N.º 7738-E3-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las diez horas y cincuenta
minutos del dos de diciembre de dos mil quince.
Recurso de apelación electoral interpuesto
por el señor José María Figueres Olsen, en su condición de presidente del
Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional, contra la
resolución n.° 1140-IC-M-2015 de las 08:02 horas del 4 de noviembre de 2015
dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos.
RESULTANDO
- Por resolución n.° 1140-IC-M-2015
de las 08:02 horas del 4 de noviembre de 2015, la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la
Dirección) denegó la solicitud de inscripción de las candidaturas para
miembros del Concejo de Distrito Santa Ana y Pozos, del cantón Santa Ana,
provincia San José (suplentes 2 en ambos distritos) del partido Liberación
Nacional (en lo sucesivo PLN), por cuanto las candidatas propuestas para esos
dos cargos fueron designadas por la Asamblea Nacional del partido realizada el
pasado 03 de octubre de 2015, sin tener la competencia para ello en virtud de
lo dispuesto en el artículo 77 del estatuto partidario (folio
41).
- Por escrito presentado ante la
Dirección el 12 de noviembre de 2015, el señor José María Figueres Olsen,
presidente del Comité Ejecutivo Superior del PLN, interpuso recurso de
revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.°
1140-IC-M-2015. Alega que la Asamblea Nacional es el máximo órgano de
dirección política del partido, según las facultades que le confiere el
artículo 70 del Código Electoral. Afirma que el artículo 77 del estatuto le
otorga a esa asamblea la potestad para “[…] nombrar, ratificar o sustituir, según el caso, las candidaturas a
cargos de elección interna o las candidaturas a puestos de elección popular
realizadas por los Órganos Consultivos Cantonales, provinciales o por el
Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, cuando habiéndose convocado
al menos en dos oportunidades las Asambleas de dichos órganos para realizar
las designaciones pertinentes, éstas por inopia, error u otra circunstancia,
no hayan nombrado, no hayan ratificado, o hayan incurrido en errores conforme a
la legislación vigente, al efectuar los nombramientos correspondientes. Igual
disposición se aplicará en el caso de que los cargos o candidaturas queden
vacantes por muerte, incapacidad u otra razón”.
Argumenta que la resolución n.° 5607-E8-2015 de las 14:50 horas del 24 de
setiembre de 2015, recalca la potestad de la máxima asamblea para realizar las
designaciones que resulten necesarias para subsanar omisiones, inopias o
errores en las candidaturas electas por los órganos consultivos cantonales.
Aduce que los días 29 y 30 de agosto de 2015, se convocaron las asambleas
cantonales y del órgano consultivo cantonal para la designación de
candidaturas a cargos de elección popular. Dice que la convocatoria señala
precisamente los días 29 y 30 de agosto de 2015, con el propósito de haber
convocado en dos oportunidades, al menos, a los órganos consultivos cantonales
previo a la intervención de la Asamblea Nacional. Subraya que, respecto de la
celebración de las asambleas cantonales, la convocatoria expresa que
“Sino (sic) hubiere quórum el día señalado, se realizarán el domingo 30 de
agosto de 2015 […]”, con lo cual el PLN procuró
no solo cumplir con el número mínimo de convocatorias contempladas en el
estatuto sino, además, que los órganos consultivos cantonales completaran, en
esos dos días, todas las designaciones que se encontraran pendientes. Afirma
que el órgano consultivo cantonal de Santa Ana sesionó el 29 de agosto de
2015, pero no completó el total de candidaturas requeridas, a pesar de que se
encontraba dentro de las facultades contempladas en el Reglamento para las
Asambleas del Órgano Consultivo Cantonal. Considera que, al encontrarse
inscritas las candidaturas, es evidente la inopia para completar el principio
de alternabilidad porque el órgano consultivo cantonal tenía la potestad de
realizar la apertura para la presentación de nuevas inscripciones con el fin
de completar las vacantes. Indica que el órgano consultivo cantonal incurrió
en una omisión al no presentar la inscripción de candidaturas para completar
las vacantes teniendo las oportunidades de inscribir candidatos del sexo
requerido, en los puestos faltantes, el día de la celebración de la asamblea.
Manifiesta que, según la resolución n.° 5607-E8-2015, “una omisión atribuible a las asambleas u órganos consultivos
cantonales en la definición de las candidaturas a cargos de elección popular
de carácter municipal representa una circunstancia habilitante para que la
asamblea de mayor rango se avoque esa competencia y, en consecuencia, de su
seno surjan las designaciones no realizadas por tales instancias
inferiores”. Señala que, teniendo en cuenta los
argumentos de los puntos anteriormente señalados, debe aceptarse la decisión
de la Asamblea Nacional y mantenerse la vigencia de las designaciones
realizadas en las sesiones n.° 5-2015 de 03 de octubre de 2015 y 6-2015 de 19
de octubre de 2015 (folio 45).
- Por resolución n.° 3119-IC-M-2015
de las 15:58 horas del 20 de noviembre de 2015, la Dirección desestimó el
recurso de revocatoria planteado contra la resolución n.° 1140-IC-M-2015 y
elevó a conocimiento de esta Magistratura la apelación electoral. Justifica
su decisión en el hecho de que los días 29 y 30 de agosto de 2015, el Comité
Ejecutivo Superior del PLN convocó a los órganos consultivos en los 81
cantones del país a participar en el proceso electoral municipal; sin embargo,
en lo que respecta al cantón Santa Ana, provincia San José, aunque la
fiscalización de la asamblea cantonal fue tramitada para ambas fechas ante el
Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante el Departamento),
quedó demostrado que la asamblea programada para el día 30 estaba
condicionada a que la primera asamblea no tuviera quórum, es decir, era una
única convocatoria para dos fechas diferentes. Sostiene que, al tener quórum
la asamblea realizada el pasado 29 de agosto de 2015, automáticamente la
asamblea del día 30 de agosto quedaba cancelada. Menciona que el PLN no se
encuentra en el supuesto caso de excepción indicado en la resolución n.°
5607-E8-2015 porque no se cumplió con la disposición interna contenida en el
numeral 77 del estatuto partidario. Subraya que, de conformidad con el
artículo 83.b) de ese estatuto, el que tiene la potestad exclusiva para
convocar a los distintos órganos del partido es el Comité Ejecutivo Superior
y la manera en que convoca también es su responsabilidad dado que, en este
caso, autorizó al Comité Ejecutivo Cantonal de Santa Ana a celebrar la
segunda asamblea del 30 de agosto de 2015, únicamente si la asamblea cantonal
del día anterior no cumplía con el quórum, lo cual se logró y provocó la
suspensión inmediata de la asamblea convocada para el 30. Especifica que,
tanto en Santa Ana como en los cantones de Guácimo y Los Chiles, la agenda fue
la misma, sea, la designación de los puestos de elección popular para el
proceso electoral municipal de 2016 siendo que, en esas asambleas, se logró el
quórum requerido. Argumenta que, tanto en Santa Ana como en Guácimo y Los
Chiles, quedaron candidaturas a puestos de elección popular pendientes de
nombramiento por cada asamblea cantonal; no obstante, el Comité Ejecutivo
Superior del PLN resolvió de manera distinta el caso particular de Santa Ana,
provincia San José, porque impidió al órgano consultivo cantonal elegir a
sus candidatos en una segunda convocatoria, opción que sí brindó e hizo la
diferencia en otros cantones. Aclara que, en apego a la normativa interna, el
PLN debió haber convocado a una segunda asamblea cantonal en Santa Ana, como
lo hizo en los demás cantones con nombramientos pendientes, para que así se
habilitara la designación de manera directa en la citada asamblea cantonal.
Añade que, los días 29 y 30 de agosto de 2015, en los cantones de Guácimo y
Los Chiles, el Comité Ejecutivo Superior del PLN sí decidió realizar la
segunda asamblea cantonal para completar la nómina y no supeditarla al tema
del quórum, sea que, en casos idénticos se procedió de manera distinta.
Estima que, ante tal circunstancia, no se aprecia que el órgano consultivo
cantonal incurriera en una omisión por lo que no se está ante inopia, error o
una omisión imputable al órgano consultivo cantonal sino al Comité Ejecutivo
Superior, razón por la cual no es posible atribuir a los órganos inferiores
la falta de designación de candidatos, lo que le imposibilitaba a la Asamblea
Nacional para hacerlo posteriormente. Por esas razones, se desestimó el
recurso de revocatoria planteado por el PLN (folio 48).
- Por oficio n.° DGRE-730-2015
presentado en la Secretaría de este Tribunal el 25 de noviembre de 2015, la
Dirección elevó a conocimiento del Superior las diligencias con el expediente
respectivo para la solución del recurso de apelación electoral (folio
59).
- En los procedimientos se ha observado
las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
- Objeto del recurso de apelación.
El PLN impugna la resolución n.° 1140-IC-M-2015 de
las 08:02 horas del 4 de noviembre de 2015 dictada por la Dirección por
considerar que la Asamblea Nacional está facultada para designar,
directamente, las candidaturas que quedaron pendientes de nombrar en los
distritos Santa Ana y Pozos del cantón Santa Ana, provincia San José. En
concreto, se trata de las candidaturas para miembros del Concejo de Distrito en
los puestos suplente 2 en ambos distritos.
- Admisibilidad del recurso.
El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales
240 y siguientes del Código Electoral permite a las personas que ostenten un
interés legítimo o un derecho subjetivo comprometido con las conductas
cuestionadas presentar recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral
contra la decisión que, en materia electoral, adopte el Registro Electoral
(artículo 240.a) del Código Electoral). En este caso concreto, el recurrente
impugna la resolución 1140-IC-M-2015 de las 08:02 horas del 4 de noviembre de
2015, a través del cual la Dirección denegó la inscripción de las
candidaturas para miembros de Concejo de Distrito en los distritos Santa Ana y
Pozos del cantón Santa Ana, provincia San José.
Con fundamento en lo expuesto, tratándose de
una impugnación planteada por el presidente del Comité Ejecutivo Superior del
PLN, resulta pertinente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la
impugnación, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma,
como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que la
resolución n.° 1140-IC-M-2015 que se impugna, fue notificada por correo
electrónico el miércoles 11 de noviembre de 2015 y la apelación electoral
fue presentada al día siguiente.
- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
- Por oficio SGFZ-95 del 10 de agosto
de 2015, recibido el 13 de esos mismos mes y año en la ventanilla única de
recepción de documentos de la Dirección, el señor Fernando Zamora
Castellanos, en su condición de secretario general del Comité Ejecutivo
Superior del PLN, tramitó ante el Departamento la solicitud de fiscalización
de las asambleas cantonales a celebrarse el veintinueve de agosto de dos mil
quince, con el objeto de designar los puestos de elección popular, para el
proceso electoral municipal de dos mil dieciséis, en los ochenta y un cantones
del país, con la indicación expresa que de no haber quórum, las mismas se
trasladarían para el día siguiente (ver folios 36859-36883 del expediente
n.° 14736-68 que al efecto lleva la Dirección en relación con el PLN, en
adelante, el expediente).
- Entre los cantones convocados, el
PLN celebró, en la fecha indicada, la asamblea cantonal de Santa Ana,
provincia de San José en la cual se designaron puestos de elección popular
para el proceso electoral municipal de 2016; sin embargo, dicho órgano nominó
como candidatos a miembros del Concejo de Distrito en los puestos suplente 2 en
los distritos Santa Ana y Pozos del cantón Santa Ana, provincia San José, a
dos personas que no reunían los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico electoral, por lo que quedaron pendientes de designar ambas
candidaturas (ver folios 38174-38181expediente).
- La asamblea cantonal de Santa Ana,
provincia de San José, celebrada por el PLN el 29 de agosto de 2015, contó
con la presencia del delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, quién el 9
de septiembre de 205, remitió el informe correspondiente al Departamento (ver
folios 38174-38181 del expediente).
- La asamblea referida cumplió con el
quórum de ley y acordó nombrar y ratificar los puestos de Alcalde,
Vicealcaldes, Regidores, Síndicos y Miembros de Concejo de Distrito, por
mayoría de los asambleístas presentes (folio 40968 del
expediente).
- La asamblea cantonal de Santa Ana,
concretamente, designó los puestos de miembro de concejo de distrito suplente
2 de los distritos Santa Ana y Pozos, sin que las candidatas cumplieran el
requisito de la inscripción electoral (folios 38174-38181 del
expediente).
- El 18 de setiembre de 2015, el PLN
solicitó a este Tribunal la fiscalización de varias asambleas cantonales
pertenecientes a las provincias de San José, Cartago, Guanacaste, Puntarenas y
Limón, a celebrarse los días 26 y 27 de setiembre de 2015 (oficio n.°
SGFZ-115 a folios 39329-39341 del expediente).
- Entre las asambleas cantonales
convocadas en el mes de setiembre de 2015, el PLN celebró la asamblea cantonal
de Guácimo el día 26 y la de Los Chiles el día 27, en las cuales se
designaron las candidaturas que quedaron pendientes de escogencia el 29 de
agosto de 2015, al no contar con mayoría, no guardarse la alternancia o porque
el puesto debía recaer en una mujer, entre otros aspectos (folios 39329-39341,
40026-40038 y 40016-40025 del expediente).
- Las mencionadas asambleas contaron
con la fiscalización de delegados del Tribunal (folios 40026-40038 y
40016-40025 del expediente).
- Las asambleas indicadas cumplieron
con el quórum de ley (folios 40938 y 40939 del expediente).
- El 3 de octubre de 2015, el PLN
celebró la asamblea nacional, en la cual ratificó los nombramientos
realizados por la asamblea cantonal de Santa Ana, nombró y ratificó los
puestos de elección popular faltantes, con miras al proceso electoral
municipal de 2016 (ver folios 39867-39880 del expediente)
- En esa asamblea nacional el PLN
ratificó las nominaciones efectuadas para el cantón Santa Ana, provincia San
José, y designó las sustitutas de las candidatas nominadas sin cumplir el
requisito de inscripción electoral a los puestos de miembros del Concejo de
Distrito en los puestos suplente 2 en los distritos Santa Ana y Pozos (folios
39867-39880 del expediente).
- El 22 de octubre de dos mil quince,
el señor Fernando Zamora Castellanos, en su condición de secretario general
del Comité Ejecutivo Superior del PLN, presentó la solicitud de inscripción
de candidaturas para los puestos de alcalde, vicealcaldes, regidores, síndicos
y miembros de concejo de distrito que esa agrupación postuló para el proceso
electoral municipal de 2016 (ver folio 01-10 y 50 vuelto).
- Hechos no probados. No consta que el PLN haya efectuado la segunda convocatoria o
solicitado fiscalización alguna por parte del Departamento para la segunda
convocatoria de la Asamblea Cantonal de Santa Ana (los autos).
- Sobre el fondo. Para lo concerniente indica el artículo 77.e) del estatuto del
PLN, lo que sigue:
“ARTÍCULO
77: Son funciones de la Asamblea Nacional:
[…]
e) Podrá la Asamblea Nacional nombrar,
ratificar o sustituir, según sea el
caso,
las candidaturas a cargos de
elección interna o las candidaturas a puestos de elección popular realizadas
por los Órganos Consultivos
Cantonales,
provinciales o por el Órgano
Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, cuando
habiéndose convocado al menos en dos oportunidades las Asambleas de dichos
órganos para realizar las designaciones pertinentes,
éstas, por inopia, error u
otra circunstancia, no hayan nombrado, no hayan ratificado, o hayan incurrido
en errores conforme a la legislación vigente, al efectuar los nombramientos
correspondientes. Igual disposición se aplicará en el caso de que los cargos
o candidaturas queden vacantes por muerte, incapacidad u otra
razón.” (el destacado es suplido).
Atendiendo a esta norma estatutaria, de
conformidad con lo que se ha tenido por demostrado, el PLN realizó dos
convocatorias a los distintos órganos consultivos cantonales: la primera para
el 29 de agosto de 2015 (de no haber quórum se celebrarían el día 30) y la
segunda para los días 26 y 27 de setiembre de 2015, en varios cantones de las
provincias de San José, Cartago, Guanacaste, Puntarenas y Limón.
La primera convocatoria tuvo como propósito
elegir las candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral
municipal a celebrarse en febrero del próximo año y la segunda, en los
cantones convocados, para que los órganos consultivos cantonales designaran
las candidaturas que quedaron pendientes de escogerse en la primera
convocatoria del 29 de agosto anterior.
En el cantón Santa Ana, provincia San José,
el Órgano Consultivo Cantonal, con el quórum legalmente previsto y la
fiscalización respectiva por parte de este Tribunal, se reunió el 29 de
agosto de 2015 y escogió las candidaturas a cargos de elección popular.
Específicamente, en el caso de las
candidaturas a los puestos suplentes n.° 2 de los miembros de Concejo de
Distrito en los distritos Santa Ana y Pozos, a pesar de haber sido designadas
por ese órgano cantonal, no reúnen el requisito de la inscripción electoral
y debían escogerse nuevamente. Sin embargo, este órgano no pudo sesionar en
una segunda oportunidad para completar la escogencia de las candidaturas
pendientes, como lo exige la norma estatutaria de interés, debido a que no fue
convocado por el Comité Ejecutivo Superior del PLN, como sí lo hicieron por
segunda ocasión, a modo de ejemplo, previa convocatoria del Comité Ejecutivo
Superior, los órganos consultivos cantonales de Los Chiles (provincia
Alajuela) y Guácimo (provincia Limón) que estaban en similar situación a la
del Órgano Consultivo Cantonal de Santa Ana.
Aunque, por ejemplo, se aprecie esa falencia
en las dos designaciones hechas por el órgano cantonal de Santa Ana el pasado
29 de agosto, las nuevas designaciones tenían que ajustarse al artículo 77
del estatuto partidario, lo que compelía al Comité Ejecutivo Superior del PLN
a convocar nuevamente a ese órgano para tales efectos.
Para el cantón Santa Ana, la Asamblea
Nacional, por la falta del cumplimiento del requisito de la inscripción
electoral, escogió directamente las candidaturas a los puestos suplentes n.°
2 para concejales de los distritos Anta Ana y Pozos. No obstante, la actuación
del órgano máximo del PLN deviene impropia, en cuanto a esas escogencias, al
sustituir esas dos candidaturas inconsistentes, sin que, previamente, como se
insiste, se hubiera convocado por segunda vez a ese órgano cantonal para
designarlas.
En este caso, no está en discusión la
potestad que tiene la Asamblea Nacional para designar las candidaturas a cargos
de elección popular dado que esa atribución es excepcional ante inobservancia
u omisión de los órganos consultivos cantonales (entre otras, resolución
reciente n.° 5607-E8-2015 de las 14:50 horas del 24 de setiembre de 2015). Por
ende, teniéndose debidamente integrado el Órgano Consultivo Cantonal de Santa
Ana el 29 de agosto pasado, teniendo en cuenta que sus decisiones fueron
debidamente fiscalizadas por estos organismos electorales, no nació a la vida
jurídica la circunstancia habilitante para que el máximo órgano partidario
asumiera la competencia de este órgano consultivo cantonal en torno a la
designación de las candidaturas pendientes.
En efecto, la Asamblea Nacional no se
encontraba frente al supuesto de tener que subsanar omisiones, inopias o
errores procedentes del órgano cantonal de Santa Ana, una vez hechas las dos
convocatorias que exige la norma estatutaria. Además, la convocatoria para el
29 de agosto de 2015, hecha por el Comité Ejecutivo Superior a los órganos
consultivos cantonales, expresaba que, ante falta de quórum, las distintas
asambleas quedaban convocadas para el día siguiente (30 de agosto de 2015); no
obstante, de ello no puede inferirse, como erróneamente lo entiende el PLN,
que se trataba de dos convocatorias distintas y que el Órgano Consultivo
Cantonal de Santa Ana debía designar el día 30 de agosto de 2015 las
candidaturas que quedaron pendientes el día anterior.
De entenderse esta situación como la
interpreta el PLN, resulta incomprensible entonces la posterior convocatoria
del Comité Ejecutivo Superior a los distintos órganos consultivos cantonales
(26 y 27 de setiembre de 2015) para que designaran las candidaturas faltantes,
tal y como sucedió en el caso de Guácimo y Los Chiles.
Conforme lo expuesto, lleva razón la
Dirección en la resolución n.° 3119-IC-M-2015, que rechazó el recurso de
revocatoria contra la resolución n.° 1140-IC-M-2015, al exponer:
“Para el caso que
nos ocupa, el Comité Ejecutivo del partido Liberación Nacional convocó a los
órganos consultivos en los ochenta y un cantones del país, los días
veintinueve y treinta de agosto de dos mil quince, con el objeto de participar
en el proceso electoral municipal de dos mil dieciséis, no obstante, en lo que
respecta a los cantones de Santa Ana […], provincia de San José […], aunque la solicitud de fiscalización de las asambleas cantonales
fueron tramitadas para ambas fechas ante el Departamento de Registro de
Partidos Políticos, por el Comité Ejecutivo Superior, queda demostrado que
las asambleas programadas para el día treinta estaban condicionadas a que las
primeras asambleas no tuvieran quórum, es decir, era una única convocatoria
para dos fechas diferentes, es decir, al haber quórum en las asambleas
cantonales del día veintinueve, automáticamente las asambleas del día
treinta quedaban canceladas, a pesar de existir candidaturas pendientes de
designación en las asambleas cantonales del día anterior.
Como puede apreciarse, el partido Liberación
Nacional no se encuentra en el supuesto caso de excepción indicado en la
resolución 5607-E8-2015, porque no se cumplió con la disposición interna
contenida en el artículo setenta y siete del Estatuto del partido
político.
[…]
De acuerdo con el análisis de la
documentación correspondiente a las asambleas antedichas, se pudo constatar
que al igual que en los cantones de Santa Ana, […]
en los casos de los cantones de Guácimo y Los Chiles,
la agenda fue la misma, es decir, la designación de los puestos a elección
popular para el proceso electoral municipal de dos mil dieciséis, siendo que
en todas se cumplió con el quórum requerido. Asimismo, tanto en el caso de
Santa Ana, […] como en el
de Guácimo y Los Chiles, quedaron candidaturas a puestos de elección popular
pendientes de nombramiento por parte de cada asamblea cantonal, no obstante, el
Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional resolvió de manera
distinta para el caso particular de los cantones de Santa Ana, […] siendo que impidió al órgano
consultivo cantonal, a nivel cantonal, el derecho de elegir sus candidatos a
puestos de elección popular en una segunda oportunidad, mediante una segunda
convocatoria, opción que si brindó y que hizo la diferencia en los otros
cantones.
En apego a su normativa interna, el partido
político debió haber llamado a segunda convocatoria a los cantones de Santa
Ana, […] junto con los
demás cantones con nombramientos pendientes, para que así se habilitara la
designación de manera directa en la citada asamblea nacional.
Nótese que la misma circunstancia que
sirvió de justificante para que el Comité Ejecutivo Superior del partido
Liberación Nacional realizara en forma directa, en asamblea nacional, los
nombramientos faltantes de las candidaturas a puestos de elección popular para
el proceso electoral municipal de dos mil dieciséis, en los cantones de Santa
Ana, […] (el
cumplimiento del quórum de ley en la primera asamblea cantonal, por lo que
automáticamente quedaba cancelada la asamblea cantonal del día siguiente, no
obstante, quedar nombramientos pendientes), es la misma que se presentó en los
cantones de Guácimo y Los Chiles, siendo que en estos dos últimos casos el
Comité Ejecutivo Superior del partido político decidió realizar la segunda
asamblea cantonal en las fechas antes mencionadas para completar la nómina, es
decir, en casos idénticos procedió de manera distinta.”.
- Conclusión. En consecuencia, de conformidad con los hechos que se han tenido
por acreditados y por las razones expuestas, procede declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución n.°
1140-IC-M-2015 en todos sus extremos, por haber sido dictada conforme a la
normativa electoral aplicable al caso.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación
interpuesto. Notifíquese al partido Liberación Nacional, a la Dirección
General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al
Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificada esta
resolución, vuelvan los autos a la oficina de origen.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max
Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont Odor
Luz de los
Ángeles Retana Chinchilla
Exp. n.° 444-RC-2015
Recurso de apelación electoral
Partido Liberación Nacional
C/ Res. n.° 1140-IC-M-2015
ARL