N.° 8079-E3-2018.- Tribunal Supremo de Elecciones, San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto por el señor Mario José Varela Martínez, en su condición de Secretario General del Comité Ejecutivo Superior del Partido Nueva Generación, contra la resolución n.° 279-DRPP-2018 de las 12:07 horas de 26 de setiembre de 2018 emitida por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.
RESULTANDO:
1.- Por memorial presentado el 2 de octubre de 2018 en la Dirección General de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, dirigido al Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante DRPP), el señor Mario José Varela Martínez, en su condición de Secretario General del Comité Ejecutivo Superior del Partido Nueva Generación, presentó recurso de revocatoria y apelación en contra de la resolución n.° 279-DRPP-2018 de las 12:07 horas de 26 de setiembre de 2018 del Departamento de Registro de Partidos Políticos, referida a la designación de los puestos de tesorero propietario y suplente así como de los delegados territoriales de la estructura cantonal de Alajuelita, provincia de San José. Aduce que tanto el señor Erick Mora Sánchez como la señora Gabriela Cristina Retana Ortega habían renunciado a la estructura de Alajuelita del Partido Nueva Generación. Solicita que se acrediten los dos nuevos cargos nombrados como delegados territoriales suplentes (folio 10).
2.- Por resolución 0336-DRPP-2018 de las 14:19 horas de 17 de octubre de 2018, el Departamento de Registro de Partidos Políticos declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y dispuso elevar la apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones (folios 12-14 vuelto).
3.- Por oficio No. DRPP-1070-2018 de 18 de octubre de 2018, la Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos elevó el recurso de apelación indicado supra, para su respectivo conocimiento (folio 01).
4.- Como prueba para mejor resolver, mediante resolución de Magistrado instructor de las 9:20 horas de 6 de noviembre de 2018 se solicitó a la Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos, indicar si constan las cartas de renuncia a la estructura cantonal de Alajuelita del Partido Nueva Generación del señor Erick Mora Sánchez y la señora Gabriela Cristina Retana Ortega (folio 15).
5.- Por oficio No. DRPP-1344-2018 de 08 de noviembre de 2018 la Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos indicó que: “(…) no constan a la fecha las cartas de renuncia a nombre del señor Erick Mora Sánchez, cédula de identidad 111540189 y de la señora Gabriela Cristina Retana Ortega, cédula de identidad 114630077 a la estructura interna del cantón Alajuelita, de la provincia San José, con el sello de recibido del partido político.”.
6.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad del recurso. El 2 de octubre de 2018, el señor Mario José Varela Martínez, en su condición de Secretario General del Comité Ejecutivo Superior del Partido Nueva Generación presentó en el DRPP, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° 279-DRPP-2018 de las 12:07 horas de 26 de setiembre de 2018 del Departamento de Registro de Partidos Políticos, la cual quedó notificada el 27 de ese mes. Por consiguiente, conforme lo dispuesto en los artículos 240, inciso e), 241 y 245 del Código Electoral se tiene por admitido el recurso de apelación al haber sido planteado dentro del plazo de los tres días hábiles posteriores a la fecha de notificación y, además, por medio del Secretario General del Comité Ejecutivo Superior del Partido Nueva Generación en su condición de representante legal del partido.
II.- Hechos probados. De interés para la solución del presente asunto se tienen por acreditados los siguientes:
1) El 19 de setiembre de 2018 el Partido Nueva Generación celebró la asamblea del cantón Alajuelita, provincia San José, en la que se acordó la designación de los siguientes cargos: Javiera Tatiana Centeno Barboza, cédula de identidad 113580442 como tesorera propietaria y delegada territorial suplente, Fanny Maritza Salas, cédula de identidad 109450449 como tesorera suplente, Jonathan Miguel Arrieta Ulloa, cédula de identidad 112470393 como delegado territorial propietario y Yeinier Orlando Ramírez Zúñiga, cédula de identidad 113400022 como delegado territorial suplente (folios 02-04 vuelto).
2) A la fecha, no se han presentado ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos, las cartas de renuncia con el correspondiente sello de recibido por parte del Partido Nueva Generación, del señor Erick Mora Sánchez y de la señora Gabriela Cristina Retana Ortega, respectivamente, como tesorero propietario y delegado territorial y tesorera suplente de la estructura interna de Alajuelita (folio 24).
III.- Hecho no probado. Único.- Que el señor Erick Mora Sánchez y la señora Gabriela Cristina Retana Ortega hayan presentado su dimisión ante el Partido Nueva Generación.
IV.- SOBRE EL FONDO. En relación con el tema de la renuncia de un afiliado a un partido político y el momento a partir del cual surte sus efectos, en la sentencia n.° 8690-E8-2012 de las 8:30 horas de 18 de diciembre de 2012, esta Magistratura señaló en lo conducente:
“(…) b) Sobre el momento en que se hace efectiva una renuncia. La señora Bolaños Arquín consulta en qué momento se hace efectiva la renuncia de un afiliado, si a partir de su interposición o una vez que sea registrado por el Departamento de Partidos Políticos.
La renuncia es un acto unilateral, que no requiere aceptación alguna para que surta efecto, ya que es inherente a la libertad como valor constitucional del que gozan todas las personas. De no aceptarse esa posibilidad de dimisión pura y simple se atentaría contra el derecho fundamental de libertad, previsto no sólo en la Constitución Política (artículo 20) sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense.
De acuerdo con lo anterior, los efectos de la renuncia operan desde su presentación ante el órgano partidario competente según lo establezcan las regulaciones internas de cada agrupación política.
Sin perjuicio de lo señalado, es importante recordar que este Tribunal ha reconocido que la dimisión, como acto unilateral sobre un derecho disponible, pese a ser válida desde su interposición, puede ser retirada por el titular de ese derecho hasta antes de ser conocida por el órgano encargado de ello (entre otras, vid. resoluciones n.° 4488-E1-2009, 2320-M-2006 y 1924-M-2002).”.
V.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA. El impugnante cuestionó el rechazo de la designación de los puestos de tesorero propietario, tesorero suplente y delegado territorial propietario de la estructura cantonal de Alajuelita por cuanto, conforme el criterio del Departamento de Registro de Partidos Políticos, a la fecha, dichos cargos se encuentran ocupados por personas cuyo nombramiento está vigente hasta agosto de 2021. Argumentó que tanto el señor Erick Mora Sánchez —que ocupa los puestos de tesorero propietario y delegado territorial— como la señora Gabriela Cristina Retana Ortega —destacada como tesorera suplente— presentaron sus respectivas renuncias al partido que representa. Al respecto, indicó: “(…) Ha sido claro y evidente por redes sociales la renuncia al Partido Nueva Generación de las personas sustituidas casos concretos de ERIC MORA SANCHEZ Y GABRIELA CRISTINA RETANA ORTEGA. Doy fe de que el documento que se adjunta fue la carta que presentó al Partido ERIC Mora Sanchez. El (sic) la compartió incluso por WHATSSAP. Puede ser consultado al 87072331. La Carta de renuncia enviada por vía electrónica de GABRIELA Retana se adjunta, y se da fe de ella. Puede ser consultada al 88658042”. (folio 10).
Este argumento fue rechazado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos, por lo que, al resolver la revocatoria planteada, sostuvo en lo pertinente:
“(…) Sin embargo, en la misma [en la carta] no se visualiza la firma del interesado, ni fecha, sello o firma de recibido por parte de la agrupación política, tal y como se señaló en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones (…) En consecuencia, en cuanto al nombramiento del señor Erick Mora Sánchez, este Departamento considera que la nota de renuncia aportada como prueba carece de toda formalidad, ya que el procedimiento a seguir en estos casos para acreditar renunciar ante este Departamento conlleva la presentación de la nota con la rúbrica del interesado, más el recibido respectivo del Comité Ejecutivo Superior del Partido Político o el sello y la firma de recibido de quién recibe y la fecha.
Asimismo, refiere el mencionado recurso que, se adjunta la carta de renuncia enviada vía correo electrónico de Gabriela Cristina Retana Ortega, sin embargo, en la fecha de presentación de dicha acción no fue aportada prueba alguna que permita estudiar su acreditación, por lo tanto, no es procedente conocer sobre el nombramiento de la señora Retana Ortega” (resolución n.°0336-DRPP-2018 del DRPP de las 14:19 hrs. de 17 de octubre de 2018).
De la relación de hechos demostrados, esta Magistratura acredita que, a la fecha, no se han presentado ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos, las cartas de renuncia a nombre del señor Erick Mora Sánchez y la señora Gabriela Cristina Retana Ortega como miembros de la estructura interna del cantón Alajuelita del Partido Nueva Generación con el correspondiente sello de recibido de esa agrupación política (folio 24). Como bien lo señaló el Departamento de Registro de Partidos Políticos, no hay prueba que permita acreditar la respectiva presentación de las cartas de renuncia ante el partido político y, posteriormente, ante este organismo electoral, por lo que no pueden validarse los nombramientos realizados en los puestos señalados supra. De acuerdo al ordenamiento jurídico electoral, quien desee desafiliarse debe presentar ante el partido político su voluntad de dimisión y, una vez que conste el sello de recibido en el respectivo documento, debe presentarlo ante el DRPP para que pueda tener el efecto jurídico deseado. El artículo 54, inciso i), del Código Electoral dispone:
“Artículo 54.- Deberes de los miembros de los partidos
Los integrantes de los partidos políticos, cualquiera que sea su condición, de conformidad con las categorías que establezcan los estatutos, deberán:
(…)
i) Cualquier otro deber que se establezca en los estatutos y que sea conforme al ordenamiento jurídico.”.
En la carta estatutaria del Partido Nueva Generación, en el artículo 21 se establece: “ARTÍCULO VEINTIUNO. DERECHOS DE SUS AFILIADOS: Son derechos de los afiliados y afiliados asambleístas del Partido Nueva Generación:
a) El derecho a la libre afiliación y desafiliación.”
Como se observa, la norma estatutaria no establece un procedimiento para desafiliación voluntaria, regulándola como una sanción en el capítulo VIII Régimen Sancionatorio (ver, artículo 65). No obstante, atendiendo al criterio jurisprudencial de esta Magistratura, aunque existe el derecho a la libre desafiliación partidaria (artículo 53, inciso a) del Código Electoral), esa desvinculación debe cumplir ciertos requisitos y el primero de ellos es que la persona presente su misiva de renuncia ante el partido político para luego, darle eficacia jurídica a lo que dispone el numeral 56 del Código Electoral en cuanto a la integración de los órganos internos de la agrupación política y las modificaciones acordadas. De ahí que, aunque en el presente asunto se aportó una carta en donde el señor Erick Mora Sánchez hizo su renuncia como delegado territorial de la estructura cantonal de Alajuelita, ese documento no exhibe el correspondiente sello de recibido del Partido Nueva Generación ni, por su parte, el acuse de recibido ante el DRPP. Del mismo modo, no se aportó —conforme se indicó en el escrito del recurso— la prueba respecto de la renuncia de la señora Gabriela Cristina Retana Ortega.
Ante estas circunstancias, como se sostuvo en la resolución impugnada, no pueden autorizarse las designaciones realizadas en la asamblea de renovación de estructuras efectuada en setiembre anterior, respecto de los puestos de tesorero propietario, tesorero suplente y delegado territorial propietario, por cuanto, esos puestos están ocupados por personas cuyos nombramientos se mantienen aún vigentes dentro de la estructura interna del partido político. Aceptar lo contrario implicaría validar una situación ilegítima en perjuicio de los derechos de esas personas. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y se confirma lo resuelto por el Departamento de Registro de Partidos Políticos en la resolución n.° 279-DRPP-2018 de las 12:07 horas de 26 de setiembre de 2018.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación. Notifíquese al señor Mario José Varela Martínez, en su condición de Secretario General del Comité Ejecutivo Superior del Partido Nueva Generación y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron Fernando Del Castillo Riggioni
Exp. n.° 345-2018
Apelación electoral
Mario José Varela Martínez
C/ res. n.° 279-DRPP-2018
MMBM/smz.-