N.° 7694-E1-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Leonardo Javier Quijano Vincenzi, cédula de identidad n.° 1-1110-0213, y la señora Yorleny Araya Valenciano, cédula de identidad n.° 6-0396-0095, contra el partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO

  1. Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 13:18 horas del 27 de septiembre de 2016, el señor Leonardo Javier Quijano Vincenzi, cédula de identidad n.° 1-1110-0213, y la señora Yorleny Araya Valenciano, cédula de identidad n.° 6-0396-0095, interpusieron recurso de amparo electoral contra el partido Acción Ciudadana (en lo sucesivo PAC). Alegaron que, a las 17:08 horas del 23 de agosto de 2016, presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PAC una nota en la que solicitaron información sobre el proceso de renovación de estructuras de esa agrupación. Indicaron que, a la fecha de interposición del recurso de amparo electoral, su solicitud no ha sido atendida. Consideran lesionados sus derechos fundamentales de carácter político electoral. Pidieron que se estimara el recurso (folio 1).
  2. Por resolución de las 11:30 horas del 28 de septiembre de 2016, notificada el día siguiente, se dio curso al amparo electoral (folio 4).
  3. Por memorial fechado 5 de octubre de 2016, recibido a las 13:41 de ese mismo día, el señor Edudardo Solano Solano, secretario general a.i. del CEN del PAC, contestó la audiencia conferida en la resolución de las 11:30 horas del 28 de septiembre de 2016. Señaló que, en la nota dirigida al PAC, el señor Quijano Vincenzi y la señora Araya Picado solicitaron datos sobre el cronograma del proceso de renovación de estructuras, el presupuesto para ese proceso distribuido por cada uno de los niveles de asambleas y geográficamente y su logística, e indicaron que esos datos debían ser suministrados en un plazo máximo de 10 días hábiles. Esa solicitud fue trasladada al CEN para analizarla en su siguiente sesión programada para el 12 de septiembre de 2016. En esa fecha, el CEN sesionó y decidió formular cuatro solicitudes de opiniones consultivas al Tribunal Supremo de Elecciones, las cuales versan, precisamente, sobre algunos de los temas que figuran en la misiva de los recurrentes. Agregaron que el 26 de septiembre de 2016, en su sesión n.° 407, el CEN dispuso analizar de forma prioritaria la gestión de los accionantes y acordó remitirles como contestación el punto primero de esa reunión. Aseguró que, teniendo en cuenta un conjunto de factores que deben ponderarse a la hora de definir el próximo proceso de renovación de estructuras, no resultaba materialmente posible para el CEN aportar la totalidad de la información pedida por los recurrentes dentro del plazo señalado. Afirmó que el CEN ha actuado de buena fe y no ha negado el acceso a información a las personas afiliadas al PAC. Pidió que se desestimara el amparo electoral (folio 13).
  4. Por resolución de las 11:50 horas del 11 de noviembre de 2016, notificada el 14 de esos mismos mes y año, se previno al PAC que ampliara su informe indicando si el acuerdo n.° 1 de la sesión n.° 407-2016, celebrada el 26 de septiembre de 2016 por el CEN del PAC, había sido comunicado a los recurrentes (folio 17).
  5. Por memorial recibido en la Secretaría del Tribunal a las 16:00 horas del 15 de noviembre de 2016, el señor Eduardo Solano Solano, secretario general a.i. del CEN del PAC aportó el correo electrónico a través del cual se notificó a los recurrentes el acuerdo n.° 1 de la sesión n.° 407-2016 (folio 24).
  6. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

  1. Objeto del recurso de amparo electoral. La señora Yorleny Araya Valenciano y el señor Leonardo Quijano Vincenzi plantean recurso de amparo electoral contra el PAC debido a que, desde el 23 de agosto de 2016, plantearon ante el CEN del PAC una gestión en la cual solicitaron un conjunto de datos sobre el próximo proceso de renovación de estructuras y esta no ha sido atendida. Consideran que la omisión del PAC lesiona sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.
  2. Sobre la legitimación de los recurrentes. El art. 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral […].”.

En el caso concreto, los recurrentes consideran que la omisión del CEN del PAC, que no ha contestado la solicitud de información que plantearon el 23 de agosto de 2016, lesiona su derecho fundamental a la participación política; por ende, la eventual violación de este repercute, en forma directa, sobre el ejercicio y disfrute de los derechos político-electorales de los accionantes, susceptible de ser tutelada por la vía del amparo electoral.

  1. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
  1. Por memorial presentado en la sede Central del PAC a las 17:08 horas del 23 de agosto de 2016, la señora Yorleny Araya Valenciano, cédula de identidad n.° 6-0396-0095, y el señor Leonardo Quijano Vincenzi, cédula de identidad n.° 1-1111-0213, solicitaron al CEN del PAC que les facilitara la siguiente información: “1. Cronograma del proceso de renovación de estructuras, con fecha de inicio, calendarización prevista para los siguientes niveles de Asambleas: distritales, cantonales, provinciales y nacional. [//] 2. Presupuesto establecido para toda la Renovación de Estructuras, distribuido por nivel de asambleas: a nivel distrital, cantonal, provincial y nacional; y distribuido por provincia o región geográfica. [//] 3. Logística: Personas encargadas de realizar el proceso en la Sede Central; cantidad de personal destinado para los diferentes niveles de asambleas: distritales, cantonales, provinciales y nacional; logística de entrega y recibo de material electoral; recursos de apoyo para los territorios: materiales para asambleas, viáticos para dirigencias cantonales, asesoría legal.” (folio 3).
  2. En el acuerdo n.° 1 de la sesión n.° 407-2016 celebrada el 26 de septiembre de 2016, el CEN del PAC contestó la gestión de la señora Araya Valenciano y Quijano Vincenzi de la siguiente manera: “Acuerdo n° 1. Responder la misiva de los jóvenes Yorleny Araya Valenciano y Leonardo Quijano Vincenzi en los términos que se indican a continuación: [//] En primer término establecer que, como es de conocimiento partidario, el Comité Ejecutivo Nacional está en este momento propiciando una serie de diálogos entre los distintos grupos y sectores del partido para alcanzar un consenso sobre el modelo de organización que será impulsado en este próximo proceso de renovación de estructuras. Lo anterior se lleva a cabo en atención al acuerdo tomado en el Segundo Congreso Ciudadano, el cual llama a desestimar la organización partidaria del nivel distrital. Para el Comité Ejecutivo Nacional es de vital importancia tener en firme el modelo que el partido seguirá en esta renovación de estructuras para que a partir de esa definición, dada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional, se pueda iniciar la planificación de los procesos que a continuación se desarrollarán. [//] Es en este sentido que deseamos indicarles que el cronograma de renovación de estructuras, de la manera detallada como lo solicitan, está aún en proceso de construcción y consulta, de la mano con liderazgos territoriales, comisiones nacionales y corrientes internas para que su realización sea efectiva y eficiente. Dicho cronograma de renovación de estructuras será luego entregado a la Asamblea Nacional para que esta lo apruebe y con ello se pueda dar inicio a este proceso de vital importancia para nuestro partido. De tal manera, la compañera Yorleny Araya Valenciano, en su investidura de asambleísta nacional, tendrá acceso a dicho cronograma de forma anticipada y privilegiada y podrá plantearle en ese momento al Comité Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y al partido en su generalidad, cualquier inquietud, sugerencia o aporte que tenga al respecto. [//] En ese sentido deseamos informarles que se están planteando como fechas para la realización de dicha Asamblea Nacional los sábados 5 y 12 de noviembre, con el fin de tener mayor certeza sobre estos temas. [//] No obstante lo anterior y previendo la posibilidad de un escenario distinto, en el cual la Asamblea Nacional opte por mantener el modelo de organización actual del partido, el Comité Ejecutivo Nacional, a través de la Tesorería Nacional, preparó un presupuesto general para la ejecución de la renovación de estructuras incorporando en ella el nivel distrital. Dicho presupuesto fue entregado a todas las personas Asambleístas Nacionales desde el mes de junio del año curso para luego ser analizado y evaluado en la sesión de la Asamblea Nacional celebrada el día 9 de julio del año en curso en la Sede Central del Partido Acción Ciudadana. En dicha jornada se evacuaron ciertas dudas que Yorleny Araya Valenciano, en su calidad de Asambleísta Nacional, planteó al Tesorero Nacional, Anthony Cascante, sin embargo de ser necesario el reenvío de una copia adicional de dicho documento, gustosamente se lo haremos llegar. [//] Finalmente, en cuanto a su consulta sobre el personal a cargo y destinado para las asambleas de los distintos niveles, el Comité Ejecutivo Nacional desea primero contar con la certeza del modelo que la Asamblea Nacional impulsará para luego tomar las decisiones de índole ejecutiva y administrativa que sean necesarias con el fin de completar dicho proceso de forma eficaz y dentro de las posibilidades económicas de la organización. A partir de la aprobación del cronograma de renovación de estructuras en dichas sesiones de la Asamblea Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional instruirá a la Dirección Ejecutiva para la definición de estos temas. [//] Agradecemos su paciencia en cuanto a esta respuesta, sin embargo solicitamos que comprendan que esta es una coyuntura vital para la vida partidaria y esperamos poder contar con toda su colaboración en el trabajo que asumiremos para esta renovación de estructuras.” (folios 15 a 16).
  3. El 27 de septiembre de 2016, la señora Araya Valenciano y el Señor Quijano Vincenzi presentaron el recurso de amparo electoral (folios 1 y 2).
  4. Por resolución de las 11:30 horas del 28 de septiembre de 2016, notificada al PAC vía correo electrónico el día siguiente, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al amparo electoral (folios 4 y 9 a 11).
  5. Por resolución de las 11:50 horas del 11 de noviembre de 2016, notificada el 14 de esos mismos mes y año, se previno al PAC que ampliara su informe indicando si el acuerdo n.° 1 de la sesión n.° 407-2016, celebrada el 26 de septiembre de 2016 por el CEN del PAC, había sido comunicado a los recurrentes (folio 17).
  6. El 15 de noviembre de 2016, el CEN del PAC notificó a los recurrentes, vía correo electrónico, el oficio n.° PAC-CE-344-2016 de ese mismo día, a través del cual les comunicó el acuerdo n.° 1 de la sesión n.° 407-2016, celebrada por ese órgano el 26 de septiembre de 2016 (folios 25 a 28).
  1. Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución del caso.
  2. Sobre la falta de respuesta a la gestión presentada por los recurrentes el 23 de agosto de 2016. El Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que las autoridades partidarias están obligadas a atender en un plazo razonable las solicitudes de datos o informaciones que sus militantes efectúan, sobre todo si estas surgen en el marco de un proceso electoral a lo interno de la agrupación. Sobre el particular, en la sentencia n.° 1945-E1-2013 de las 11:30 horas del 16 de abril de 2013, esta Magistratura afirmó:

VI.- Sobre el fondo del asunto. Tal como se indicó supra, el derecho de petición, tutelado por este Tribunal cuando se está ante gestiones de naturaleza electoral, exige, como presupuesto inalterable, que la respectiva entidad consultada (lo que incluye a los partidos políticos como entes que desempeñan una función de relevante interés público) emita una respuesta y la notifique al interesado en los plazos que establezca la normativa o en tiempos razonables, según proceda. Tal exigencia resulta del todo aplicable al órgano encargado de organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna de los partidos políticos pues la posición que ostenta en la estructura partidaria comporta y exige un manejo célere, transparente, imparcial, objetivo, amplio y oportuno de todas las gestiones que son puestas bajo su conocimiento.

En este asunto, la cuestión que se debe dilucidar es si la respuesta brindada por parte del CEN del PAC a los recurrentes aborda la información que fue pedida por ellos.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que los recurrentes pidieron los datos de tres aspectos en específico: el cronograma del proceso de renovación de estructuras, su presupuesto y la logística que este conllevaría.

Al respecto, el PAC les contestó a los amparados a través del acuerdo n.° 1 de la sesión 407-2016 del CEN del PAC, celebrada el 26 de septiembre de 2016. En la respuesta ese órgano detalló que aún no se tiene un cronograma del proceso de renovación de estructuras, debido a que la agrupación todavía no tiene claro si mantendrá dentro de su estructura interna las asambleas distritales, cuestión sobre la cual solicitó una opinión consultiva de este Tribunal -la cual fue atendida en la resolución n.° 7391-E8-2016 de las 11:50 horas del 3 de noviembre de 2016-. Asimismo, se hizo ver que el presupuesto general preparado para el proceso de renovación de estructuras había sido entregado a los asambleístas nacionales, dentro de quienes figuraba la señora Araya Valenciano (folios 13, 14 y 16). Finalmente, el órgano de ejecución informó a los gestionantes que, dada la incertidumbre que existe sobre la conformación de la estructura partidaria, todavía desconocen las decisiones administrativas y ejecutivas que adoptarían para llevar a cabo ese proceso.

Sobre la base de lo anterior, queda claro que el CEN del PAC contestó la gestión de los recurrentes incluso antes de que ellos plantearan el amparo, indicándoles que, en el caso del cronograma y la logística del proceso de renovación de estructuras, no había certeza sobre su diseño pues aún no se ha definido si el partido conservará sus asambleas distritales o si se suprimirán a través de una reforma estatutaria. Igualmente, se señaló que la señora Araya Valenciano tenía una copia del presupuesto general para dicho proceso, pero de ser necesario, remitirían otra a los recurrentes.

Así, a la luz de los hechos y analizando la contestación del CEN del PAC a la petición de los recurrentes, el Tribunal considera que esta satisface razonablemente la pretensión de información de los amparados, en el tanto algunos de los datos ya habían sido facilitados y otros no se podrían brindar pues la agrupación no cuenta con ellos en este momento. Por ello, en lo que atañe a este extremo, el amparo electoral debe desestimarse.

  1. Sobre la notificación tardía del acuerdo n.° 1 de la sesión 407-2016 del CEN del PAC. Tanto la Sala Constitucional como el Tribunal han establecido en su jurisprudencia que las decisiones que adoptan los órganos encargados de resolver controversias, o a los que se les requiere información, deben ser notificadas a los interesados, pues de lo contrario no tiene sentido atender las cuestiones sometidas a su conocimiento sin que la persona que ha gestionado lo pertinente se entere del resultado de su petición (véanse al respecto las sentencias n.° 6511-E1-2015 de las 12:25 horas del 16 de octubre de 2015 de este Tribunal y 2013-16391 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2013 de la Sala Constitucional).

En este sentido, si bien es cierto el CEN del PAC contestó en un lapso razonable la gestión formulada por la señora Araya Valenciano y el señor Quijano Vincenzi, este órgano no les notificó oportunamente lo decidido en el acuerdo n.° 1 de su sesión n.° 407-2016. De hecho, la comunicación de ese acuerdo se produjo mientras estaba en curso el amparo electoral y a raíz de la prevención dictada por este Tribunal a través de la resolución de las 11:50 horas del 11 de noviembre de 2016, lo cual ha quedado acreditado en el elenco de hechos que esta Magistratura ha tenido por probados. En esa dirección, hay que recordar que el artículo 52 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -de aplicación en esta clase de procesos según lo prescrito en el artículo 226 del Código Electoral- dispone:

Artículo 52.- Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.”.

Desde esa perspectiva, es claro que la demora injustificada en la notificación del acuerdo que atendió la petición de los interesados vulnera sus derechos fundamentales de carácter político-electoral, razón por la cual se impone la estimatoria del amparo electoral, únicamente a los efectos de condenar al PAC al pago de los extremos indemnizatorios de acuerdo con los hechos que se han tenido por probados.

  1. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones considera que el CEN del PAC lesionó el derecho de petición y pronta respuesta de los recurrentes, debido a la tardanza injustificada en la notificación del acuerdo n.° 1 de la sesión 407-2016 celebrada por ese órgano, razón por la cual el recurso de amparo electoral debe ser parcialmente estimado, únicamente a los efectos de condenar al PAC a la indemnización de los recurrentes por esa tardanza, tal y como se ordena.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral. En consecuencia, de conformidad con el artículo 52 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en concordancia con el numeral 226 del Código Electoral, se condena al partido Acción Ciudadana al pago de las costas daños y perjuicios causados a los recurrentes con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a la señora Araya Valenciano, al señor Quijano Vincenzi y al partido Acción Ciudadana.-

 


Luis Antonio Sobrado González

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                     Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

Exp. n.° 347-S-2016

Recurso de amparo electoral

Yorleny Araya Valenciano

Leonardo Quijano Vincenzi

C/ PAC

ARL