N.° 8360-E7-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con quince minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



Gestión del señor Carlos Ricardo Morales Rojas, cédula de identidad n.° 1-0932-0739, para que se inicie un proceso de declaratoria de “no gratos” contra el Presidente de la República y los Ministros de Estado, así como que se convoque a un plebiscito revocatorio de su mandato.

 

      1. RESULTANDO


1.- Por oficio n.° SPCA-5-2018 del 21 de noviembre de 2018, recibido en la Secretaría del Despacho el 27 de ese mismo mes, el señor Carlos Ricardo Morales Rojas, cédula de identidad n.° 1-0932-0739, interpuso lo que denominó “Solicitud de convocatoria a Plebiscito” en aras de que se convoque a la ciudadanía a una votación en la que se decida la permanencia o no del señor Carlos Andrés Alvarado Quesada en el cargo de Presidente de la República (folios 1 a 3).

2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

      1. CONSIDERANDO

       I.- Objeto de la gestión. El interesado, en el apartado “petitoria” de su escrito de interposición, solicita a este Tribunal “que se inicie el respectivo proceso de Declaratoria de Personas No Gratas de Carlos Alvarado Quesada y de sus ministros de Gobierno”; además, pretende “se de (sic) inicio al proceso denominado Plebiscito, para que el pueblo de Costa Rica, tome la desición (sic); atravez (sic) de votos; de destituir del cargo” al citado funcionario y su gabinete (folio 3).

II.- Sobre la improcedencia de la gestión en lo relativo a las peticiones contra el señor Alvarado Quesada. Esta Magistratura Electoral no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios de elección popular, pues únicamente tiene la competencia para cancelar o anular sus credenciales por las causales previstas en el ordenamiento jurídico o para destituirles del cargo, en los procesos sancionatorios por beligerancia política (artículos 102 de la Constitución Política y 253 a 264 del Código Electoral).

Ahora bien, tratándose de miembros de los Supremos Poderes del Estado, la cancelación de sus credenciales procede “únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política” (numeral 262 del referido código), y así lo ha reiterado la Sala Constitucional que, por resolución n.° 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio de 2010, precisó que los motivos para remover a tales funcionarios deben estar expresamente normados en el Texto Político Fundamental.

Sobre esa línea, es importante señalar que el sistema normativo costarricense no contempla el plebiscito revocatorio de mandato como uno de los medios a través de los cuales el Colegio Electoral pueda decidir sobre la continuidad en el cargo de quien ocupa la Presidencia de la República; tal mecanismo de participación ciudadana solo se encuentra previsto para los alcaldes municipales (ordinal 19 del Código Municipal).

De hecho, los Jueces Constitucionales, en la sentencia n.° 2004-11608 de las 8:52 horas del 20 de octubre de 2004, sobre la revocatoria de mandato de funcionarios de elección popular indicaron:

“… este mecanismo [referido al plebiscito revocatorio de mandato de alcaldes] es el único instrumento de control político previsto en nuestro ordenamiento que puede tener como efecto inmediato y definitivo la revocatoria de un puesto de elección popular; y a tal efecto, esta Sala echa de menos que no se extienda a los demás funcionarios de elección popular Presidente de la República, Vicepresidentes, diputados, regidores y síndicos, por constituir se reitera una manifestación de la democracia participativa, como característica esencial de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Y es por tal motivo, por el que esta Sala no tiene competencia para igualar la situación de los alcaldes respecto de los otros funcionarios de elección popular, por cuanto su competencia se limita a anular del ordenamiento jurídico, los actos o normas cuestionados en esta sede, cuando fueren contrarios al Derecho de la Constitución bloque de legalidad, pero en modo alguno puede extender este mecanismo a los otros funcionarios, como en principio debería de hacerse en una situación ideal, y que corresponde, por ello, al legislador, mas no al juez constitucional.” (esta postura ha sido reiterada, entre otras, en el fallo 2014-012474 15:05 horas del 30 de julio de 2014).


       Como puede observarse, los límites de legitimidad constitucional llevan a que, si se deseara aplicar el plebiscito revocatorio de mandato al Presidente de la República, tal instituto debería estar expresamente previsto en la Constitución Política, situación que no ocurre en la actualidad. En otros términos, no hay norma habilitante (ni causal expresa) que permitan convocar a la ciudadanía a una votación en la que se decida la permanencia o no del jerarca del Poder Ejecutivo en su cargo, en los términos que solicita el señor Morales Rojas.

       En similar sentido, debe apuntarse que la declaratoria de persona “no grata” tampoco está prevista en el ordenamiento jurídico; ese instrumento, por regla de principio, es una manifestación política en contra de un sujeto que, por la referida naturaleza (política), no tiene un proceso reglado ni su imposición corresponde a un tribunal de Derecho, como lo es este.

       De esa suerte, lo procedente es rechazar de plano la gestión, en este extremo, como en efecto se ordena.

       III.- Sobre las solicitudes en contra de los Ministros de Estado. El señor Morales Rojas pide que se aplique la declaratoria de “personas no gratas” a los integrantes del Gabinete del Poder Ejecutivo, así como la revocatoria de sus nombramientos a partir de un plebiscito; sin embargo, la gestión, en ese sentido, también debe rechazarse.

       En efecto, este Pleno, como se expuso en el considerando anterior, solo ejerce jurisdicción (en los casos reglados) sobre los funcionarios de elección popular, condición que no reúnen los puestos de Ministro: el nombramiento y la remoción de quienes ocupan las carteras ministeriales son facultades que, de forma exclusiva y excluyente, ejerce el Presidente de la República (artículo 139.1 de la Constitución Política).

       Adicionalmente, la interpelación de los Ministros y el eventual voto de censura a estos (como institutos similares, mas no iguales, a la declaratoria de “no grato”) es una atribución constitucionalmente asignada a la Asamblea Legislativa (numeral 121 inciso 24). 

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión del señor Morales Rojas. Notifíquese al interesado.


 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                             Max Alberto Esquivel Faerron


ACT.-