N.° 7701-E6-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas quince minutos del primero de diciembre de dos mil quince.


Denuncia por beligerancia política formulada por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra el señor Hans Corrales Morales, regidor propietario del Concejo Municipal de Naranjo, provincia Alajuela, por presuntamente incurrir en beligerancia política al postularse y desempeñar el indicado cargo de elección popular.


RESULTANDO


       1.- Mediante oficio n.° SJDN-528-2014 del 20 de mayo de 2014, el señor Luis Alonso Lizano Múñoz, Secretario General de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (en adelante Banco Popular), puso en conocimiento de esta Autoridad Electoral el acuerdo adoptado por ese órgano en la sesión ordinaria n.° 5167, celebrada el 13 de mayo de 2014, por intermedio del cual se decidió remitir a esta sede la denuncia planteada en contra del señor Hans Corrales Morales en razón de que, presuntamente, se postuló y fue electo para el cargo de regidor propietario del Concejo Municipal de Naranjo, provincia Alajuela, mientras se desempeñaba como miembro de la Junta de Crédito Local de esa institución bancaria en Grecia (folios 1 a 47).

       2.- Por auto de las 11:00 horas del 17 de julio de 2014, este Tribunal remitió la denuncia a la Inspección Electoral a efecto de que efectuara una investigación preliminar  (folio 48).

3.- Mediante memorial n.° IE-501-2015 del 22 de julio de 2015, la Inspección Electoral remitió el informe correspondiente a la investigación preliminar efectuada (folios 204 a 208).

4.- Por auto de las 9:05 horas del 24 de julio de 2015, este Tribunal remitió el expediente a la Inspección Electoral a fin de que iniciara un procedimiento administrativo ordinario contra el señor Corrales Morales (folio 209).

5.- Mediante auto de las 10:38 horas del 7 de agosto de 2015, se returnó el expediente n.° 188-S-2015 a la Magistrada Retana Chinchilla (folio 213).

6.- Por memorial n.° IE-718-2015 del 6 de noviembre de 2015, la Inspección Electoral remitió el informe correspondiente al procedimiento administrativo ordinario (folios 220 a 229).

7.- Mediante auto de las 14:55 horas del 10 de noviembre de 2015, el Despacho Instructor otorgó audiencia al señor Corrales Morales, por el plazo de ocho días hábiles, a fin de que manifestara lo pertinente en relación con el informe de la Inspección Electoral (folio 230).

8.- Transcurrido el plazo concedido, el señor Corrales Morales no contestó la audiencia conferida.

9.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-   Sobre el objeto de la denuncia. La Junta Directiva Nacional del Banco Popular interpuso denuncia contra el señor Hans Corrales Morales, regidor propietario del Concejo Municipal de Naranjo, provincia Alajuela, en razón de que al momento de su postulación, designación y posterior ejercicio de ese cargo de elección popular se encontraba afecto al régimen de prohibición absoluta de la participación política en los términos de los artículos 146 del Código Electoral (ley n.° 8765 del 2 de setiembre de 2009) y 44 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (ley n.° 4351 del 11 de julio de 1969) (en adelante LOBP).

II.-  Hechos probados. Como tales, y de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) que el señor Hans Corrales Morales, cédula de identidad n.° 1-0909-0069, se desempeñó como miembro propietario de la Junta de Crédito Local del Banco Popular en la sucursal de Grecia, provincia Alajuela, durante los períodos comprendidos entre las siguientes fechas: del 19 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2008; del 29 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2011, del 20 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2013; y, del 20 de agosto de 2013 al 28 de febrero de 2015 (folios 21 vuelto, 29, 36 vuelto, 43, 128, 133 y 227); b) que el 31 de julio de 2008, este Tribunal designó al señor Corrales Morales como regidor suplente del partido Acción Ciudadana en el Concejo Municipal de Naranjo, provincia Alajuela (ver resolución de este Tribunal n.° 2536-M-2008 de las 8:45 minutos del 31 de julio de 2008, visible a folios 232 a 235); c) que el señor Corrales Morales fue electo regidor propietario del Concejo Municipal de Naranjo, provincia Alajuela, para el período constitucional comprendido entre el 1° de mayo de 2010 al 30 de abril de 2016 (ver resolución de este Tribunal n.° 2094-E11-2010 de las 8:30 horas del 26 de marzo de 2010, visible a folios 7 a 17).

III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

IV.-  Sobre el informe rendido por la Inspección Electoral. En relación con los hechos denunciados por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular ante este Órgano Electoral, la Inspección Electoral señaló que:


“De la prueba documental y la declaración ofrecida que consta en el expediente, se desprende que el señor Corrales Morales, ejerció como miembro de la Junta de Crédito Local de Grecia [del Banco Popular] en cuatro períodos consecutivos, que iniciaron el 19 de marzo de 2007 y terminaron el 28 de febrero del (sic) 2015.

Durante esos períodos se presentaron tres lapsos de interrupción, del 1° de enero al 15 de marzo de 2007, del 1° al 28 de enero de 2009, del 1° al 19 de julio de 2011 y del 1° de marzo al 19 de agosto de 2013. Cabe señalar que actualmente el señor Corrales no ejerce como miembro de esa Junta de Crédito.

Sin embargo el investigado, ejerció paralelamente al puesto de miembro de la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia, el cargo de Regidor (sic) de la Municipalidad de Naranjo en dos ocasiones. Primero como suplente, del 30 de julio de 2008 al 30 de abril de 2010 y posteriormente resultó electo como regidor propietario para el período 2010-2016, cargo que aún ostenta.

(…)

De la exposición anterior se desprende que el señor Hans Corrales Morales, aceptó los puestos de Regidor (sic) en la Municipalidad de Naranjo, cuando ya era miembro activo de la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia. Incluso la señora María Gabriela Saborío de la Espriella, en el oficio PAC-CE-296-2014, -visible a folio 122-, manifestó que el procesado se afilió al Partido (sic) Acción Ciudadana el 30 de junio de 2008, siendo que para ese momento ya era miembro de dicha Junta de Crédito Local.

Conducta que resulta en una evidente manifestación de seguimiento y adhesión al Partido (sic) Acción Ciudadana, en virtud de que todo tipo de actividad o participación política implica parcialidad política…puesto que es la forma más evidente de seguir o adherirse a determinada agrupación política….

En ese sentido, la afiliación del señor Corrales Morales al Partido (sic) Acción Ciudadana el 30 de junio de 2008 -ver folio 122-; su designación como candidato a regidor propietario por el cantón de Naranjo, efectuada en la Asamblea General del PAC el 26 de setiembre del (sic) 2009 y su posterior postulación como candidato a regidor y su participación en el proceso de elecciones municipales durante esos períodos, resultan contrarios a lo establecido en el artículo 146 del Código Electoral y 44 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (LOBPDC).

Si bien, el señor Corrales Morales alega en su declaración, visible a partir del folio 217, que guardó la más estricta imparcialidad en la toma de decisiones como miembro de la JCL [Junta de Crédito Local] y que nunca he beneficiado a un partido político utilizando la influencia de mi cargo, lo cierto es que con su participación política activa al ejercer el puesto de Regidor (sic) en la Municipalidad de Naranjo, violentó la prohibición absoluta de participación política regulada por ley especial, toda vez que ejerció simultáneamente el puesto de regidor municipal con el de miembro de la Junta de Crédito Local del Banco Popular en el cantón de Grecia.” (folios 226 a 228).


V.- Sobre el régimen jurídico de la beligerancia política y sus alcances en el caso concreto. El artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política dispone que la ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con la garantía efectiva de imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas. 

A nivel legal, esa prescripción constitucional se ha desarrollado -entre otros- en el numeral 146 del Código Electoral vigente, en la previsión de la beligerancia política. Este tipo de conducta ilícita se presenta cuando el funcionario público evidencia parcialidad política -mediante actos propios de su cargo claramente dirigidos a beneficiar a determinado partido político- o cuando ese servidor incurre en participación política prohibida.

En lo que aquí interesa, la jurisprudencia electoral ha precisado que la participación política prohibida se produce cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del referido artículo 146 del Código Electoral (resoluciones n.° 353-98, 2841-E-2008 y 3317-E6-2011).

Pues bien, como fuera apuntado en la resolución n.° 3790-e6-2008 de las 13:10 horas del 24 de octubre de 2008, la beligerancia política representa la dimensión sancionatoria de una limitación a la libertad de participación política de los funcionarios públicos, impuesta con miras a salvaguardar la imparcialidad política en el ejercicio de la función pública e impedir, asimismo, la inequidad en la competencia político-partidaria. En ese sentido, el numeral 146 antes referido dispone:


“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos. Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as)  del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.”.


Profundizando en la estructura del artículo transcrito se desprende, del párrafo primero, una prohibición relativa dirigida a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, según la cual les está vedado “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Del diseño normativo se deriva, en igual sentido, que la disposición en comentario tiene, al menos, dos propósitos: en primera instancia, busca disuadir a los servidores del Estado para que, durante el desempeño de las labores que les fueron encomendadas, no se distraigan en actividades diversas a las que les corresponde llevar a cabo; en segundo lugar, procura que ninguna fuerza política se vea beneficiada, a partir de acciones provenientes de la propia Administración, cuyo efecto pueda originar un desequilibrio formalmente inducido, entre las agrupaciones, en el marco de un proceso electoral (resolución n.º 160-E6-2012 de las 11:30 horas del 05 de enero de 2012).

Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición absoluta, especial y más rigurosa, dirigida a determinados servidores públicos -en cargos específicos- para quienes el ejercicio de los derechos político-electorales se circunscribe a la emisión del voto el día de las elecciones.

Si bien el numeral 146 del Código Electoral establece, en cuanto a este segundo nivel de prohibición, una lista de los cargos sujetos a los alcances de tal limitación, lo cierto es que el legislador de 2009 no catalogó esa enumeración como un listado de carácter taxativo. En ese sentido, la norma citada dispone que estarán circunscritos a esa prohibición absoluta quienes “tengan prohibición en virtud de otras leyes”, lo que conlleva que esas personas no podrán: a) participar en las actividades de los partidos políticos; b) asistir a clubes ni reuniones de carácter político; c) utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de cualquier agrupación política; d) colocar divisas en sus viviendas o vehículos; y, e) hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

De interés para el caso en autos conocido resulta que el legislador previó un nivel de prohibición absoluta para quienes ocupen determinados cargos en la estructura institucional del Banco Popular. Así, la ley orgánica que funda esa institución bancaria (ley n.° 4351 del 11 de julio de 1969) dispone, en su artículo 44, un régimen de prohibición particular que obliga a los miembros de sus juntas Directiva Nacional y de Crédito Locales, así como al Gerente General, a los Subgerentes, al Auditor y a los Gerentes de sucursal velar por la más estricta neutralidad en lo que a política electoral respecta.

Esa disposición de la ley en comentario señala, literalmente, que:


ARTICULO 44.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional, de las Juntas de Crédito Locales, el Gerente General, los Subgerentes, el Auditor y los Gerentes de Sucursal de este Banco, deberán guardar la más estricta imparcialidad en asuntos de política electoral.”.

Al respecto, en un criterio que data del año 1996, esta Autoridad Electoral, ante una denuncia formulada contra un directivo de la indicada institución bancaria, interpretó la prohibición expresada en el citado artículo 44 y, en su resolución n.° 1295-1996 de las 9:05 horas del 29 de noviembre de 1996, precisó cuanto sigue:


“De acuerdo con estas autorizadas definiciones, estricta imparcialidad en asuntos de política electoral, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica del citado Banco, no es otra cosa que abstenerse de seguir o adherirse a un determinado partido político, o sea, ser apolítico, mandato que, con su proceder, ha infringido claramente el (…), puesto que más que seguir al partido (…) o adherirse a él, formó parte activa de organismos internos de esa agrupación política siendo miembro de la Junta Directiva del Banco, con lo cual no sólo (sic) infringió el citado artículo 44, sino que también se ha hecho acreedor a las sanciones previstas por el artículo 102, inciso 5° de la Constitución Política y 22, inciso c) de aquella ley, en virtud de que todo tipo de actividad o participación política implica parcialidad política en los términos ya señalados, puesto que es la forma más evidente de seguir o adherirse a determinada agrupación política, aunque no toda parcialidad política implique necesariamente actividad política, pues se puede ser parcial sin que necesariamente exista una participación pública y notoria de adhesión o seguimiento de un determinado partido político. Sin embargo, en este caso concreto, resulta más que evidente que la parcialidad en que incurrió el (…), demuestra sin género de duda seguimiento y adhesión al partido (…), pues no otra cosa puede demostrar quien no sólo (sic) es obviamente partidario, sino delegado a una de sus asambleas provinciales más importantes.”.


A la luz de la norma y el precedente transcritos, resulta evidente a esta Magistratura que, durante los períodos en que ejerció como miembro propietario de la Junta Local de Crédito del Banco Popular en Grecia, al señor Corrales Morales le cobijó la prohibición absoluta prevista en el Código Electoral y la LOBP y, por ende, su participación política debió circunscribirse a la emisión de su voto el día de las elecciones.

VI.- Sobre el fondo. A través del oficio n.° SJDN-528-2014, el señor Luis Alonso Lizano Muñoz, Secretario General de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, comunicó a este Tribunal el acuerdo adoptado en el seno de esa instancia respecto de la situación del señor Hans Corrales Morales “quien funge [al momento de la denuncia] como miembro propietario de la Junta de Crédito Local del Banco Popular y de Desarrollo Comunal en Grecia y Regidor (sic) propietario de la Municipalidad de Naranjo” (folio 1), lo que, a criterio del órgano directivo, contravendría lo dispuesto por el artículo 44 de la ley orgánica de esa institución bancaria.

En ese sentido y tomando como base las probanzas recabadas así como la declaración rendida por el señor Corrales Morales ante el órgano director del procedimiento (folios 217 y 218), esta Autoridad Electoral tiene por demostrado que el denunciado, al postularse y resultar electo al cargo de regidor propietario de la Municipalidad de Naranjo, contrarió la absoluta neutralidad política que, en su calidad de miembro de la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia, estaba llamado a observar.

En efecto, la participación del investigado en el proceso electivo interno del partido Acción Ciudadana (en adelante PAC), como paso previo a su candidatura en el proceso electoral municipal de diciembre de 2010, así como su posterior intervención en tales comicios municipales, son muestras ineludibles de que, no obstante la restricción indicada, el señor Corrales Morales intervino activamente en procesos políticos y electorales durante su nombramiento en la referida junta de crédito local del Banco Popular.

A ese respecto, este Tribunal ha señalado que la participación de los funcionarios públicos sometidos a la prohibición absoluta del artículo 146 del Código Electoral en procesos electivos internos partidarios deviene incompatible toda vez que constituye un involucramiento efectivo en la vida interna de la agrupación política cuyos alcances rebasan los límites definidos por el régimen restrictivo al cual están afectos. Así, en resolución n.° 1661-E6-2014 de las 11:20 horas del 20 de mayo de 2014, el Órgano Electoral precisó:


“En efecto, el artículo 146 del Código Electoral solo autoriza el ejercicio del sufragio en los procesos antes indicados, no siendo uno de ellos las elecciones a lo interno de un partido político, pues tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Elecciones la intervención como electores o candidatos dentro de esta clase de actividades, sin importar la naturaleza del puesto en disputa, es una conducta que típicamente implica participación en la vida interna de una agrupación partidaria (resolución n.° 714-E8-2014 de las 12:28 horas del 25 de febrero de 2014) y, en consecuencia, está vedada la intervención en ellas a los funcionarios concernidos en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. (el subrayado no es parte del original).”.


       Partiendo de que el señor Corrales Morales fue designado como regidor propietario del PAC en los comicios municipales celebrados en diciembre de 2010, este Tribunal entiende que el denunciado aceptó esa postulación y que, para ello, debió tomar parte activa en el proceso de designación celebrado a lo interno de la citada agrupación política, todo lo anterior de manera paralela al desempeño de su cargo en la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia. Nótese que, inclusive, esa circunstancia -sea la referente al ejercicio del sufragio pasivo por parte del señor Corrales Morales-, nunca fue refutada por el denunciado a lo largo del trámite de las diligencias administrativas llevadas a cabo.

       Aunado a lo anterior, la declaración brindada por la señora María Gabriela Saborío de la Espriella, ex Secretaria General del PAC, resulta de pleno interés en el presente asunto por cuanto señala que el señor Corrales Morales se encontraba oficialmente afiliado a ese partido político desde el 30 de junio de 2008, “aunque su militancia [en el PAC] data desde fechas anteriores.” (folio 122).   

Con respecto a este último punto, el Órgano Electoral, en inveterada jurisprudencia, ha señalado el impedimento que asiste a los funcionarios públicos afectos al régimen de prohibición absoluta -previsto en el artículo 146 del Código Electoral- a efecto de ostentar el estatus de militante partidario. En ese sentido, en resolución n.° 5410-E8-2014 de las 15:00 horas del 22 de diciembre de 2014, esta Autoridad Electoral advirtió que:


La imparcialidad política que acompaña el desempeño de los puestos públicos especificados en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral implica -como se indicó-, que tales funcionarios tienen impedimento de participar en las actividades político partidistas a que se refiere la disposición, lo que tiene origen en la garantía efectiva de imparcialidad a que están obligadas las autoridades gubernativas en los términos establecidos en la norma constitucional 95, inciso 3). La persona que se encontrare en esa condición de servidor público incluido en el segundo párrafo del artículo 146 no podrá ostentar el estatus de correligionario, entendido como aquel que está inscrito en un partido político a efectos de ejercer activamente su membresía partidaria en tanto sujeto activo de aquel; y cualquier acto que contravenga las restricciones indicadas es constitutivo del ilícito de beligerancia política, que conlleva la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años.”.


Con ello, el Tribunal ha entendido que la militancia activa en agrupaciones políticas de determinados funcionarios públicos -quienes estén sujetos al régimen de prohibición más riguroso- representa una señal demostrativa de su participación política que conlleva una transgresión a la neutralidad que la Constitución Política exige a las “autoridades gubernativas” (artículo 95 inciso 3) constitucional).

Al amparo de esas precisiones es que resulta válido concluir que el señor Corrales Morales incurrió en actuaciones contrarias a los artículos 146 del Código Electoral y 44 de la LOBP, con lo cual se hace procedente acoger la denuncia formulada por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.

Tal conclusión no es desvirtuada, de forma alguna, por los argumentos y pruebas de descargo ofrecidos por el señor Corrales Morales a lo largo de las diligencias tramitadas en su contra.

Así, en primer lugar, el denunciado señaló ante el órgano director del procedimiento que, al momento de ser nombrado en la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia, aportó los requisitos entonces exigidos por el Reglamento de Juntas de Crédito Local del Banco Popular. Entre ellos, aduce, las declaraciones juradas por él aportadas “nunca involucraron el conocimiento del artículo 44 de la LOBP solo el Reglamento de Juntas de Crédito Local. No se indicó que yo tenía que conocer la Ley Orgánica del Banco Popular (…).”.  

En cuanto a ese particular, este Tribunal estima necesario hacer ver al señor Corrales Morales que la norma contenida en el artículo 129 de la Constitución Política atiende al imperativo constitucional -formulado en resguardo de la seguridad jurídica- que impide a cualquier persona alegar el desconocimiento del contenido de una disposición legal con el propósito de eximirse de la aplicación y cumplimiento de esa norma.

Ese artículo del Texto Fundamental indica, literalmente, que:

 

Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de ese requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.” (lo subrayado no es parte del original).  


Siendo que de una lectura armónica de la LOBP no se desprende circunstancia eximente en los términos del citado artículo 129 constitucional respecto del cumplimiento de ese cuerpo legal (ley n.° 4351 del 11 de julio de 1969), lo cierto es que el denunciado debió atender, en todo momento, la prohibición contenida en el artículo 44 de tal ley orgánica y, en ese tanto, limitar al máximo su participación en asuntos de carácter político-electoral.

En segundo lugar, el señor Corrales Morales alega que este Tribunal debe establecer una diferencia en cuanto a los términos “parcialidad política” y “participación política”, dado que, según señala, nunca utilizó su cargo en la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia en beneficio de un partido político (folio 218).

En cuanto a tal alegato, este Tribunal debe indicarle al señor Corrales Morales que, de hecho, esa cuestión ni siquiera es objeto de discusión en este proceso contencioso electoral, dado que ante esta Autoridad Electoral no se lo denunció por haber favorecido, con su cargo, a un partido político en concreto; por ende, no fue imputado por hechos de esta naturaleza y, evidentemente, no puede ser juzgado por actuaciones de ese tipo.

No obstante lo anterior, sí deviene importante precisar que el Órgano Electoral, en su jurisprudencia, ha abordado la diferenciación que existe entre la parcialidad y la participación política prohibida en el marco del ilícito de la beligerancia política. De tal forma, en resolución n.° 223-E6-2012 de las 15:10 horas 12 de enero de 2012 se indicó lo siguiente:


“La parcialidad política se produce cuando el funcionario haya beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o influencia de su cargo, mientras que la participación política prohíbida (sic) se presenta cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del artículo 146 ibidem (ver, entre otras, las resoluciones n.° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1998, n.° 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 y n.° 3317-E6-2011 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2011).”.


En los términos del precedente transcrito, la investigación ordenada en contra del señor Corrales Morales lo fue, expresamente, por su participación política indebida y no, como pretende hacerlo ver el denunciado, en razón de conductas propias de parcialidad política.

De esa suerte, resulta del todo improcedente acoger esta defensa del señor Corrales Morales.

       VII.- Sobre el nombramiento del señor Corrales Morales como regidor suplente de la Municipalidad de Naranjo durante el período 2006-2010. En su informe del procedimiento instruido contra el señor Corrales Morales, la Inspección Electoral reseñó que, adicionalmente, el denunciado fue designado por esta Magistratura Electoral como regidor suplente de la Municipalidad de Naranjo, en julio de 2008 y por resolución n.° 2536-M-2008, para completar la lista de ediles suplentes del PAC en la indicada municipalidad durante el período constitucional comprendido entre el 1° de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2010.

Ahora bien, siendo que ese motivo no fue denunciado por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y que, en consecuencia, no fue debidamente imputado al señor Corrales Morales en el procedimiento administrativo tramitado por el órgano inspector (folios 214 a 216), su análisis carece de interés en esta sede.

VIII.-        Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal tiene por acreditado que el señor Hans Corrales Morales fue designado regidor propietario del PAC en el Concejo Municipal de Naranjo, aunque, a la luz del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral y el numeral 44 de la LOBP, tenía prohibida su intervención en cualquier actividad político-electoral, en virtud de que ostentaba el cargo de miembro de la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia. Desde esa perspectiva, al violar esa restricción y menoscabar su deber de imparcialidad incurrió en beligerancia política.

IX.-        Sobre la sanción por imponer. El artículo 102.5) de la Constitución Política estipula que, al funcionario que se encuentre responsable de participación política prohibida se le destituirá y se le inhabilitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años. Por su parte, el numeral 146 del Código Electoral complementa tal disposición al establecer, en su párrafo final, que esa inhabilitación lo será por un período de dos a cuatro años. Conforme lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo razonable y proporcional es sancionar al señor Hans Corrales Morales con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo previsto por la Constitución y la ley y que, a juicio del Tribunal, resulta acorde con la gravedad de la falta cometida.

Con el propósito de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto, es oportuno indicar que la inhabilitación impuesta al señor Corrales Morales lo es también para el ejercicio de cualquier cargo público que, en lo sucesivo y por un período de dos años, pretenda desempeñar en la administración pública, independientemente de su rango o naturaleza.

La fecha de rige de la sanción de inhabilitación al señor Corrales Morales indicada lo es a partir de su publicación en La Gaceta. Al respecto, dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones públicas, es menester reconocer un término inicial del respectivo plazo que resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el arriba indicado. En este sentido, una vez firme la sentencia y publicada en La Gaceta se procederá, en expediente separado, a valorar la posible cancelación de la credencial que actualmente ostenta el encausado como regidor propietario del Concejo Municipal de Naranjo.

En virtud de que, desde el 1° de marzo de 2015, el señor Corrales Morales dejó de desempeñarse como miembro de la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia, se omite pronunciamiento sobre su despido en ese cargo (ver certificación expedida por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, visible a folio 133).

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política formulada contra el señor Hans Corrales Morales, cédula de identidad n.° 1-0909-0069. En virtud de que actualmente no se desempeña como miembro de la Junta de Crédito Local del Banco Popular y de Desarrollo Comunal en Grecia, se omite pronunciamiento sobre su despido. Se le impone la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años a partir de la publicación de la presente resolución en L a Gaceta. Una vez firme y publicada, se procederá, en expediente separado, a valorar la posible cancelación de la credencial que actualmente ostenta el señor Corrales Morales como regidor propietario de la Municipalidad del cantón Naranjo, provincia Alajuela. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Notifíquese al señor Hans Corrales Morales. Firme el fallo, se notificará a la Municipalidad de Naranjo, a la señora Oficial Mayor Electoral del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, a la Inspección Electoral, a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y se publicará en La Gaceta.-

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor                   Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Exp. 188-S-2014

Denuncia por beligerancia política

Junta Directiva Banco Popular

C/ Hans Corrales Morales

MMA/smz.-