N.º 7738-E3-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas y cincuenta minutos del dos de diciembre de dos mil quince.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor José María Figueres Olsen, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional, contra la resolución n.° 1140-IC-M-2015 de las 08:02 horas del 4 de noviembre de 2015 dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

  1. Por resolución n.° 1140-IC-M-2015 de las 08:02 horas del 4 de noviembre de 2015, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección) denegó la solicitud de inscripción de las candidaturas para miembros del Concejo de Distrito Santa Ana y Pozos, del cantón Santa Ana, provincia San José (suplentes 2 en ambos distritos) del partido Liberación Nacional (en lo sucesivo PLN), por cuanto las candidatas propuestas para esos dos cargos fueron designadas por la Asamblea Nacional del partido realizada el pasado 03 de octubre de 2015, sin tener la competencia para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 del estatuto partidario (folio 41).
  2. Por escrito presentado ante la Dirección el 12 de noviembre de 2015, el señor José María Figueres Olsen, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PLN, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° 1140-IC-M-2015. Alega que la Asamblea Nacional es el máximo órgano de dirección política del partido, según las facultades que le confiere el artículo 70 del Código Electoral. Afirma que el artículo 77 del estatuto le otorga a esa asamblea la potestad para “[…] nombrar, ratificar o sustituir, según el caso, las candidaturas a cargos de elección interna o las candidaturas a puestos de elección popular realizadas por los Órganos Consultivos Cantonales, provinciales o por el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, cuando habiéndose convocado al menos en dos oportunidades las Asambleas de dichos órganos para realizar las designaciones pertinentes, éstas por inopia, error u otra circunstancia, no hayan nombrado, no hayan ratificado, o hayan incurrido en errores conforme a la legislación vigente, al efectuar los nombramientos correspondientes. Igual disposición se aplicará en el caso de que los cargos o candidaturas queden vacantes por muerte, incapacidad u otra razón”. Argumenta que la resolución n.° 5607-E8-2015 de las 14:50 horas del 24 de setiembre de 2015, recalca la potestad de la máxima asamblea para realizar las designaciones que resulten necesarias para subsanar omisiones, inopias o errores en las candidaturas electas por los órganos consultivos cantonales. Aduce que los días 29 y 30 de agosto de 2015, se convocaron las asambleas cantonales y del órgano consultivo cantonal para la designación de candidaturas a cargos de elección popular. Dice que la convocatoria señala precisamente los días 29 y 30 de agosto de 2015, con el propósito de haber convocado en dos oportunidades, al menos, a los órganos consultivos cantonales previo a la intervención de la Asamblea Nacional. Subraya que, respecto de la celebración de las asambleas cantonales, la convocatoria expresa que “Sino (sic) hubiere quórum el día señalado, se realizarán el domingo 30 de agosto de 2015 […]”, con lo cual el PLN procuró no solo cumplir con el número mínimo de convocatorias contempladas en el estatuto sino, además, que los órganos consultivos cantonales completaran, en esos dos días, todas las designaciones que se encontraran pendientes. Afirma que el órgano consultivo cantonal de Santa Ana sesionó el 29 de agosto de 2015, pero no completó el total de candidaturas requeridas, a pesar de que se encontraba dentro de las facultades contempladas en el Reglamento para las Asambleas del Órgano Consultivo Cantonal. Considera que, al encontrarse inscritas las candidaturas, es evidente la inopia para completar el principio de alternabilidad porque el órgano consultivo cantonal tenía la potestad de realizar la apertura para la presentación de nuevas inscripciones con el fin de completar las vacantes. Indica que el órgano consultivo cantonal incurrió en una omisión al no presentar la inscripción de candidaturas para completar las vacantes teniendo las oportunidades de inscribir candidatos del sexo requerido, en los puestos faltantes, el día de la celebración de la asamblea. Manifiesta que, según la resolución n.° 5607-E8-2015, “una omisión atribuible a las asambleas u órganos consultivos cantonales en la definición de las candidaturas a cargos de elección popular de carácter municipal representa una circunstancia habilitante para que la asamblea de mayor rango se avoque esa competencia y, en consecuencia, de su seno surjan las designaciones no realizadas por tales instancias inferiores”. Señala que, teniendo en cuenta los argumentos de los puntos anteriormente señalados, debe aceptarse la decisión de la Asamblea Nacional y mantenerse la vigencia de las designaciones realizadas en las sesiones n.° 5-2015 de 03 de octubre de 2015 y 6-2015 de 19 de octubre de 2015 (folio 45).
  3. Por resolución n.° 3119-IC-M-2015 de las 15:58 horas del 20 de noviembre de 2015, la Dirección desestimó el recurso de revocatoria planteado contra la resolución n.° 1140-IC-M-2015 y elevó a conocimiento de esta Magistratura la apelación electoral. Justifica su decisión en el hecho de que los días 29 y 30 de agosto de 2015, el Comité Ejecutivo Superior del PLN convocó a los órganos consultivos en los 81 cantones del país a participar en el proceso electoral municipal; sin embargo, en lo que respecta al cantón Santa Ana, provincia San José, aunque la fiscalización de la asamblea cantonal fue tramitada para ambas fechas ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante el Departamento), quedó demostrado que la asamblea programada para el día 30 estaba condicionada a que la primera asamblea no tuviera quórum, es decir, era una única convocatoria para dos fechas diferentes. Sostiene que, al tener quórum la asamblea realizada el pasado 29 de agosto de 2015, automáticamente la asamblea del día 30 de agosto quedaba cancelada. Menciona que el PLN no se encuentra en el supuesto caso de excepción indicado en la resolución n.° 5607-E8-2015 porque no se cumplió con la disposición interna contenida en el numeral 77 del estatuto partidario. Subraya que, de conformidad con el artículo 83.b) de ese estatuto, el que tiene la potestad exclusiva para convocar a los distintos órganos del partido es el Comité Ejecutivo Superior y la manera en que convoca también es su responsabilidad dado que, en este caso, autorizó al Comité Ejecutivo Cantonal de Santa Ana a celebrar la segunda asamblea del 30 de agosto de 2015, únicamente si la asamblea cantonal del día anterior no cumplía con el quórum, lo cual se logró y provocó la suspensión inmediata de la asamblea convocada para el 30. Especifica que, tanto en Santa Ana como en los cantones de Guácimo y Los Chiles, la agenda fue la misma, sea, la designación de los puestos de elección popular para el proceso electoral municipal de 2016 siendo que, en esas asambleas, se logró el quórum requerido. Argumenta que, tanto en Santa Ana como en Guácimo y Los Chiles, quedaron candidaturas a puestos de elección popular pendientes de nombramiento por cada asamblea cantonal; no obstante, el Comité Ejecutivo Superior del PLN resolvió de manera distinta el caso particular de Santa Ana, provincia San José, porque impidió al órgano consultivo cantonal elegir a sus candidatos en una segunda convocatoria, opción que sí brindó e hizo la diferencia en otros cantones. Aclara que, en apego a la normativa interna, el PLN debió haber convocado a una segunda asamblea cantonal en Santa Ana, como lo hizo en los demás cantones con nombramientos pendientes, para que así se habilitara la designación de manera directa en la citada asamblea cantonal. Añade que, los días 29 y 30 de agosto de 2015, en los cantones de Guácimo y Los Chiles, el Comité Ejecutivo Superior del PLN sí decidió realizar la segunda asamblea cantonal para completar la nómina y no supeditarla al tema del quórum, sea que, en casos idénticos se procedió de manera distinta. Estima que, ante tal circunstancia, no se aprecia que el órgano consultivo cantonal incurriera en una omisión por lo que no se está ante inopia, error o una omisión imputable al órgano consultivo cantonal sino al Comité Ejecutivo Superior, razón por la cual no es posible atribuir a los órganos inferiores la falta de designación de candidatos, lo que le imposibilitaba a la Asamblea Nacional para hacerlo posteriormente. Por esas razones, se desestimó el recurso de revocatoria planteado por el PLN (folio 48).
  4. Por oficio n.° DGRE-730-2015 presentado en la Secretaría de este Tribunal el 25 de noviembre de 2015, la Dirección elevó a conocimiento del Superior las diligencias con el expediente respectivo para la solución del recurso de apelación electoral (folio 59).
  5. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

  1. Objeto del recurso de apelación. El PLN impugna la resolución n.° 1140-IC-M-2015 de las 08:02 horas del 4 de noviembre de 2015 dictada por la Dirección por considerar que la Asamblea Nacional está facultada para designar, directamente, las candidaturas que quedaron pendientes de nombrar en los distritos Santa Ana y Pozos del cantón Santa Ana, provincia San José. En concreto, se trata de las candidaturas para miembros del Concejo de Distrito en los puestos suplente 2 en ambos distritos.
  2. Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a las personas que ostenten un interés legítimo o un derecho subjetivo comprometido con las conductas cuestionadas presentar recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte el Registro Electoral (artículo 240.a) del Código Electoral). En este caso concreto, el recurrente impugna la resolución 1140-IC-M-2015 de las 08:02 horas del 4 de noviembre de 2015, a través del cual la Dirección denegó la inscripción de las candidaturas para miembros de Concejo de Distrito en los distritos Santa Ana y Pozos del cantón Santa Ana, provincia San José.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el presidente del Comité Ejecutivo Superior del PLN, resulta pertinente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que la resolución n.° 1140-IC-M-2015 que se impugna, fue notificada por correo electrónico el miércoles 11 de noviembre de 2015 y la apelación electoral fue presentada al día siguiente.

  1. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
  1. Por oficio SGFZ-95 del 10 de agosto de 2015, recibido el 13 de esos mismos mes y año en la ventanilla única de recepción de documentos de la Dirección, el señor Fernando Zamora Castellanos, en su condición de secretario general del Comité Ejecutivo Superior del PLN, tramitó ante el Departamento la solicitud de fiscalización de las asambleas cantonales a celebrarse el veintinueve de agosto de dos mil quince, con el objeto de designar los puestos de elección popular, para el proceso electoral municipal de dos mil dieciséis, en los ochenta y un cantones del país, con la indicación expresa que de no haber quórum, las mismas se trasladarían para el día siguiente (ver folios 36859-36883 del expediente n.° 14736-68 que al efecto lleva la Dirección en relación con el PLN, en adelante, el expediente).
  2. Entre los cantones convocados, el PLN celebró, en la fecha indicada, la asamblea cantonal de Santa Ana, provincia de San José en la cual se designaron puestos de elección popular para el proceso electoral municipal de 2016; sin embargo, dicho órgano nominó como candidatos a miembros del Concejo de Distrito en los puestos suplente 2 en los distritos Santa Ana y Pozos del cantón Santa Ana, provincia San José, a dos personas que no reunían los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico electoral, por lo que quedaron pendientes de designar ambas candidaturas (ver folios 38174-38181expediente).
  3. La asamblea cantonal de Santa Ana, provincia de San José, celebrada por el PLN el 29 de agosto de 2015, contó con la presencia del delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, quién el 9 de septiembre de 205, remitió el informe correspondiente al Departamento (ver folios 38174-38181 del expediente).
  4. La asamblea referida cumplió con el quórum de ley y acordó nombrar y ratificar los puestos de Alcalde, Vicealcaldes, Regidores, Síndicos y Miembros de Concejo de Distrito, por mayoría de los asambleístas presentes (folio 40968 del expediente).
  5. La asamblea cantonal de Santa Ana, concretamente, designó los puestos de miembro de concejo de distrito suplente 2 de los distritos Santa Ana y Pozos, sin que las candidatas cumplieran el requisito de la inscripción electoral (folios 38174-38181 del expediente).
  6. El 18 de setiembre de 2015, el PLN solicitó a este Tribunal la fiscalización de varias asambleas cantonales pertenecientes a las provincias de San José, Cartago, Guanacaste, Puntarenas y Limón, a celebrarse los días 26 y 27 de setiembre de 2015 (oficio n.° SGFZ-115 a folios 39329-39341 del expediente).
  7. Entre las asambleas cantonales convocadas en el mes de setiembre de 2015, el PLN celebró la asamblea cantonal de Guácimo el día 26 y la de Los Chiles el día 27, en las cuales se designaron las candidaturas que quedaron pendientes de escogencia el 29 de agosto de 2015, al no contar con mayoría, no guardarse la alternancia o porque el puesto debía recaer en una mujer, entre otros aspectos (folios 39329-39341, 40026-40038 y 40016-40025 del expediente).
  8. Las mencionadas asambleas contaron con la fiscalización de delegados del Tribunal (folios 40026-40038 y 40016-40025 del expediente).
  9. Las asambleas indicadas cumplieron con el quórum de ley (folios 40938 y 40939 del expediente).
  10. El 3 de octubre de 2015, el PLN celebró la asamblea nacional, en la cual ratificó los nombramientos realizados por la asamblea cantonal de Santa Ana, nombró y ratificó los puestos de elección popular faltantes, con miras al proceso electoral municipal de 2016 (ver folios 39867-39880 del expediente)
  11. En esa asamblea nacional el PLN ratificó las nominaciones efectuadas para el cantón Santa Ana, provincia San José, y designó las sustitutas de las candidatas nominadas sin cumplir el requisito de inscripción electoral a los puestos de miembros del Concejo de Distrito en los puestos suplente 2 en los distritos Santa Ana y Pozos (folios 39867-39880 del expediente).
  12. El 22 de octubre de dos mil quince, el señor Fernando Zamora Castellanos, en su condición de secretario general del Comité Ejecutivo Superior del PLN, presentó la solicitud de inscripción de candidaturas para los puestos de alcalde, vicealcaldes, regidores, síndicos y miembros de concejo de distrito que esa agrupación postuló para el proceso electoral municipal de 2016 (ver folio 01-10 y 50 vuelto).
  1. Hechos no probados. No consta que el PLN haya efectuado la segunda convocatoria o solicitado fiscalización alguna por parte del Departamento para la segunda convocatoria de la Asamblea Cantonal de Santa Ana (los autos).
  2. Sobre el fondo. Para lo concerniente indica el artículo 77.e) del estatuto del PLN, lo que sigue:

ARTÍCULO 77: Son funciones de la Asamblea Nacional:

[…]

e) Podrá la Asamblea Nacional nombrar, ratificar o sustituir, según sea el        caso,        las candidaturas a cargos de elección interna o las candidaturas a puestos de elección popular realizadas por los Órganos Consultivos        Cantonales,        provinciales o por el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, cuando habiéndose convocado al menos en dos oportunidades las Asambleas de dichos órganos para realizar las designaciones pertinentes,        éstas, por inopia, error u otra circunstancia, no hayan nombrado, no hayan ratificado, o hayan incurrido en errores conforme a la legislación vigente, al efectuar los nombramientos correspondientes. Igual disposición se aplicará en el caso de que los cargos o candidaturas queden vacantes por muerte, incapacidad u otra razón.” (el destacado es suplido).

Atendiendo a esta norma estatutaria, de conformidad con lo que se ha tenido por demostrado, el PLN realizó dos convocatorias a los distintos órganos consultivos cantonales: la primera para el 29 de agosto de 2015 (de no haber quórum se celebrarían el día 30) y la segunda para los días 26 y 27 de setiembre de 2015, en varios cantones de las provincias de San José, Cartago, Guanacaste, Puntarenas y Limón.

La primera convocatoria tuvo como propósito elegir las candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral municipal a celebrarse en febrero del próximo año y la segunda, en los cantones convocados, para que los órganos consultivos cantonales designaran las candidaturas que quedaron pendientes de escogerse en la primera convocatoria del 29 de agosto anterior.

En el cantón Santa Ana, provincia San José, el Órgano Consultivo Cantonal, con el quórum legalmente previsto y la fiscalización respectiva por parte de este Tribunal, se reunió el 29 de agosto de 2015 y escogió las candidaturas a cargos de elección popular.

Específicamente, en el caso de las candidaturas a los puestos suplentes n.° 2 de los miembros de Concejo de Distrito en los distritos Santa Ana y Pozos, a pesar de haber sido designadas por ese órgano cantonal, no reúnen el requisito de la inscripción electoral y debían escogerse nuevamente. Sin embargo, este órgano no pudo sesionar en una segunda oportunidad para completar la escogencia de las candidaturas pendientes, como lo exige la norma estatutaria de interés, debido a que no fue convocado por el Comité Ejecutivo Superior del PLN, como sí lo hicieron por segunda ocasión, a modo de ejemplo, previa convocatoria del Comité Ejecutivo Superior, los órganos consultivos cantonales de Los Chiles (provincia Alajuela) y Guácimo (provincia Limón) que estaban en similar situación a la del Órgano Consultivo Cantonal de Santa Ana.

Aunque, por ejemplo, se aprecie esa falencia en las dos designaciones hechas por el órgano cantonal de Santa Ana el pasado 29 de agosto, las nuevas designaciones tenían que ajustarse al artículo 77 del estatuto partidario, lo que compelía al Comité Ejecutivo Superior del PLN a convocar nuevamente a ese órgano para tales efectos.

Para el cantón Santa Ana, la Asamblea Nacional, por la falta del cumplimiento del requisito de la inscripción electoral, escogió directamente las candidaturas a los puestos suplentes n.° 2 para concejales de los distritos Anta Ana y Pozos. No obstante, la actuación del órgano máximo del PLN deviene impropia, en cuanto a esas escogencias, al sustituir esas dos candidaturas inconsistentes, sin que, previamente, como se insiste, se hubiera convocado por segunda vez a ese órgano cantonal para designarlas.

En este caso, no está en discusión la potestad que tiene la Asamblea Nacional para designar las candidaturas a cargos de elección popular dado que esa atribución es excepcional ante inobservancia u omisión de los órganos consultivos cantonales (entre otras, resolución reciente n.° 5607-E8-2015 de las 14:50 horas del 24 de setiembre de 2015). Por ende, teniéndose debidamente integrado el Órgano Consultivo Cantonal de Santa Ana el 29 de agosto pasado, teniendo en cuenta que sus decisiones fueron debidamente fiscalizadas por estos organismos electorales, no nació a la vida jurídica la circunstancia habilitante para que el máximo órgano partidario asumiera la competencia de este órgano consultivo cantonal en torno a la designación de las candidaturas pendientes. 

En efecto, la Asamblea Nacional no se encontraba frente al supuesto de tener que subsanar omisiones, inopias o errores procedentes del órgano cantonal de Santa Ana, una vez hechas las dos convocatorias que exige la norma estatutaria. Además, la convocatoria para el 29 de agosto de 2015, hecha por el Comité Ejecutivo Superior a los órganos consultivos cantonales, expresaba que, ante falta de quórum, las distintas asambleas quedaban convocadas para el día siguiente (30 de agosto de 2015); no obstante, de ello no puede inferirse, como erróneamente lo entiende el PLN, que se trataba de dos convocatorias distintas y que el Órgano Consultivo Cantonal de Santa Ana debía designar el día 30 de agosto de 2015 las candidaturas que quedaron pendientes el día anterior.

De entenderse esta situación como la interpreta el PLN, resulta incomprensible entonces la posterior convocatoria del Comité Ejecutivo Superior a los distintos órganos consultivos cantonales (26 y 27 de setiembre de 2015) para que designaran las candidaturas faltantes, tal y como sucedió en el caso de Guácimo y Los Chiles.

Conforme lo expuesto, lleva razón la Dirección en la resolución n.° 3119-IC-M-2015, que rechazó el recurso de revocatoria contra la resolución n.° 1140-IC-M-2015, al exponer:

Para el caso que nos ocupa, el Comité Ejecutivo del partido Liberación Nacional convocó a los órganos consultivos en los ochenta y un cantones del país, los días veintinueve y treinta de agosto de dos mil quince, con el objeto de participar en el proceso electoral municipal de dos mil dieciséis, no obstante, en lo que respecta a los cantones de Santa Ana […], provincia de San José […], aunque la solicitud de fiscalización de las asambleas cantonales fueron tramitadas para ambas fechas ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos, por el Comité Ejecutivo Superior, queda demostrado que las asambleas programadas para el día treinta estaban condicionadas a que las primeras asambleas no tuvieran quórum, es decir, era una única convocatoria para dos fechas diferentes, es decir, al haber quórum en las asambleas cantonales del día veintinueve, automáticamente las asambleas del día treinta quedaban canceladas, a pesar de existir candidaturas pendientes de designación en las asambleas cantonales del día anterior.

Como puede apreciarse, el partido Liberación Nacional no se encuentra en el supuesto caso de excepción indicado en la resolución 5607-E8-2015, porque no se cumplió con la disposición interna contenida en el artículo setenta y siete del Estatuto del partido político.

[…]

De acuerdo con el análisis de la documentación correspondiente a las asambleas antedichas, se pudo constatar que al igual que en los cantones de Santa Ana, […] en los casos de los cantones de Guácimo y Los Chiles, la agenda fue la misma, es decir, la designación de los puestos a elección popular para el proceso electoral municipal de dos mil dieciséis, siendo que en todas se cumplió con el quórum requerido. Asimismo, tanto en el caso de Santa Ana, […] como en el de Guácimo y Los Chiles, quedaron candidaturas a puestos de elección popular pendientes de nombramiento por parte de cada asamblea cantonal, no obstante, el Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional resolvió de manera distinta para el caso particular de los cantones de Santa Ana, […] siendo que impidió al órgano consultivo cantonal, a nivel cantonal, el derecho de elegir sus candidatos a puestos de elección popular en una segunda oportunidad, mediante una segunda convocatoria, opción que si brindó y que hizo la diferencia en los otros cantones.

En apego a su normativa interna, el partido político debió haber llamado a segunda convocatoria a los cantones de Santa Ana, […] junto con los demás cantones con nombramientos pendientes, para que así se habilitara la designación de manera directa en la citada asamblea nacional.

Nótese que la misma circunstancia que sirvió de justificante para que el Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional realizara en forma directa, en asamblea nacional, los nombramientos faltantes de las candidaturas a puestos de elección popular para el proceso electoral municipal de dos mil dieciséis, en los cantones de Santa Ana, […]  (el cumplimiento del quórum de ley en la primera asamblea cantonal, por lo que automáticamente quedaba cancelada la asamblea cantonal del día siguiente, no obstante, quedar nombramientos pendientes), es la misma que se presentó en los cantones de Guácimo y Los Chiles, siendo que en estos dos últimos casos el Comité Ejecutivo Superior del partido político decidió realizar la segunda asamblea cantonal en las fechas antes mencionadas para completar la nómina, es decir, en casos idénticos procedió de manera distinta.”.

  1. Conclusión. En consecuencia, de conformidad con los hechos que se han tenido por acreditados y por las razones expuestas, procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución n.° 1140-IC-M-2015 en todos sus extremos, por haber sido dictada conforme a la normativa electoral aplicable al caso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese al partido Liberación Nacional, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificada esta resolución, vuelvan los autos a la oficina de origen.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                          Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Exp. n.° 444-RC-2015

Recurso de apelación electoral

Partido Liberación Nacional

C/ Res. n.° 1140-IC-M-2015

ARL