N.° 8142-E3-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las once horas treinta minutos del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Recurso de Apelación formulado por el señor Ottón Solís Fallas, en virtud de la negativa del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos de facilitar información sobre el origen de los recursos financieros de los acreedores del partido Unidad Social Cristiana, con motivo de las elecciones municipales de 2016.

RESULTANDO

1.- En oficio PAC-OSF-130-2017 de fecha 01 de noviembre de 2017, recibido en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) el 2 de esos mismos mes y año, el señor Ottón Solís Fallas, diputado de la Asamblea Legislativa, solicitó copia de las respuestas que los acreedores del partido Unidad Social Cristiana (PUSC) brindaron a ese departamento, en relación con el origen de los recursos utilizados para el financiamiento de la campaña electoral municipal de 2016 (folio 19).

2.- En oficio DFPP-884-2017 de 3 de noviembre de 2017, notificado vía correo electrónico en esa misma fecha, el señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del DFPP informó al gestionante que no era posible entregarle la información brindada por los acreedores del PUSC, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) La información aportada por los prestamistas y las evidencias que se obtengan como parte del estudio de corroboración que actualmente desarrolla este órgano técnico, podrían dar lugar a la apertura de un procedimiento administrativo o la presentación de formal denuncia ante la instancia pertinente, situación que actualmente está siendo valorada y bajo esta perspectiva estaría siendo resguardada bajo el instituto de la confidencialidad aludido en el numeral 15 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos.// […].// 2) La información remitida por algunos prestamistas contiene datos de carácter sensible referida a movimientos bancarios que dan cuenta de su condición socioeconómica, elemento protegido por la Ley 8968 de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales (artículo 3, inciso e, siguientes y concordantes) y por la figura del secreto bancario regulado en el artículo 615 del Código de Comercio […].// En criterio de este Departamento, si bien los datos específicos requeridos revisten un claro interés público, reflejado en la necesidad de conocer el origen, finalidad y monto de los recursos que financian a las agrupaciones políticas, lo cierto es que algunas respuestas aportadas traen aparejada otra información de carácter sensible que podría no estar vinculada directamente con los objetivos del órgano fiscalizador y que estarían amparadas por el derecho fundamental de la autodeterminación informativa, situación que, aunado a lo descrito en el punto anterior, vedarían la posibilidad de dar acceso a la información requerida. Además, corresponde hacer notar que algunos prestamistas han solicitado expresamente- el resguardo de esta información bajo el sigilo de la confidencialidad.” (Subrayado no es del original, folios 14-15).

3.- En oficio PAC-OSF-137-2017 de 8 de noviembre de 2017, recibido en la Secretaría de este Tribunal en esa misma fecha, el diputado Solís Fallas interpone recurso de apelación contra el oficio n° DFPP -884-2017. En lo fundamental aduce: a) que como diputado y ciudadano activo le asiste un interés legítimo de conocer el detalle de las respuestas emitidas por los acreedores del PUSC en cuanto a la fuente y origen de los recursos que aportaron para alimentar las cuentas bancarias de la citada agrupación política. Sostiene que el origen de los recursos privados que capten los partidos políticos es un asunto público; b) que el TSE ha indicado, como principio general del financiamiento partidario, que los fondos privados son lícitos, cuando los fines perseguidos son legítimos y se realizan de modo transparente. Además, que la participación de los partidos en actividades económicas privadas, es un medio legítimo de captar recursos, siempre que no se conviertan en instrumentos evasores de la Ley (ver resolución del TSE n° 2476-2003). Indica que en esa misma resolución el TSE afirmó que no existe impedimento para que los partidos políticos se financien a través de actividades económicas como las que plantea en su consulta; sin embargo, sostiene que los recursos que se generen a través de esta fuente de financiamiento, están sometidos al principio constitucional de publicidad artículo 96 inciso 3)-, dado que ante la participación de los partidos en este tipo de actividades económicas, surge el interés público de conocer sobre el origen, manejo y destino que se le den a esos recursos; c) que el TSE indicó que uno de los ejes transversales del Código Electoral, en materia de financiamiento de los partidos políticos, es la transparencia en el origen de los recursos. Agrega que la creación de mecanismos para verificar el nombre de los contribuyentes y fiscalizar el origen del financiamiento privado, tiene por objeto eliminar las zonas de opacidad en el aporte de recursos a las agrupaciones políticas (resolución n° 5414-E8-2012); d) que la Sala Constitucional en el voto 2003-03489) delineó los parámetros aplicables en el acceso a la información de carácter financiero que manejan las agrupaciones políticas e hizo hincapié en la prevalencia del principio de publicidad en materia de financiamiento partidario sobre el derecho a la intimidad o los institutos del secreto bancario o tributario, dado el relevante interés público de conocer el origen, destino y ejecución de los recursos utilizados por los partidos políticos. Añade que: “en esa oportunidad [refiriéndose al voto 2003-03489] se verificó el ingreso de sumas dineros a cuentas bancarias a nombre de sociedades anónimas, recursos que iban dirigidos a una agrupación política en calidad de contribuciones. En su sentencia la Sala realizó una ponderación de los derechos a la intimidad versus el derecho de acceso a la información calificada de interés público. Al respecto, el órgano jurisdiccional indicó que el constituyente no admite que ninguna agrupación política pueda escudarse en un supuesto secreto financiero o bancario para evitar el conocimiento público del origen y los montos de las contribuciones privadas”; e) que en el contexto actual, el conocimiento que tiene la ciudadanía sobre los recursos privados que ingresan a los partidos políticos debe extenderse a cualquier modalidad de financiamiento (créditos, bonos conocidos como certificados de cesión y cualquier otra actividad lícita); f) que en la jurisprudencia electoral se ha señalado que el TSE debe tener a su disposición las herramientas jurídico procesales necesarias para examinar y fiscalizar el uso de los recursos a efectos de garantizar que el financiamiento proveniente de recursos privados tenga un origen legal. Entre estas, la facultad de acceso a la información cubierta por el secreto bancario y el secreto tributario es de indudable trascendencia (resolución TSE n° 7285-E8-2015). Argumenta que los recursos introducidos a las agrupaciones por cualquiera de las vías privadas para esos efectos son utilizados posteriormente para ejecutar gastos permanentes o de campaña, clasificados como redimibles con recursos públicos de la contribución del Estado y que ese mecanismo, en un uso corrupto, podría convertirse en una vía propicia o idónea para procurar un lavado o legitimación de capitales de dudosa procedencia. De ahí la imperiosa necesidad del acceso expedito, libre y transparente para todo ciudadano a los datos que den cuenta sobre el origen lícito de los recursos aportados, en este caso, por los acreedores del PUSC. Sostiene que la decisión del DFPP de negar la información solicitada promueve el secretismo, en total contraposición al dictado de la Sala Constitucional. Agrega que al interés público, evidenciado en los razonamientos expuestos, debe abonarse el supuesto regulado en el ordinal 8, inciso c) de la Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales. De igual manera debe considerarse que el artículo 68 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Ley 8204) incorpora como hechos punibles penalmente el aporte, recepción, o uso de recursos financieros provenientes del tráfico ilícito de drogas o de la legitimación de capitales, con el propósito de financiar actividades político electorales o partidarias. Finalmente, indica que no ignora los derechos personales que también se encuentran incorporados en este proceso de análisis, pero como mínimo- debe permitirse el conocimiento de aquella información sobre el origen del recurso financiero que da sustento al financiamiento de la campaña o procesos permanentes, aún y cuando se deniegue el acceso a aquellos datos referentes al giro comercial de la empresa o persona física concernida y que no guarde relación con estos extremos. Por lo antes expuesto solicita se revoque parcialmente lo resuelto por el DFPP en su oficio DFPP-884-2017, en punto a la negativa secretista de facilitar las respuestas brindadas por los acreedores del PUSC en la campaña municipal 2016 (folios 1-5).

4.- En auto de las 14:25 horas del 8 de noviembre de 2017, el Magistrado Presidente dispuso trasladar el recurso formulado al DFPP para que, en los términos del artículo 241 del Código Electoral, se pronuncie a la brevedad posible-, sobre la admisibilidad de la gestión (folio 6).

5.- En oficio DFPP-916-2017, de fecha 10 de noviembre de 2017, el Jefe del DFPP admitió el recurso de apelación interpuesto por estar presentado en tiempo y forma y lo elevó a conocimiento de este Tribunal (folio 9 frente y vuelto).

6.- En auto de las 10:30 horas del 13 de noviembre de 2017, la Magistrada Instructora previno al Jefe del DFPP para que remitiera el acto impugnado y los respaldos de su comunicación (folio 10).

7.- En oficio DFPP-925-2017 de fecha 13 de noviembre de 2017, el Jefe del DFPP remitió la información solicitada (folios 13-20).  

8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. El recurrente don Ottón Solis Fallas, impugna el oficio del DFPP n° DFPP-884-2017 del 3 de noviembre de 2017, en el que se le denegó la información que brindaron los acreedores del PUSC a ese Departamento, relacionada con el origen de los recursos utilizados para el financiamiento de la campaña electoral municipal de 2016. En lo fundamental aduce que esa información es de carácter público, ya que los recursos partidarios que se obtienen a través de esa fuente de financiamiento están sometidos al principio constitucional de publicidad y su negativa de entrega promueve el secretismo y es contraria al voto de la Sala Constitucional n° 2003-03498.

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral establece la posibilidad de que un partido político, o quien ostente un derecho subjetivo, puedan apelar una resolución que, en materia electoral, haya sido dictada por cualquier funcionario o dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones con potestades decisorias y elevar sus pretensiones ante este Colegiado que actúa, en esta materia, como juez revisor de las decisiones que se dicten. En tal condición, la competencia de esta Magistratura está limitada por las pretensiones del recurrente y por la normativa que regula la procedencia del recurso, pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver.

A fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad que la normativa ordena en estos casos, es indispensable tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Electoral que, en ese sentido, señala:

“ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso

La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.” (Subrayado no es del original).

Esta disposición contempla dos reglas diversas, en atención al sujeto que ostenta el derecho a recurrir. Así, la primera hipótesis se refiere a quien pueda actuar en su condición particular y, la segunda descrita en el párrafo in fine-, está reservada a quien lo haga en representación de un partido político.

En la especie, al momento de valorar la admisibilidad de esta impugnación (folios 9 frente y vuelto), el DFPP consideró que el recurrente sí ostenta la legitimación que exige la normativa.

Sobre el particular sostiene que la intención del gestionante es obtener información que, en su criterio, es de interés público, amparado al principio de publicidad que cobija las finanzas partidarias. Advierte que el tema en discusión radica en los alcances del derecho que le asiste al recurrente de exigir y obtener, por parte de la Administración, el acceso a la información requerida alguna de carácter privado como datos bancarios de terceros-.

En el caso concreto, el recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación en virtud del derecho fundamental que le asiste, en su condición de ciudadano, de realizar la petitoria planteada (artículos 27 y 30 de la Constitución Política). 

Por lo expuesto, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación dado que el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral (folios 1-5, 14-16).

III. Antecedentes de relevancia. En el oficio PAC-OSF-108-2017 de fecha 21 de setiembre de 2017, el señor Solís Fallas consultó al Jefe del DFPP si, para las últimas elecciones municipales, el PUSC recibió préstamos depositados en efectivo y, de ser así, pidió que se le informaran los nombres de las personas que procedieron de esa manera, con indicación de los montos. De igual manera, requirió que se le informara si las mismas personas utilizaron otros medios para esos fines y, en caso afirmativo, indicar los montos correspondientes (folio 3).

En oficio DFPP-744-2017 del 26 de setiembre de 2017, el DFPP atiende la solicitud formulada por el gestionante y anexa un cuadro con el detalle de la información requerida, haciéndole la observación de que los datos contenidos se sustentan en la información financiero contable aportada por la agrupación política, la cual pone a disposición del interesado, en caso de estimarlo pertinente (folio 24-44).

En oficio PAC-OSF-119-2017, de fecha 12 de octubre de 2017, el señor Solís Fallas solicitó que se le informara si el DFPP había hecho consultas a los acreedores del PUSC sobre el origen de los recursos. De ser así, pidió que se le indicara a quiénes se les habían cursado esas consultas (folio 22).

El DFPP, mediante oficio DFPP-809-2017 de fecha 12 de octubre de 2017, le remitió al gestionante la información solicitada, concretamente, los oficios de consulta dirigidos a las personas acreedoras que detalla (folios 21 frente y vuelto).

IV.- Examen de fondo. A) Normativa de interés. Los artículos 24, 27, 30 y 96 inciso 4) de la Constitución Política establecen, en lo pertinente:

“Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad […]. // Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas […] o de cualquier tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley […] fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sean absolutamente indispensables para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. //  […].”.

Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición […], ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y derecho a obtener pronta resolución.”.

Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. […]”.

Artículo 96.- […]. 4) Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.”.

En desarrollo del numeral 96 constitucional, el legislador estableció en el artículo 120 del Código Electoral, en cuanto al financiamiento privado de las agrupaciones partidarias:

Artículo 120.- Financiamiento privado a los partidos políticos

El financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de estos, estará sometido al principio de publicidad y se regulará por lo aquí dispuesto. // Se entenderá por contribución o aporte privado toda colaboración que una persona realice en forma directa a favor de un partido político, en dinero en efectivo, valores financieros o bienes inscribibles.”

La “Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales” (ley n° 8968) define como datos sensibles protegidos, la información relativa al fuero íntimo de la persona, dentro de la cual se encuentra aquella relacionada con la condición socioeconómica. (ver artículo 3 inciso e).).

El Código de Comercio (Ley n° 3284) en el artículo 615 dispone:

“Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación autorizada al efecto.”.

El Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos (Decreto TSE n° 17-2009) establece, en sus artículos 15, 80 y 94:

Artículo 15.- Confidencialidad de los denunciantes e información

El Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos mantendrá la confidencialidad de los ciudadanos que presenten denuncias. Además, la información, documentación y otras evidencias que se obtengan, cuyos resultados pueden originar la apertura de un procedimiento administrativo o la presentación de formal denuncia ante el Ministerio Público, tendrá ese mismo carácter durante la formulación del informe correspondiente” (Destacado no es del original).

Artículo 80.- Solvencia económica

El Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos podrá requerir, en cualquier momento, informes que den cuenta de la solvencia económica de los contribuyentes a los partidos políticos u otra información relevante para determinar la procedencia de los recursos, pudiendo emplazar tanto al propio responsable como a terceros, lo que incluye a la Dirección General de Tributación y a los bancos del Sistema Bancario Nacional. La negativa infundada a proporcionar dicha información, así como la existencia de indicios sobre la realización de contribuciones por interpósita mano, será motivo suficiente para remitir de inmediato el asunto al Ministerio Público.”

Artículo 94.- Procedimiento en caso de que se advierta la comisión de faltas o delitos

Si el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos advierte algún incumplimiento o infracción a la normativa que regula el régimen de financiamiento de los partidos políticos, que pudiese estar tipificada como delito en los artículos 274 y siguientes del Código Electoral, o como faltas electorales previstas en los numerales 287 y 288 de ese mismo Código, levantará un informe con una relación circunstanciada de hechos, al que adjuntará toda la prueba que obtenga como resultado de la respectiva investigación administrativa. Dicho informe al menos debe contener la siguiente información: // […].

El Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos remitirá el citado informe a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, la cual determinará si corresponde o no recomendar al Tribunal Supremo de Elecciones la remisión del asunto al Ministerio Público para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 285 del Código Electoral, en caso de que se considere que se está en presencia de un posible delito. Si se considera que se está ante la comisión de una posible falta electoral, recomendará que se remita el respectivo informe a la Inspección Electoral, para que se proceda según lo señala el artículo 297 del mencionado Código Electoral.”.

B) Jurisprudencia constitucional relevante: La Sala Constitucional, en la resolución número 2003-03489 de las 14:11 horas del 2 de mayo de 2003, conoció el reclamo que planteó un diputado contra el Banco de Costa Rica por haberle denegado la solicitud de información referida a la existencia de cuentas corrientes a nombre de los partidos Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional o cualquier otro a nivel nacional y a nombre de cuatro empresas vinculadas con las tesorerías de los partidos mencionados. El recurrente adujo que, en su criterio, esa información era de interés público y debía ser brindada, por lo que la denegatoria quebrantó sus derechos fundamentales reconocidos en los numerales 27 y 39 de la Constitución, así como el principio recogido en el artículo 96, párrafo 4 de la norma fundamental.

Cabe aclarar que, si bien esa sentencia se dictó al amparo de otro Código Electoral que permitía las contribuciones o donaciones de personas jurídicas nacionales a los partidos hoy prohibidas, los principios que la informan resultan plenamente aplicables en la actualidad.

En síntesis, el Tribunal Constitucional, refiriéndose al principio de publicidad de las cuentas empleadas para la financiación de los partidos políticos, sostuvo:

“ […]  el párrafo 3° del artículo 96 constitucional dispone con meridiana claridad que Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por la ley, con lo que sobre este particular el constituyente no admite que ninguna agrupación política puede escudarse en un supuesto secreto financiero o bancario para evitar el conocimiento público del origen y los montos de las contribuciones privadas. La sujeción de tales aportes al principio de publicidad trae causa de la naturaleza de interés público de la información atinente a los mismos, puesto que, el fin de la norma constitucional es procurar la licitud, sanidad financiera y transparencia de los fondos con que se financia una campaña política por cuyo medio el electorado designa a las personas que ocuparan los puestos de elección popular desde donde serán adoptados y trazados los grandes lineamientos de la política institucional del país. En desarrollo de lo dispuesto por la norma fundamental y de la remisión a la ley efectuada por el numeral 96 de la Constitución Política, el Código Electoral le impone a los partidos políticos la obligación de diseñar y establecer en sus estatutos los mecanismos normativos que permitan …conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes [ver artículo 52 inciso n del Código Electoral]”. 

En esa misma sentencia la Sala Constitucional, al analizar el reclamo del recurrente en torno al acceso de la información requerida, precisó:

“En lo que se refiere a la solicitud de acceso a la información formulada por el recurrente, es preciso indicar que presenta dos vertientes que demandan una solución diferenciada para evitar equívocos, a saber: a) La solicitud de información acerca de las cuentas corrientes que poseen, específicamente, los Partidos Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional y, en general, cualquier partido que haya participado en las últimas elecciones nacionales y b) la solicitud acerca de las cuentas corrientes que poseen varias sociedades anónimas presuntamente vinculadas con las tesorerías de campaña de los partidos referidos. […]. Las contribuciones privadas de los partidos políticos están expresamente excepcionadas del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad establecido en el artículo 24 de la Constitución, o lo que es lo mismo la transparencia o publicidad de las contribuciones privadas a los partidos políticos es un límite extrínseco o limitación al derecho esencial anteriormente indicado. Sobre el particular, la regla debe ser que si cualquier persona puede obtener de un partido político información de interés público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente -público o privado- que la disponga o posea. En lo tocante a la hipótesis b) este Tribunal estima que el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación constitucional expresa establecida para las contribuciones de los partidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo 615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser así la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público.” (subrayado no es del original).

En el voto n° 9705-2004 de las 18:54 horas del 31 de agosto de 2004, la Sala Constitucional conoció la disconformidad que plantearon un periodista y un medio de comunicación escrita quienes alegaron que el Banco Banex, pese a lo resuelto en el citado voto n° 2003-03489, se negó a entregarles información relacionada con la apertura y operación de cuentas bancarias en las que se depositaron contribuciones para el partido Liberación Nacional. Los recurrentes requerían información sobre las cuentas bancarias a nombre del partido, así como de una sociedad y de dos personas físicas, en particular.

En esa oportunidad la Sala reiteró que el principio de publicidad y transparencia, en lo que atañe directamente al financiamiento de los partidos políticos, constituye un aspecto esencial en nuestro sistema electoral, por ende sostuvo que: “ las diferentes operaciones y transacciones que se realicen con el objeto de proveer a la financiación de los partidos políticos no están protegidas por el derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 24 constitucional. No lo están porque al ser los partidos entes públicos de naturaleza corporativa que realizan una función de intermediación entre el cuerpo electoral y los órganos de Gobierno, sus actuaciones desbordan el marco de lo estrictamente privado, adquiriendo interés para la colectividad. Es así como los partidos políticos no pueden invocar la privacidad para defenderse del amplio escrutinio respecto de la validez y moralidad de sus actuaciones.”.

No obstante, en relación con la apertura de las cuentas bancarias a nombre de dos personas físicas, ese Tribunal resolvió:

“VIII.- Cuentas de […].  Este es el primer caso en que la Sala Constitucional analiza la posibilidad de ordenar la apertura de cuentas bancarias pertenecientes a una persona física por las razones que motivan este recurso. Al igual que en el caso que acaba de ser analizado, dichas cuentas están protegidas por los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa, además de ser tuteladas por el instituto del secreto bancario. No obstante, ante indicios graves que permitan suponer que las cuentas del señor Baharet fueron usadas para recibir o administrar fondos empleados por el Partido Liberación Nacional o el candidato Rolando Araya Monge durante la pasada contienda electoral, todos aquellos movimientos realizados con sus cuentas y sobre los que pesen dichos indicios, dejan de estar cubiertos por el secreto bancario y se convierten en datos de marcado interés público. En el caso concreto de [….], quien como se dijo fungió como tesorero de la pasada campaña electoral del Partido Liberación Nacional, en su comparecencia ante la Comisión Especial Investigadora del Financiamiento de los Partidos Políticos y las Donaciones que hayan recibido sus Candidatos Presidenciales durante la Campaña Electoral 2002-2006, realizada el nueve de octubre de dos mil tres, afirmó que había empleado cuentas personales para disminuir los plazos de compensación de cheques aportados para la campaña […].De modo que el mismo señor Baharet ha reconocido públicamente que sus cuentas estuvieron al servicio del Partido Liberación Nacional durante la anterior campaña. En ese sentido, debe la Sala acceder a la solicitud de los actores y ordenar al Banco Banex S.A. que dé acceso a los actores a las cuentas de [….].

IX.- Cuentas de […]: A diferencia de los casos anteriores, en lo que atañe a las cuentas de […] en el Banco Banex, los actores no ofrecen ningún indicio que en forma directa haga presumir la posibilidad de que sus cuentas hayan sido empleadas para la financiación de gastos propios de la pasada campaña electoral. Tampoco se desprende dicha conexión de los documentos aportados, incluidas las sesiones de la Comisión Especial Investigadora del Financiamiento de los Partidos Políticos y las Donaciones que hayan recibido sus Candidatos Presidenciales durante la Campaña Electoral 2002-2006. Mientras no se cuente con tales indicios, no puede la Sala ordenar el acceso a las cuentas del señor [...], pues estas se encuentran protegidas por los derechos constitucionales a la intimidad y a la autodeterminación informativa, y desarrolladas por el instituto legal del secreto bancario.” (El subrayado es suplido).

Finalmente, en cuanto al conocimiento del origen de los fondos recibidos por los partidos políticos, precisó:

“No cabe duda entonces que el origen de los fondos recibidos por los partidos públicos debe ser de conocimiento de las autoridades fiscalizadoras, con el objeto de hacer valer las normas del Código Electoral que regulan el origen, finalidad y monto de las contribuciones privadas a los partidos. Incluso, para hacer efectivo el derecho de libre acceso a la información de interés público reconocido en el artículo 30 constitucional, en todos aquellos casos en que cuentas bancarias hubieran sido empleadas para la recepción o administración de fondos de dichas agrupaciones, el derecho a acceder se extiende a todos los ciudadanos, y no apenas de las autoridades de fiscalización. Únicamente así se podría garantizar un amplio espectro de control ciudadano en una materia de esencial relevancia como ésta.”.

C.- Sobre el caso concreto: El recurrente impugna la negativa del DFPP de entregarle la información que brindaron los acreedores del PUSC a ese Departamento, en relación con el origen de los dineros para financiar la campaña electoral municipal de 2016.

El DFPP fundamenta la decisión de no entregar la información de interés por las siguiente razones: a) que esa información es confidencial; b) que en ella están incluidos datos de carácter sensible referidos a movimientos bancarios que dan cuenta de la condición socioeconómica de los acreedores; c) que trae aparejados otros datos de carácter sensible que podrían no estar vinculados directamente con los objetivos del órgano fiscalizador y d) que algunos prestamistas han solicitado la confidencialidad de la información brindada.

Este Tribunal ha indicado que el contrato de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, entendido como financiamiento redimible, constituye una fuente autorizada por nuestro ordenamiento electoral a la que pueden acudir los partidos políticos para obtener recursos. Sobre ese mecanismo de financiamiento advirtió que está sujeto a reglas y, además, que no debe convertirse en una forma encubierta de donaciones prohibidas (ver sentencia TSE n° 2476- E-2003 de las 9:45 horas del 15 de octubre de 2003).

De igual manera ha reiterado que el régimen económico de los partidos políticos se asienta, fundamentalmente, en principios de transparencia y publicidad. En ese sentido precisó que uno los ejes trasversales en materia de financiamiento de los partidos políticos es la transparencia en el origen de los recursos y, que la creación de mecanismos para verificar el nombre de los contribuyentes y fiscalizar el origen del financiamiento privado tiene como fin eliminar las zonas de opacidad en el aporte de recursos a las agrupaciones políticas (ver resolución TSE n° 5414-E8-2012 de las 14:10 horas del 20 de julio de 2012).

Dentro de esa labor de verificación están comprendidos, desde luego, otros sujetos privados que intervienen en el financiamiento de los partidos como son, por ejemplo, y sin intención de exhaustividad, adquirentes de certificados de cesión, prestamistas, acreedores que omiten el cobro de sus acreencias, proveedores, intermediarios (sentencia del TSE n° 7285-E8-2015 del 11 de noviembre de 2015).

En concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional en los votos números 2003-03489 y 9705-2004, antes citados, esta Magistratura ha aclarado que los documentos que aporte un partido político, como parte de los procedimientos de liquidación de gasto electoral u ordinario, tienen naturaleza pública y, por lo tanto, son de libre acceso por cualquier interesado.

Tomando en consideración lo anterior, el DFPP hizo entrega al señor Solís Fallas de una lista en la que se detallan los nombres de los acreedores del PUSC, los montos prestados por cada uno y la transacción efectuada para la entrega del dinero (depósito en efectivo o vía transferencia).

Asimismo, le informó que ese departamento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos, había hecho consultas a varios acreedores del partido sobre el origen de los recursos para el otorgamiento de créditos al PUSC. 

No obstante, en relación con la información de carácter privado facilitada a este Tribunal por los acreedores del PUSC, con el objeto de que el DFPP pueda corroborar el origen de los dineros prestados y su conformidad con las normas el ordenamiento electoral, prevalece, sin duda alguna, el derecho a la intimidad que tutela el artículo 24 de la Constitución Política.

La Procuraduría General de la República, refiriéndose al principio de publicidad de los documentos públicos y privados y al derecho a la intimidad, indicó:

“[…] frente a la garantía de inviolabilidad de los documentos privados surge, también con rango constitucional, la de libre acceso a los documentos públicos; de suerte tal, que la regla es la confidencialidad de los privados y la publicidad de los documentos públicos. // Empero, dicha publicidad declina ante los secretos de Estado y, además, tratándose de información que -aunque conste en documentos o registros públicos sea de interés privado. […]. Ciertamente, el ordenamiento jurídico cobija a algunos tipos de información con dicho privilegio de la confidencialidad, sentando con ello la presunción de que la misma sólo concierne al interés privado, y excluyendo en principio su conocimiento y difusión públicos (así, v. gr., en relación con determinada información bancaria y tributaria). // Determinaciones de esa naturaleza están indudablemente animadas por el deseo de proteger valores dignos de la mayor tutela, como lo serían el derecho a la intimidad y la defensa de intereses profesionales o empresariales.”  (Dictamen C-221-95 de 10 de octubre de 1995)

La Sala Constitucional ha reconocido la confidencialidad de la información suministrada por los particulares, que opera como límite al libre acceso a la información constante en documentos o registros públicos, pero bajo la condición de que dicha confidencialidad esté amparada por norma constitucional o legal. Al respecto precisó:

“Conlleva pues, lo expuesto, el derecho que tiene todo administrado de obtener información cuando se refiera a la actividad del funcionario en el desempeño de sus funciones, de sus emolumentos y de la forma en que se administran los fondos públicos en general y la obligación del servidor público de rendirlos a la comunidad -y a cualquier ciudadano como representante de aquélla- de quien el funcionario depende, con la única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o de información suministrada a la administración por particulares, para gestiones determinadas, que conservarán siempre su confidencialidad siempre y cuando ésta esté constitucional o legalmente protegida el destacado no es del original- (voto Nº 880-90, de las 14:25 hrs. del 1º de agosto de 1990).

A mayor abundamiento sobre el tema la Sala Constitucional, en su sentencia n° 13438-05, señaló:

“…Ahora bien, la información privada y suministrada a la Administración por particulares, confidencialmente, para gestiones determinadas, queda protegida dentro de su esfera de intimidad, motivo por el cual, es lógico que la Administración pueda negar el acceso de terceros a esos datos…”.

Esta Magistratura ha sido enfática en señalar que el suministro de información confidencial resguardada por el secreto bancario o el tributario no autoriza a este Tribunal, como tampoco al Registro Electoral ni al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, a suministrarla a terceros, ni a utilizarla para fines diferentes del cumplimiento de sus funciones, Frente a terceros, la información recibida continuará manteniendo su confidencialidad, por lo que no puede ni debe divulgarse (ver sentencia TSE n°  7285-E8-2015).

Por otra parte, la jurisprudencia electoral ha establecido, con fundamento en los artículos 15 y 94 del Reglamento de Financiamiento de los Partidos Políticos, que la información, documentación y otras evidencias que se obtienen como parte del proceso de verificación contable que realiza el DFPP y que puedan dar origen a la apertura de procedimiento administrativo o denuncia al Ministerio Público, revisten carácter confidencial durante la elaboración del informe.

De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, este Tribunal comparte el criterio del DFPP de no suministrar la información que brindaron los acreedores del PUSC sobre el origen de los recursos para otorgar los créditos a esa agrupación, por cuanto esa información forma parte de un proceso de corroboración que puede dar origen a la apertura de un procedimiento o la presentación de una denuncia al Ministerio Público- situación que está siendo valorada -  por ende, reviste carácter confidencial, en los términos del artículo 15 y 94 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos.

Adicionalmente, según lo señalado por el DFPP, la información remitida por algunos prestamistas contiene datos referidos a movimientos bancarios que dan cuenta de su condición socioeconómica, información que -aunque relevante para la revisión a cargo del DFPP- por tratarse de un dato sensible es confidencial e inviolable en los términos del numeral 3 inciso e) y f) de la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales y por el numeral 615 del Código de Comercio.

Finalmente, siendo que la información en poder del DFPP versa, en tesis de principio, sobre el origen de los recursos utilizados para el otorgamiento de créditos al PUSC y no sobre contribuciones privadas, aquella se encuentra cubierta por el derecho a la intimidad, establecido en el artículo 24 de la Constitución Política.

Por las razones apuntadas procede declarar sin lugar el recurso dirigido contra el oficio impugnado n° DFPP-884-2017 de fecha 3 de noviembre de 2017. 

POR TANTO

       Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al señor Ottón Solís Fallas, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

    1. Luis Antonio Sobrado González
    2. Eugenia María Zamora Chavarría              Max Alberto Esquivel Faerron
    3. Zetty María Bou Valverde                             Luis Diego Brenes Villalobos


        1. Exp. n.º 542-2017

Recuso de Apelación

Ottón Solís Fallas

Contra oficio DFPP-884-2017 del Dpto. Financiamiento de Partidos Políticos

LFAM/smz.-