N.° 7684-E1-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del primero de noviembre de dos mil diecinueve.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Marianela Lobo Cabezas, candidata a alcaldesa de Santa Ana por el partido Del Sol, contra la empresa Central de Radios CDR S.A. y la emisora Radio Monumental.

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaria del Despacho el 30 de octubre de 2019, la señora Marianela Lobo Cabezas, candidata a alcaldesa de Santa Ana por el partido político Del Sol, interpuso recurso de amparo electoral contra la empresa Central de Radios CDR S.A. y la emisora Radio Monumental, por no haber invitado a esa agrupación política a un debate entre varios candidatos a la alcaldía de ese cantón, el cual se transmitiría -por Radio Monumental- el 27 de noviembre de 2019 (folios 1 a 3).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. La recurrente acude en amparo ante esta Magistratura debido a que la empresa Central de Radios SDR S.A. no invitó al partido Del Sol a participar del debate que se llevará a cabo el 27 de noviembre de 2019, en Radio Monumental, con varios candidatos a la alcaldía de Santa Ana, provincia San José, pese a que, afirma, el partido Del Sol es la segunda fuerza política del cantón y cuenta con representación en el Concejo Municipal desde 1998, por lo que considera que los criterios de selección del recurrido provocan exclusiones arbitrarias y discriminatorias para las agrupaciones cantonales. Siendo así, afirma transgredidos los derechos de participación política, igualdad de oportunidades, participación de las minorías e información.

II.- Sobre la regulación de los debates político-electorales en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia electoral. Este Tribunal, desde el año 2009, ha precisado que no existe sustento legal para obligar a los medios de comunicación privados a que inviten a sus debates a todos los candidatos participantes de una contienda electoral. En este sentido, en la resolución n.° 4099-E8-2009 de las 8:30 horas del 3 de setiembre de 2009, se estableció:

III.- Consideraciones adicionales.- a) Respecto de la razonabilidad y necesidad de la variación del criterio jurisprudencial.- Los debates político-electorales, entendiendo por éstos a los que tengan lugar durante el período electoral es decir partir de la convocatoria a elecciones y hasta el día de las votaciones, se encuentran sujetos a las reglas establecidas del ordenamiento electoral, el cual incluye a la jurisprudencia de este Tribunal.

El sistema electoral costarricense garantiza y promueve el pluripartidismo, lo que incide en la existencia de una variada gama de opciones políticas y de candidatos a los puestos de elección popular.  Actualmente se encuentran inscritos alrededor de setenta partidos, de los cuales más de una decena son de carácter nacional.  Esta situación, según el criterio jurisprudencial que ahora modifica este Tribunal, implicaría que los medios de comunicación, públicos o privados, se encontrarían obligados a invitar a una gran cantidad de candidatos presidenciales en todos los debates que organicen durante el periodo electoral.

Este tipo de restricciones resultan razonables cuando el titular del medio de comunicación es un ente público, el cual en su actuación se encuentra sujeto al principio de legalidad y obligado a asegurar la igualdad en el trato de sus destinatarios, usuarios o beneficiarios (art. 10 de la Ley General de la Administración Pública). No obstante, la realidad política costarricense ha demostrado que estas restricciones a la libertad de información y empresa impuestas a los medios de comunicación colectiva de naturaleza privada, no solo infringen el principio constitucional de reserva de ley sino que, además, constituyen una medida irrazonable.

El medio de comunicación privado se encuentra regido en su actividad por el principio de libertad, de suerte que puede realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, quedando fuera de la acción de ésta las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a tercero (art. 28 de la Constitución Política). La imposición de restricciones al ejercicio de las libertades públicas de los particulares debe, entonces, efectuarse por medio de una ley que debe ser razonable y proporcionada, en orden a la adecuada tutela de la moral, el orden público o los derechos de terceros.

En el ámbito que interesa, no existe norma legal que imponga a los medios de comunicación privada la invitación de todos los candidatos presidenciales a los debates político-electorales que organicen ni se ha acreditado que la medida impuesta por la jurisprudencia de este Tribunal que ahora se modifica haya sido una medida razonable, debido a que no ha sido un medio idóneo para alcanzar el fin propuesto por la limitación, sea la procura de un electorado informado. Lo anterior, dado que la restricción impuesta a los medios de comunicación privados desincentivó en la práctica la realización de este tipo de actividades, lo que ha supuesto un efecto paradójico en perjuicio del elector y de su derecho a sufragar contando con suficiente información, pues han disminuido sus posibilidades para acceder a foros de discusión política que le permitan conocer a fondo a los contendientes y su oferta política, así como confrontar los planes de gobierno de los partidos participantes en el proceso electoral.

Nótese que estas medidas constituyen una carga excesiva e irrazonable para los medios de comunicación privados, porque para cumplir con la invitación de todos los candidatos presidenciales en los debates que organicen se ven obligados a formatos incompatibles con la naturaleza de su actividad.

b) Sobre la regulación de los debates político-electorales en el nuevo Código Electoral.- El Código Electoral recientemente promulgado, publicado en el Alcance 37 de La Gaceta n.° 171 del 2 de setiembre del 2009, refuerza, en el inciso q) del artículo 12, el nuevo criterio de este Tribunal, respecto a las reglas aplicables a los debates político-electorales, al indicar:

Artículo 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.- Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)

q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal.”.

La norma transcrita es expresiva del principio según el cual debe permitirse un acceso igualitario a todos los partidos políticos, con candidaturas inscritas, en los debates político-electorales que organicen los sujetos públicos, en cuenta el propio Tribunal, durante el periodo electoral, el cual se entiende inicia con la convocatoria de elecciones y finaliza el propio día de las votaciones. Vale destacar que en esta regulación electoral la garantía de acceso de todos los partidos políticos a este tipo de espacios de comunicación colectiva, cuando sean organizados por sujetos públicos, no se circunscribe a los debates entre candidatos presidenciales sino que resulta aplicable a todos aquellos de carácter político-electoral.

La norma en cuestión, en cambio, no hace referencia expresa o implícita a aquellos debates político-electorales sea con la presencia o no de candidatos presidenciales que formen parte de la agenda de los medios privados de comunicación colectiva, lo que genera una (sic) espacio de libertad que no puede ser cercenado por el Tribunal en sus ejercicios hermenéuticos.

POR TANTO.  Se evacua la consulta en los siguientes términos: (…)  4) en aquellos debates de carácter político-electoral organizados por sujetos privados, incluso durante el periodo electoral, no resulta aplicable la obligación de invitar a todos los candidatos presidenciales inscritos, en tanto estos medios se encuentran regidos por el principio de libertad; esto último, bajo la condición de que la exclusión de uno o varios de los contendientes no sea arbitraria u obedezca a motivaciones discriminatorias.” (el subrayado no pertenece al original).


Desde esa perspectiva, este Tribunal, en ejercicio de sus legítimas facultades constitucionales y asumiendo su competencia de intérprete único de la normativa electoral, estableció que, a la luz del Código Electoral vigente, debe permitirse un acceso igualitario a todos los partidos políticos, con candidaturas inscritas, en los debates político-electorales que organicen los sujetos públicos (en cuenta el propio Tribunal) durante el periodo electoral, el cual -se entiende- inicia con la convocatoria de elecciones y finaliza el propio día de las votaciones.

Asimismo, se estableció que el citado artículo 12 del Código Electoral, en cambio, no hace referencia expresa o implícita a aquellos debates político-electorales -sea con la presencia o no de candidatos presidenciales- que formen parte de la agenda de los medios privados de comunicación colectiva, lo que implica que constituye un espacio de libertad que no puede ser cercenado por el Tribunal mediante el ejercicio hermenéutico. 

Por ello, los medios de comunicación privados no están en la obligación de invitar a todos los candidatos a los debates que organice, salvo que la exclusión de candidatos sea arbitraria u obedezca a motivaciones discriminatorias.

III.- Sobre el fondo. En este caso, conforme al criterio vigente sobre la organización de debates político-electorales y de otras actividades afines, la empresa Central de Radios CDR S.A. -como medio de comunicación privado- no está obligada legalmente a invitar a todos los candidatos a la alcaldía de Santa Ana al debate político-electoral que organice. Lo contrario implicaría una interpretación extensiva de los preceptos normativos reseñados, en detrimento del marco de libertad que le asiste -a los particulares y especialmente a la prensa- en nuestro régimen político democrático.

Según se adelantaba, la única intervención legítima de la jurisdicción electoral, tratándose de los debates organizados por medios de comunicación privados, podría darse cuando se produzcan exclusiones -de uno o varios de los contendientes- por criterios de selección no objetivos o arbitrarios.

Sin embargo, en este caso, del escrito presentado y, adicionalmente, de la información que se lee en la página electrónica de Radio Monumental, no se desprende ningún elemento fáctico o probatorio que haga suponer la presencia de actos arbitrarios o discriminatorios, dado que, por el contrario, consta que la emisora de radio recurrida estableció tres criterios de selección para escoger los partidos y las personas que participarían en los distintos debates, los cuales se transcriben a continuación -extraídos de la página web mencionada- para una mejor claridad de este aspecto:

“En los cantones en los que el número de candidatos sea inferior o igual a diez, Noticias Monumental invitará a todos los candidatos a participar.

En los cantones en que la cantidad de candidatos a las alcaldías sea mayor a diez, se invitará SOLAMENTE a los PARTIDOS NACIONALES (casos de La Unión, Siquirres, Santa Ana, Nicoya, Limón, Liberia, Matina, Cartago, Guacimo (sic), Pococí, Alajuela, Quepos y San José).

Si aún (sic) invitando solo a partidos nacionales, la cantidad supera los diez, entonces se invitará SOLAMENTE a los partidos que cuenten con curules en la actualidad en la Asamblea Legislativa (casos de Paraíso, Goicoechea y Desamparados).

Es importante aclarar en estos casos que el partido Nueva República no cuenta con diputados electos en la actualidad” (folios 1 y 5).


Teniéndose en cuenta que, efectivamente, en Santa Ana participan once agrupaciones disputando la alcaldía y que el partido Del Sol está inscrito a escala cantonal, resulta claro que la falta de invitación a la candidata de esa agrupación política para que participe en el debate organizado por Central de Radios CDR S.A., obedeció a la aplicación de los parámetros de selección predefinidos, con lo cual no se aprecian arbitrariedades o actos discriminatorios por parte del medio recurrido; es decir, la selección de los invitados a esa actividad se definió con fundamento en criterios objetivos -previamente informados por la radioemisora- (en similar sentido, ver las resoluciones de este Tribunal n.° 7807-E1-2015 de las 11:05 horas del 4 de diciembre de 2015 y n.° 668-E1-2016 de las 10:00 horas del 26 de enero de 2016).

Por tales motivos, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso planteado, como en efecto se dispone. 

POR TANTO

Se rechaza por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto.  Notifíquese a la recurrente.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                Max Alberto Esquivel Faerron

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla        Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

Exp. n.° 440-2019

Recurso de amparo electoral

Marianela Lobo Cabezas

C/ Central de Radios CDR S.A.

DGF.-