N.° 7443-E1-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.

Recurso de amparo electoral formulado por el señor Róger López Barquero, cédula número 6-138-636, contra los señores Manuel Alfaro Jara y Felipe Mora Molina, integrantes de la Comisión Organizadora del plebiscito revocatorio del mandato que ostenta el señor Luis Mendieta Escudero, Alcalde Municipal de Pérez Zeledón.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 22 de noviembre de 2011 el ciudadano Róger López Barquero, cédula número 6-138-636, interpone recurso de amparo electoral contra los señores Manuel Alfaro Jara y Felipe Mora Molina, miembros de la Comisión Organizadora del plebiscito revocatorio del mandato que ostenta el señor Luis Mendieta Escudero, Alcalde Municipal de Pérez Zeledón. Alega que el señor Alfaro Jara es uno de los ex candidatos a Alcalde que, en los pasados comicios, salió derrotado por el señor Mendieta Escudero. Afirma que, ante tal situación, un grupo de personas parece que no ha asimilado la derrota electoral y está fomentando en el cantón un movimiento de gran poderío económico en contra del señor Alcalde, en donde está de por medio una propaganda sin control dado que la Comisión Organizadora del plebiscito no ha realizado ningún pronunciamiento oficial para controlar la cantidad ni el contenido altamente ofensivo de la misma. Argumenta que la Comisión Organizadora, para efectos de la actividad consultiva, es un Tribunal Electoral que debe guardar la compostura e imparcialidad entre los bandos opuestos. Señala que los señores Alfaro Jara y Mora Molina han realizado manifestaciones a favor del movimiento que pretende la destitución del señor Mendieta Escudero. Enfatiza que ambos señores andan identificados con el movimiento del sí ya que colocaron signos externos de ese movimiento. Considera que ambas personas, al ser miembros de la Comisión Organizadora, deben mantener una actuación imparcial, sin identificarse con una de las tendencias en disputa. Subraya que ambos integrantes de la Comisión Organizadora han brindado declaraciones ante canal 2 de Cable Tica y canal 14 de televisión abierta dando su apoyo al movimiento del sí, en contra del señor Mendieta Escudero. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo electoral y que, cautelarmente, se les separe de la Comisión Organizadora y se ordene al Concejo Municipal designar nuevos miembros totalmente imparciales. Pide, igualmente, que se le ordene a la Comisión Organizadora reglamentar la cantidad y forma en la propaganda de las tendencias y que se solicite a los movimientos financieros de las tendencias el nombre de sus colaboradores y el monto de sus donaciones, en aras de mantener la transparencia y credibilidad en el sistema democrático.

2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Examen de admisibilidad en las gestiones de amparo: El artículo 226 del Código Electoral, en cuanto al trámite del amparo electoral, hace una remisión expresa a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo artículo 9 obliga al Tribunal a rechazar de plano el recurso cuando se desprenda o se acredite, del libelo recursivo, que éste resulta improcedente o que es infundado. La aplicación del artículo 9 ibidem también faculta al Tribunal para rechazar la gestión por el fondo, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes. Por ende, toda gestión de amparo ante la jurisdicción electoral comporta, de inicio, un examen de admisibilidad por parte del juez electoral para verificar la procedencia del recurso.

II.- Rechazo del amparo electoral: El recurso de amparo electoral planteado por el señor López Barquero resulta insubsistente conforme se verá de seguido.

Dispone el artículo 227 del Código Electoral, en cuanto a la legitimación activa, que cualquier persona “podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada.”.

En reciente fallo n.° 6813-E1-2011 de las 10:25 horas del 7 de noviembre de 2011 esta Autoridad Electoral hizo un repaso sobre la legitimación en los recursos de amparo, en el siguiente sentido:

“En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que la figura del recurso de amparo electoral se constituye en un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Por ende, este instrumento de impugnación procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe la acción popular, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación.” (el destacado pertenece a la resolución).

En la mencionada sentencia, además, este Tribunal subrayó que cualquier amenaza al derecho fundamental de acudir a las urnas y ejercer el voto en forma libre y secreta constituye una actuación intolerable que debe ser tutelada en esta vía, dada la relevancia democrática e institucional que, para el régimen costarricense, conlleva el derecho fundamental a la participación política.

En el caso concreto, la situación jurídica material objeto del recurso es el aparente apoyo hacia una de las tendencias en disputa por parte de los señores Manuel Alfaro Jara y Felipe Mora Molina, miembros de la Comisión Organizadora del plebiscito revocatorio de mandato. Asimismo, la falta de control por parte de ambos, sobre la cantidad y el contenido de la propaganda. Ambas circunstancias, sin embargo, no involucran un derecho subjetivo o interés del actor que lo legitime para accionar desde el ámbito del derecho fundamental a la participación política dado que los hechos alegados no le imposibilitan, entre otros, participar activamente a favor o en contra de las opciones preexistentes o ejercer el voto el día de la consulta popular. En otras palabras, el aducido apoyo directo de los señores Alfaro Jara y Mora Molina a la tendencia que favorece la revocatoria de mandato del señor Mendieta Escudero no tiene la suerte de producir, per se, un quebranto a los derechos político-electorales del gestionante, en su condición de ciudadano, al punto que su derecho de participación política como elector, para emitir el sufragio en forma libre y secreta, haya sido amenazado y deba ser tutelado por esta Autoridad Electoral.

Adicionalmente, no señala el actor cuál es la acción u omisión o simple actuación material que, en los términos del artículo 225 del Código Electoral, lesiona sus derechos fundamentales. Indica, a lo sumo, que “por las actuaciones de dichos miembros me pone en serio predicamento ya que por ÉTICA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y COMO MIEMBROS DE UNA COMISIÓN QUE VIENE A SUSTITUIR EL TRIBUNAL ELECTORAL, deben de mantener una actuación imparcial (…).”. De tal expresión, debido a su carácter genérico, no es posible deducir un perjuicio en su esfera personal para reclamar la reparación de eventuales daños a título individual, lo que impide que el asunto pueda ser revisado por medio de este instituto jurídico.

Dado que no existe un derecho fundamental a la participación política del accionante que, habiéndose quebrantado o amenazado en su dimensión activa, abra la competencia para conocer de su reclamo en esta vía, lo que procede es rechazar de plano el recurso de amparo electoral.

El rechazo de plano del amparo electoral implica, sin mayor trámite, también la denegatoria de la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter instrumental, accesorio y transitorio a la pretensión principal.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.º 481-Z-2011

Recurso de amparo electoral

Róger López Barquero

C/ Manuel Alfaro Jara y Felipe Mora Molina

Miembros de la Comisión Organizadora del Plebiscito revocatorio de mandato

JJGH/er.