N.° 7255-E8-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.

 

Solicitud de opinión consultiva presentada por el partido Gente Montes de Oca sobre el mecanismo de que disponen las agrupaciones políticas para verificar si sus afiliados tienen doble militancia.

 

RESULTANDO

1.- El Comité Ejecutivo Superior del partido Gente Montes de Oca (PGMO), por acuerdo adoptado en la sesión número 02-2023 del 3 de agosto de 2023, dispuso consultar a este Tribunal sobre varios temas relacionados con la doble militancia, a saber: a) el mecanismo al que pueden acudir los partidos políticos para verificar que sus afiliados no hayan renunciado tácitamente a la agrupación política, b) la posibilidad de consultar la lista de los participantes en asambleas partidarias; c) la seguridad jurídica en la conformación de los padrones electorales internos; y, d) el procedimiento para excluir a los afiliados que renuncien tácitamente por doble militancia (folios 2 a 4).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral (CE) habilita a este Tribunal a emitir opinión consultiva a pedido de, entre otros, el comité ejecutivo superior de alguno de los partidos políticos inscritos.

En este asunto, al acreditarse que el órgano ejecutivo superior del PGMO dispuso consultar a este Tribunal sobre varios aspectos relacionados con la doble militancia (tema que, evidentemente, se relaciona con el fenómeno electoral), corresponde evacuar las preguntas planteadas.

II.- Marco general previo.

La reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la “doble militancia” partidaria está prohibida en nuestro sistema electoral porque no se ajusta al diseño constitucional, toda vez que la articulación de intereses sociales y la representación de distintas plataformas políticas, encomendadas a los partidos en las sociedades democráticas, se desnaturalizaría si fuera posible militar en varias de estas organizaciones a la vez (ver, entre otras, la resolución n.° 2434-E8-2021). Por tal motivo, se ha insistido en que la intervención de un militante en otra agrupación política (mediante actos que reflejen de manera inequívoca su decisión de desligarse del partido político anterior y afiliarse a otro) supone la renuncia tácita e inmediata de la militancia ejercida hasta ese momento en la anterior agrupación (ver resoluciones n.° 3261-E8-2008 y n.° 4012-E3-2009).

Asimismo, se ha indicado que el nexo que se suscita entre una persona y un partido político puede acreditarse de distintas maneras y, en esa dirección, la jurisprudencia electoral ha precisado que la “renuncia tácita” se presentaría: con la designación y desempeño de cargos en la estructura interna partidaria, con la aceptación de candidaturas a cargos de elección popular, con la participación en las asambleas partidarias o en las convenciones internas de la agrupación política, con la emisión del voto en esos procesos internos, así como con la representación partidaria en los comicios electorales, mediante el ejercicio efectivo de los cargos de fiscal partidario o de miembro de mesa y, además, con contribuir económicamente con la agrupación (ver, entre otras, las resoluciones n.° 2076-E1-2017 y 3136-E1-2017).

III.- Sobre el fondo. De seguido se analizan las consultas formuladas y se evaluará cada de ellas de forma separada, de acuerdo con el orden planteado.

a) Primera interrogante. El PGM indica: “A la luz de la resolución 2434-E8-2021, ¿cuál es el mecanismo idóneo para que los partidos políticos verifiquen que sus afiliados no han renunciado tácitamente al partido por medio de su participación en actividades de otros partidos políticos?”

Tomando en consideración este marco general previo de la “doble militancia”, un primer aspecto que debe tenerse presente es que, en Costa Rica, la normativa electoral no sanciona a los partidos políticos que carezcan de un registro actualizado de militantes, aunque -de hecho- muchos de ellos cuenten con bases de datos de los ciudadanos que, voluntariamente, les han dado su adhesión y han participado de sus procesos internos. Tampoco se contempla como un deber ciudadano el de comunicar al Estado (representado por la Administración Electoral) cuál es su preferencia política, la adherencia o renuncia a esos colectivos ciudadanos, pues se trata de información personal que el ciudadano no está obligado a develar. Distintos son los supuestos de las postulaciones a cargos de elección popular o de la estructura interna, pues en estos, además de que el propio ciudadano los reveló, al ser actos inscribibles en la Administración Electoral son de carácter público.

De hecho, esta Magistratura, en la sentencia n.º 2132-E8-2017, precisó que “la militancia partidaria -entendida como la pertenencia formal de un ciudadano a un partido político afín a su visión de mundo- es una información personal que ningún ciudadano está compelido a externar (tal cualificación del dato fue determinada en la resolución de este Pleno n.° 2074-E1-2017).” (ver en el mismo sentido la resolución n.° 8600-E3-2019).

No obstante lo anterior, debe insistirse en que, pese a que los “actos inequívocos” que la jurisprudencia electoral ha identificado como la materialización de la voluntad de un ciudadano de desligarse de un partido político y afiliarse a otro, suelen quedar documentados en la agrupación política (participación en convenciones internas de la agrupación o por medio de su adhesión) y en la Administración Electoral (designación y desempeño de cargos en la estructura interna partidaria, aceptación de candidaturas a cargos de elección popular, participación en las asambleas partidarias o como representante partidario en los comicios electorales), la falta de un registro partidario actualizado de militantes imposibilita la verificación inmediata de los casos de doble militancia. Piénsese, por ejemplo, en la hipótesis de un simpatizante de una agrupación política, que no cuenta con registro actualizado de militantes y que realice algún acto de militancia en otro partido. Aunque este último quede registrado en la Administración Electoral, no existe manera de verificar en la sede electoral esa “renuncia tácita”, dada la carencia de ese registro en la agrupación política.

De ahí que este Tribunal estima que, ante la imposibilidad de acudir a un registro actualizado de militantes en los partidos políticos que permita a las otras agrupaciones políticas verificar si un militante “renunció tácitamente” a la agrupación política, por haber realizado actos de militancia en otra, la denuncia ciudadana, ante la propia agrupación política, es la vía a la que se puede acudir para que los partidos políticos tomen las medidas que estimen pertinentes.

De hecho, esta es la vía (recurso de apelación y amparo electoral) que ha permitido a este Tribunal atender este tipo de situaciones (ver, entre otras, las resoluciones n.° 2078-E1-2017, 4375-E1-2017, 1457-E1-2018).

b) Segunda interrogante. En esta interrogante el PGM plantea: “¿Pueden los partidos políticos acceder a la lista de participantes de asambleas de otros partidos políticos con ese fin?”

Los artículos 28 y 56 del Código Electoral establecen la obligación de los partidos políticos de inscribir, como requisito de eficacia, determinados actos que, por su naturaleza, puedan surtir efectos jurídicos ante terceras personas. Esa condición de “oponibilidad” prevista en la normativa electoral hace necesario que las agrupaciones políticas deban tramitar, ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la inscripción de algunos actos cuya incidencia jurídica deviene medular a lo interno de la vida partidaria.

Precisamente, el citado artículo 56 del Código Electoral dispone, expresamente, la lista de actos cuya inscripción en la Administración Electoral se torna en indispensable: 

ARTÍCULO 56.- Actos inscribibles. Deberán ser inscritos ante el Registro Electoral, como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros, la constitución, la cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el estatuto, la integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de los partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden para esas inscripciones.

Los órganos públicos, en general, solo atenderán las gestiones de los partidos políticos realizadas por los personeros y órganos partidarios debidamente inscritos.

El Registro Electoral queda facultado para que emita la respectiva cédula jurídica a los partidos inscritos.”.

 

De esa obligación partidaria se desprende que toda la documentación aportada por los partidos políticos en ese proceso de inscripción, por la condición de oponibilidad ante terceros, es de naturaleza pública y, en esa medida, debe estar a disposición y puede ser consultada en la Administración Electoral, no solo por las agrupaciones políticas sino también por la ciudadanía en general.

Por ende, los partidos políticos están habilitados para solicitar a la Administración Electoral la información que consta en sus archivos sobre los actos registrables, en la que se incluye, sin duda, la relacionada con la lista de participantes de las distintas asambleas partidarias.

c) Tercera interrogante. La agrupación política pide aclarar “En caso de no existir ningún instrumento ¿cuáles alternativas existirían para proteger la seguridad jurídica de la conformación de los padrones electorales internos, el derecho de desafiliación de las personas y la tutela de su autodeterminación informativa?”

En relación con la consulta que se formula, este Tribunal, en la resolución n.° 2132-E8-2017 de las 10:00 horas del 28 de marzo de 2017, entre otras, analizó el derecho fundamental de autodeterminación informativa y las regulaciones contenidas en la Ley de Protección (normativa que vino a positivizar el régimen de tratamiento y fiscalización del uso de los datos personales en el país) en relación con sus alcances en cuanto al dato de la afiliación partidaria y la forma en que las agrupaciones políticas debían manejar y custodiar esa información. En virtud de que no hay motivo para variar los esos criterios jurisprudenciales, no ha lugar a la consulta formulada.

d) Cuarta interrogante. Por último, el PGM plantea como interrogante que “En caso de acreditarse una renuncia tácita, ¿es necesario que el partido realice algún debido proceso para excluir a la persona del registro de militantes y los padrones de Asambleas o lo puede hacer de oficio?”. 

Tal y como se indicó, la jurisprudencia electoral ha identificado una serie de actos de militancia partidaria que, inequívocamente, permiten acreditar la libre voluntad de un ciudadano de separarse de un partido político y de vincularse a otro (ejercer derechos o cumplir obligaciones propias de los integrantes de la agrupación política). De igual manera se ha considerado que cuando se realizan esas manifestaciones de militancia, se produce una  “renuncia tácita” de la agrupación política anterior, toda vez que esos actos evidencian la libre voluntad de la persona de vincularse a otra fuerza política distinta. En este sentido, la consecuencia jurídica de ese hecho (renuncia tácita) y sus efectos pueden homologarse a lo que sucede con las faltas de mera constatación en materia disciplinaria, en donde la comprobación de la conducta no requiere mayores diligencias probatorias adicionales, porque su resultado está a la vista. Es por esta razón que la agrupación política no está obligada a desarrollar un procedimiento interno, con garantías del debido proceso, para tomar la decisión de suspender la condición de militante de la persona, pues la propia voluntad de ese militante, que es evidente, se materializó en actos que solo pueden atribuirse a los miembros de una agrupación política, según lo prescriben los artículos 53 y 54 del Código Electoral.

Este Tribunal, en su resolución n.° 2076-E-2017 de las 11:45 horas del 24 de marzo de 2017, se pronunció sobre este aspecto de la siguiente manera:

“Este cambio jurisprudencial se ha puesto de manifiesto, entre otras, en las sentencias n.° 1510-E1-2009, 1511-E1-2009, 1673-E1-2009, 4012-E3-2009, 6087-E3-2010, 6380-E3-2010, 1659-E1-2013, 2861-E1-2013 y 4958-E3-2013, en las cuales se ha insistido en que la intervención de un militante en otro partido político –mediante actos que reflejen de manera inequívoca su decisión de desligarse de la agrupación política por afiliarse a otra– supone la renuncia tácita e inmediata de la militancia ejercida en el anterior partido político.

Con base en lo anterior, carece de efecto práctico que se obligue a la agrupación política realizar un procedimiento tendiente a suspender la condición de militante cuando este, como se indicó, en el pleno ejercicio de la autonomía de su voluntad, demuestra su desvinculación con actos como la afiliación y militancia directa y evidente en una nueva agrupación política, toda vez que, con esas actuaciones, se acredita inequívocamente su decisión de renunciar a la primera.”(el subrayado no es del original).

 

En virtud de que no existe motivo para modificar el criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal reitera que, cuando el acto de afiliación o militancia partidaria que se atribuye al ciudadano en otra agrupación política permite acreditar, inequívocamente, su voluntad de separarse del partido político y de vincularse a otro (supuestos desarrollados en la jurisprudencia electoral), la agrupación política no está obligada a seguir un procedimiento con garantías del debido proceso para suspender la condición de militante de esa persona: bastará con que le otorgue a esa persona una audiencia para que se refiera a los hechos atribuidos.

Ahora bien, para los demás supuestos, en los que no sea posible acreditar esa libre voluntad del militante de trasladarse a otra agrupación política (supuestos distintos a los descritos en la jurisprudencia electoral en los que no existe esa certeza), el partido político está, ineludiblemente, en la obligación desarrollar, de acuerdo con su normativa interna, un procedimiento con garantías del debido proceso para acreditar esa doble militancia y, de esta manera, pueda suspender esa condición de miembro partidario.

POR TANTO

Se emite opinión consultiva en los siguientes términos: A) La falta de un registro actualizado de militantes en los partidos políticos que permita a las otras agrupaciones políticas verificar si un militante renunció tácitamente a ese colectivo ciudadano, por haber realizado actos de afiliación o militancia directa en otro, hace que la denuncia ciudadana, ante la propia agrupación política, sea la vía a la que puede acudirse para que los partidos políticos tomen las medidas que estimen pertinentes. B) Los partidos políticos están habilitados para solicitar a la Administración Electoral la información que consta en sus registros sobre los actos registrables, en la que se incluye, sin duda, la relacionada con la lista de participantes de las distintas asambleas partidarias, por tratarse de información pública. C) En la resolución n.° 2132-E8-2017, entre otras, este Tribunal se pronunció con amplitud sobre el tema consultado. D) La agrupación política no está obligada a seguir un procedimiento con garantías del debido proceso para suspender la condición de militante, cuando este ejerza en otra agrupación política algún derecho o cumpla con alguna de las obligaciones que le son propias a los integrantes de los partidos políticos, bastará con que le otorgue una audiencia para que se refiera a los hechos atribuidos. En los supuestos en que no sea posible acreditar esa libre voluntad del militante de trasladarse a otra agrupación política, el partido político deberá desarrollar, de acuerdo con su normativa interna, un procedimiento con garantías del debido proceso para acreditar esa doble militancia y, de esta manera, pueda suspender la condición de miembro partidario. Notifíquese al PGMO, a los partidos políticos inscritos, a la Dirección General del Registro Electoral y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. En los términos del artículo 12 del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 240-2023

Hermenéutica

Partido Gente Montes de Oca

Doble militancia

JLRS