N.° 8016-E1-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas y treinta minutos del cinco de octubre de dos mil veintitrés.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Grettel Romero Téllez, cédula de identidad n.° 108120440, contra el partido Aquí Costa Rica Manda.

RESULTANDO

1.-            Por escrito recibido vía correo electrónico en la dirección electrónica de la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 14:48 horas del 27 de septiembre de 2023, la señora Grettel Romero Téllez, cédula de identidad n.° 108120440, interpuso recurso de amparo electoral contra el partido Aquí Costa Rica Manda (en adelante PACRM). Alegó que la agrupación recurrida había lesionado sus derechos fundamentales de carácter político electoral. Pidió que se declarara con lugar el recurso (folios 1 a 4).

2.-            Por resolución de las 09:05 horas del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al recurso de amparo electoral (folios 17 a 18).

3.-            Por memorial enviado vía correo electrónico a la dirección electrónica de la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones a las 20:45 horas del 27 de septiembre de 2023, la recurrente solicitó que se dispusieran medidas cautelares (folios 25 a 29).

4.-            Por memorial enviado vía correo electrónico a la dirección electrónica de la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones a las 09:23 horas del 2 de octubre de 2023, la recurrente solicitó que se tuviera por desistido el amparo electoral y que se archivara este asunto (folios 30 a 31).

5.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

Único.- El Código Electoral, en su artículo 226, señala que todas las cuestiones relativas al recurso de amparo electoral que no se hallen debidamente tratadas por las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo deben ser analizadas de acuerdo con las reglas dispuestas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto estas resulten aplicables. En efecto, la normativa electoral prescribe:

Artículo 226.- Remisión a la Ley de la jurisdicción constitucional. Serán aplicables al trámite del recurso de amparo electoral las reglas definidas en el título III de la Ley de la jurisdicción constitucional para el recurso de amparo, con las particularidades señaladas expresamente en este capítulo.

En caso de que alguno de los representantes del partido accionado sea el o la recurrente, para la contestación de la audiencia deberá sustituirlo su suplente.”

Ahora bien, la posibilidad de desistir los recursos de amparo electoral no se encuentra directamente tratada en el Código Electoral. Sin embargo, este aspecto es abordado por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 52 párrafo segundo, motivo por el cual ese es el parámetro normativo que debe emplear el Tribunal Supremo de Elecciones a la hora de conocer las peticiones de desistimiento. En efecto, esta última norma señala:

Artículo 52. Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.

Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (El destacado se suple).

En este caso, tomando en consideración que la recurrente ha solicitado, antes de que el recurrido contestara el recurso, de forma expresa y clara, que se tenga por desistido el recurso de amparo electoral interpuesto, lo procedente es que el Tribunal Supremo de Elecciones omita cualquier pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, acoja esa petición y ordene, sin más trámite el archivo de este expediente, tal y como se procede.

POR TANTO

Téngase por desistido el recurso de amparo electoral. En consecuencia, se ordena el archivo de este expediente. Notifíquese a la señora Romero Téllez y al partido Aquí Costa Rica Manda.-

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 336-2023

Amparo electoral

Grettel Romero Téllez

C/ Partido Aquí Costa Rica Manda

ARL/smz.-