N.° 8064-E1-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas del nueve de diciembre de dos mil once.

Recursos de amparo electoral acumulados interpuestos por la señoras Rosa Quirós Fonseca, Carmen Zúñiga Zúñiga, Teresita Lizbeth Bartelis Porras, Andrea Segura Navarro, Yeimy Gamboa Fallas, Norma Barrantes Hidalgo y Natalia Sánchez Chinchilla y los señores Melvin Arias Segura, Víctor Vindas Fonseca, Dennis Garbanzo Vargas, Manuel Caballero Naranjo, David Ureña Vargas, Luis Fernando Sibaja Bustos, Gilberth Monge Ortiz, Roger López Barquero, Asdrúbal Cerdas L., Ferdinando Segura Mata, Mauricio Soto Rojas, Carlos L. Araya Cedeño y Luis Diego Fonseca Chinchilla, contra la Comisión Organizadora del plebiscito por la propaganda emitida y por la distribución de las juntas receptoras de votos.

RESULTANDO

1.- En escritos idénticos, presentados todos por el señor Alexis Zamora Ovares, ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de noviembre de 2011, la señoras Rosa Quirós Fonseca, Carmen Zúñiga Zúñiga, Teresita Lizbeth Bartelis Porras, Andrea Segura Navarro, Yeimy Gamboa Fallas, Norma Barrantes Hidalgo y Natalia Sánchez Chinchilla y los señores Melvin Arias Segura, Víctor Vindas Fonseca, Dennis Garbanzo Vargas, Manuel Caballero Naranjo, David Ureña Vargas, Luis Fernando Sibaja Bustos, Gilberth Monge Ortiz, Roger López Barquero, Asdrúbal Cerdas L., Ferdinando Segura Mata, Mauricio Soto Rojas, Carlos L. Araya Cedeño y Luis Diego Fonseca Chinchilla, interpusieron recurso de amparo electoral en contra de la Comisión Organizadora del plebiscito, alegando los siguientes hechos: Que el cantón de Pérez Zeledón fue convocado a plebiscito para decidir la permanencia o no del alcalde en su puesto. Que no se les ha informado sobre el particular, ya que sólo han recibido publicidad altamente ofensiva no sólo para con sus valores sino para la familia del alcalde municipal, a quienes se ha difamado por los medios de comunicación sin tener el señor Mendienta Escudero posibilidad de defenderse. Que la Comisión Organizadora del plebiscito extrañamente, de manera unilateral, decidió sobre la ubicación de los centros de votación. Que esa decisión es violatoria de su derecho al sufragio, ya que al parecer la comisión analizó los resultados de la votación para la elección del señor Alcalde y en las mesas que obtuvo mayoría fueron eliminadas y no se justifica tal decisión. Que mantener esa distribución haría nugatorio el derecho de acudir a las urnas, ya que solo una de las tendencias tiene recursos suficientes para “ESTAR SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN PROPAGANDA POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA, Y DE TRANSPORTE”, dejando a las personas que no comparten dicha opción sin llegar a las juntas al no contar con medios de transporte. Solicitan se ordene a la Comisión Organizadora del plebiscito que supervise la propaganda electoral, ya que se está difundiendo sin ningún tipo de control en los medios de comunicación y se le ordene modificar la distribución de los centros de votación para hacerlos más democráticos y de libre acceso (folios 1 al 40).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Seing Jiménez; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la acumulación de las gestiones: En razón que los recursos de amparo electoral que ahora se conocen son idénticos, se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciados en cuanto a la persona que lo formula y, siendo que la resolución que adopte este Tribunal sobre el punto que se cuestiona, será la misma en todos casos, lo procedente es acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal número 487-S-2011.

II.- Cuestión preliminar: La Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

III.- Sobre la naturaleza del recurso de amparo electoral: En reiteradas oportunidades este Tribunal ha indicado que el recurso de amparo electoral, en los términos previstos en los artículos 225 y siguientes del Código Electoral, tiene por objeto la tutela efectiva de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de quien resulta lesionado o amenazado por determinada actuación u omisión concreta y claramente identificada. De manera que la legitimación en el recurso de amparo electoral se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso.

En este sentido, importa advertir que, no obstante que este recurso está al alcance de cualquier persona que vea afectados o amenazados esos derechos fundamentales, por su naturaleza, no es posible discutir o satisfacer cuestiones de mera legalidad, lo que significa que por la vía del amparo el Tribunal Supremo de Elecciones no puede convertirse en un contralor de legalidad que revise la validez abstracta de cualquier actuación o disposición, por cuanto en esta materia no existe la acción popular, ya que debe acreditarse una lesión individualizada o individualizable, para que haya legitimación (ver, en el mismo sentido, resolución número 1554-E-2002 de las 18:25 horas del 14 de agosto del dos 2002).

III.- Sobre el caso concreto: En el presente asunto, los recurrentes se muestran inconformes con la Comisión Organizadora del plebiscito ya que, en su criterio, no ha ejercido un control adecuado de la propaganda que se difunde en los medios de comunicación, ya que se está dando “PUBLICIDAD ALTAMENTE OFENSIVA” y, además, por la distribución de las juntas receptoras de votos que aprobó, la cual, desde su punto de vista, haría nugatorio su derecho a votar en esa consulta.

a).- En lo relativo a la presunta falta de control de la propaganda por parte de la referida Comisión, es un aspecto que, desde el punto de vista de la tutela de los derechos fundamentales de naturaleza electoral, no encuentra cabida, en tanto no involucra un derecho o interés de los actores que los legitime para accionar en esta vía. En efecto, este hecho no constituye violación a sus derechos fundamentales electorales, sino que deviene en reproches de mera legalidad, que no son discutibles a través de la figura del amparo electoral ya que, como se indicó, a través de este instituto procesal sólo se pueden hacer valer pretensiones dirigidas a obtener la tutela de los derechos fundamentales de carácter electoral señalados en la Carta Política o bien en los diversos instrumentos sobre derechos humanos vigentes y debidamente ratificados, no aquellas cuestiones derivadas de la ley o de otros textos normativos de rango inferior.

Tómese en cuenta que los recurrentes al no acreditar la existencia de un quebranto a sus derechos fundamentales o que producto de dicha propaganda se les haya impedido ejercer su derecho al sufragio, cierran la posibilidad de que el asunto sea conocido por la vía del amparo. Además, su inconformidad, referida a que la propaganda que se difunde en los medios de comunicación con motivo del plebiscito en Pérez Zeledón resulta “ALTAMENTE OFENSIVA” y que el alcalde municipal no tiene “forma de defenderse”, debe canalizarse en la sede jurisdiccional correspondiente y no en la electoral. Ello en virtud de que no podría este Tribunal ordenarle a la citada comisión que controle o suspenda esa propaganda debido a que, en materia electoral, no rige la censura previa y todo lo relativo a las lesiones al honor que pudieran presentarse debe dilucidarse en la sede judicial, lo que cierra la competencia de este Tribunal para conocer de su reclamo.

En lo que se refiere a la inconformidad con la distribución de centros de votación aprobada por la Comisión Organizadora del plebiscito, aparte de que ninguno de los recurrentes especifica en su caso, de qué manera en concreto le afecta en sus derechos fundamentales o de qué manera se le estaría impidiendo ejercer su derecho al voto con esa decisión, este Tribunal en la resolución número 8061-E1-2011 de las 11:30 horas del 9 de diciembre de 2011, al analizar el reparto de las juntas receptaras de votos que aprobó la citada comisión, estimó que dicha distribución no resultaba lesiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos que participarían en dicho evento comicial, toda vez que las distancias máximas que eventualmente tendrían que recorrer no limitaban su derecho al voto.

Al respecto indicó cuanto sigue:

“IV.- Consideración adicional: Sin perjuicio de lo anterior, analizados los hechos que han sido objeto del presente recurso, a la luz de los informes que corren al expediente con motivo de las audiencias conferidas, este Tribunal no estima que la distribución de los centros de votación efectuada por la Comisión Organizadora del Plebiscito, así como la distancia que deben recorrer los votantes de las comunidades de Tambor, Santiago y Cristo Rey, con el fin de llegar a las urnas electorales, impida o limite el ejercicio del derecho al sufragio. En efecto, este Tribunal no comparte el alegato que sostiene el recurrente en cuanto a que, el acceso a las urnas en el distrito de San Pedro, se encuentra limitado por el hecho de que la distribución de los centros de votación no se ajustó a lo dispuesto por el Tribunal en la pasada elección nacional. Si bien, el inciso 3) del artículo 95 de la Constitución establece que el ordenamiento debe consagrar garantías de que el sistema para emitir el sufragio facilite a los ciudadanos el ejercicio del voto, y que, en cumplimiento de tal mandato, el Código Electoral contempla el voto domiciliario y la posibilidad de dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales con el fin de brindar una mayor comodidad de los electores, al no tener que recorrer largas distancias para la emisión del sufragio, es lo cierto que dicha exigencia no resulta mecánicamente extrapolable a otros procesos electorales, tal es el caso del presente proceso consultivo, cuya organización y dirección está a cargo del Concejo Municipal (ver voto de este Tribunal n.° 283-E-2001 de las 8:10 horas del 24 de enero de 2001).

No obstante, la definición en el número de mesas y la distribución que se haga, debe ser razonable y bajo ningún modo puede causar un perjuicio al ejercicio del sufragio. En el caso que nos ocupa, de los informes rendidos en el expediente, se acredita que la distribución de los centros de votación y el número de juntas que dispuso la Comisión Organizadora del Plebiscito, se sustentó en parámetros de razonabilidad basados en datos estadísticos, cartografía del cantón, informe de geógrafos, distancia entre los poblados del cantón y los distritos electorales, conectividad de la red vial existente, sistema de transporte público, entre otros. Precisamente, como resultado de esa labor, los distritos electorales de Tambor, Santiago y Cristo Rey fueron agrupados en los distritos electorales de San Pedro, Fátima y la Esperanza de San Pedro, respectivamente.

Si bien, producto de la distribución acordada por la Comisión Organizadora, algunos votantes del cantón deberán hacer un recorrido entre 3 y 6 kilómetros para llegar hasta las urnas electorales, este trayecto no comporta, por sí mismo, una distancia insuperable que afecte el normal ejercicio del sufragio, tal y como lo preciso el Director General del Registro Electoral en su informe técnico especializado, en el que puntualmente indicó: “Así las cosas y en vista de que al promediar distancias entre poblados y distritos electorales del cantón de Pérez Zeledón, el valor obtenido no supera los 6 Km, se considera que esta distancia no es un obstáculo que restrinja el acceso al voto de los electores, por cuanto una votación como la que se prevé, que considera un período de 9 horas, la distancia antes señalada podría superarse en cuestión de poco más de una hora, esto en el caso que dicho traslado se realice a pie y en menos de 15 minutos en el caso de que el traslado se realice en un automotor, consideraciones que llevan a afirmar que esta situación no impide ni hace nulatorio el ejercicio del voto.// Finalmente y en vista de las consideraciones antes expuestas, en lo referido a la distribución de los distritos electorales y los centros de votación considerados en la propuesta de la Comisión, esta Dirección en calidad de instancia asesora no considera que se esté limitando de modo alguno la posibilidad del sufragio a los habitantes de cantón (…)” ( ver oficio DGRE-0480-2011 del 01 de diciembre de 2011, visible a folios 52-56).”.

Conforme lo expuesto y siendo que el criterio antes indicado resulta plenamente aplicable al presente caso y que no existe motivo para modificarlo, procede el rechazo del recurso interpuesto.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor

Mario Seing Jiménez

Exp. n.° 487-S-2011

Recurso de Amparo Electoral

Rosa Quirós Fonseca

C/ Comisión Organizadora plebiscito y Concejo Municipal P.Z.

JLR/er.-