N.° 7841-E2-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veintidós de setiembre de dos mil veintitrés.

 

Acción de nulidad presentada por varios precandidatos a cargos de elección popular contra el partido Unidad Social Cristiana (PUSC), por no haber ratificado sus nominaciones a diversos puestos del cantón San José.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 13 de setiembre de 2023, los señores Donald Leiva Hernández, Elizabeth Rodríguez Sánchez, Kenneth Fonseca Martínez y Lanay Arias Ramírez interpusieron acción de nulidad contra el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) (folios 1 a 4).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. Los accionantes alegan que, luego de una votación en la asamblea cantonal de San José, resultaron electos como precandidatos a los cargos de alcaldesa (señora Rodríguez Sánchez), vicealcalde primero (señor Leiva Hernández), primer lugar de regidurías propietarias (señor Fonseca Martínez)  y segundo lugar de regidurías propietarias (señoras Arias Ramírez); no obstante, la Asamblea Nacional del PUSC, en su sesión del 10 de setiembre del año en curso, decidió finalmente no ratificarlos como candidatos.

Los gestionantes señalan que se han violentado el principio de igualdad, la jurisprudencia electoral y el bloque de legalidad partidario, ya que, ante su no ratificación, el partido estaba obligado a reenviar las nóminas al órgano cantonal, sin que pudiera la Asamblea Nacional, en ese mismo acto, designar directamente a otros candidatos en sus lugares, como lo hizo.

II.- Sobre la improcedencia de la acción. De una lectura del escrito de interposición, se concluye que los alegatos de los accionantes son, en esencia, los mismos que incluyeron en el recurso de amparo electoral que se tramitó en el expediente n.° 304-2023. Ese proceso jurisdiccional de tutela fue conocido en la resolución n.° 7804-E1-2023 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de 2023.

Este Pleno, en la citada sentencia, determinó que la Asamblea Nacional de la agrupación accionada estaba legitimada para no ratificar las candidaturas de los accionantes y que, por el avance del calendario electoral, estaba habilitada para designar directamente a quiénes postularía en sus lugares, sin que debiera reenviar el asunto al órgano cantonal. Ese pronunciamiento, a tenor de lo que establece el artículo 103 constitucional, adquirió firmeza con su emisión, puesto que las decisiones electorales “no tienen recurso”.

Al haberse pronunciado este Órgano Electoral, en las referidas diligencias de tutela, sobre la legitimidad de lo actuado por la asamblea superior del PUSC, resulta improcedente que se vuelva a discutir el asunto: ya se ha evaluado la corrección de las acciones que se reprochan. Los argumentos que plantean los interesados en esta acción fueron analizados, por el fondo, en el citado acto jurisdiccional, por lo que no resulta admisible que, a través de la presentación de un proceso contencioso-electoral distinto, se reexamine la cuestión.

Por tal motivo procede rechazar de plano la acción de nulidad, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano la acción de nulidad interpuesta. Notifíquese a los recurrentes, al PUSC y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

Exp. n.° 306-2023

ACT/smz.-