N.° 7694-E1-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las once horas y cincuenta
minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el
señor Leonardo Javier Quijano Vincenzi, cédula de identidad n.° 1-1110-0213,
y la señora Yorleny Araya Valenciano, cédula de identidad n.° 6-0396-0095,
contra el partido Acción Ciudadana.
RESULTANDO
- Por escrito recibido en la
Secretaría del Tribunal a las 13:18 horas del 27 de septiembre de 2016, el
señor Leonardo Javier Quijano Vincenzi, cédula de identidad n.° 1-1110-0213,
y la señora Yorleny Araya Valenciano, cédula de identidad n.° 6-0396-0095,
interpusieron recurso de amparo electoral contra el partido Acción Ciudadana
(en lo sucesivo PAC). Alegaron que, a las 17:08 horas del 23 de agosto de 2016,
presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PAC una nota en la que
solicitaron información sobre el proceso de renovación de estructuras de esa
agrupación. Indicaron que, a la fecha de interposición del recurso de amparo
electoral, su solicitud no ha sido atendida. Consideran lesionados sus derechos
fundamentales de carácter político electoral. Pidieron que se estimara el
recurso (folio 1).
- Por resolución de las 11:30 horas
del 28 de septiembre de 2016, notificada el día siguiente, se dio curso al
amparo electoral (folio 4).
- Por memorial fechado 5 de octubre de
2016, recibido a las 13:41 de ese mismo día, el señor Edudardo Solano Solano,
secretario general a.i. del
CEN del PAC, contestó la audiencia conferida en la resolución de las 11:30
horas del 28 de septiembre de 2016. Señaló que, en la nota dirigida al PAC,
el señor Quijano Vincenzi y la señora Araya Picado solicitaron datos sobre el
cronograma del proceso de renovación de estructuras, el presupuesto para ese
proceso distribuido por cada uno de los niveles de asambleas y geográficamente
y su logística, e indicaron que esos datos debían ser suministrados en un
plazo máximo de 10 días hábiles. Esa solicitud fue trasladada al CEN para
analizarla en su siguiente sesión programada para el 12 de septiembre de 2016.
En esa fecha, el CEN sesionó y decidió formular cuatro solicitudes de
opiniones consultivas al Tribunal Supremo de Elecciones, las cuales versan,
precisamente, sobre algunos de los temas que figuran en la misiva de los
recurrentes. Agregaron que el 26 de septiembre de 2016, en su sesión n.° 407,
el CEN dispuso analizar de forma prioritaria la gestión de los accionantes y
acordó remitirles como contestación el punto primero de esa reunión.
Aseguró que, teniendo en cuenta un conjunto de factores que deben ponderarse a
la hora de definir el próximo proceso de renovación de estructuras, no
resultaba materialmente posible para el CEN aportar la totalidad de la
información pedida por los recurrentes dentro del plazo señalado. Afirmó que
el CEN ha actuado de buena fe y no ha negado el acceso a información a las
personas afiliadas al PAC. Pidió que se desestimara el amparo electoral (folio
13).
- Por resolución de las 11:50 horas
del 11 de noviembre de 2016, notificada el 14 de esos mismos mes y año, se
previno al PAC que ampliara su informe indicando si el acuerdo n.° 1 de la
sesión n.° 407-2016, celebrada el 26 de septiembre de 2016 por el CEN del
PAC, había sido comunicado a los recurrentes (folio 17).
- Por memorial recibido en la
Secretaría del Tribunal a las 16:00 horas del 15 de noviembre de 2016, el
señor Eduardo Solano Solano, secretario general a.i. del CEN del PAC aportó el correo
electrónico a través del cual se notificó a los recurrentes el acuerdo n.°
1 de la sesión n.° 407-2016 (folio 24).
- En los procedimientos se ha
observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
- Objeto del recurso de amparo
electoral. La señora Yorleny Araya Valenciano y el
señor Leonardo Quijano Vincenzi plantean recurso de amparo electoral contra el
PAC debido a que, desde el 23 de agosto de 2016, plantearon ante el CEN del PAC
una gestión en la cual solicitaron un conjunto de datos sobre el próximo
proceso de renovación de estructuras y esta no ha sido atendida. Consideran
que la omisión del PAC lesiona sus derechos fundamentales de carácter
político-electoral.
- Sobre la legitimación de los
recurrentes. El art. 227 del Código Electoral
establece que: “Cualquier persona podrá interponer
el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra
persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental
de carácter político-electoral […].”.
En el caso concreto, los recurrentes
consideran que la omisión del CEN del PAC, que no ha contestado la solicitud
de información que plantearon el 23 de agosto de 2016, lesiona su derecho
fundamental a la participación política; por ende, la eventual violación de
este repercute, en forma directa, sobre el ejercicio y disfrute de los derechos
político-electorales de los accionantes, susceptible de ser tutelada por la
vía del amparo electoral.
- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
- Por memorial presentado en la sede
Central del PAC a las 17:08 horas del 23 de agosto de 2016, la señora Yorleny
Araya Valenciano, cédula de identidad n.° 6-0396-0095, y el señor Leonardo
Quijano Vincenzi, cédula de identidad n.° 1-1111-0213, solicitaron al CEN del
PAC que les facilitara la siguiente información: “1. Cronograma del proceso de renovación de estructuras, con fecha
de inicio, calendarización prevista para los siguientes niveles de Asambleas:
distritales, cantonales, provinciales y nacional. [//]
2. Presupuesto establecido para toda la Renovación de
Estructuras, distribuido por nivel de asambleas: a nivel distrital, cantonal,
provincial y nacional; y distribuido por provincia o región geográfica.
[//] 3. Logística: Personas
encargadas de realizar el proceso en la Sede Central; cantidad de personal
destinado para los diferentes niveles de asambleas: distritales, cantonales,
provinciales y nacional; logística de entrega y recibo de material electoral;
recursos de apoyo para los territorios: materiales para asambleas, viáticos
para dirigencias cantonales, asesoría legal.”
(folio 3).
- En el acuerdo n.° 1 de la sesión
n.° 407-2016 celebrada el 26 de septiembre de 2016, el CEN del PAC contestó
la gestión de la señora Araya Valenciano y Quijano Vincenzi de la siguiente
manera: “Acuerdo n° 1. Responder la misiva de los
jóvenes Yorleny Araya Valenciano y Leonardo Quijano Vincenzi en los términos
que se indican a continuación: [//] En primer término establecer que, como es de conocimiento
partidario, el Comité Ejecutivo Nacional está en este momento propiciando una
serie de diálogos entre los distintos grupos y sectores del partido para
alcanzar un consenso sobre el modelo de organización que será impulsado en
este próximo proceso de renovación de estructuras. Lo anterior se lleva a
cabo en atención al acuerdo tomado en el Segundo Congreso Ciudadano, el cual
llama a desestimar la organización partidaria del nivel distrital. Para el
Comité Ejecutivo Nacional es de vital importancia tener en firme el modelo que
el partido seguirá en esta renovación de estructuras para que a partir de esa
definición, dada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional, se pueda iniciar la
planificación de los procesos que a continuación se desarrollarán.
[//] Es en este sentido que
deseamos indicarles que el cronograma de renovación de estructuras, de la
manera detallada como lo solicitan, está aún en proceso de construcción y
consulta, de la mano con liderazgos territoriales, comisiones nacionales y
corrientes internas para que su realización sea efectiva y eficiente. Dicho
cronograma de renovación de estructuras será luego entregado a la Asamblea
Nacional para que esta lo apruebe y con ello se pueda dar inicio a este proceso
de vital importancia para nuestro partido. De tal manera, la compañera Yorleny
Araya Valenciano, en su investidura de asambleísta nacional, tendrá acceso a
dicho cronograma de forma anticipada y privilegiada y podrá plantearle en ese
momento al Comité Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y al partido en
su generalidad, cualquier inquietud, sugerencia o aporte que tenga al respecto.
[//] En ese sentido deseamos
informarles que se están planteando como fechas para la realización de dicha
Asamblea Nacional los sábados 5 y 12 de noviembre, con el fin de tener mayor
certeza sobre estos temas. [//] No obstante lo anterior y previendo la posibilidad de un escenario
distinto, en el cual la Asamblea Nacional opte por mantener el modelo de
organización actual del partido, el Comité Ejecutivo Nacional, a través de
la Tesorería Nacional, preparó un presupuesto general para la ejecución de
la renovación de estructuras incorporando en ella el nivel distrital. Dicho
presupuesto fue entregado a todas las personas Asambleístas Nacionales desde
el mes de junio del año curso para luego ser analizado y evaluado en la
sesión de la Asamblea Nacional celebrada el día 9 de julio del año en curso
en la Sede Central del Partido Acción Ciudadana. En dicha jornada se evacuaron
ciertas dudas que Yorleny Araya Valenciano, en su calidad de Asambleísta
Nacional, planteó al Tesorero Nacional, Anthony Cascante, sin embargo de ser
necesario el reenvío de una copia adicional de dicho documento, gustosamente
se lo haremos llegar. [//]
Finalmente, en cuanto a su consulta sobre el personal a cargo y destinado para
las asambleas de los distintos niveles, el Comité Ejecutivo Nacional desea
primero contar con la certeza del modelo que la Asamblea Nacional impulsará
para luego tomar las decisiones de índole ejecutiva y administrativa que sean
necesarias con el fin de completar dicho proceso de forma eficaz y dentro de
las posibilidades económicas de la organización. A partir de la aprobación
del cronograma de renovación de estructuras en dichas sesiones de la Asamblea
Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional instruirá a la Dirección Ejecutiva
para la definición de estos temas. [//] Agradecemos su paciencia en cuanto a esta respuesta, sin embargo
solicitamos que comprendan que esta es una coyuntura vital para la vida
partidaria y esperamos poder contar con toda su colaboración en el trabajo que
asumiremos para esta renovación de estructuras.”
(folios 15 a 16).
- El 27 de septiembre de 2016, la
señora Araya Valenciano y el Señor Quijano Vincenzi presentaron el recurso de
amparo electoral (folios 1 y 2).
- Por resolución de las 11:30 horas
del 28 de septiembre de 2016, notificada al PAC vía correo electrónico el
día siguiente, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al amparo electoral
(folios 4 y 9 a 11).
- Por resolución de las 11:50 horas
del 11 de noviembre de 2016, notificada el 14 de esos mismos mes y año, se
previno al PAC que ampliara su informe indicando si el acuerdo n.° 1 de la
sesión n.° 407-2016, celebrada el 26 de septiembre de 2016 por el CEN del
PAC, había sido comunicado a los recurrentes (folio 17).
- El 15 de noviembre de 2016, el CEN
del PAC notificó a los recurrentes, vía correo electrónico, el oficio n.°
PAC-CE-344-2016 de ese mismo día, a través del cual les comunicó el acuerdo
n.° 1 de la sesión n.° 407-2016, celebrada por ese órgano el 26 de
septiembre de 2016 (folios 25 a 28).
- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución del caso.
- Sobre la falta de respuesta a la
gestión presentada por los recurrentes el 23 de agosto de 2016. El Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que las autoridades
partidarias están obligadas a atender en un plazo razonable las solicitudes de
datos o informaciones que sus militantes efectúan, sobre todo si estas surgen
en el marco de un proceso electoral a lo interno de la agrupación. Sobre el
particular, en la sentencia n.° 1945-E1-2013 de las 11:30 horas del 16 de
abril de 2013, esta Magistratura afirmó:
“VI.- Sobre el
fondo del asunto. Tal como se indicó supra, el derecho de petición, tutelado
por este Tribunal cuando se está ante gestiones de naturaleza electoral,
exige, como presupuesto inalterable, que la respectiva entidad consultada (lo
que incluye a los partidos políticos como entes que desempeñan una función
de relevante interés público) emita una respuesta y la notifique al
interesado en los plazos que establezca la normativa o en tiempos razonables,
según proceda. Tal exigencia resulta del todo aplicable al órgano encargado
de organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna de los partidos
políticos pues la posición que ostenta en la estructura partidaria comporta y
exige un manejo célere, transparente, imparcial, objetivo, amplio y oportuno
de todas las gestiones que son puestas bajo su conocimiento.”
En este asunto, la cuestión que se debe
dilucidar es si la respuesta brindada por parte del CEN del PAC a los
recurrentes aborda la información que fue pedida por ellos.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que
los recurrentes pidieron los datos de tres aspectos en específico: el
cronograma del proceso de renovación de estructuras, su presupuesto y la
logística que este conllevaría.
Al respecto, el PAC les contestó a los
amparados a través del acuerdo n.° 1 de la sesión 407-2016 del CEN del PAC,
celebrada el 26 de septiembre de 2016. En la respuesta ese órgano detalló que
aún no se tiene un cronograma del proceso de renovación de estructuras,
debido a que la agrupación todavía no tiene claro si mantendrá dentro de su
estructura interna las asambleas distritales, cuestión sobre la cual solicitó
una opinión consultiva de este Tribunal -la cual fue atendida en la
resolución n.° 7391-E8-2016 de las 11:50 horas del 3 de noviembre de 2016-.
Asimismo, se hizo ver que el presupuesto general preparado para el proceso de
renovación de estructuras había sido entregado a los asambleístas
nacionales, dentro de quienes figuraba la señora Araya Valenciano (folios 13,
14 y 16). Finalmente, el órgano de ejecución informó a los gestionantes que,
dada la incertidumbre que existe sobre la conformación de la estructura
partidaria, todavía desconocen las decisiones administrativas y ejecutivas que
adoptarían para llevar a cabo ese proceso.
Sobre la base de lo anterior, queda claro que
el CEN del PAC contestó la gestión de los recurrentes incluso antes de que
ellos plantearan el amparo, indicándoles que, en el caso del cronograma y la
logística del proceso de renovación de estructuras, no había certeza sobre
su diseño pues aún no se ha definido si el partido conservará sus asambleas
distritales o si se suprimirán a través de una reforma estatutaria.
Igualmente, se señaló que la señora Araya Valenciano tenía una copia del
presupuesto general para dicho proceso, pero de ser necesario, remitirían otra
a los recurrentes.
Así, a la luz de los hechos y analizando la
contestación del CEN del PAC a la petición de los recurrentes, el Tribunal
considera que esta satisface razonablemente la pretensión de información de
los amparados, en el tanto algunos de los datos ya habían sido facilitados y
otros no se podrían brindar pues la agrupación no cuenta con ellos en este
momento. Por ello, en lo que atañe a este extremo, el amparo electoral debe
desestimarse.
- Sobre la notificación tardía del
acuerdo n.° 1 de la sesión 407-2016 del CEN del PAC.
Tanto la Sala Constitucional como el Tribunal han establecido en su
jurisprudencia que las decisiones que adoptan los órganos encargados de
resolver controversias, o a los que se les requiere información, deben ser
notificadas a los interesados, pues de lo contrario no tiene sentido atender
las cuestiones sometidas a su conocimiento sin que la persona que ha gestionado
lo pertinente se entere del resultado de su petición (véanse al respecto las
sentencias n.° 6511-E1-2015 de las 12:25 horas del 16 de octubre de 2015 de
este Tribunal y 2013-16391 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2013 de la
Sala Constitucional).
En este sentido, si bien es cierto el CEN del
PAC contestó en un lapso razonable la gestión formulada por la señora Araya
Valenciano y el señor Quijano Vincenzi, este órgano no les notificó
oportunamente lo decidido en el acuerdo n.° 1 de su sesión n.° 407-2016. De
hecho, la comunicación de ese acuerdo se produjo mientras estaba en curso el
amparo electoral y a raíz de la prevención dictada por este Tribunal a
través de la resolución de las 11:50 horas del 11 de noviembre de 2016, lo
cual ha quedado acreditado en el elenco de hechos que esta Magistratura ha
tenido por probados. En esa dirección, hay que recordar que el artículo 52
párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -de aplicación
en esta clase de procesos según lo prescrito en el artículo 226 del Código
Electoral- dispone:
“Artículo
52.- Si, estando en curso el amparo, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.”.
Desde esa perspectiva, es claro que la demora
injustificada en la notificación del acuerdo que atendió la petición de los
interesados vulnera sus derechos fundamentales de carácter
político-electoral, razón por la cual se impone la estimatoria del amparo
electoral, únicamente a los efectos de condenar al PAC al pago de los extremos
indemnizatorios de acuerdo con los hechos que se han tenido por
probados.
- Conclusión. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones
considera que el CEN del PAC lesionó el derecho de petición y pronta
respuesta de los recurrentes, debido a la tardanza injustificada en la
notificación del acuerdo n.° 1 de la sesión 407-2016 celebrada por ese
órgano, razón por la cual el recurso de amparo electoral debe ser
parcialmente estimado, únicamente a los efectos de condenar al PAC a la
indemnización de los recurrentes por esa tardanza, tal y como se
ordena.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar el recurso
de amparo electoral. En consecuencia, de conformidad con el artículo 52
párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en concordancia
con el numeral 226 del Código Electoral, se condena al partido Acción
Ciudadana al pago de las costas daños y perjuicios causados a los recurrentes
con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán
en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.
Notifíquese a la señora Araya Valenciano, al señor Quijano Vincenzi y al
partido Acción Ciudadana.-
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los
Ángeles Retana Chinchilla
Exp. n.° 347-S-2016
Recurso de amparo electoral
Yorleny Araya Valenciano
Leonardo Quijano Vincenzi
C/ PAC
ARL