N.º 7409-E8-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil doce.

Consulta formulada por el señor Hugo Navas Vargas, en su condición de Secretario General del Comité Ejecutivo del partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), sobre la jerarquía de las normas y otros pronunciamientos dictados por el Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los estatutos de los partidos políticos.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal 01 de octubre de 2012, el señor Hugo Navas Vargas, en su condición de Secretario General del Comité Ejecutivo del partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), formuló consulta sobre la jerarquía de las normas y otros pronunciamientos dictados por el Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los estatutos de los partidos políticos (folios 01 a 06).

2. Mediante auto de las 12:15 horas del 04 de octubre de 2012, el Magistrado Instructor del expediente dispuso: “(…) siendo que el inciso d) del artículo 12 del Código Electoral autoriza al Órgano Electoral para emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos, proceda el señor Navas Vargas a aportar, en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, el acuerdo del comité ejecutivo superior en el que se autorizó a formular la consulta en los términos expuestos.” (folio 07).

3. En escrito de fecha 10 de octubre de 2012, presentado ante la Secretaría de este Colegiado el día inmediato siguiente, el señor Navas Vargas informó que no está autorizado por el Comité Ejecutivo Superior para formular la presente consulta (folios 10 a 16).

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.

A nivel legal el desarrollo del mandato constitucional preceptúa en los incisos c) y d) del numeral 12 del Código Electoral, en lo conducente:

“ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)

c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.

d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.” (el subrayado no pertenece al original).

Según lo dispuesto por el inciso d) de esa previsión normativa, una de las atribuciones del Órgano Electoral es la de emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.

En el presente caso, tal como se desprende del documento visible a folios 10 a 16, el señor Navas Vargas, quien presentó la solicitud en su condición de secretario del PASE, ha informado que no está autorizado por el Comité Ejecutivo Superior de su partido para formular la presente consulta.

Así las cosas, al amparo de la disposición transcrita, debidamente armonizada con el acervo normativo electoral, resulta improcedente atender lo solicitado en los términos propuestos dado que la gestión, formulada únicamente por el secretario de ese partido, no configura uno de los supuestos de admisibilidad diseñados y autorizados por el legislador. Ello genera por imperio de ley y como consecuencia insuperable, el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se declara inadmisible la consulta y se ordena su archivo. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. N°283-E-2012

Hermenéutica Electoral

Hugo Navas Vargas

Secretario General del Comité Ejecutivo del partido Accesibilidad sin Exclusión

MQC/er.-