N.° 7176-E3-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del veinte de setiembre de dos mil veinticuatro.

Recurso de Apelación Electoral interpuesto por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) contra la resolución n.° 085-DGRE-2024, dictada por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos a las 09:30 horas del 14 de mayo de 2024, dentro del procedimiento administrativo ordinario contra esa agrupación política por presunta violación al ordenamiento jurídico electoral.

RESULTANDO

          1.- Por oficio n.° CND-177-2022 de 28 de octubre de 2022, el señor Sergio Donato Calderón, jefe del Cuerpo Nacional de Delegados (CND), informó a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DGRE) que, entre otros partidos políticos, el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) no llevó a cabo el piquete solicitado y autorizado por resolución n.° 211 de las 13:47 horas del 13 de diciembre de 2021, a realizarse el 14 de enero de 2022, en el cantón Central Puntarenas, distrito Barranca (folios 1-6).   

          2.- En resolución de las 08:30 horas del 16 de noviembre de 2022, la DGRE instruyó a la Inspección Electoral el inicio de una investigación administrativa para determinar la probable infracción al artículo 12 del Reglamento para Autorizar Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos (folios 13-14).

          3.- En oficio n.° CND-002-2023 de 27 de enero de 2023, el señor Donato Calderón pidió a la Inspección Electoral desestimar la denuncia remitida por oficio n.° CND-177-2022 de 28 de octubre de 2022, para lo cual señaló en lo sustancial: “Lo anterior con base en una reciente revisión de la documentación base de estos, al determinarse que hubo un error en la información acreditada en el acta de supervisión firmada por el compañero Delegado. En suma, se tiene claridad de que los horarios de inicio indicados de las actividades reseñadas, no coinciden con los que en realidad fueron señalados tanto por el partido político concernido como por el programa electoral bajo mi encargo.” (folio 17).

          4.- Por auto de las 07:30 horas del 6 de febrero de 2023, la Inspección Electoral archivó las diligencias conforme al oficio n.° CND-002-2023 de 27 de enero de 2023 (folio 19).

          5.- Por auto de las 07:30 horas del 6 de marzo de 2023, la DGRE se apartó del archivo de las diligencias y ordenó nuevamente a la Inspección Electoral decretar el inicio del procedimiento administrativo ordinario, razonando: “no obstante esta Dirección no comparte la recomendación emanada del órgano instructor del procedimiento, toda vez que el delegado ad honorem sí se presentó a una hora en que la actividad debió estar en curso, asimismo, no se acredita en el expediente 0216-DGRE-2022 que el PUSC haya presentado con 48 horas de anticipación al inicio de la actividad la solicitud para dejar sin efecto el permiso adquirido, o bien que la actividad sí se haya llevado a cabo, por lo que se hace necesario continuar con la investigación preliminar y determinar la procedencia de establecer o declinar la apertura de un procedimiento ordinario.” (folio 24).

          6.- Según oficio n.° IE-1000-2023 de 31 de agosto de 2023, la Inspección remitió el resultado de la investigación administrativa preliminar, en el que recomendó el inicio del procedimiento administrativo ordinario al concluir: “De lo anterior se desprende que el PUSC estaba obligado a realizar el piquete que el TSE había autorizado para efectuarse el catorce de enero de dos mil veintidós, en carretera principal de Barranca, diagonal a la sucursal del Ministerio de Salud; lo anterior, a menos de que hubiese informado de previo al PASP y dentro del plazo que señala la norma, el desistimiento de llevar a cabo tal actividad, lo cual se reitera, según manifestó el señor Donato Calderón, no ocurrió.” (folios 51-55).

          7.- Por resolución de las 07:50 horas del 13 de setiembre de 2023, la DGRE instruyó a la Inspección Electoral el inicio del procedimiento administrativo ordinario contra el PUSC, por aparente infracción a la normativa electoral (folio 56).

          8.- En auto de las 10:00 horas del 12 de octubre de 2023, la Inspección Electoral dio apertura al procedimiento administrativo ordinario contra el PUSC por presunta infracción a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento para Autorizar Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos (en adelante el reglamento) y la posible comisión de la falta señalada por el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral (folios 59-65).

          9.- Por oficio n.° IE-1472-2023 de 19 de diciembre de 2023, la Inspección Electoral remitió el informe sobre el procedimiento administrativo ordinario, en el que recomendó: “Con fundamento en lo indicado, esta sede de instrucción recomienda la imposición de la multa al partido Unidad Social Cristiana, por la actividad de tipo piquete, no realizado (sic) la cual contaba con la debida autorización por parte del TSE, el catorce de enero de dos mil veintidós, de las dieciséis a las dieciocho horas, en el distrito Barranca, cantón Central, provincia de Puntarenas, en carretera principal de Barranca, diagonal a la sucursal del Ministerio de Salud.” (folios 74-78).

          10.- En la parte dispositiva de la resolución n.° 085-DGRE-2024 de las 09:30 horas del 14 de mayo de 2024, la DGRE señaló: “En el tanto se tiene demostrado la infracción del Partido Unidad Social Cristiana a la normativa vigente sobre reuniones, mitines y desfiles y a las disposiciones del Cuerpo Nacional de Delegados, en específico al artículo 291 inciso b) del Código Electoral, se procede a sancionar a dicha agrupación política con una multa de cuatro salarios base, por la actividad autorizada y no realizada, bajo solicitud n.° 303, para un total de ¢1.848.200,00 (un millón ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos colones exactos).” (folios 79-84).

          11.- Por memorial remitido al correo electrónico de la DGRE el 20 de mayo de 2024, el PUSC formuló recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución n.° 085-DGRE-2024.      

          12.- En resolución n.° 089-DGRE-2024 de las 07:05 horas del 19 de julio de 2024, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria contra la resolución n.° 085-DGRE-2024 de las 09:30 horas del 14 de mayo de 2024 y admitió la apelación interpuesta. En el considerando quinto de esa resolución concluyó: “Por los motivos expuestos, al no aportarse pruebas o insumos que desvirtúen lo dispuesto por esta Administración Electoral en resolución 085—DGRE-2024, lo procedente es declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso de revocatoria y por haber sido interpuesto en tiempo y forma, admitir el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones.” (folios 98-104).

                    13.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

          Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

          I.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento de mérito se instaura por la supuesta falta electoral del PUSC, al no llevar a cabo una actividad de las contenidas en sitios públicos (piquete) debidamente autorizada y de lo cual no informó como lo exige la normativa que rige esos asuntos.

          II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. La resolución combatida n.° 085-DGRE-2024 de las 09:30 horas del 14 de mayo de 2024, fue comunicada a la agrupación política por correo electrónico el miércoles 15 de mayo de 2024 y el plazo para recurrirla vencía el lunes 20 de mayo de 2024. Así, la impugnación resulta admisible de conformidad con los numerales 241 y 242 del Código Electoral, al haber sido interpuesta el 20 de mayo de 2024 (folios 85 y 87 vuelto).

De otra parte, se verifica que el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes es el presidente del Comité Ejecutivo del PUSC, por lo que está legitimado para accionar en esta jurisdicción.

III.- IMPOSICIÓN DE CARGOS. Por auto de las 10:00 horas del 12 de octubre de 2023, la Inspección Electoral dictó el acto de apertura del procedimiento contencioso electoral contra el PUSC y señaló respecto de la imposición de cargos: “El presente procedimiento administrativo ordinario, se inicia contra el Partido Unidad Social Cristiana, por la presunta infracción al régimen jurídico estipulado en el artículo 12 del Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos vigente al momento de los hechos en virtud de que presuntamente, no realizó el piquete solicitado con el número de consecutivo 303 y autorizado por el TSE para efectuarse el catorce de enero de dos mil veintidós, de las dieciséis a las dieciocho horas, en el distrito Barranca, cantón Central, provincia de Puntarenas, en carretera principal de Barranca, diagonal a la sucursal del Ministerio de Salud. Lo anterior durante la campaña electoral dos mil veintidós.” (folio 60).  

          IV.- HECHOS PROBADOS. De interés para la solución de este asunto se tienen como debidamente demostrados: 1) el 9 de diciembre de 2021, el PUSC solicitó al Programa de Autorización de actividades en sitios públicos (PASP), la autorización para llevar a cabo un piquete el 14 de enero de 2022, a las 16:00 horas, en el distrito Barranca, cantón Central Puntarenas, solicitud n.° 303 (folio 6); 2) por resolución n.° 211 de las 13:47 horas del 13 de diciembre de 2021, el PASP aprobó la solicitud n.° 303, referida al citado piquete, y la comunicó al PUSC el 13 de diciembre de 2021, en los correos electrónicos raquiros@central-law.com y secretariapusc2018@gmail.com, (folios 7, 8, 10-11); 3) el PUSC no realizó la actividad autorizada bajo la solicitud n.° 303 (folios 3-5, 33, 35 y 50).

          V.- HECHO NO PROBADO. No se ha tenido por acreditado que el PUSC haya informado al CND o al PSD sobre la cancelación del piquete autorizado bajo la solicitud n.° 303.

          VI.- DE PREVIO. Dos temáticas de relevancia importa repasar: la imposición de multas en materia electoral y la naturaleza de las manifestaciones políticas en lugares públicos.

1.- Imposición de multas en materia electoral.  El ordenamiento jurídico costarricense contempla la multa como una sanción (administrativa o penal) consistente en la obligación de pagar determinada cantidad de dinero.

          Con la emisión del nuevo Código Electoral, el legislador fijó la imposición de multas administrativas en el ámbito electoral por las siguientes faltas: a) la publicación extemporánea de propaganda y encuestas; b) el control de la contribución privada; c) el recibo de contribuciones irregulares; d) la difusión ilegal de propaganda y encuestas de opinión; e) el inadecuado funcionamiento de las juntas electorales; f) las prácticas indebidas de proselitismo electoral; g) la obstaculización al ejercicio del voto por parte de los patronos respecto de sus trabajadores; h) el incumplimiento de deberes del funcionario público y, finalmente; i) la tenencia indebida de documentación electoral. 

          El Capítulo II del Título VI del Código Electoral, denominado “Faltas electorales” (artículos 286, siguientes y concordantes), contempla la imposición de distintas multas ante la comisión de esas faltas, cuya aplicación compete a la DGRC (artículo 296), previo procedimiento administrativo ordinario para garantizar los derechos de audiencia y defensa (artículo 297), con posibilidad de impugnar esas decisiones ante este Tribunal, en su condición de juez especializado y por la vía del instituto de la jurisdicción electoral denominado “Recurso de Apelación Electoral” (artículos 240-245 y 296).

          Las faltas electorales, sancionadas con multa, deben ser aplicadas con respeto al principio constitucional del debido proceso que, en esta materia, reafirma los cardinales derechos y principios cardinales: 1) el derecho a una instrucción de cargos y a una acusación formal (principios de intimación e imputación); 2) el derecho de audiencia y defensa; 3) el derecho de amplitud de la prueba; 4) el derecho a recurrir el fallo; 5) el principio non bis in ídem (prohibición de una doble persecución por los mismos hechos); 6) el principio de responsabilidad subjetiva (solo puede haber sanción en caso de dolo o culpa debidamente demostrado); 7) el principio de proporcionalidad de las sanciones.

2.- Alcance general de las manifestaciones políticas en lugares públicos.  El artículo 137 del Código Electoral señala que “Las manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos deberán contar con el permiso de las autoridades correspondientes y, a partir de la convocatoria a elecciones, también con la autorización del TSE (…).”.

Desde la resolución n.° 3385-E-2006 de las 11:00 horas del 26 de octubre de 2006, esta Magistratura Electoral reflexionó sobre las manifestaciones políticas en lugares públicos llevadas a cabo por los partidos políticos, desde el enfoque de la competencia electoral en las que participan. Así se expresó este Tribunal en aquella oportunidad:

“Las manifestaciones, desfiles u otras actividades públicas, previstas en nuestra legislación electoral, son instrumentos de participación política puestos al servicio de las diferentes estructuras partidarias, cuyo esfuerzo organizativo, entre otros fines, permite aglutinar a sus simpatizantes y transmitirles los mensajes, planes y proyectos partidistas propios de una visión de desarrollo nacional, provincial o cantonal, según sea el caso. Puede inferirse, no obstante, que el efecto político buscado con tales aglomeraciones no se limita, estrictamente, a reafirmar o asentar los valores, sentimientos e identidad partidista. Antes bien, a partir de la notoriedad de una manifestación pública, donde se conjugan intereses comunes, cobra trascendencia la labor de comunicación política desarrollada por los distintos partidos, tarea que se fortalece con la publicidad del discurso y el proyecto partidista en aras de incidir, positivamente, en el ánimo de la comunidad electoral e incrementar el caudal eleccionario sobre la base de un posicionamiento efectivo de la oferta política.”.

          Si bien las actividades en sitios públicos han sido instrumento y reflejo de la competencia electoral por parte de los partidos políticos (a partir de la convocatoria a elecciones), también lo es que, conforme a la letra de la Constitución Política, los partidos políticos están llamados a intervenir en la vida política nacional, dentro de una dimensión más amplia de su continuo quehacer.

Esta dimensión más amplia del necesario y trascendental papel de los partidos políticos, también incluye la realización de las manifestaciones en sitios públicos, lo cual dota de amplitud, dinamismo, constancia y permanencia a estas asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas (artículos 98 de la Constitución Política y 49 del Código Electoral).              

VII.- EJERCICIO DE DEFENSA Y ALEGATOS RECURSIVOS.  El PUSC no se presentó a la audiencia oral y privada señalada por la Inspección Electoral para sustanciar las pruebas y llegar a la verdad real de los hechos en este asunto (folio 72).

          Sin embargo, en lo sustancial, dentro del recurso que se conoce alega: a) que el oficio origen de la multa n.° CND-177-2022, debió ser remitido a la DGRE el 2 de abril de 2022 y fue enviado el 28 de octubre de 2022, con un atraso de 144 días siendo un acto extemporáneo, de conformidad con el artículo 11 inciso g) del Reglamento del Cuerpo Nacional de Delegados; b) que la solicitud n.° 303 fue para realizar un piquete el 14 de enero de 2022 y no para realizar una reunión, mitin o desfile, que son las únicas actividades previstas para sancionar por violación a las normas vigentes; c) que el artículo 1.° del Reglamento para Autorizar Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos detalla en qué consiste cada una de las actividades dentro de las cuales el piquete no es sinónimo o parecido a una reunión, mitin o desfile; d) que los autos nros. 228-2022 de las 08:30 horas del 16 de noviembre de 2022 (remisión del expediente a la Inspección Electoral) y el de las 09:47 horas del 23 de diciembre de 2022 (orden de inicio de la investigación administrativa preliminar) carecen de sustento legal para un debido proceso porque no existe bajo el principio de jerarquía normativa acto alguno por investigar o sancionar; e) que la resolución n.° 085-DGRE-2024 es un acto administrativo en el cual la DGRE se extralimita en sus atribuciones dado que, en el oficio n.° 002-2023 de 27 de enero de 2023, el señor Donato Calderón, jefe del CND, solicitó a la Inspección Electoral la desestimación de la causa al consignarse una hora distinta a aquella en que la actividad se llevó a cabo; f) que el auto n.° 031-2023 de las 07:30 horas del 6 de marzo de 2023, en donde la DGRE declinó la solicitud de archivo y decidió proseguir con la investigación preliminar refleja un abuso y un proceso innecesario; g) que, incluso, la solicitud n.° 303, tramitada ante el programa electoral de Autorización de Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos no debió ser autorizada porque se pretendió realizar en contra del artículo 3, inherente a las limitaciones especiales para la realización de actividades de los partidos políticos en sitios públicos y del artículo 137 del Código Electoral, por tratarse de una actividad estacionaria en intersecciones de vías; h) que el PUSC no incurrió en dolo porque el coordinador de la actividad, ante consulta de la Inspección Electoral refirió en nota de 9 de agosto de 2023 que la actividad no se realizó por falta de recursos económicos para contratar y contar con la logística necesaria; i) que es de conocimiento de la DGRE que, por ejemplo, cuando se suspende la realización de una asamblea partidaria se comunica oportunamente para no hacer incurrir en gastos a las autoridades electorales; j) que es prudente recordar que las elecciones nacionales de 2022 se realizaron en el marco de la declaratoria de emergencia por COVID 19, situación que fue compleja como partido político afectando la dirigencia, simpatizantes y militantes, no siendo atribuible la falta de comunicación escrita de un piquete que no es una reunión, mitin o desfile; k) que es falso que la no realización de un piquete afecte a la ciudadanía en general al no poder participar en actividades en las que se les brinde información propagandística para lograr una conciencia participativa y un voto informado; l) que es inadmisible señalar al PUSC por una falta electoral dada la no ejecución de un piquete autorizado al no existir falta electoral por acreditar pues lo no realizado fue un piquete, no una reunión, mitin o desfile; m) que llama la atención que la DGRE comparta la recomendación de la Inspección Electoral de aplicar la sanción por no realizarse el piquete cuando no acogió la primera solicitud en auto de las 07:30 horas del 6 de febrero de 2023, en que recomendó el archivo de las diligencias en atención a lo comunicado por el jefe del CND; n) que, en razón de la normativa señalada, al no existir infracción del PUSC a la normativa vigente, se solicita revocar dejando sin efecto la sanción y la multa de cuatro salarios base por la actividad autorizada y no realizada bajo la solicitud n.° 303, para un total de ¢1.848.200,00 (folios 89-94).

          VIII.- PRONUNCIAMIENTOS ELECTORALES APLICABLES AL CASO. Cobran trascendencia, para mayor claridad, tres resoluciones dictadas por este Tribunal, aplicables al caso en estudio.

          Por resolución n.° 3022-E3-2015 de las 15:30 horas del 25 de junio de 2015, precisamente por inobservancia de un partido político del deber de informar que no realizaría un piquete previamente autorizado, esta Magistratura Electoral se refirió a la ausencia de la figura del piquete en el Código Electoral, entonces alegado por el partido multado. Así razonó este Tribunal, en lo pertinente:

“Si bien el Código Electoral no contiene el término “piquete” expresamente, la expresión “otras actividades públicas” a que se refiere el artículo 137 lo comprende. Así lo ha reconocido el Tribunal y, por ello, al gozar de potestad reglamentaria de conformidad con el artículo inciso a) del artículo 12 del Código Electoral para dictar la normativa que regula la materia electoral, emitió el Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos –Decreto n.° 7-13 de 2 de julio de 2013– (en adelante el Reglamento).

Este Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para autorizar actividades en sitios públicos que las agrupaciones partidarias soliciten a partir de la convocatoria a elecciones; y para los efectos de su interpretación y aplicación, se han definido las posibles actividades por realizarse, una de ellas el piquete: (…).

El piquete se identifica con un grupo de personas que, reunidas en el lugar previamente autorizado por el Tribunal, distribuye material referente al partido que representa, a efectos de tratar de allegar simpatizantes a la agrupación durante el proceso electoral. Pretender, como lo sugiere el recurrente, que el Código Electoral reglamente pormenorizadamente las “otras actividades en vías públicas”, sería entrar en regulaciones que el ordenamiento ha dejado a otra norma de inferior rango como es el reglamento; medio a través del cual la autoridad competente –en este caso el Tribunal Supremo de Elecciones– norma materias previstas en la ley (como es el caso de las “otras actividades en vías públicas”), teniendo como límite el contenido mismo de la ley que reglamenta y, claro está, las normas de jerarquía superior como la Constitución –sus principios y valores–, sin poder innovar la ley, dejarla sin efecto, contradecirla, suplirla o quebrantarla, “… ya sea permitiendo lo que ella prohíbe, creando obligaciones, deberes o requisitos nuevos o suprimiendo derechos.” (resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia n.° 1290-F-S1-2012, de las 9:45 horas del 11 de octubre de 2012. En el mismo sentido, sus resoluciones n.° 749 de las 9:30 horas del 10 de setiembre de 2004 y n.° 1000 de las 9:35 horas del 26 de agosto de 2010.).

(…) 

A la luz de la doctrina reseñada, el Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos no vulnera disposiciones del Código Electoral; antes bien, ha desarrollado normas de este cuerpo normativo relativas a las prácticas de proselitismo electoral que pueden realizar las agrupaciones políticas, a efectos de clarificar y brindar seguridad jurídica –uno de los fines de todo ordenamiento jurídico– a las agrupaciones políticas, considerando los hechos generadores de responsabilidad y sus respectivas sanciones.

(…) 

De esta relación de normas se colige que la aplicación de la multa a que se refiere el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral es procedente por estar conforme a Derecho y porque, como bien lo afirma el Delegado Jefe Nacional del CND, Sergio Donato Calderón, las actividades solicitadas y autorizadas debieron realizarse bajo pena de sancionar a la agrupación que no lo hiciera.

(…)

Además, al disponer la norma que la multa procederá contra “… quien desobedezca las normas vigentes...” sobre las actividades que allí se indican, es claro que no llevar a cabo un piquete, pese a haber sido autorizado por el CND, conlleva una transgresión que para el ordenamiento debe sancionarse en aquellos casos en los cuales no se comunique a la Jefatura del Cuerpo Nacional de Delegados, con al menos 48 horas antes del día de realización de la actividad, que no se realizará o se modificará la hora y lugar, como lo dispone el artículo 13 del Reglamento.

En el caso concreto, el PASE incumplió con la comunicación previa de que no realizaría los piquetes.

(…)

El párrafo tercero del artículo 13 del Reglamento es el que dispone que se aplicará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral, si una actividad fue autorizada pero no realizada por causa atribuible al partido.

El PASE debe conocer la normativa electoral, por lo que debió comunicar con la debida antelación que no realizaría los piques autorizados, amén de que el CND le advirtió de las consecuencias de no hacerlo.

En consecuencia, respecto de este extremo debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.”. (el destacado es suplido).

          Seguidamente, por resolución n.° 3528-E3-2018 de las 09:40 horas del 14 de junio de 2018, este Pleno Electoral enfatizó, en lo que es de interés:

V.- Sobre el fondo. Este Tribunal, una vez analizado el expediente, coincide con el criterio de la DGRE en relación con la no celebración de diecinueve actividades proselitistas, cuya autorización había sido gestionada, oportunamente y ante el CND, por el PLN. Aunado a lo anterior, de los elementos probatorios aportados no se denota que la agrupación política hubiere informado, a las autoridades correspondientes, la cancelación de esos eventos proselitistas (quince piquetes, una plaza pública, dos caravanas y un desfile) en los términos establecidos por el párrafo cuarto del artículo 13 del “Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos” (en adelante el Reglamento).

Desde esa consideración, ciertamente, el partido político infringió el citado numeral 13, pero, además, su actuar constituye una vulneración del inciso b) del artículo 291 del Código Electoral.

(…)  

Nótese, en ese sentido, que para este Tribunal la no realización de actividades de los partidos políticos en sitios públicos, que hayan sido debidamente autorizadas, constituye, a tenor del numeral reglamentario transcrito, la desatención de las normas que regulan los eventos proselitistas que, en el marco de una campaña electoral, deseen celebrar esas organizaciones ciudadanas.

(…) 

La conclusión adelantada en relación con el proceder del PLN se fundamenta, además, en el hecho de que el Reglamento ofrece un protocolo de acción simplificado para aquellos casos en los que, obtenida la autorización respectiva, las agrupaciones políticas –por las razones específicas de cada caso– desistan de realizar esas actividades; empero esa previsión normativa, la agrupación política incumplió en este caso, también, el deber de informar a la jefatura del CND acerca de la cancelación de esos piquetes, plaza pública, caravanas y desfile.”.

          Por último, en una resolución más reciente esta Autoridad Electoral reafirmó los criterios vertidos anteriormente señalando, en lo que es de interés:

b) Sobre la no aplicación de los criterios del artículo 137 del Código Electoral a los piquetes. El PNG considera que es un exceso extender a los piquetes la regulación de las actividades en sitios públicos, en tanto esos eventos no están contemplados expresamente en el numeral 137 del Código Electoral.

La jurisprudencia electoral ha sido conteste en aclarar que los piquetes, como eventos por realizar en un punto específico para la entrega de signos externos (sin cierre de vías), están afectos a la normativa propia del “Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos” que se sustenta, a su vez, en el referido artículo 137.” (resolución n.° 0639-E3-2022 de las 14:50 horas del 28 de enero de 2022, la negrita pertenece al original).

IX.- EXAMEN DE FONDO. Si bien el artículo 137 del Código Electoral no clarifica cuáles son las manifestaciones, desfiles y otras actividades reguladas, el artículo 1.° del Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos sí establece una definición precisa sobre las siguientes actividades: plaza pública, mitin, piquete, feria electoral, desfile y caravana. Así, de conformidad con lo expuesto por este Tribunal en el considerando sexto, apartado segundo y las referencias jurisprudenciales de interés vistas en el considerando precedente, quedan atendidos los alegatos recursivos b), c), i), k), l) y n).      

          1.- Actos sin efectos propios. Según puede apreciarse en el considerando sétimo de esta resolución, la agrupación política recurrente reprocha la extemporaneidad de un oficio y la legalidad de ciertos autos y actuaciones previas al dictado de la resolución final. Concretamente: 1.1) la extemporaneidad del oficio n.° CND-177-2022 de 28 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Cuerpo Nacional de Delegados (alegato a); 1.2) la carencia de sustento legal del auto de remisión del expediente a la Inspección Electoral y del que ordena el inicio de la investigación administrativa (alegato d); 1.3) al oficio n.° 002-2023 de 27 de enero de 2023, en el que el CND pidió a la Inspección Electoral la desestimación de la causa (alegato e); 1.4) el auto por intermedio del cual la DGRE declinó la solicitud de archivo y decidió proseguir con la investigación administrativa preliminar (alegato f); 1.5) el hecho de que la DGRE comparta la recomendación de la Inspección Electoral de aplicar una sanción por no realizarse el piquete cuando no acogió la primera solicitud en auto de las 07:30 horas del 6 de febrero de 2023 (alegato m).   

          Como puede apreciarse, los oficios o actuaciones referidos son actos de mero trámite, preparatorios, sin efectos propios, que sirven de insumos o referencia al procedimiento administrativo que, primeramente, recoge todo el espectro probatorio y que luego expresa el fallo final que ahora se recurre. Por ende, son actos que no deciden el fondo del asunto al no tener efectos propios, sino que preparara la voluntad final de la DGRE.

A modo de ejemplo, como lo señala la Procuraduría General de la República en el dictamen n.° C-021-2008 de 22 de enero de 2008, estos actos de mero trámite, sin efectos propios, son recomendaciones, dictámenes y criterios en general.

          2.- Razonabilidad de la norma reglamentaria que fundamenta la imposición de la multa. La vida en democracia y la participación política, como se indicó ut supra, marcan la trascendencia de las manifestaciones, desfiles u otras actividades públicas al punto que el artículo 291 inciso b) del Código Electoral establece la imposición de multa de dos a cinco salarios base “A quien desobedezca las normas sobre reuniones, mítines y desfiles, o las disposiciones de los delegados del TSE.”  Precisamente, en relación con esa norma legal el artículo 12 del reglamento, en lo que interesa, señala que Cualquier actividad que haya sido autorizada deberá celebrarse en el día, hora y lugar fijados en la autorización. Si no se realiza o no comienza dentro de los quince minutos siguientes a la hora de inicio señalada en la autorización, en cualquiera de los supuestos, por causa imputable al partido político o coalición gestionante, se tendrá por verificada para los efectos de la limitación establecida en el párrafo primero del artículo 9 de este Reglamento, sin perjuicio de poder aplicar la sanción prevista en el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral.”.

          Desde el punto de vista de los recursos institucionales, tiempo y logística, independientemente de la trascendencia política y electoral que tienen las actividades en sitios públicos, no pueden dejarse de lado los esfuerzos sobre el estudio, control de solicitudes, aprobación y fiscalización de las actividades en sitios públicos que tiene a su cargo el CND, de conformidad con el reglamento que lo rige.  

Conforme al reglamento del CND, importa señalar que los miembros del CND son personas que, de forma voluntaria, gratuita y honorífica asumen el rol de funcionarios de forma permanente (artículo 2). Así, por disposición del artículo 8 inciso c) de su reglamento, al CND le compete: a) tramitar y resolver las gestiones para la realización de todas las actividades a realizarse en sitios públicos; b) supervisar y controlar las actividades que finalmente resulten aprobadas; c) aplicar las medidas oportunas y convenientes para que esas actividades se realicen conforme a la autorización de la autoridad competente respeto de la propiedad privada, la integridad y seguridad de las personas, así como el orden público.

Finalmente, la norma que prevé la imposición de la multa también encuentra razonabilidad al evitar que un partido político, por diversas razones, perjudique a otros partidos políticos con interés en realizar actividades políticas en lugares públicos, el mismo día y en el mismo distrito electoral. Ello en virtud del orden de prelación de las solicitudes siendo que para estos permisos opera el principio o expresión latina conocida como prior in tempore, potior in jure (primero en el tiempo, mejor en el derecho).

          Sobre el caso concreto, en ningún momento al PUSC se le ha achacado una actuación dolosa como lo señala en su defensa (alegato h). La conducta reprochable de las autoridades partidarias es desentenderse de informar al CND sobre la no realización de la actividad, indistintamente de razones económicas u otras que impidieran concretarla.

          De otra parte, dentro de este marco de razonabilidad normativa que fundamenta la imposición de la multa, a raíz de la situación sanitaria del país, este Colegiado Electoral adoptó todas las providencias, esfuerzos y recomendaciones de las autoridades de salud y como órgano electoral permanente en la vigilancia de los naturales y variados ciclos electorales, en su momento dictó las disposiciones inherentes a la situación de emergencia, sin menoscabo de la actividad de los partidos políticos. Así, las situaciones sobre la complejidad y afectación de la dirigencia, simpatizantes y militantes partidarios (alegato j) es responsabilidad únicamente de la organización interna partidaria en cuanto a la previsión de este asunto.     

          Finalmente, dada su no pertinencia y la falta de interés actual en este asunto, también se rechaza el alegato g).

          3.- Aplicación de la multa. Comprobada la falta electoral endilgada corresponde pronunciarse sobre la imposición de la multa.

          Se aclara, de previo, que el PUSC no hizo alegato alguno sobre los siguientes aspectos: a) la aplicación de la multa o las normas que sirvieron de base a su imposición; b) si el salario base para la sumatoria de la multa total corresponde a lo que indica el artículo 295 del Código Electoral; c) la aplicación de cuatro salarios base entre los extremos menor y mayor que prevé el artículo 291 inciso b).  

          Tales omisiones, sin embargo, no son óbice para hacer una revisión sobre el particular, en virtud de la solicitud de revocatoria general del fallo recurrido.

          Primeramente, el artículo 295 del Código Electoral dispone que, para la aplicación de las multas, debe entenderse por salario base el establecido en la ley n.° 7337 de 5 de mayo de 1993 y sus reformas.

          El artículo 2 de la citada ley, en lo conducente dispone:

Artículo 2.-

La denominación "salario base", contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito.

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.

Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.” (el destacado es suplido).

          La actuación irregular del PUSC ocurrió en el año de 2022; por ende, como bien lo señaló la DGRE, corresponde calcular la aplicación de la multa a partir de lo dispuesto por el Poder Judicial en la sesión n.° 106-2021, celebrada el 9 de diciembre de 2021, conforme a la circular n.° 263-2021, publicada en el Boletín Judicial n.° 244 de 20 de diciembre de 2021, que aprobó en ese año (2021) el salario base para el año 2022, fijado en ¢462.200.00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones sin céntimos).

          De otra parte, este Tribunal encuentra razonable la aplicación de cuatro salarios base de multa al PUSC porque, como lo razona la DGRE, se trata de una agrupación política de amplia trayectoria, conocedora de la normativa que rige la materia y con antecedentes por hechos similares.

          Hecha la aplicación matemática correspondiente (¢462.200.00 multiplicado por cuatro), la multa a aplicar corresponde a ¢1.848.800 (un millón ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos colones sin céntimos) y no de ¢1.848.200 (un millón ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos colones sin céntimos) como lo consignó la DGRE por error.

          Se advierte al PUSC que, de no cancelar la multa señalada, una vez hechas las dos intimaciones de ley, se ordenará la retención de hasta un 5% (cinco por ciento) del monto que le corresponda por concepto de la contribución estatal, según lo dispone el artículo 300 del Código Electoral en concordancia con el artículo 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos.

POR TANTO

          Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Se confirma en todos sus extremos la resolución combatida n.° 085-DGRE-2024 de las 09:30 horas del 14 de mayo de 2024. Se impone al partido Unidad Social Cristiana la multa de ¢1.848.800 (un millón ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos colones sin céntimos), de conformidad con los numerales 137 y 291 inciso b) del Código Electoral. Se advierte al partido sancionado que, una vez hechas las intimaciones de ley, se ordenará la retención de hasta un 5% (cinco por ciento) del monto que le corresponda por concepto de la contribución estatal, según lo dispone el artículo 300 del Código Electoral en concordancia con el numeral 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. Notifíquese al partido Unidad Social Cristiana y comuníquese a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y a la Inspección Electoral.

 

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

Exp. n.º 295-2024

Recurso de Apelación Electoral

Imposición de multa por falta electoral

c/ Partido Unidad Social Cristiana

JJGH/ygv