N.° 7363-E1-2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del diecisiete de agosto de dos mil veintiséis.

Recurso de amparo electoral promovido por la señora Mauren Jiménez Sandoval, Vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Coto Brus, contra el señor Rafael Ángel Navarro Umaña, alcalde de ese municipio.

RESULTANDO

1.- En memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el 9 de agosto de 2026, la señora Mauren Jiménez Sandoval, vicealcaldesa primera en la Municipalidad de Coto Brus (en adelante la amparada), formula recurso de amparo electoral contra el señor Rafael Ángel Navarro Umaña, alcalde de ese municipio, por presuntos actos que afectan su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa. Alega: 1.1) que es la Vicealcaldesa primera de Coto Brus; 1.2) que debió asumir la Alcaldía Municipal por una suspensión temporal del cargo del señor Navarro Umaña del 8 al 22 de junio del año en curso; 1.3) que finalizado ese periodo, el recurrido le expresó su reconocimiento y agradecimiento por labor desempeñada, de lo cual se remitió copia al Concejo Municipal; 1.4) que, días después, el señor Navarro Umaña emprendió acciones tendientes a obstaculizar sus funciones y a suprimir el apoyo asistencial de la Vicealcaldía; 1.5) que, entre las acciones emprendidas por el recurrido para afectar el ejercicio de su cargo está la decisión de no renovar el contrato de la persona que fungía como asesora de la Vicealcaldía, pese a que el Departamento de Recursos Humanos así lo recomendaba, al tiempo que contrató una asesora para la Alcaldía Municipal; acciones que se dieron sin una coordinación previa y sin tomar en cuenta la afectación que sufría su despacho; 1.6) que el Alcalde, sin coordinación previa sobre su agenda, dispuso del vehículo asignado a la Vicealcaldía; 1.7) que el Alcalde se ha dedicado a presentar al Concejo Municipal la gestión realizada por la recurrente como negativa, incompleta y descontextualizada; y, 1.8) que el Alcalde obstaculiza las actividades que realiza, pese a estar coordinadas con él, tal como sucedió con la actividad convocada para el 19 de junio de 2026. La interesada, en esencia, considera lesionado su derecho de ejercicio efectivo del cargo para el que fue electa; además, considera que las acciones del señor Navarro Umaña constituyen violencia contra la mujer en la política, al amparo de la ley n.° 10.235 (folios 1-7).

2.- Por auto de las 11:10 horas del 14 de julio de 2026, se dio curso al amparo electoral solicitándosele informe al señor Navarro Umaña sobre los hechos expuestos en el memorial de interposición (folios 8-9).

3.- En escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el 21 de julio de 2026, firmado digitalmente, el señor Navarro Umaña contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: 3.1) que el reproche sobre la desacreditación a la labor de la recurrente, la obstaculización al ejercicio de su cargo y la supresión al apoyo funcional de la Vicealcaldía no es claro, preciso y circunstanciado por lo que, ante ese grado de indeterminación no puede referirse concretamente al mismo; 3.2) que las acciones tomadas y documentadas en el oficio DAM-0234-2026-PRH obedecen a su obligación de adecuar los actos y contratos de la alcaldía municipal al bloque de legalidad, girando instrucciones a Recursos Humanos para que los contratos por Servicios Especiales se adecuaran a la autorización presupuestaria de la Contraloría General de la República (CGR); 3.3) que no es cierto que se haya eliminado el puesto de asesora de la Vicealcaldía sino que se dispuso el nombramiento de otra persona en su lugar, ante el vencimiento del contrato de quien venía ocupándolo, siendo esa una decisión propia del Alcalde Municipal (artículo 17 del Código Municipal); 3.4) que el nombramiento de un asesor para la alcaldía está debidamente autorizado por la CGR siendo una necesidad institucional y quien, incluso, estaría al servicio y colaboración de la recurrente en sus eventuales nombramientos como alcaldesa pero sin ninguna relación con el personal de apoyo de la vicealcaldía; 3.5) que, al igual que los otros vehículos municipales, el uso del vehículo placa SM-9236 es utilizado para los servidores municipales de acuerdo a las necesidades institucionales y en coordinación con la alcaldía; 3.6) que, en algunos casos se debe priorizar el uso de vehículos e incluso, en este momento, él no cuenta con un vehículo institucional para sus tareas como alcalde y utiliza su vehículo personal para solventar la necesidad de transporte; 3.7) que no es cierto que ha dispuesto del vehículo asignado a la recurrente y que, si en algún momento no contó con ese medio, fue porque no hizo la coordinación pertinente con la alcaldía municipal o no existía disponibilidad de vehículos en el momento requerido, lo cual ocurre con frecuencia en la Municipalidad; 3.8) que no se establece en concreto la forma, el lugar y momento en que su persona ha presentado la gestión de la recurrente como negativa, incompleta o descontextualizada, afectando su imagen, credibilidad y capacidad de ejercer influencia legítima dentro del Gobierno Local pues siempre ha apoyado su labor, como ella misma lo reconoce en el hecho tercero de su recurso; 3.9) que, como lo reconoce la amparada, la actividad del 19 de junio de 2026, Día del Padre, fue debidamente autorizada por la alcaldía municipal, no obstante se le acusa de que se realizaron llamadas de condicionamiento a personas funcionarias para desincentivar o impedir la participación en esa actividad coordinada por la recurrente, sin señalar quien hizo las llamadas, a cuáles personas se llamó y de qué forma se les condicionó a no participar (folios 18-19).   

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD.  El recurso de amparo electoral presentado es admisible para su estudio.

Por definición clásica, en general, los derechos fundamentales atañen al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas teniendo como características la universalidad, inalienabilidad y progresividad. Se trata, además, de derechos y libertades de orden público porque su tutela es obligatoria por parte del Estado para garantizar la seguridad y la paz social.

1.- Tema en discusión. Este Tribunal ha precisado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales. Se trata de un instrumento recursivo para mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se reprochen como lesionados o amenazados.

En el caso bajo análisis, por las razones que expone, la amparada acusa al Alcalde Municipal de Coto Brus de afectar el ejercicio de su cargo de elección popular como Vicealcaldesa Primera de ese municipio.

2.- Legitimación.  La legitimación en el amparo electoral se mide en función de la lesión o amenaza al derecho fundamental reclamado, sin que exista acción popular. Por ende, se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.º 1506-E1-2013 y 6813-E1-2011).

            En este caso, la amparada ostenta legitimación para formular el recurso dado que, frente a las actuaciones o conductas reprochadas al Alcalde Municipal de Coto Brus, funge como Vicealcaldesa Primera de esa municipalidad siendo su mandato popular tutelable por intermedio del instituto jurisdiccional del amparo electoral. Además, teniendo en cuenta que la amparada alega que se han producido manifestaciones de violencia política en su contra, por parte de la autoridad recurrida, eso también la legitima para interponer el presente amparo electoral, en virtud del párrafo adicionado al artículo 225 del Código Electoral por parte de la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política (n.º 10235, publicada el 17 de mayo de 2022, entiéndase en adelante “la ley”), que indica: Serán conocidas por amparo electoral las manifestaciones de violencia contra las mujeres en la política, cuando esta suponga una afectación al efectivo ejercicio de su cargo o en general, del derecho de participación política de la afectada.

II.- HECHOS PROBADOS.  De interés para la solución de este asunto se tienen por acreditados: 1) la amparada es la Vicealcaldesa Primera de la Municipalidad de Coto Brus (información contenida en la página web de este Tribunal https://www.tse.go.cr/pdf/gobernantes/alcaldias_pu.pdf); 2) del 1.° al 22 de diciembre de 2024, bajo la modalidad de Servicios Especiales y como personal de confianza, la Municipalidad de Coto Brus contrató a una profesional como asesora del Alcalde Municipal para apoyar a la Vicealcaldía Primera y darle soporte administrativo y operativo, asesoría y consultoría, apoyar en relaciones públicas y comunicación, gestionar proyectos y programas y servir como enlace entre la Vicealcaldía y otros departamentos, entre otras funciones (llave maya aportada por la amparada, contenida al final del expediente, prueba n.° 2); 3) del 24 de febrero al 9 de marzo de 2025, bajo la modalidad de suplencias, la Municipalidad de Coto Brus contrató a la citada funcionaria asesora como Asistente Administrativa (cajera) en la Unidad de Tesorería (llave maya, prueba n.° 2); 4) por oficio n.° AIM-034-2026-DVP de 18 de febrero de 2026, la auditoría institucional de Coto Brus solicitó a la amparada un medio para notificaciones para juzgar la presunta responsabilidad administrativa de un funcionario debido a la emisión de tres informes de auditoría (llave maya, prueba n.° 3); 5) por resolución de la Vicealcaldía n.° MCB-VMR-FINAL-01-2026 de las 08:00 horas del 26 de mayo de 2026, en calidad de órgano decisor, la amparada dispuso el archivo del expediente respecto a la presunta falta señalada en el hecho probado que antecede (llave maya, prueba n.° 5); 6) a la funcionaria señalada en los hechos probados 2 y 3 de esta resolución, se le emitió la Acción de Personal n.° 230-2026, de 12 de junio de 2026, por intermedio de la cual fue contratada bajo la modalidad de Servicios Especiales, como Personal de Confianza, para desempeñarse como Asesora del Alcalde Municipal, puesto TM-2A, en la oficina de la Vicealcaldía, durante el periodo comprendido del 1.° de julio al 31 de diciembre de 2026 (llave maya, prueba n.° 10); 7) por oficio DAM-0224-2026-AIM de 23 de junio de 2026, la autoridad recurrida reconoció y agradeció la destacada labor de la amparada durante el período comprendido entre el 8 y el 22 de junio de 2026, en que estuvo al frente a la Alcaldía Municipal (llave maya, prueba n.° 8); 8) por oficio n.° DAM-0234-2026-PRH de 29 de junio de 2026, la autoridad recurrida instruyó al Coordinador de Recursos Humanos del municipio de Coto Brus para que, en lo que interesa: a) se adopten medidas administrativas inmediatas, orientadas a garantizar el estricto apego al principio de legalidad, la correcta ejecución del presupuesto institucional y el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron autorizadas las contrataciones por servicios especiales, evitando mantener situaciones que eventualmente pudieran apartarse del marco jurídico vigente y generar responsabilidades para la Administración, b) se contrate a una persona asesora en la Alcaldía Municipal en la Categoría Profesional PM – 2A (tiempo completo), en el periodo comprendido del 01 de enero al 15 de diciembre de 2026;  c) se contrate a una persona que apoye las gestiones de la Vicealcaldía Municipal, en la Categoría Profesional de Técnico T-2A (tiempo completo), en el periodo comprendido del 01 de enero al 15 de diciembre de 2026; d) no renovar el contrato de la persona señalada en los hechos probados 2, 3 y 6 de esta resolución y, en su lugar, nombrar a otra persona que apoye a la Vicealcaldía Primera (llave maya, prueba n.° 9); 9) por oficio n.° RH-MCB-079-2026-PAM, el Coordinador de Recursos Humanos de la Municipalidad de Coto Brus le hizo ver a la autoridad recurrida que los contratos de las personas colaboradoras señaladas en el oficio DAM-0234-2026-PRH se encontraban vigentes hasta su vencimiento y que las actuaciones solicitadas por la Alcaldía se ejecutarían una vez fenecido el plazo de dichos contratos (llave maya,  prueba n.° 11); 10) por oficio n.° DAM–236–026–PRH de 30 de junio de 2026, sobre el hecho probado que antecede, la autoridad recurrida le señaló al Coordinador de Recursos Humanos, en lo que interesa: “En caso de verificarse que alguno de los contratos fue objeto de prórroga, renovación o cualquier otro acto administrativo que haya extendido su vigencia, y al determinarse que dicho acto carece de sustento jurídico (…) ese Proceso deberá proceder, de manera inmediata y dentro del ámbito de sus competencias, a promover su revocatoria o el mecanismo administrativo procedente para dejar sin efecto el acto respectivo a partir de hoy, de conformidad con los principios de legalidad, autotutela administrativa y tutela del interés público, adoptando las medidas necesarias para impedir que continúen produciendo efectos jurídicos y se tomen las medidas necesarias para restablecer el ordenamiento jurídico informando a esta Alcaldía las actuaciones realizadas. (llave maya, prueba n.° 11); 11) en correo electrónico remitido el 30 de junio de 2026, ante gestión del Coordinador de Recursos Humanos, la autoridad recurrida denegó la prórroga del contrato de la señora Esteyci Ilama Loría solicitada por este y le instruyó para que, de forma inmediata, revocara los contratos (prórrogas) y lo notificara a las partes vinculantes (llave maya, prueba n.° 12); 12) por correo electrónico remitido el viernes 3 de julio de 2026, la autoridad recurrida indicó a la amparada, en lo que interesa: (…) se comunica que, el vehículo placa SM 9236 fue autorizado a los representantes del Concejo Municipal para participar de la RECOMM en Puntarenas, por lo que, la salida está programada a partir de las 10:.00 a.m., del día de hoy para que se haga entrega a la Sra. Jessica Rodríguez Zumbado (llave maya, prueba n.° 13); 13) en el audio de la sesión ordinaria n.° 2026-05-18, referida al adulto mayor, constan las siguientes manifestaciones: 13.1) de parte de la amparada: a) que atendió dos comisiones que le fueron encomendadas por el señor Alcalde Municipal (Red de Condición Física y la de Salud Mental); b) que tuvo una reunión el equipo interdisciplinario de Proyectos Hacha, con el cual se viene trabajando; c) que tuvo una reunión de seguimiento de la Red de Municipios Saludables que se está retomando; d) que participó en una reunión de la Embajada Americana para trabajar en una respuesta de las alcaldías e intendencias contra el crimen organizado; e) que está llevando un curso de Certificación Migrante en la Universidad para la Paz (fuera de horario de labores), lo que es importante porque ella lleva la política migratoria; f) que recibió invitación del Hogar Adulto Mayor de Coto Brus para recepción del proyecto JUDESUR (entrega de una ambulancia y sillas de ruedas); g) que, por ley es parte de la Comisión del Adulto Mayor y está asignada por el señor Alcalde; 13.2) de parte de la autoridad recurrida: a) que él mandó a traer de Heredia las sillas de ruedas que se donaron pues tenían tiempo de estar ahí (bodegas saturadas), b) que pide disculpas por el comentario que hizo al Concejo Municipal sobre ese día, que Maureen se sintió dolida pero en realidad no fue por él pues se ha sacado las fotos muchas veces, c) que, como dijeron los señores de la Asociación, él se ha identificado porque él y sus padres han trabajado mucho para el Adulto Mayor, es un acto muy bonito y seguirá colaborando, d) que un síndico debía estar en esa entrega y por lo menos, por protocolo, correspondía hacer una invitación al Concejo Municipal;  e) que traer la ambulancia y las sillas son actos muy bonitos; f) que el Hogar de Ancianos es algo muy bonito y quien aprobó eso fue el Concejo Municipal y debe darse cuenta de lo que está pasando ahí porque tiene derecho a saber donde estamos y hacia donde vamos; g) que felicita a la Junta Directiva y al Administrador del Hogar de Ancianos que son amigos y se está avanzando en ese proyecto (llave maya, prueba n.° 14); 14) por mensaje de WhatsApp, la amparada se dirigió a la autoridad recurrida y a los integrantes del Concejo Municipal manifestándoles su profunda preocupación y rechazo a los comentarios desafortunados con motivo de la invitación que le extendió la Junta Administrativa del Hogar de Ancianos los cuales, además de innecesarios e improcedentes, proyectan públicamente una desvalorización hacia su persona y la investidura que ostenta como Vicealcaldesa del municipio de Coto Brus (llave maya, prueba n.° 15); 15) consta mensaje por WhatsApp que indica: “Buenas tardes. Les comparto esta publicación del CONAPAM, reconociendo el compromiso de Coto Brus con el bienestar de nuestra población adulta” así como la réplica de la autoridad recurrida que indica: “Que lindo es poner altar para que otro de misa ni cuta (sic) me di y estando en la muni” (llave maya, prueba n.° 16); 16) oficio n.° DVP-0048-2026-DAM de 20 de mayo de 2026, por intermedio del cual la amparada le manifiesta a la autoridad recurrida su intención de realizar una actividad para el día del padre, para lo cual, en lo que interesa, le pidió “autorización para agendar las actividades el viernes 19 de junio 2026, iniciando con un almuerzo a las 12:30pm y continuando con diferentes actividades lúdicas hasta las 15:00hrs; y que se gire la circular por parte de la Alcadia con el permiso para participar tanto para los hombres, como para las mujeres que estemos organizando” (llave maya, prueba n.° 17); 17) correo electrónico remitido a la amparada por la autoridad recurrida el lunes 9 de junio de 2025, señalándole en lo que interesa: “En vista de varias consultas que me ha (sic) estado realizando con relación a está actividad, no está demás indicar que, los servicios se deben seguir brindando normalmente dando cumplimiento al horario establecido y por ningún motivo se permite el cierre de oficinas que puedan afectar la atención a los contribuyentes y personal en general.” (llave maya, prueba n.° 18); 18) por oficio n.° DFOE-LOC-2252 de 18 de diciembre de 2025, la Contraloría General de la República (CGR) aprobó parcialmente el presupuesto inicial 2026, para la Municipalidad de Coto Brus, con las siguientes consideraciones en lo pertinente: 18.1) el presupuesto aprobado rige del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2026 (folio 20 vuelto), 18.2) la ejecución del presupuesto es responsabilidad exclusiva del jerarca y titulares subordinados, quienes deben observar estrictamente la programación aprobada y acatar el marco legal y técnico que regula la gestión presupuestaria y remunerativa (folio 20 vuelto); 18.3) corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en el título III de la Ley de Fortalecimiento en las Finanzas Públicas n.° 9635, la Ley Marco de Empleo Público n.° 10.159 y la Ley de Salarios de la Administración Pública n.° 2166 (folio 20 vuelto), 18.4) las modificaciones presupuestarias no requieren aprobación de la CGR pero la institución no puede realizar modificaciones que aumenten los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital, si éstos últimos fueron financiados con ingresos de capital (folio 21).

            III.- ASPECTOS INHERENTES A LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA. Para mayor claridad sobre este asunto importa referirse a algunos aspectos propios de la ley.

            1.- Normas de relevancia.  En lo que importa, los artículos 4, incisos a) y b), 5 y 8 de la ley preceptúan:

“Artículo 4

- Definiciones

Para efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en razones de género o en la identidad de género, ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos:

1) Obstaculizar total o parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones públicas.

2) Forzar a la renuncia de la precandidatura, candidatura o cargo político o a lo interno de una organización social.

3) Afectar el derecho a la vida, la integridad personal y los derechos patrimoniales para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.

4) Perjudicar la reputación, el prestigio y la imagen pública para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.

La violencia contra las mujeres en la política incluye, entre otras, el acoso u hostigamiento, la violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y simbólica.

b) Discriminación contra las mujeres: según lo establece la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la discriminación contra las mujeres denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil , sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. La violencia contra las mujeres basada en el sexo o en el género configuran también una forma de discriminación contra las mujeres, prohibida por la citada convención.”.

“Artículo 5 

- Manifestaciones

Son manifestaciones de la violencia contra las mujeres en la política, entre otras, las siguientes:

a) Asignar responsabilidades o tareas ajenas a su cargo, o funciones que de manera manifiesta no se corresponden con su jerarquía e investidura, de manera arbitraria.

b) Asignar funciones teniendo conocimiento de que no existen los recursos necesarios para hacerlas viables o ejecutables.

c) Quitar o suprimir responsabilidades, funciones o tareas propias del cargo, sin justificación alguna.

d) Impedir, salvo impedimento legal, el acceso a la información necesaria para la toma de decisiones, o facilitar con mala intención información falsa, errada, desactualizada o imprecisa que la induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones.

e) Impedir o restringir su reincorporación al cargo, cuando se haga uso de un permiso, incapacidad o licencia.

f) Restringir, de manera injustificada y arbitraria, su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a la legislación o reglamentación establecidas.

g) Discriminar por encontrarse en condición de embarazo o lactancia; licencia, incapacidad u otra condición relacionada con la maternidad.

h) Divulgar o revelar información privada sin previa autorización escrita o cesión de derechos de imagen, por cualquier medio o plataforma en que se difunda información, comunicación, datos, materiales audiovisuales, fotografías y contenidos digitales, con el objeto de limitar o anular sus derechos políticos menoscabando su reputación, prestigio o imagen pública.

i) Hacer desistir de interponer o de proseguir con las acciones legales o de impedir la ejecución de una resolución dictada en favor de sus derechos políticos, mediante amenazas, agresión o daños contra ella o contra personas con quien mantenga un vínculo afectivo.

j) Menoscabar, con o sin la presencia de la afectada, su credibilidad o su capacidad política en razón de su condición de género, mediante ofensas, gritos, insultos, amenazas, calificativos humillantes y burlas en privado o en público.

k) Atacar a la mujer o mujeres en razón de su condición de género, mediante comentarios, gestos, calificativos u otros con connotación sexual, en privado o en público, incluidos los medios virtuales, que afecten el ejercicio de sus derechos políticos.

l) Agredir físicamente por su condición de género a una mujer o grupo de mujeres por razones propias de su cargo.

m) Utilizar lenguaje, imágenes y símbolos o propaganda electoral que reproduzcan estereotipos y roles tradicionales con el objeto de menoscabar el ejercicio político de una mujer o grupo de mujeres, descalificándolas o reduciéndose a una condición de subordinación por razones de género.

n) Retardar el pago o parte de los componentes salariales que integran el salario correspondiente u otro tipo de remuneraciones en clara violación de la legislación laboral.

Si no resulta aplicable la Ley contra el Acoso u Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en razón de las particularidades del caso, se deberá aplicar lo dispuesto en esta ley.

Cuando los hechos de violencia contemplados en esta ley configuren un delito, se tramitará la denuncia según la legislación penal y procesal penal correspondiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley.

            Vista la conjunción de los artículos precedentes, la ley expone el marco ideológico y conceptual que la rige señalando las formas específicas en que se tendrá por acreditada la violencia política contra las mujeres en la política. En suma, se trata de la acción, omisión o transigencia dirigida a invisibilizar, violentar y/o quebrantar los derechos inherentes a la mujer en la política y en la cosa pública.  

            De relevancia, igualmente importa citar el artículo 18 ibidem el cual clarifica la forma en que debe apreciarse el espectro probatorio en acusaciones de violencia contra la mujer en la política, de seguida letra:

“Artículo 18

- Las pruebas

Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia; se deberá valorar la prueba indirecta y todas las otras fuentes del derecho, atendiendo a los principios especiales que rigen la violencia contra las mujeres en la política, con la prohibición expresa de considerar aspectos o antecedentes de la vida privada de la mujer denunciante, que tengan como fin menoscabar su imagen y derecho a la intimidad.

La introducción de hechos o elementos falsos en la denuncia o la portación de pruebas falsas, por parte de la denunciante, se considerará falta grave.”.

            El artículo 18 precedente, por ende, obliga a la Magistratura Electoral a fundamentar la resolución sobre estas acusaciones, constriñéndola a valoraciones sobre la lógica común a partir del diagnóstico probatorio específico y general.

            2.- Abordamiento por parte de esta Magistratura Electoral.  Este Colegiado Electoral se ha referido en varias ocasiones a los alcances de la ley. Para lo que interesa se hará referencia a varias resoluciones electorales sobre el tema.

            En la resolución n.° 0437-E1-2023 de las 09:00 horas del 20 de enero de 2023, se indicó que: a) si la presunta víctima de violencia es una funcionaria pública y la persona por denunciar también lo es, corresponde que la denuncia sea interpuesta ante la instancia institucional encargada del régimen disciplinario pues el régimen municipal goza de autonomía (artículo 170 constitucional), lo que supone una independencia para el juzgamiento administrativo de las autoridades municipales; b) sólo si el órgano administrativo decisor competente determina que la incorrección del representante popular justifica la supresión de su credencial es que se habilita la competencia de esta Magistratura Electoral; c) el derecho convencional y constitucional explican por qué este Pleno, tratándose del régimen disciplinario municipal, solo interviene cuando se ha realizado, en la instancia competente (que, por regla de principio, es el respectivo Concejo Municipal), el procedimiento administrativo ordinario y se ha concluido la necesidad de cancelar la credencial; d) de previo a la entrada en vigencia de la ley n.° 10.235, este Tribunal había clarificado que no toda desavenencia entre quien ejerza la alcaldía y la persona que se desempeñe en la vicealcaldía primera tiene carácter “electoral”, pues solo son revisables en esta sede aquellas disputas en las que se comprometa el ejercicio efectivo del cargo; e) la aplicación de la especial metodología jurídica de análisis y la estimatoria de gestiones de amparo electoral por violencia contra las mujeres en la política tiene como ineludible condición que las acciones ilegítimas se realicen porque la víctima es una mujer; es decir, que no solo debe analizarse el género de quien se ve lesionada por las conductas que se cuestionan, sino que, además, debe comprobarse que la motivación que tuvo el sujeto activo para cometerlas es la condición de mujer de quien padece la afectación; f) cuando la o las manifestaciones de violencia contra las mujeres funcionarias municipales de elección popular supongan un menoscabo en el ejercicio efectivo de su puesto, es decir de sus derechos político-electorales, una de las formas de juzgar esos actos es por intermedio de un recurso de amparo electoral; eso sí, como instituto tuitivo, la eventual sentencia estimatoria solo podrá disponer acciones para restituir el derecho conculcado y la reparación de los daños y perjuicios, no siendo el amparo electoral, por ejemplo, el proceso para decretar la cancelación de las credenciales de la persona ofensora (para ello, como se dijo, se debe instar ante el propio gobierno local); g) no toda manifestación de violencia contra la mujer en la política tiene la entidad requerida para ser conocida por intermedio del amparo electoral, así, en algunas situaciones la acción u omisión es condenable desde el ámbito administrativo o ético, pero no implica, per se, una lesión que se deba atender por intermedio de este instituto de la Justicia Electoral; h) por regla de principio, son amparables todas aquellas acciones u omisiones que, según la ley n.° 10.235, implican una manifestación de violencia política que incide negativamente en el ejercicio efectivo del cargo de representación; un ejemplo de esto se encuentra en los supuestos enunciados en los incisos a), b), c), e), g), i) y n) del artículo 5 de la referida legislación; i) toda situación de violencia de género implica un ejercicio desmedido (o abuso) de poder, pero, a la inversa, no todo conflicto de poder es una manifestación de violencia de género; por ello, para que un recurso de amparo electoral se estime por esa ley (la de violencia política contra la mujer) debe acreditarse, además de la conducta en sí misma, que esta se cometió en razón del género de la persona agraviada; j) manifestaciones como las contempladas en los incisos d), f), h), j), k) y m) del referido artículo 5, para ser atendibles vía amparo electoral requieren enmarcarse en un contexto sistemático (reiterativo) de violencia o que, pese a haber ocurrido una o pocas veces, tienen una intensidad tal que vacían de contenido las prerrogativas político-electorales de la persona ofendida; k) la magnitud de las manifestaciones aludidas habrá de determinarse según el nivel de intimidación, condicionamiento o afectación que generó el acto sobre la víctima y su posibilidad de, por ejemplo, participar de los debates, emitir el voto en el concejo u otros foros, presentar proyectos y mociones o desarrollar control político; l) habrá casos límite en los que, por mencionar un supuesto concreto, el uso de lenguaje soez u ofensivo en alocuciones dentro de la dinámica municipal sea de una intensidad tal que provoque en la destinataria una imposibilidad de intervenir en las discusiones o de utilizar su derecho a voz (en cuyo caso la conducta sí sería susceptible de amparo electoral), pero en otros contextos ese desafortunado y violento manejo del registro oral o escrito suponga solo un exceso que habilita la potestad disciplinaria del propio gobierno local y no la competencia de esta Magistratura como órgano de protección de derechos fundamentales; m) a poco tiempo de promulgada una ley que genera varios espacios de litigio, se requiere de una evaluación casuística, según se vayan presentando los reclamos, para ir delineando criterios jurisprudenciales consistentes que permitan ir deslindando competencias que, en apariencia, se presentan como concurrentes.

            En la sentencia n.° 0292-E1-2026 de las 11:30 horas del 13 de enero de 2026, por su parte, se retomaron los conceptos vertidos en la resolución que antecede indicándose que el elemento objetivo habilitante de la competencia de este Tribunal es que el acto o conducta cuestionado sea una manifestación de violencia que, a su vez, amenace o afecte el efectivo ejercicio del cargo de elección popular que ostenta la presunta víctima.

           IV.- EXAMEN DE FONDO. En su consistente jurisprudencia este Tribunal Electoral ha dicho que la persona que ejerce la alcaldía municipal es la primera responsable de procurar un clima de confianza, coordinación, diálogo y cooperación con la persona que ocupa la primera vicealcaldía, por ser su primera y más directa colaboradora (sentencia n.º 7581-E1-2011 de las 8:55 horas del 29 de noviembre de 2011).

            Dicho lo anterior a título de reflexión inicial, este Tribunal no entra a analizar la autorización o no de las actividades sociales en el municipio (como la celebración del día del Padre) por ser extrínsecas al mandato popular de la amparada y, además, una prerrogativa de la autoridad recurrida como administradora general y jefa de las dependencias municipales.

            1.- Insubsistencia del amparo electoral por inobservancia de la ley.  De la prueba que consta en autos esta Magistratura Electoral logra detectar, circunstancialmente, ciertas desavenencias entre la autoridad recurrida y la amparada las cuales, sin embargo, no dan cuenta de una conducta sistemática, tendenciosa, dirigida, desmedida, prolongada y con violencia de género hacia la amparada.

            En primer lugar, en lo relativo a la contratación de la funcionaria asesora o de apoyo directo a la vicealcaldía en momentos en que la autoridad recurrida se encontraba ausente (hechos probados 2, 3 y 6 a 11 de esta resolución), se trató de una actuación municipal que la autoridad recurrida revirtió a su reingreso al Municipio de Coto Brus pero que, más que una decisión como jefe administrativo del Municipio, no conllevó observancia alguna, directriz, orden o similar con matices de violencia de género contra la amparada. 

            En igual sentido, aún y cuando pudo haber determinada fricción entre la amparada y la autoridad recurrida con motivo de la utilización de un vehículo institucional, se trató de un hecho que no viene ligado o concatenado a actuaciones u omisiones anteriores que, indudablemente, permitan acreditar que la negativa del alcalde de facilitarle a la amparada ese bien institucional, tendenciosamente encubre una sostenida degradación hacia el cargo de la amparada o de violencia política hacia ella (hecho probado n.° 12 de este fallo).

            Sobre el tema de actividades de adultos mayores y la participación de la amparada (hechos probados números 13 a 15 de esta resolución) existen intervenciones de la autoridad recurrida que, tampoco, por más desafortunadas que le parezcan a la amparada, no tienen la fuerza, magnitud, repetición y perpetuidad para acreditar violencia política al no desprenderse, siquiera, una intención clara y desmedida del alcalde de discriminarla debido a su género o de acosarla públicamente por su condición de mujer.

            En suma, más allá de las actuaciones, decisiones y comentarios de la autoridad que constan en autos, las cuales pudieron producir cierto resentimiento, enojo o distanciamiento producto de la dinámica de trabajo o de la forma en que se ejerce el mando en el municipio, no se acredita respecto de la amparada ninguna forma de violencia política que haya o esté menoscabando su potencial físico o que, al menos, deje entrever alguna condición emocional que, políticamente, la invisibilice o minimice a partir de un sistemático y prolongado entorno de trabajo intimidante, inseguro o desmoralizante.

            En todo caso, si la amparada estima que las actuaciones, omisiones o reproches de la autoridad recurrida ameritan conocerse en un órgano del proceso por el tema de violencia política, así lo deberá solicitar al Concejo Municipal de Coto Brus quedando este Tribunal, eventualmente, a la espera de las resultas del citado proceso.

            2.- Desestimación del amparo electoral por vaciamiento al mandato popular. De igual manera, valorada la prueba en su conjunto, no se aprecia un vaciamiento al mandato popular conferido a la amparada pues su intervención en las comisiones designadas por la autoridad recurrida y el apoyo directo de una persona a su gestión como Vicealcaldesa, más bien dan cuenta de las tareas y funciones asignadas y el apoyo humano para llevarlas a cabo, aunque la amparada no esté de acuerdo con la persona asignada para asistirla, lo cual escapa a las atribuciones de esta Magistratura Electoral por ser competencia de quien ejerce la alcaldía municipal (principio de interna corporis municipal). Sobre este punto específico, además, es un hecho que la propia Municipalidad cuenta con los funcionarios idóneos para asesorar y asistir a la amparada en las tareas asignadas (hecho no controvertido en el expediente), sin que conste que la amparada le haya solicitado apoyo asistencial a la autoridad recurrida y que esta se lo haya negado pues, más bien, la autoridad recurrida dispuso en lo que es de interés: “Además, la persona que desarrolla funciones administrativas en el Proceso de Recursos Humanos, que desarrolle funciones en el área de Vicealcaldía Municipal, específicamente Solórzano Chacón Lady María.” (oficio n.° DAM–0234– 2026– PRH de 29 de junio de 2026, llave maya, prueba n.° 9).

            Sobre el reproche relativo a la utilización del vehículo municipal, desde la perspectiva del mandato popular, también informa la autoridad recurrida bajo solemnidad de juramento que: No es cierto que dispuesto (sic) del vehículo asignado a la recurrente, ya que si en algún momento no contó con ese medio fue porque no hizo la coordinación con La Alcaldía o porque no existía la disponibilidad de vehículos en el momento requerido, lo que ocurre con frecuencia, como dije no solo a la Vicealcaldía, sino con la Alcaldía y otros Departamentos, pero no puedo referirme más concreto al hecho, ya que el mismo fue planteado de manera genérica, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho recurrido.” (folios 18 vuelto y 19). Lo dicho por la autoridad recurrida en su informe de contestación del amparo electoral es congruente con la propia prueba ofrecida por la amparada (hecho probado n.° 12 de esta resolución).  

            En suma, tanto el nombramiento de personal a cargo como la utilización de recursos institucionales responde a las necesidades y al presupuesto institucional (principios de razonabilidad y proporcionalidad en el quehacer administrativo) sin que la prueba que debe acompañar los reproches de este amparo sea categórica o contundente en acreditar una obstaculización a la dignidad del cargo que ostenta la amparada. Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, como se indicó al inicio del considerando de fondo importa citar lo que en otras oportunidades esta Magistratura Electoral ha señalado: “El Tribunal Supremo de Elecciones estima oportuno recordar a quienes ostentan cargos de elección popular en un gobierno local que el jerarca administrativo de la municipalidad es la Alcaldía y, como tal, debe velar por el buen desempeño de los asuntos municipales, creando un clima propicio de trabajo entre todos los funcionarios, especialmente con la vicealcaldía primera, su más directa y estrecha colaboradora (resoluciones n.° 2037-E8-2011, n.° 7582-E1-2011 y n.° 5446-E1-2012). Esto implica, obligadamente, un diálogo constante y una labor permanente de coordinación a efecto de cumplir, ambos funcionarios, con el mandato para el cual resultaron electos. Un adecuado clima laboral entre ambos funcionarios redunda en un satisfactorio servicio público a los administrados y es ese fin el que debe motivar que el quehacer se desarrolle en forma organizada y pacífica.” (entre otras, resolución n.° 0509-E1-2025 de las 13:30 horas del 30 de enero de 2025).

 

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese a la señora Mauren Jiménez Sandoval y al señor Rafael Ángel Navarro Umaña, en su orden vicealcaldesa primera y alcalde de la Municipalidad de Coto Brus.

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                              Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

 

Exp. n.º 207-2026

Amparo electoral

Mauren Jiménez Sandoval, vicealcaldesa primera 

C/ Rafael Ángel Navarro Umaña, alcalde Coto Brus

JJGH/smz.-