N.º  7327-E3-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Unión Domingueña (PUD) contra la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° 018-DGRE-2023 de las 10:05 horas del 16 de marzo de 2023.

RESULTANDO

1.    Mediante relación circunstanciada de hechos n.° DFPP-RCH-F-035-2020 del 15 de enero de 2020, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) informó a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) que el partido Unión Domingueña (PUD) había omitido su deber de presentar -dentro del plazo establecido- el informe de los estados financieros del tercer trimestre del año 2019 (comprendido entre el 1.° de julio y el 30 de setiembre de ese año) lo que suponía una eventual infracción a la obligación establecida en el artículo 88 del Código Electoral (folios 1 a 4).

2.    Por auto de las 08:17 horas del 06 de febrero de 2020, la DGRE ordenó a la Inspección Electoral que efectuara una investigación administrativa preliminar sobre los hechos comunicados por el DFPP en el documento n.° DFPP-RCH-F-035-2020 (folios 5 a 7). 

3.    En auto de las 13:05 horas del 10 de febrero de 2020, la Inspección Electoral dio inicio a la investigación administrativa preliminar en el expediente interno n.° 082-I-2020 (folio 8).

4.    Mediante oficio n.° IE-342-2020 del 21 de abril de 2020, la Inspección Electoral remitió a la DGRE el resultado de la investigación administrativa preliminar (folios 27 a 31). 

5.    Por auto de las 12:32 horas del 21 de mayo de 2020, la DGRE dispuso el archivo de la investigación preliminar efectuada (folios 31 y 32).    

6.    En oficio n.° IE-436-2020 del 26 de mayo de 2020, la Inspección Electoral consultó a la DGRE sobre los criterios utilizados por esa dependencia para ordenar la apertura de un procedimiento administrativo ordinario o el archivo de las diligencias (como en el presente caso) en asuntos relacionados con la infracción al ordinal 88 del Código Electoral (folios 33 y 34).

7.    Mediante auto de las 08:25 horas del 1.° de junio de 2020, la DGRE conoció el oficio de la Inspección Electoral n.° IE-436-2020, revocó el auto de las 12:32 horas del 21 de mayo de 2020 y ordenó el inicio del procedimiento administrativo ordinario contra el PUD en aplicación del artículo 287.a del Código Electoral que regula las infracciones al ordinal 88 de ese mismo cuerpo de normas (folio 35).

8.    Por auto de las 09:25 horas del 09 de junio de 2020, la Inspección Electoral dio apertura al procedimiento administrativo ordinario contra el PUD en el expediente interno n.° 251-O-2020 (folio 38).

9.    En resolución de las 12:00 horas del 28 de febrero de 2022, notificada el día 18 de marzo siguiente, la Inspección Electoral efectuó la intimación e imputación de cargos al PUD (folios 58 a 70).

10. Mediante oficio n.° IE-010-2023 del 06 de enero de 2023, la Inspección Electoral remitió a la DGRE el resultado del procedimiento administrativo efectuado y recomendó su archivo (folios 91 a 112). 

11. Por resolución n.° 018-DGRE-2023 de las 10:05 horas del 16 de marzo de 2023, notificada el día 21 siguiente, la DGRE se apartó de la recomendación de la Inspección Electoral e impuso al PUD una multa de dos salarios base equivalente a 892.400,00 (ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos colones), al tener por demostrado que esa agrupación no presentó -en el plazo establecido- el informe de sus estados financieros del tercer trimestre del año 2019, en desacato de lo dispuesto en el ordinal 88 del Código Electoral. Como sustento señaló (folios 113 a 122):

“(…) en este caso no se discute la responsabilidad penal del tesorero del PUD, sino la responsabilidad del partido político por la no presentación en tiempo de la información financiera o su análogo que en este caso versa sobre una nota suscrita por el tesorero del PUD en la cual informara sin mayor formalidad sobre la inactividad económica que experimentó durante el trimestre comprendido por los meses de julio a setiembre de 2019, nótese que el artículo 88 del Código Electoral señala la obligación del partido político de remitir la información financiero-contable, asimismo, el numeral 287 inciso a) del reiterado cuerpo normativo sanciona al partido político por incumplir lo establecido en el reiterado artículo 88, por lo que se debieron establecer controles dentro de la agrupación partidaria a efectos de garantizar la presentación puntual de la información financiera del periodo previamente señalado, debe entenderse además e (sic) término “información financiera” no solo se refiere a los movimientos económicos de las cuentas, sino que comprende también la información de aquellas agrupaciones que no han percibido donaciones, contribuciones u otros aportes, pues como puede visualizarse en el sitio web del TSE, en aras de cumplir con los principios de transparencia y publicidad las notas en las cuales las agrupaciones políticas manifiestan la inactividad económica para el período a informar, también son mostradas en dicho sitio.

(…) con la prueba aportada al legajo documental, esta Dirección tiene por comprobado la existencia de un incumplimiento en la presentación en tiempo de la documentación que respalda la situación financiera de la agrupación política, toda vez que esta, omitió informar en tiempo el reporte de su inactividad económica.”.

12. En memorial firmado digitalmente y recibido en la DGRE el 24 de marzo de 2023, el señor Manuel Antonio Cordero Maroto, presidente del PUD, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la DGRE n.° 018-DGRE-2023. Como sustento señaló: a) que el PUD fue inscrito el 04 de junio de 2019; b) que la agrupación política no actuó de mala fe ni omitió la presentación del citado informe de estados financieros en forma intencional ya que, para la fecha de los hechos, estaba recién inscrita y, como no se habían gestionado la cédula jurídica ni la cuenta bancaria, entendieron que la presentación de ese documento no resultaba exigible; c) que el 19 de noviembre de 2019, el DFPP efectuó una “prevención de incumplimiento” al PUD y esta fue atendida -en el plazo concedido- presentando el informe correspondiente; d) que el DFPP había emitido la circular n.° DFPP-C-005-2018 del 07 de junio de 2018 en la que informó a los partidos políticos sobre el calendario para la presentación de los informes del año 2019, pero -contrario a lo que indica el hecho probado n.° 1 de la resolución combatida- esa circular no fue comunicada al PUD porque, para la fecha de su notificación- aún no se encontraba inscrito; e) que la DGRE sancionó al PUD con sustento en el criterio expuesto por este Tribunal en la resolución n.° 7154-E8-2019 del 17 de octubre de 2019 (que precisó la consecuencia de no presentar tales informes); sin embargo, el señor Ronald Chacón Badilla, jefe del DFPP, reconoció (en su declaración testimonial) que, antes de ese pronunciamiento, su departamento tenía la práctica de tener por subsanada esa falta si el partido político omiso cumplía con la presentación del informe en el plazo concedido en la “prevención de incumplimiento” que se les giraba; y, f) que la falta atribuida al PUD tuvo lugar antes del dictado de la resolución n.° 7154-E8-2019 y, por ello, lo correspondiente sería tener por subsanada su omisión toda vez que, de lo contrario, se estaría realizando una aplicación retroactiva -en su perjuicio- de lo expuesto en ese pronunciamiento (folios 123 a 126).

13. Mediante resolución n.° 026-DGRE-2023 de las 09:00 horas del 30 de marzo de 2023, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y admitió el de apelación ante este Tribunal. Como sustento señaló (folios 127 a 130):

“(…) el PUD alega que no se le notificó la circular n.° DFPP-C-005-2018 del 7 de junio de 2018 elaborada por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, siendo que al momento de su emisión, el Partido Unión Domingueña no estaba inscrito, no obstante lo anterior, verificados los registros que al efecto se llevan, se tiene que el PUD fue fundado el 16 de setiembre de 2018 e inscrito el 4 de junio de 2019 (…) por lo que a partir de ese momento nace la obligación del partido de cumplir con la normativa electoral (…).

(…) tampoco es de recibo el alegato por parte del recurrente de que se realizó una aplicación retroactiva de las normas, toda vez que la normativa aplicada al caso en estudio existió con anterioridad a la creación del partido político.

Adicionalmente a lo expuesto, cabe destacar que en la página web del TSE en la Casilla https://www.tse.ao.cr/circularesrelevantes.htm se visualizan las diferentes directrices que al efecto de la presentación de información financiera se han emitido, entre ellas la circular n.° DFPP-C-005-2018 del 7 de junio de 2018, por lo que el PUD debió establecer controles e informarse al respecto en caso de tener dudas de fechas y plazos de presentación de informes, con la finalidad de cumplir con las normas electorales.

(…) Por lo anterior, al determinarse que esta Dirección no realizó una mala interpretación de la norma, ni tampoco realizó una aplicación retroactiva de ésta en perjuicio del PUD, lo procedente es rechazar los alegatos del señor Cordero Maroto, en todos sus extremos.”.

14. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se observan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación electoral. La presidencia del PUD impugna la resolución n.° 018-DGRE-2023, mediante la cual, la DGRE impuso a ese partido político una multa por ₡892.400,00 al tener por demostrado que no presentó -dentro del plazo establecido- el informe de estados financieros del tercer trimestre del año 2019. En esencia, el impugnante sostiene que lo resuelto es erróneo e infringe el principio de irretroactividad toda vez que, en su criterio, la omisión que se endilga a la agrupación que representa fue oportunamente subsanada y solicita ponderar que, para la fecha de los hechos, las autoridades internas desconocían que esa obligación resultaba exigible.

II.- Admisibilidad del recurso. El artículo 240 y siguientes del Código Electoral permiten interponer recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte la DGRE como dependencia de este Tribunal (ordinales 240.a y 296). La legitimación para impugnar esas decisiones se encuentra regulada en el artículo 245 del citado Código y está reservada para los partidos políticos, a través de sus representantes, o para quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida.

En el presente caso, la impugnación visible a folios 124 a 126 fue planteada por el presidente del PUD quien, según lo dispuesto en el artículo 17.f del estatuto partidario, se encuentra legitimado para ese acto (ver https://www.tse.go.cr/uniondominguena.htm), de ahí que resulte admisible para su estudio pues también ha sido interpuesta en tiempo y forma (ver folios 113 a 123).

III. Marco regulatorio y antecedentes jurisprudenciales de relevancia. Como marco orientador conviene efectuar un breve repaso sobre las disposiciones normativas que conciernen a la materia y a los aspectos medulares que convergen en el presente caso.

El ordinal 96 de la Constitución Política establece, en lo que interesa, que las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad.

El Código Electoral desarrolla ampliamente ese principio medular y, sobre la materia en análisis, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 87.- Principios aplicables. Las disposiciones establecidas en el presente Código, relativas al régimen económico de los partidos políticos, se interpretarán y aplicarán con apego a los principios de legalidad, transparencia, publicidad, rendición de cuentas, responsabilidad y autodeterminación de los partidos políticos.” (el subrayado es suplido).

“ARTÍCULO 88.- Libros contables de los partidos.

A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad actualizada y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará el TSE.

(…) Es responsabilidad del titular de la tesorería el resguardo de la documentación contable y financiera, así como de su debida actualización.

Los partidos remitirán en forma trimestral un reporte de los estados financieros al TSE.” (el subrayado es suplido).

“ARTÍCULO 132.- Obligación de informar.

El tesorero del partido político estará obligado a informar trimestralmente al TSE, sobre las donaciones, las contribuciones o los aportes que reciba. Sin embargo, durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, el informe será mensual. En todo caso, cuando un partido político no reciba contribuciones dentro de los períodos señalados estará obligado a informar tal circunstancia. Toda la información contable de los partidos políticos es de acceso público por medio del TSE.” (el subrayado es propio).

“ARTÍCULO 133.- Requisitos del informe.

Los informes de las contribuciones, las donaciones o los aportes que deberán rendir los tesoreros o las tesoreras de los partidos políticos al TSE incluirán una lista detallada que indique el nombre completo y el número de cédula de identidad de cada donante, el monto de la contribución o su tasación si ha sido en especie y si la contribución ha sido realizada para las actividades propias de la agrupación política, o si es aportada con ocasión de la actividad política de un candidato o una candidata o precandidato o precandidata oficializado por el partido político para que ocupe algún puesto de elección popular.

En los mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros deberán suministrar como anexo de los citados informes trimestrales, copias certificadas del auxiliar de la cuenta bancaria en donde conste el número de depósito, el estado de cuenta bancaria y de los estados contables del período, emitidos por un contador público autorizado.”.

“ARTÍCULO 134.- Prevención por incumplimiento.

El TSE prevendrá al partido político que no informe a tiempo o al que habiéndolo hecho no aporte la información completa o no esté clara, para que cumpla esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención.” (el subrayado es suplido).

Por su parte, los ordinales 88 (vigente para el tercer trimestre de 2019) 89 y 90 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos (RFPP), disponen:  

Artículo 88.- Obligación de presentar informes.

Los tesoreros de los partidos políticos están obligados a informar trimestralmente al Tribunal Supremo de Elecciones de las contribuciones, donaciones o aportes recibidos conforme al siguiente detalle:

1. Nombre y número de cédula de los contribuyentes.

2. Monto del aporte recibido.

Cumplido el período trimestral referido en el párrafo anterior, los tesoreros de los partidos políticos, en el plazo máximo de un mes, deberán presentar el informe de ese período ante el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Sin embargo, entre la convocatoria y la fecha de elección, estos informes deberán rendirse en forma mensual, pero en un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del último día del respectivo período mensual. Estos informes deberán contener el reporte de las contribuciones recibidas cada trimestre o mes, según sea el caso, y no en forma acumulativa.” (el subrayado no pertenece al original).

Artículo 89.- Presentación de estados financieros. En los mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros de los partidos deberán suministrar, como anexos, los siguientes documentos:

1. Copia del estado de cuenta bancaria.

2. Copias certificadas del auxiliar de cuenta bancaria en donde conste el número del depósito.

3. Estados financieros (Estado de Situación, Estado Ganancias y Pérdidas y Flujos de Efectivo), emitidos por Contador Público Autorizado, todo conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), según corresponda.

En todo caso, cuando un partido político no reciba contribuciones dentro de los períodos señalados, estará obligado a informar de tal circunstancia y siempre deberá aportar los anexos referidos en este artículo.” (el subrayado es propio).

Artículo 90.- Prevención por incumplimiento. Vencidos los plazos trimestrales o mensuales, según sea el caso, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá hacer las prevenciones correspondientes a aquellos tesoreros de los partidos que hayan omitido el envío del informe o hayan informado en forma incompleta.

La prevención se notificará a los tesoreros de los partidos políticos que no informen a tiempo sobre los aportes recibidos o, habiéndolo hecho, no aporten toda la información. Una vez notificado, el tesorero tendrá diez días hábiles para cumplir con la prevención.” (El subrayado no pertenece al original).

Para sancionar el incumplimiento de las obligaciones citadas, el Código Electoral prevé dos tipos de consecuencia según la gravedad de la falta cometida: una multa (tipificada en el ordinal 287.a) y otra, más severa y de carácter penal (privativa de libertad), en el numeral 276.b, a saber:

“ARTÍCULO 287.- Multas relativas al control de contribución privada.

Se impondrá multa de dos a diez salarios base: a) Al partido que infrinja lo establecido en el artículo 88 de este Código (…)” (el subrayado no pertenece al original).

“ARTÍCULO 276.- Delitos relativos a las tesorerías de los partidos.

Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:

(…) b) Al tesorero(a) del partido político que, una vez prevenido por el Tribunal sobre el deber de reportar las contribuciones, las donaciones y los aportes, en dinero o en especie, que reciba ese partido político, omita el envío del informe, lo presente en forma incompleta o lo retrase injustificadamente (…).” (el subrayado es propio).

Cabe señalar que, mediante resolución hermeneútica n.° 7154-E8-2019 de las 15:00 horas del 17 de octubre de 2019 (emitida a propósito de una consulta de la DGRE), este Tribunal precisó los alcances de los artículos 88, 132, 133, 134, 276.b y 287.a del Código Electoral, en los siguientes términos:

POR TANTO (…) II) El artículo 287 inciso a) en relación con el numeral 88 del CE tipifica como falta, sancionable con multa imponible al partido, la no presentación en tiempo de los estados financieros del partido político, que debe abarcar toda la documentación que respalda esa situación financiera (lo que incluye el reporte de aportes, donaciones y contribuciones, que necesariamente acompañará los documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 133 del CE y en el ordinal 89 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos). La sola omisión de entrega puntual o completa de esa documentación, habilita a la Administración Electoral al inicio del respectivo procedimiento sancionatorio, sin que sea necesario, como paso previo, realizar un apercibimiento a la agrupación para que cumpla con la entrega de la información omitida. La procedencia de la multa, en estos casos, está legalmente condicionada a que la infracción sea respecto de la presentación trimestral de los informes. III) El delito previsto en el artículo 276 inciso b) del CE se configura cuando el tesorero de la respectiva agrupación política, luego de ser prevenido al efecto (en los términos del numeral 134 del citado código), omita el envío del informe sobre contribuciones, aportes o donaciones, lo presente incompleto (lo cual supone que debe entregarse junto con los anexos previstos en el citado párrafo segundo del artículo 133 del CE y en el ordinal 89 del mencionado reglamento), tardíamente o lo retrase sin justificación. IV) Al presentarse el reporte de contribuciones, donaciones y aportes (ya sea mensual o trimestralmente, según corresponda), deben adjuntarse los estados financieros de la agrupación; de no hacerse, la Administración Electoral prevendrá para su entrega y, de persistir la omisión, se deberá remitir el asunto al Ministerio Público para que se persiga al personero remiso por el delito tipificado en el artículo 276 inciso b) del CE. Se insiste en que, para la configuración del ilícito, el legislador previó el incumplimiento de apercibimientos relacionados con el reporte de contribuciones, aportes y donaciones, el cual debe acompañarse de los anexos señalados en el párrafo segundo del artículo 133 del CE y en el numeral 89 del referido reglamento, es decir, de los estados financieros (…) (el subrayado es suplido).

A la luz de lo dispuesto en el ordinal 221 del Código Electoral, lo dispuesto en esa resolución se entiende vinculante erga omnes.

IV.- Hechos probados. Por ser fiel reflejo de las piezas que constan en el expediente, este Tribunal prohíja los hechos tenidos por demostrados en la resolución impugnada, salvo, el primero de ellos, que fue descrito en los siguientes términos: “1-Que el DFPP mediante circular n.° DFPP-C-005-2018 del 7 de junio de 2018, informó al Partido Unión Domingueña acerca del calendario de presentación de los informes relativos a las finanzas partidarias para el periodo 2018-2019.” (folio 113 vuelto).

De la información que suministra el expediente (folios 23, 25 y 26) se obtiene que, para el momento en que esa circular fue emitida y comunicada a todos los partidos políticos inscritos (junio del año 2018), el PUD aún no había nacido a la vida jurídica y, por ende, no habría resultado destinatario de esa comunicación; situación que, en nada afectaría el análisis de la conducta en análisis, toda vez que la desatención que se reprocha al PUD está vinculada con el incumplimiento de la normativa citada supra y no con el desacato a la información contenida en ese documento.

V.- Hecho no probado. Único. Que el PUD haya presentado ante el DFPP, antes de que finalizara el mes de octubre de 2019, el informe de sus estados financieros del tercer trimestre de ese año, comprendido entre el 1.° de julio y el 30 de setiembre.

 VI.- Sobre el fondo. En la resolución cuestionada, la DGRE sancionó al PUD al pago de una multa por el monto de 892.400,00 al tener por demostrado que no presentó -dentro del plazo establecido en la Ley- el informe de sus estados financieros del tercer trimestre del año 2019; ello, en desacato de lo dispuesto en el ordinal 88 del Código Electoral.

El señor Cordero Maroto, presidente de ese partido, sostiene que lo resuelto es erróneo e infringe el principio de irretroactividad toda vez que, en su criterio, la omisión que se endilga a la agrupación que representa fue oportunamente subsanada. Solicita ponderar que, para la fecha de los hechos, las autoridades internas desconocían que esa obligación resultaba exigible.

Los argumentos partidarios serán objeto de examen en apartados independientes, tal como se expondrá infra:

A) Sobre el reclamo relativo a la errónea aplicación de la Ley y a la infracción al ¨Principio de irretroactividad. El presidente del PUD sostiene que la decisión de la DGRE es errónea toda vez que, en su criterio, la falta que se endilga a la agrupación que representa fue oportunamente subsanada (mediante la presentación de una constancia de inactividad económica) una vez que se recibió la prevención de incumplimiento” que el DFPP le cursó en el oficio n.° DFPP-PV-PUD-221-2019.

Entiende que, sancionar al PUD con sustento en la resolución n.° 7154-E8-2019 (dictada en fecha posterior al incumplimiento que se le atribuye), en lugar de tener por enmendada la omisión, involucra una infracción al principio de irretroactividad en perjuicio de su agrupación.

El análisis riguroso y comprensivo de los argumentos citados y de las piezas incorporadas al expediente, a la luz de la integración normativa y sistémica del bloque de legalidad -en armonía con los principios que rigen esta materia- conduce a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este extremo.

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de examinar argumentos defensivos idénticos a los expuestos por el recurrente a propósito del conocimiento de asuntos similares de reciente data (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 6809-E3-2022 y n.° 2970-E3-2023).

En los pronunciamientos citados este Colegiado precisó que, desde su génesis e implementación, el Código Electoral y el RFPP (vigentes desde el año 2009) previeron las condiciones que habrían de observar los partidos políticos para atender su deber de información financiera; entre estos, el contenido de la documentación por remitir, el plazo máximo de presentación y las consecuencias que podrían operar ante su inobservancia.

En efecto, las reglas establecidas en ambos cuerpos de normas (trascritas en el Considerando III de esta resolución), constituyen un marco regulatorio claro, concreto y suficiente sobre las obligaciones y eventuales acciones correctivas a las que las agrupaciones políticas estarían expuestas -sin excepciones- en esta sensible materia.

Regulan, en ese sentido, que las agrupaciones están compelidas a remitir periódicamente a este Tribunal (mensual o trimestralmente, según se trate de época electoral u ordinaria), un reporte de su situación financiera (artículo 88 del Código Electoral).

Para la operacionalización de ese mandato, el citado numeral 88 del RFPP establece guías de contenido y pautas temporales para su atención; las primeras, especifican el detalle de la información por presentar mientras que, las segundas, establecen el plazo en que deberá ser remitida para tener por cumplido el deber partidario. En el caso de informes trimestrales, esto último debe materializarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización del período por reportar; lo que significa que el plazo perentorio vence el último día del mes siguiente.

Este Colegiado entendió en las resoluciones citadas que, según lo dispuesto en los artículos 88 y 287.a del Código Electoral, la declaratoria de la responsabilidad administrativa a título de “falta electoral” y, por ende, la imposición de la multa, no están sujetas ni dependen de que el DFPP haya emitido previamente una advertencia general -o individual- a los partidos políticos para recordarles ese deber legal (mediante circular u otro tipo de comunicación); menos aún que, ante el incumplimiento ya acaecido, tuviere que cursar una especie de prevención o apercibimiento -adicional- a la agrupación remisa para extenderle una nueva oportunidad.

Por ello, la presentación de los estados financieros más allá de ese plazo se tiene por extemporánea y constituye -en sí misma- un incumplimiento del deber citado, lo que justifica la aplicación del régimen sancionatorio que prevé, como consecuencia, una sanción pecuniaria que, según el ordinal 287.a del Código Electoral, puede ir desde los dos hasta los diez salarios base.

Ambos pronunciamientos también precisaron que, la prevención que el DFPP efectúa a los partidos políticos “en mora” (de conformidad con el numeral 134 del Código Electoral, de previa cita), solo es obligatoria y determinante para efectos de la responsabilidad penal que podría recaer sobre el tesorero partidario que desobedezca tal comunicado (artículo 276.c del Código Electoral, supra transcrito). Por ende, aún si la agrupación omisa cumpliere con la presentación del informe de estados financieros dentro del plazo -de 10 días- que se concede en esos casos, ello no tendría alcance para subsanar la falta en la que incurrió el partido político al omitir su presentación dentro del plazo legal establecido.

Los criterios expuestos en las resoluciones citadas (n.° 7154-E8-2019, n.° 6809-E3-2022 y n.° 2970-E3-2023), resultan plenamente aplicables al presente caso.

En la especie, el expediente alberga suficientes elementos de prueba para acreditar que el PUD no cumplió con la presentación -en tiempo- del informe financiero correspondiente al tercer trimestre del año 2019 y lo hizo hasta que el DFPP previno ese incumplimiento a su tesorero partidario, el señor Sidney Denis González González (ver folios 16 y 17).

En efecto, a folio 20 se desprende que la agrupación remitió lo requerido (mediante una constancia de “inactividad económica”) hasta el día 03 de diciembre de 2019, superado con creces el plazo máximo que le asistía a esos efectos (el último día del mes de octubre anterior). Tal conducta -totalmente atribuible al partido- configura una irregularidad que, por su naturaleza, infringe la prohibición establecida en el artículo 88 del Código Electoral, tal como lo consideró acertadamente la DGRE en la resolución combatida.

Contrario a lo que entiende el señor Cordero Maroto (al invocar, erróneamente, la vulneración al principio de irretroactividad) la construcción interpretativa que este Colegiado realizó en su resolución n.° 7154-E8-2019 no extendió la conducta tipificada en el ordinal citado supra, sino que -únicamente- aclaró a la DGRE (en su condición de ente consultante) que -a la luz de la normativa vigente- la “no presentación en tiempo” del reporte en análisis constituye uno de los supuestos que habilita la imposición de la multa prevista en el artículo 287.a del Código Electoral; criterio que, como se ha visto, se reafirma en el presente pronunciamiento (ver, en igual sentido, resolución n.° 6809-E3-2022).

Por ello resulta inexacto asegurar que, al declarar la falta electoral en autos conocida, se hubiere incurrido en una aplicación retroactiva de algún instrumento normativo pues, como se insiste, la DGRE únicamente se limitó a aplicar el régimen sancionatorio vigente desde la implementación del Código Electoral y del RFPP.

Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a este extremo concierne. 

B) Sobre el presunto desconocimiento del PUD de la irregularidad de su conducta. El impugnante solicita ponderar que, dada su reciente inscripción y nulos movimientos económicos, la agrupación desconocía que la obligación citada le resultaba exigible y, para entonces, no había recibido ninguna comunicación que así se lo advirtiera.  

La defensa planteada por el recurrente en esos términos tampoco es capaz de dispensar la responsabilidad partidaria en torno a los hechos descritos.

Efectivamente, a partir de lo expuesto en el punto anterior se entiende que todo partido político -como sujeto de derechos y obligaciones que es- se encuentra inexcusablemente sometido al ordenamiento jurídico, lo que le exige atender sus deberes y responder por las consecuencias derivadas de sus actuaciones irregulares (ver resolución n.° 7977-E3-2017).

Bajo esa inteligencia, al PUD -como a cualquier otra agrupación política- le correspondía actuar con celo, prudencia y corrección para realizar un escrutinio riguroso del marco normativo existente y ajustar todas sus actuaciones a este, lo que incluía -claro está- el acatamiento de la obligación en análisis.

No obstante, tal como lo señaló el órgano de primera instancia, la investigación ha demostrado que la agrupación investigada no procedió de esa manera a pesar de que la exigencia en estudio no está revestida de ninguna condición que representare un obstáculo infranqueable para los partidos políticos de reciente formación quienes, por esa condición, no están eximidos de cumplir con ese mandato.

Aceptar lo contrario no sería posible sin desnaturalizar-en la práctica y sin ninguna justificación razonable- los rigores trazados por nuestro ordenamiento jurídico en esta sensible materia y cristalizar los principios constitucionales que la gobiernan (ordinal 96 de la Carta Fundamental). 

En su caso, la agrupación interesada no podría desconocer la existencia y alcances de una obligación que no solo está plenamente establecida en la Ley y en el reglamento citado, sino que también aparece recogida en su propia normativa interna, en los siguientes términos:  

“Artículo diecisiete. (...) Son Funciones del Tesorero:

(...) h) Como parte de sus responsabilidades, el tesorero está obligado cada trimestre, a informar al Tribunal Supremo de Elecciones sobre la situación económica del partido y durante el tiempo de convocatoria y la fecha de elección, deberá realizar este informe de manera mensual. Esta Información deberá estar siempre a disposición del Comité Ejecutivo Cantonal, ya que la misma podrá ser requerida en cualquier momento por parte del Tribunal Supremo de Elecciones (...).” (el subrayado es propio).

Cabe señalar, tal como lo afirma la DGRE, que el sitio web institucional alberga todas las circulares emitidas sobre la materia en análisis y ha estado ininterrumpidamente a disposición de los partidos políticos para su consulta (ver folios 16, 80, 81, 87 y http://www.tse.go.cr/circularesrelevantes.html).

Asimismo, basta con observar la documentación que -de ese partido- custodia el DFPP para verificar que, tan solo 9 días hábiles después de su inscripción, el PUD recibió una comunicación del DFPP (oficio n.° DFPP-421-2019 del 17 de junio de 2019) en el que, entre otros datos, le informó sobre las obligaciones relativas a los “reportes financiero contables y de contribuciones” y le ofreció su acompañamiento y capacitación en caso de ser necesario (ver copia a folios 145 a 148). Además, de la documentación que conserva el Archivo de la Secretaría General se obtiene que, días antes de que finalizara el plazo para cumplir con la obligación cuestionada, este Tribunal puso en conocimiento de todos los partidos políticos (incluyendo el PUD) la resolución n.° 7154-E8-2019, de previa cita, cuya información daba cuenta de las consecuencias que podrían enfrentar en caso de omitir la obligación en estudio (ver copia a folios 149 a 154).    

Por todo lo expuesto, la aplicación al PUD de la consecuencia establecida en el artículo 287.a del Código Electoral resulta plenamente razonable y adecuada al fin y goza de abundante y profusa fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.

Acceder a la pretensión del recurrente no sólo resultaría una actuación impropia, sino que involucraría una derogatoria singular de la normativa citada sin elementos objetivos que autoricen tal excepción y haría nugatorios los fines trazados por el ordenamiento jurídico.

Por las razones expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación en torno al extremo aquí examinado también.

VII.- En consecuencia. A partir de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de la DGRE n.° 018-DGRE-2023 de las 10:05 horas del 16 de marzo de 2023.     

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° 018-DGRE-2023 de las 10:05 horas del 16 de marzo de 2023. Notifíquese al partido Unión Domingueña, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y a la Inspección Electoral. Una vez notificado, vuelvan los autos a su oficina de origen.-

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

Exp 097-2023

Recurso de apelación electoral

Partido Unión Domingueña (PUD)

C/ Resolución DGRE

MQC/smz.-