamblea Nacional. Menciona que a los recurrentes no se les discriminó al no dárseles voz para defender sus candidaturas dado que no tenían potestad alguna para hablar en la Asamblea Nacional, celebrada el 10 de octubre pasado, al no ser asambleístas nacionales. Manifiesta que, desde el 02 de setiembre del año en curso, se les había informado a todos los Comités Ejecutivos Cantonales según la circular n.° PAC-01-2015, el mecanismo a seguir para quien quisiera proponer su nombre a consideración de aquellos cargos susceptibles de elección en la Asamblea Nacional; por ende, a su juicio, los cantones ya conocían desde antes el mecanismo establecido por el partido para este escenario, sin que esto afectara las nominaciones que pudieran realizar los asambleístas nacionales en el momento. Puntualiza que las candidaturas electas para la nómina de Sarapiquí, en votación secreta en la Asamblea Nacional, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17 del estatuto que contempla la posibilidad de postular libremente ciudadanos (as) independientes, de méritos reconocidos para ocupar candidaturas a puestos de elección popular, siempre que sus atributos éticos e intelectuales acrediten en la práctica su adhesión a los principios y fines del Partido. Precisa que las candidaturas electas fueron enviadas a la Sede Central del Partido por el Comité Ejecutivo Cantonal de Sarapiquí siendo que el Partido verificó que cumplieran con los requisitos partidarios, que no tuvieran deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social y que cumplieran con el tiempo de dos años dispuesto por el Código Municipal, teniendo un resultado positivo cada consulta, con las excepciones indicadas. Recalca que, de las manifestaciones de los recurrentes se desprende, efectivamente, que ellos son claros en relatar la manera en que han ejercido sus derechos políticos, sin traba alguna. Reitera que la disconformidad no radica en una lesión a los derechos políticos de los accionantes o en una ilegalidad del proceso sino en la decisión de la Asamblea Nacional de no ratificar sus candidaturas, cuya decisión se encuentra a derecho y ajustada a las sentencias del TSE n.° 5586-E1-2010, 5658-E2-2010, 6083-E3-2010, 6065-E1-2010 y 4418-E8-2012. Señala que los recurrentes debieron agotar las vías que el estatuto ofrece para ventilar sus pretensiones. Solicita que se declare sin lugar la acción de nulidad y que se continúe con el proceso de inscripción de candidaturas reportadas ante la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos para el cantón Sarapiquí (folios 83-88).       

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Falta de legitimación del accionante Marvin Adrián Gómez Portuguéz: De acuerdo con el informe que brindaron los delegados de este Tribunal que fiscalizaron las asambleas celebradas por el PAC en el cantón Sarapiquí, provincia Heredia, los días 23 de agosto y 27 de setiembre, ambos de 2015, se constata que el señor Marvin Adrian Gómez Portugués, delegado por el distrito Cureña, no fue designado como candidato a ningún puesto de elección popular de carácter municipal por el citado cantón. En consecuencia, de conformidad con el artículo 234 del Código Electoral, carece de legitimación o de un interés legítimo para reclamar el derecho que estima lesionado.

II.- Legitimación de los otros accionantes y admisibilidad de la acción:  Como ya se indicó, el artículo 234 del Código Electoral establece que, para interponer la acción de nulidad contra acuerdos partidarios, es necesario contar con un derecho subjetivo o un interés legítimo. Además, los numerales 235 y 237 señalan que se deben haber agotado los mecanismos de impugnación previstos a lo interno de la agrupación política y que la acción debe interponerse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del agotamiento de los recursos internos.

En este asunto los señores Solano Andrade, Cortés Rangel y la señora Villalobos Miranda, así como los otros ciudadanos que los acompañan, en su condición de precandidatos a los distintos cargos de elección popular, están legitimados para interponer la presente gestión, al entender que existen vicios de legalidad atribuibles a la decisión de la Asamblea Nacional de no ratificar sus candidaturas previamente escogidas por la asamblea cantonal de Sarapiquí.

De otra parte, tratándose de una decisión de la Asamblea Nacional del PAC, no resulta exigible el requisito del agotamiento de recursos internos por cuanto el acto impugnado fue tomado por el órgano de mayor rango del Partido, cuyas decisiones no son revisables por ningún otro órgano interno (en similar sentido ver, entre otras, las resoluciones n.° 5361-E2-2013 y 824-E2-2014).

III.- Antecedente de relevancia:  La mayoría de los aquí accionantes, salvo el señor Mainor Moya Barboza y la señora Karolina Benavides Esquivel plantearon, simultáneamente a esta acción, un recurso de amparo electoral en el que también alegaron, básicamente, que sus derechos políticos habían sido quebrantados porque la Asamblea Nacional no ratificó sus candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Se trata de los accionantes Alvin Patricio Solano Andrade, Gabriela Villalobos Miranda, Omar Cortés Rangel, Marilyn Madrigal Flores, Ricardo Cordero Madrigal, Casimiro Aguirre Ruiz, Jazmina Obando Carrillo, Ana Aguirre Obando, Pablo Mata Montero, Ronald Villalobos Alvarado, Susana Carballo Retana, Miriam Cambronero Montoya, Michael Cambronero Montoya, María Elizondo Rojas, Magaly Vega Martínez, Marvin Gómez Portuguez, Marvin Gómez Alfaro, Luis Alberto Guadamuz Fernández, Álvaro Porras Quirós, Dulce Nombre Guzmán Amador y Adilia Palma Morales (folio 3).

En la resolución n.° 7094-E1-2015 de las 15:25 horas del 02 de noviembre de 2015, esta Magistratura Electoral resolvió el recurso de amparo electoral concerniente a la decisión de la Asamblea Nacional de no ratificar las candidaturas de los (as) gestionantes salvo, como se insiste, en los casos del señor Mainor Moya Barboza y de la señora Karolina Benavides Esquivel, quienes solamente acudieron a interponer la presente acción de nulidad.

En la parte dispositiva de esa resolución se señaló:

“Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto por Marvin Adrian Gómez Portuguéz. Se declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por Alvin Solano Andrade, Gabriela Villalobos Miranda, Royner Cortés Rangel, Pablo Mata Montero, Casimiro Aguirre Ruiz, Ana Aguirre Obando, Jasmina Obando Carrillo, Marvin Gómez Alfaro, Luis Alberto Guadamúz Fernández, Álvaro Porras Quirós, Dulce Guzman Amador, Ricardo Cordero Madrigal, Ronald Villalobos Alvarado, Susana María Carballo Retana, Magaly Vega Martínez, Adilia Palma Parrales Marilyn Madrigal Flores, Miriam Cambronero Montoya y Michael Cambronero Montoya. Se declara con lugar el recurso de amparo presentado por la María Elizondo Rojas, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena al partido Acción Ciudadana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidar, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a los recurrentes, al partido Acción Ciudadana y al Registro Electoral.”.

En virtud de lo dispuesto en la sentencia n.° 7094-E1-2015, carece de interés actual pronunciarse nuevamente sobre la no ratificación de las candidaturas mencionadas, por parte la Asamblea Nacional del PAC, en lo que atañe a la tutela de los derechos políticos fundamentales, al tratarse de un tema ya juzgado. Por ende, únicamente corresponde atender los reproches de mera legalidad aquí planteados, mismos que no fueron abordados en el recurso de amparo electoral, así como pronunciarse sobre la situación concreta de los accionantes Mainor Moya Barboza y Karolina Benavides Esquivel.

IV.- Hechos probados:  Para la resolución de este asunto se tienen, como demostrados, los siguientes: 1) que este Tribunal, en su resolución n° 4236-E1-2015 de las 13:00 horas del 6 de agosto de 2015 anuló, por las razones que expuso, las designaciones de los candidatos a puestos de elección municipal realizadas por el PAC en la Asamblea Cantonal de Sarapiquí, celebrada el 28 de junio de 2015, y ordenó la reprogramación de esa actividad; 2) que en la Asamblea Cantonal de Sarapiquí celebrada el 23 de agosto de 2015, se presentaron dos papeletas para los cargos a la alcaldía y vicealcaldías, una conformada por los recurrentes Alvin Solano Andrade, Gabriela Villalobos Miranda y Royner Cortés Rangel y la otra por los señores Arnoldo Montero Flores, Georjana Arias Herrera y Elsie Espinoza Rodríguez, resultando electa la primera (folios 9-13); 3) que en esa Asamblea Cantonal resultaron electos, con 14 votos a favor, el señor Mainor Moya Barboza como candidato a regidor propietario en el primer lugar y la señora Karolina Benavides Esquivel como candidata a regidora suplente en el primer lugar (folios 12 y 13); 4) que, la Asamblea Nacional del 19 de setiembre de 2015, dispuso no ratificar la nómina de candidaturas de los puestos municipales por el cantón Sarapiquí y devolverla a la respectiva Asamblea Cantonal (folios 311 y 315); 5) que la Asamblea Cantonal del 27 de setiembre de 2015, insistió en la candidaturas de los recurrentes Mainor Moya Barboza y Karolina Benavides Esquivel, en los cargos en que fueron designados (folios 27-30); 6) que el 30 de setiembre de 2015, el Comité Ejecutivo Nacional del PAC publicó en el Semanario Universidad la convocatoria a la Asamblea Nacional para el 10 de octubre de 2015 (folios 89 y 90); 7) que en la Asamblea Nacional celebrada el 10 de octubre de 2015, no estuvieron presentes los miembros del Tribunal Electoral Interno (TEI) por lo que la Asamblea Nacional, por moción, nombró un Tribunal Electoral Interno ad hoc exclusivamente para brindar apoyo a ese órgano partidario (informe de la autoridad recurrida visto a folio 84); 8) que la Asamblea Nacional del 10 de octubre de 2015 no ratificó las candidaturas propuestas por la Asamblea Cantonal de Sarapiquí y, en su lugar, eligió la nómina encabezada por el señor Arnoldo Montero Flores con 39 votos a favor, seis en contra y un voto nulo (folios 120, 121, 129, 130, 139 vuelto, 140 y 189 frente y vuelto); 9) que la votación para los cargos municipales de elección popular correspondientes al cantón Sarapiquí en la Asamblea Nacional celebrada el 10 de octubre de 2015, se realizó con la presencia de dos fiscales representando cada una de las papeletas contendientes (folio 189 frente y vuelto); 10) que la Asamblea Nacional celebrada el 10 de octubre de 2015 eligió al señor Víctor Chavarría Paniagua como regidor propietario en el primer lugar y a la señora Andrea González Calderón como regidora suplente en el primer lugar, ambos del cantón Sarapiquí (folios 131, 139 vuelto, 140 y 251 vuelto); 11) que el señor Víctor Chavarría Paniagua y la señora Andrea González Calderón pertenecen a la nómina integral de cargos municipales de elección popular, propuesta por el señor Arnoldo Montero Flores para el cantón Sarapiquí (informe de la autoridad recurrida brindado bajo solemnidad de juramento, visto a folio 87 y folios 120, 121, 129 y 130); 12) que el señor Víctor Chavarría Paniagua y la señora Andrea González Calderón cumplen con los requisitos legales y estatutarios para desempeñar los cargos en los que fueron escogidos como candidatos (informe de la autoridad recurrida visto a folio 87 y folio 131).

       V.- Examen de fondo: De previo a emitir pronunciamiento sobre la situación de los accionantes Mainor Moya Barboza y Karolina Benavides Esquivel se atenderán, en concreto, tres reproches de legalidad que conciernen a todos los accionantes: 1) la irregular convocatoria a la Asamblea Nacional del 10 de octubre de 2015; 2) la ausencia del TEI en esa asamblea debido a que, previamente, estaba desintegrado; 3) la imposibilidad de defender sus candidaturas en la Asamblea Nacional.

       1) Convocatoria a la Asamblea Nacional realizada el pasado 10 de octubre de 2015:   Alegan los recurrentes que la convocatoria a la Asamblea Nacional, según lo dispuesto en el artículo 62 del estatuto, debía efectuarse mediante publicación en un diario de circulación nacional con, al menos, un mínimo de ocho días naturales de antelación, pero no se convocó de esa manera.

       Consta en autos que la convocatoria a esa asamblea por parte del Comité Ejecutivo Nacional se publicó en el Semanario Universidad el 30 de setiembre de 2015, sea con más de ocho días naturales de antelación y, efectivamente, constituye un medio de comunicación que circula a nivel nacional, por lo que este alegato resulta insubsistente (folios 89 y 90). 

       2) Desintegración del TEI:  Los recurrentes alegan que la Asamblea Nacional del PAC, celebrada el pasado 10 de octubre, se efectuó sin la presencia del Tribunal Electoral Interno (TEI) dado que sus miembros habían renunciado el día previo y no se tuvo el cuidado de modificar el orden del día para designar al nuevo TEI. Reprochan que esa situación impidió la participación democrática de los miembros del partido y no garantizó la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Asamblea.

       Sobre este alegato cobra vigencia lo dicho en la resolución n.° 7080-E1-2015 de las 14:00 horas del 30 de octubre de 2015, a propósito de un reclamo similar:

       2) Ciertamente, el funcionamiento del Tribunal Electoral Interno del PAC es una exigencia de ley (artículo 74 del Código Electoral). Sin embargo, la ausencia de los miembros de ese órgano partidario durante la escogencia llevada a cabo por la Asamblea Nacional el 10 de octubre de 2015 es un asunto que no comporta, per se, una trasgresión a los derechos político-electorales de los interesados o, en este caso, una nulidad de la mencionada asamblea.

       En primer término, aún y cuando hubiera estado debidamente conformado, el Tribunal Electoral Interno no tiene la potestad de impedir que la máxima autoridad del partido, como lo es la Asamblea Nacional, adopte sus acuerdos conforme a sus atribuciones normativas dado que no es parte de ese órgano máximo partidario y su función se limita, entre otras, a dirigir y vigilar la actividad electoral interna del partido.

       En segundo lugar, sobre el evento interno partidario llevado a cabo, el artículo 69 inciso c) del Código Electoral detalla que, en la celebración de cada asamblea, deberán estar presentes los delegados que designe el TSE, “quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en este Código y en los estatutos del partido, y los verificarán”, siendo que en la Asamblea Nacional del 10 de octubre de 2015 estuvieron presentes tres funcionarios del TSE, quienes verificaron la designación acordada por el máximo órgano partidario.”.

       A mayor abundamiento, como está probado en autos, los accionantes no requirieron de los miembros del TEI para controlar la legalidad del proceso e impugnar la decisión de la Asamblea Nacional dado que, como bien lo reconocen, estuvieron presentes en esa asamblea, amén que la votación de los asambleístas nacionales fue fiscalizada por dos personas que representaron cada una de las papeletas contendientes. 

       Por las razones expuestas debe rechazarse este segundo alegato habida cuenta que, en la Asamblea Nacional, a pesar de la desintegración del TEI, se contó con la fiscalización suficiente para garantizar la imparcialidad, objetividad y transparencia del proceso.

3) Imposibilidad de defender las candidaturas en la Asamblea Nacional:  Aducen los interesados que, en la Asamblea Nacional, no se les dio participación ni espacio para defender sus papeletas.

Precisamente en la sentencia n.° 7094-E1-2015, esta Magistratura Electoral señaló, en lo conducente:

“La discrecionalidad política de la que goza una Asamblea Nacional para disentir en todo o en parte de las designaciones, por regla de principio no está sujeta a valoraciones estrictamente jurídicas; la objeción bien puede sustentarse en criterios de conveniencia y oportunidad, sin que ello suponga, per se, una actuación arbitraria o ilegítima (ver resoluciones n.° 4417-E1-2015, n.° 4532-E1-2015, n6593-E1-2015).

Cabe aclarar que, en virtud de la facultad con que cuenta la asamblea superior de los partidos para no ratificar, total o parcialmente, las postulaciones efectuadas por las asambleas y los órganos consultivos cantonales, éstas no están obligadas a garantizar el debido proceso a las personas postulantes cuyas nominaciones pretendan sustituir.”.

Las amplias prerrogativas de la Asamblea Nacional, por disposición de ley, no la obligaban a escuchar, de previo a su decisión, los argumentos de los recurrentes, máxime que ese órgano partidario, en su anterior sesión celebrada el 19 de setiembre de 2015, se había negado a ratificar las candidaturas de interés.

De otra parte, como bien lo apunta la autoridad recurrida, los promoventes no ostentan la condición de delegados nacionales como para reclamar el derecho a voz dentro de esa asamblea partidaria, con lo cual también deviene insubsistente este reproche de legalidad.

4) Situación del señor Mainor Moya Barboza y de la señora Karolina Benavides Esquivel:  Sobre la situación particular del señor Moya Barboza y de la señora Benavides Esquivel, cuyas precandidaturas como primer regidor suplente y primera regidora suplente por el cantón Sarapiquí tampoco ratificó la Asamblea Nacional, por tratarse de una situación fáctica y jurídica idéntica a la de los demás accionantes, les resulta aplicable el criterio dispuesto en la mencionada resolución n.° 7094-E1-2015, de seguida letra:

“De la revisión de esta normativa se tiene que la respectiva Asamblea Cantonal es la competente para realizar las designaciones de los cargos municipales de elección popular y para realizar ese cometido, en el “Reglamento de elección de autoridades locales 2015-2016” (aprobado en la Asamblea Nacional del 9 de mayo de 2015), se establecen los aspectos específicos para la escogencias de esos cargos por parte de la respectiva Asamblea Cantonal.

Dado que las asambleas cantonales del PAC son las encargadas de proponer las candidaturas a puestos de elección popular a nivel municipal, resulta aplicable la jurisprudencia electoral que ha establecido que en el caso de que la Asamblea Nacional decida no ratificar una nómina (o candidatos específicos de esta), está obligada a reenviar el asunto al órgano inferior -en cuyo caso le habilita para que formule una nueva propuesta- y, sin importar si la Asamblea Cantonal insiste en las mismas candidaturas o propone otras nuevas, es imprescindible e indelegable que tales designaciones sean sometidas a consideración de la Asamblea Nacional para su ratificación también (resoluciones n.° 4418-E8-2015 y n.° 5607-E8-2015). 

Si los órganos inferiores insisten en la postulación original no ratificada (es decir, que propongan nuevamente las mismas nóminas), la Asamblea Nacional bien puede reconsiderar su postura inicial y ratificar las candidaturas rechazadas en un principio. Sin embargo, si mantiene su postura de no ratificar esas designaciones, la insistencia de los órganos inferiores se entiende como un incumplimiento imputable a esta última, asimilable o equiparable a la no proposición de candidaturas. Esta situación abre la competencia del órgano máximo del partido para efectuar directamente las designaciones, pues se considera una omisión propia y atribuible al órgano inferior.

En este caso, la asamblea superior del partido, puede elegir directamente entre las candidaturas que cumplan los requisitos exigidos por el partido y estén inscritas en el proceso electivo interno, salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito que cumpla los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico electoral y la normativa partidaria para poder ser postulado (resolución n.° 4418-E8-2015, 5607-E8-2015).

De los hechos tenidos por probados no llevan razón los recurrentes (…), por cuanto la Asamblea Cantonal de Sarapiquí que los designó como candidatos, pese a la no ratificación por parte de la Asamblea Nacional del 19 de setiembre de 2015, insistió en sus postulaciones, motivo por el cual la Asamblea Nacional del 10 de octubre de 2015, al mantener la objeción de ratificarlos, quedó habilitada para realizar la sustitución de sus designaciones, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal.”.

Importa señalar que el señor Víctor Chavarría Paniagua y la señora Andrea González Calderón, tratándose de candidaturas únicas, fueron escogidos por la Asamblea Nacional como candidatos a primer regidor propietario y primera regidora suplente en sustitución de los accionantes dado que sí cumplen con los requisitos legales y estatutarios para ostentar la condición de candidatos y, eventualmente, para ser electos como primer regidor propietario y primera regidora suplente, en ese orden, por el cantón Sarapiquí.

Finalmente, aún y cuando no se siguió el procedimiento descrito en la moción aprobada por la propia Asamblea Nacional el 19 de setiembre de 2015, referida a la convocatoria que debía hacer el Comité Ejecutivo Nacional para la presentación de los aspirantes con sus atestados, en caso de que ese órgano máximo debiera elegir candidatos, lo cierto es que esa moción no podía afectar las nominaciones que pudiera realizar la propia Asamblea Nacional de forma directa como lo hizo, en efecto, en virtud de sus propias prerrogativas y de la razonabilidad y urgencia por escoger sus candidatos (as) a cargos municipales de elección popular y que se procediera a su registro dentro del período de inscripción de candidaturas para participar en los próximos comicios municipales a celebrarse el 7 de febrero de 2016.

POR TANTO

Se rechaza de plano la acción de nulidad planteada por Marvin Adrián Gómez Portuguez. Se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Notifíquese a los accionantes, al partido Acción Ciudadana, a la Dirección General de Registro Electoral y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                   Luz de los Ángeles Retana Chinchilla 


Exp. n.º 380-Z-2015

Acción de nulidad

Alvin Patricio Solano Andrade y otros

C/ Asamblea Nacional del PAC

JJGH/smz.-