N.° 8369-E1-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Randall Sibaja Miranda, en favor de la señora Patricia Gómez Corrales, contra el partido Nuestro Pueblo (PNP).

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este Despacho el 13 de setiembre de 2022, el señor Randall Sibaja Miranda interpuso recurso de amparo electoral en favor de la señora Patricia Gómez Corrales y en contra del partido Nuestro Pueblo (PNP). En concreto, el señor Sibaja Miranda argumentó que: a) en acuerdo adoptado en la sesión ordinaria n.° 004-2022 del 31 de agosto de 2022, el TED del PNP suspendió por cuatro años la militancia de la señora Gómez Corrales; b) que la decisión de ese tribunal carece de fundamentación adecuada porque, entre otros aspectos, no consta cuál fue la valoración y análisis del órgano decisor respecto de los alegatos de defensa; c) que el acto sancionatorio también carece de razonamientos acerca de la magnitud de la sanción impuesta; d) que la señora Gómez Corrales presentó una defensa previa que no fue atendida por el TED; e) que varias actuaciones no fueron notificadas al asesor legal de la recurrente; y, f) que el PNP no tiene local físico y la resolución sancionatoria no indica cuál es el correo electrónico al que deben hacerse llegar las impugnaciones que, de estimarse conveniente, pudieran oponerse en contra de ese acto. Sobre esa base, solicitó que se declare con lugar el recurso de amparo electoral y, en consecuencia, se anule la sanción impuesta en contra de la señora Gómez Corrales (folios 1 a 3).

2.- En auto de las 9:05 horas del 15 de setiembre de 2022, la Magistrada instructora previno al señor Sibaja Miranda para que aportara la ratificación de la señora Gómez Corrales al recurso de amparo electoral (folio 10).

3.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de setiembre de 2022, la señora Gómez Corrales ratificó el recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Sibaja Miranda (folio 13).

4.- Por auto de las 9:05 horas del 22 de setiembre de 2022, este Tribunal ordenó al presidente del TED del PNP que rindiera informe sobre los hechos alegados en el recurso de amparo electoral (folios 15 y 16). 

5.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 29 de setiembre de 2019, el señor Gerson Picado Rosales, Presidente del TED del PNP, contestó el requerimiento de este Tribunal y comunicó que: a) efectivamente el PNP suspendió la militancia de la señora Gómez Corrales por acuerdo de sesión ordinaria n.° 004-2022 del 31 de agosto de 2022; b) la valoración de la prueba ofrecida con la denuncia interpuesta en contra de la señora Gómez Corrales fue hecha de forma detallada, al punto de que, inclusive, la prueba de descargo ofrecida por la recurrente no desvirtuó los hechos denunciados en su contra; c) sí existió una valoración respecto de la magnitud de la sanción impuesta frente a los hechos denunciados y, además, la sanción fue adoptada por acuerdo unánime del TED, muestra de la gravedad de las conductas reprochadas a la recurrente; d) todas las actuaciones instruidas en el marco del proceso sancionatorio fueron debidamente notificadas; e) los recursos planteados en contra del acuerdo del TED que suspendió la militancia de la señora Gómez Corrales fueron debidamente atendidos; y, f) que aunque el PNP no cuenta actualmente con un local físico, la señora Gómez Corrales sí tuvo conocimiento del correo electrónico al que podía dirigir su inconformidad respecto del acuerdo sancionatorio ordenado en su contra. A partir de esas indicaciones, el señor Picado Rosales solicita que se rechace el recurso de amparo electoral y, por tanto, sea ratificada la sanción impuesta a la señora Gómez Corrales (folios 24 a 26).   

6.- Mediante auto de las 9:05 horas del 21 de octubre de 2022, la Magistrada instructora previno al Presidente del TED del PNP para que aportara copia de la totalidad del expediente del trámite seguido, a nivel interno, contra la recurrente (folio 52).

7.- Por auto de las 9:05 horas del 3 de noviembre de 2022, la Magistrada instructora previno al Presidente del PNP, por segunda ocasión, para que remitiera el expediente del trámite seguido contra la recurrente (folio 58).

8.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 10 de noviembre de 2022, el señor Gerson Picado Rosales, Presidente del TED del PNP, atendió el requerimiento formulado por esta Autoridad Electoral en sus autos de las 9:05 horas del 21 de octubre de 2022 y 9:05 horas del 3 de noviembre de 2022 (folios 63 a 96).

9.- Mediante auto de las 9:05 horas del 16 de noviembre de 2022, la Magistrada instructora previno al Tribunal de Alzada del PNP para que informara si había resuelto el recurso de apelación de la señora Gómez Corrales contra el acuerdo del TED del PNP que ordenó la suspensión de su militancia (folio 97).

10.- El órgano prevenido no atendió lo requerido.

11.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. En concreto, la recurrente combate el acuerdo del TED del PNP, adoptado en sesión ordinaria n.° 004-2022 del 31 de agosto de 2022, por cuyo medio esa autoridad partidaria suspendió su militancia de esa agrupación por cuatro años. Los alegatos de la señora Gómez Corrales se concentran en incorrecciones en el trámite instruido en su contra, puntualmente en cuanto a la falta de fundamentación del acto sancionatorio, la omisión de respuesta a determinadas acciones interlocutorias, errores en la notificación de actuaciones y, finalmente, la ausencia del local físico de la autoridad recurrida como obstáculo para presentar un recurso en contra de la decisión que suspendió su militancia partidaria.   

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este recurso se tienen como demostrados los siguientes: 1) que la señora Patricia Gómez Corrales, cédula de identidad n.° 1-0875-0784, es militante del PNP (folios 24 a 26); 2) que el 15 de noviembre de 2021, el Comité Ejecutivo Superior del PNP denunció a los señores Randall Alberto Pérez Araya, Jacqueline Salazar Quesada, Javier Montes Chinchilla y Patricia Gómez Corrales, todos militantes de esa agrupación política, por incurrir en conductas contrarias al estatuto partidario, puntualmente en lo atinente a los incisos b), c) y e) del artículo 59 de ese cuerpo normativo (folios 68 a 72); 3) que por acuerdo del TED del PNP, adoptado en sesión ordinaria n.° 004-2022 del 31 de agosto de 2022, esa autoridad ordenó la suspensión de la militancia partidaria, por un plazo de cuatro años, de los señores Pérez Araya, Montes Chinchilla y Gómez Corrales (folios 86 a 89); 4) que por resolución de las 19:00 horas del 27 de setiembre de 2022, el TED del PNP rechazó el recurso de revocatoria presentado por la señora Gómez Corrales contra el acuerdo que suspendió su militancia de la citada agrupación política y, en ese mismo acto, elevó el recurso de apelación en subsidio interpuesto a conocimiento del Tribunal de Alzada del PNP (folio 91).

III.- Hecho no probado. Que el Tribunal de Alzada del PNP haya resuelto el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la señora Gómez Corrales contra el acuerdo del TED que suspendió su militancia en esa agrupación por un plazo de cuatro años.

IV.- Sobre la competencia del Tribunal de Ética partidario para juzgar las faltas de los afiliados y la garantía del debido proceso. En su jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, de acuerdo con la legislación electoral, los afiliados a una agrupación política tienen derechos y deberes (artículos 53 y 54 del Código Electoral), por lo que el incumplimiento de los últimos habilita la competencia del respectivo tribunal de ética para juzgar la conducta y, como consecuencia, imponer la sanción que corresponda (artículo 73 del Código Electoral).

Esa potestad sancionatoria interna debe ser ejercida según las exigencias de un régimen republicano, esto es, en estricta observancia de ciertas garantías mínimas que aseguren al investigado un debido proceso. En efecto, el sometimiento de los tribunales de ética a los parámetros del debido proceso se sustenta en que su competencia asume naturaleza disciplinaria en vista de que los actos finales inciden de manera directa en los derechos de los correligionarios.

Sobre esa base es que este Colegiado, en sus precedentes, ha receptado la regla jurídica expuesta por la Sala Constitucional, entre otras, en su sentencia n.° 1739-1992, decisión en la que los jueces constitucionales precisaron que el concepto del debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de derechos de goce, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano.

El debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo procedimiento, especialmente en tratándose de los sancionatorios en general y de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades.

Con base en ello, la jurisprudencia electoral ha reiterado que, en los procedimientos internos partidarios tendientes a sancionar, o con mucha mayor razón incluso cuando conduzcan a desafiliar a uno de sus miembros, es necesario que las agrupaciones políticas lleven a cabo un debido proceso, aunque este no deba cumplir todos los actos exigidos para el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública.

A ese respecto, en su resolución n.° 809-E-2007, este Tribunal señaló:

 

“Conforme lo expuesto y tomando en cuenta que los partidos políticos no se encuentran obligados a cumplir en sus procedimientos sancionatorios con todas las formalidades de la Ley General de la Administración Pública, sino que basta que cumplan con las garantías mínimas del debido proceso desarrolladas por la Sala Constitucional que se resumen en [sic] ‘traslado de cargos al afectado, acceso al expediente, conceder un plazo razonable para la preparación de su defensa, concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa, fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento y el derecho a recurrir la resolución sancionatoria’ (sentencias n.° 053-E1-2013 de las 9:50 horas del 9 de enero de 2013 y n.° 4102-E1-2013 de las 10:15 horas del 16 de setiembre de 2013, entre otras). 

 

Como corolario de lo indicado se tiene que los tribunales de ética desempeñan una competencia disciplinaria que implica la observancia de garantías mínimas de la persona investigada.

V. Sobre el fondo. Como fue reseñado en el considerando I de esta resolución, los reclamos de la recurrente se concentran en incorrecciones ocurridas en el trámite del procedimiento tramitado por el TED del PNP que dispuso la suspensión de su militancia en esa agrupación política por un plazo de cuatro años.

En concreto, la señora Gómez Corrales objetó que: a) el acuerdo adoptado por el TED del PNP en su sesión ordinaria n.° 004-2022 del 31 de agosto de 2022, que ordenó la suspensión de su militancia partidaria, no reseña las consideraciones que justificaron la imposición de esa sanción ni contempló los argumentos de defensa ofrecidos; b) la autoridad partidaria recurrida omitió dar respuesta a “una defensa previa” y a incidentes presentados en el marco del citado procedimiento sancionatorio; c) la existencia de incorrecciones en los trámite de notificación dentro del procedimiento seguido en su contra; y, d) que el PNP no cuenta con un local donde sea posible presentar los recursos, en formato físico, en contra de la sanción adoptada por el TED en contra de la recurrente.

A fin de realizar un estudio pormenorizado de los argumentos de la recurrente, estos serán analizados a continuación de forma separada.

A) Sobre la falta de fundamentación del acuerdo del TED del PNP. La señora Gómez Corrales alega que la decisión que ordena la suspensión de su militancia no contempla los argumentos que sirvieron de base a la autoridad recurrida para alcanzar su conclusión y, por ende, la sanción a ella impuesta. En esa misma línea, expresó que el acuerdo del TED del PNP que suspende su militancia en esa agrupación partidaria omitió valorar los argumentos de descargo por ella ofrecidos.

Como respuesta a esos reproches, el señor Gerson Picado Rosales, en su condición de Presidente del TED del PNP, informó a este Tribunal que el acuerdo de esa autoridad partidaria, que ordena la suspensión de la militancia de la recurrente, valoró con detalle la prueba ofrecida, incluida la de descargo, y que producto de ese esfuerzo intelectivo no se desvirtuó su responsabilidad por los hechos denunciados en su contra por el Comité Ejecutivo Superior del PNP, sea, el apoyo público de la recurrente a la entonces candidatura presidencial del partido Unidad Social Cristiana en el marco del proceso electoral nacional de 2022. Adicionalmente, el señor Picado Rosales señaló que la sanción impuesta a la recurrente fue adoptada de forma unánime, por los miembros del TED, visto que los hechos denunciados constituyen una “falta muy grave”.

A propósito de la adecuada fundamentación de las sentencias y el derecho de defensa, este Tribunal ha puntualizado que el debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aún de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas, o aún de las públicas en cuanto que terceros frente a la que actúa.

Así, el debido proceso establece una serie de garantías procesales, entendiendo que su elemento constitutivo es la generalidad, de manera que ni el texto de la Constitución, o el de la ley, ni las jurisprudencias constitucional o electoral agotan necesariamente las posibilidades de un catálogo o tipología de los derechos que, como conceptos radiales, lo integran.

De lo expuesto en los párrafos anteriores y lo señalado en el considerando IV de esta resolución, se tiene que, en el ejercicio de su competencia disciplinaria, los tribunales de ética partidarios deben observar garantías mínimas que son ineludibles para la persona investigada, tales como: la imputación de cargos, el derecho de defensa (que incluye el derecho a audiencia y a ofrecer pruebas de descargo), el acceso al expediente, la adecuada notificación de las actuaciones, la fundamentación de las decisiones y el derecho a recurrir la decisión desfavorable (entre otras, ver resoluciones n.° 12112-02, 12581-03, 160-E-2005 y 809-E-2007).

Así, es claro que la jurisprudencia electoral reconoce el derecho general de defensa como parte del debido proceso; este, en su condición genérica, engloba otros derechos, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debidas de toda resolución.

En cuanto a este último, la exigencia de fundamentar suficiente y adecuadamente sus decisiones es consustancial a todas las autoridades judiciales, pero también resulta de aplicación para aquellos órganos que, sin ese carácter, ejercen potestad disciplinaria.

De acuerdo con la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el contenido del derecho a una debida fundamentación contempla, mas no se agota, en: a) la fundamentación fáctica, entendida como una correcta reconstrucción de los hechos que la autoridad juzgadora tiene como acreditados, la que se expresa en una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por juzgar y cuya base es, en tesis de principio, los hechos acusados; b) la fundamentación probatoria, que obliga a la autoridad decisora a señalar, en el acto en que emite su criterio, cuáles fueron los recursos probatorios -y su contenido- que fueron tenidos en cuenta en la deliberación que antecedió la decisión; c) la fundamentación intelectiva, considerada como la necesaria valoración de la autoridad decisora de todos los recursos probatorios considerados en la deliberación, con expresa indicación de aquellos que han servido para determinar si los hechos imputados se produjeron y, en caso afirmativo, si la persona investigada intervino en su realización y en qué medida; y, d) la fundamentación jurídica, en cuyo marco la autoridad juzgadora efectúa un análisis jurídico con el fin de determinar la adecuación típica de los hechos, la antijuridicidad de la conducta y el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que se incluye la necesidad de ese reproche y la fundamentación adecuada de la pena que se impondrá (sentencia n.° 7525-1997 de las 15:27 horas del 12 de noviembre de 1997).

A partir de lo expuesto, tomando en consideración los argumentos ofrecidos por la recurrente y el informe del representante de la autoridad recurrida, previo análisis de la prueba allegada al expediente, este Tribunal es del criterio que el acuerdo adoptado por el TED del PNP, en su sesión ordinaria n.° 004-2022 del 31 de agosto de 2022, carece de una adecuada fundamentación porque contiene afirmaciones que, por su carácter ambiguo, no constituyen razones o elementos para la justificación de la gravosa decisión adoptada; estas formulaciones se relacionan con el análisis de las pruebas aportadas (“Después de un análisis exhaustivo en el cual revisamos todas las pruebas aportadas (…)”, folio 87) y las premisas y la conclusión de la deliberación sostenida por la autoridad recurrida (“Se discute ampliamente el tema a raíz de la denuncia interpuesta por el Comité Ejecutivo Superior (…)”, folio 86).

Ante la presencia de esos lugares comunes, resulta materialmente imposible para la persona investigada, o cualquier otro lector del acuerdo impugnado, profundizar en torno a la construcción del razonamiento que llevó a la autoridad recurrida a suspender la militancia de la recurrente del PNP.

Aunado a la concurrencia de esas formulaciones imprecisas, empleadas por el TED del PNP para supuestamente justificar la sanción impuesta a la recurrente, este Tribunal también observa que, en un nivel más concreto, ese acto de la autoridad recurrida no especifica los resultados de la “investigación interna realizada” -en la que, presuntamente, se evacuó prueba testimonial- (folio 87) ni incluye una valoración jurídica acerca del nexo de causalidad entre las acciones de la señora Gómez Corrales y la vulneración de los deberes que había de observar en su condición de militante del PNP.

Finalmente, el acuerdo del TED del PNP que suspende la militancia de la recurrente también es ayuno en justificar la dimensión sancionatoria, es decir, por qué, de entre el elenco de sanciones previsto, la autoridad recurrida optó por la más gravosa, cual es la suspensión de la militancia partidaria. A ese respecto, el acto partidario en cuestión se limita a declarar la responsabilidad de la señora Gómez Corrales y, a partir de esa base, imponer el régimen sancionatorio descrito.

Así, el acto combatido por la recurrente yerra en precisar las fundamentaciones fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica pues, a pesar de contener breves consideraciones en cuanto a los hechos imputados a la señora Gómez Corrales y la normativa interna del PNP, el TED no teje una red argumentativa que, desde los hechos, la prueba aportada y la normativa aplicable al caso en cuestión, determine, sin que medie duda razonable, en qué condición participó la recurrente en la actividad de la candidatura PUSC a las elecciones nacionales del 2022 (fundamentación fáctica), por qué su presencia en ese evento implicó una vulneración de sus deberes como militante del PNP que la hiciera acreedora de una sanción tan gravosa como la suspensión de su militancia (fundamentaciones intelectiva y jurídica); por otra parte, cuáles elementos probatorios fueron considerados determinantes por el TED para afirmar la responsabilidad de la señora Gómez Corrales (fundamentación probatoria) y, por último, cuáles fueron los argumentos de descargo ofrecidos por la recurrente que, de acuerdo con la sanción impuesta, no lograron desvirtuar la responsabilidad que se le endilga. Todos estos son elementos relacionados con la garantía del debido proceso que se enuncian sin que este Tribunal se involucre en apreciaciones de fondo.

En ese sentido, nótese que el informe rendido bajo de juramento por la autoridad recurrida recoge datos e informaciones que, de haber constado en el acuerdo partidario impugnado, hubieran coadyuvado en su fundamentación, tales como: el nombre de las personas que rindieron testimonio en las diligencias practicadas, los argumentos de descargo ofrecidos por la señora Gómez Corrales y la gravedad de los hechos denunciados como parámetro para la imposición de la suspensión de la militancia partidaria de la recurrente, entre otros (folios 24 y 25).

Esa conclusión en cuanto a la inadecuada fundamentación de la decisión del TED del PNP se hace extensiva, a criterio de este Tribunal, al acuerdo de las 19:00 horas del 27 de setiembre de 2022 y por cuyo medio la autoridad recurrida rechazó el recurso de revocatoria de la recurrente en contra del acuerdo que ordena la suspensión de su militancia.

En particular, llama la atención a este Órgano Colegiado que, ante las objeciones de la señora Gómez Corrales, el citado TED se limitó a señalar que “(…) no es de recibo el recurso de revocatoria planteado contra el acuerdo (…) pues se considera que está ajustado a derecho y al mérito de los hechos narrados, plazos otorgados y medios señalados para atender notificaciones” (folio 91).

Con esta respuesta, se hace evidente que la autoridad recurrida no practicó un examen a profundidad respecto de cada uno de los argumentos de la recurrente, ni permitió una nueva valoración de los razonamientos con los que, en un inicio y de forma escueta, acreditó la responsabilidad de la señora Gómez Corrales.

Por el contrario, al emplear una formulación como la transcrita, el acto que resuelve el recurso de revocatoria de la señora Gómez Corrales no ahondó en la decisión por ella recurrida ni, mucho menos, abordó en alguna medida las deficiencias señaladas en cuanto al plazo para la resolución de las diligencias en sede partidaria, la falta de requisitos formales en el procedimiento de adopción por el TED del acuerdo de su sesión ordinaria n.° 004-2022 del 31 de agosto de 2022 y, por último, en punto a la incorrección en el proceso de notificación de ese acto.

De esta manera y, en síntesis, no existe a criterio de este Tribunal una adecuada fundamentación del acto recurrido ni de la resolución que decidió el recurso de revocatoria de la señora Gómez Corrales, con lo que, en este punto concreto, se estima vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso de la recurrente; de ahí que proceda, en cuanto a este primer punto, acoger el recurso de amparo.

Téngase presente que los vicios apuntados en materia de fundamentación de esos actos del TED del PNP se mantienen dado que este Tribunal, ante la omisión de respuesta del Tribunal de Alzada del PNP a lo requerido en el auto del Despacho instructor de las 9:05 horas del 16 de noviembre de 2022 (folio 97), no logró acreditar si esa autoridad partidaria resolvió el recurso de apelación en subsidio de la señora Gómez Corrales en algún sentido que permitiera enmendar las falencias apuntadas.

B) Sobre la presunta omisión de respuesta del TED del PNP a una “defensa previa” y cuestiones incidentales en el trámite de las diligencias. En su escrito, la señora Gómez Corrales señala que el TED del PNP omitió conocer de acciones incidentales y una “defensa previa”, gestiones que aparentemente fueron planteadas de forma interlocutoria en el marco del procedimiento seguido en virtud de la denuncia presentada por el Comité Ejecutivo Superior de la citada agrupación partidaria.

En respuesta a ese punto, la autoridad recurrida informó, bajo fe de juramento, que los recursos planteados en contra del acuerdo impugnado fueron “debidamente leídos, atendidos y respondidos”.

Ahora bien, de esas manifestaciones este Tribunal no logra identificar cuáles acciones incidentales y de defensa no fueron debidamente atendidas por el TED del PNP, aspecto que resulta solamente imputable a la recurrente pues a ella correspondía explicar, en detalle, los pormenores fácticos de la situación que desembocó en la vulneración de sus derechos fundamentales político-electorales, entre ellos cuáles actuaciones no fueron debidamente atendidas por la autoridad recurrida.

En adición a ese aspecto, del acuerdo del TED recurrido se desprende, de forma literal, que:

 

“(…) los demandados fueron convocados a una citación debidamente notificados con el fin de que aportaran las pruebas de descargo en su contra pudiendo hacerlo en ese mismo acto o en el periodo siguiente al día de esta resolución no lo han hecho (sic) solo manifestaron su disconformidad por la presencia o participación del señor Picado Rosales (…)”.

 

Así, en este caso no es posible acreditar una vulneración del derecho de defensa de la recurrente, materializada en la omisión de respuesta a alguna de sus actuaciones, razón por la que, en cuanto a ese particular, debe declararse sin lugar el recurso de amparo interpuesto, como en efecto se dispone.

C) Sobre las supuestas incorrecciones en la notificación de actuaciones en el marco del procedimiento seguido en contra de la recurrente. En tercer lugar, la señora Gómez Corrales afirma que, en el trámite de las diligencias instauradas en su contra a propósito de la denuncia del Comité Ejecutivo Superior del PNP, han existido yerros en la notificación de actuaciones dado que no fueron remitidas a la dirección electrónica de su representante legal (consultoresabogados22@gmail.com). 

Más allá de esa indicación genérica, la recurrente no puntualiza cuáles actos dictados en el trámite del indicado procedimiento fueron inadecuadamente notificados; de ahí que, en cuanto a este motivo de objeción, suceda lo indicado en el inciso anterior en punto a la inadecuada sustentación del recurso de amparo electoral por no concretar los actos que producen la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente.

El informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida refirió que las actuaciones que requerían ser notificadas a la recurrente lo fueron por los medios electrónicos señalados. Incluso, señala la autoridad recurrida, que el acuerdo del TED que ordena la suspensión de la militancia de la señora Gómez Corrales le fue comunicado por la vía electrónica y, de manera complementaria, de forma personal.

A partir de esa indicación, este Tribunal llevó a cabo una revisión del legajo conformado a propósito del trámite seguido por el TED del PNP en contra de la señora Gómez Corrales, producto de la cual fue posible acreditar que, como lo señala la autoridad recurrida, los acuerdos dictados en el procedimiento seguido contra la recurrente -específicamente el que ordena la suspensión de su militancia y aquel que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto en contra del primero- fueron notificados por correo electrónico a la dirección de su representante legal (folios 49, 51, 90 y 92).

El único acto que fue comunicado directamente al correo electrónico de la recurrente fue aquel en el que, al inicio del procedimiento seguido en su contra, se le convocó a una comparecencia con la autoridad recurrida (folios 37, 38, 78 y 79). Esto fue así en razón de que el apersonamiento del representante legal de la recurrente sucedió en un momento posterior al de ese acto de convocatoria a la indicada comparecencia (folios 42 y 43), razón por la que resultaba materialmente imposible notificarle también esa comunicación. La recurrente, tiene por válidamente efectuada la notificación y se apersona al expediente, solicita se tenga también por apersonado a su abogado, solicita copias y señala nuevo medio para notificaciones.

Vistos esos razonamientos, este Tribunal no observa que, en cuanto a ese particular, se haya generado una vulneración de los derechos fundamentales político-electorales de la recurrente, de ahí que también deba rechazarse su recurso de amparo electoral por este motivo.

C) Sobre las supuestas incorrecciones en la notificación de actuaciones en el marco del procedimiento seguido en contra de la recurrente. Finalmente, la señora Gómez Corrales reprocha que, ante la ausencia de un local físico del TED del PNP, se ha coartado su derecho a presentar recursos, en formato físico, contra la sanción de la autoridad recurrida en que se suspendió su militancia partidaria.

Al referirse a ese motivo en concreto, el señor Gerson Picado Rosales, en su condición de Presidente del TED del PNP, confirmó que por el momento la agrupación política no cuenta con un local físico que haga las veces de sede partidaria. No obstante ello, señaló que, durante las diligencias seguidas en su contra, la señora Gómez Corrales tuvo conocimiento pleno de la dirección electrónica de la autoridad recurrida a la que, en cualquier caso, podía allegar sus “inconformidades”.

De lo argumentado por la recurrente y lo informado bajo fe de juramento por el señor Picado Rosales, este Tribunal no observa que la carencia de un local físico de la autoridad recurrida, como órgano de la estructura interna del PNP, haya ocasionado una lesión al derecho de defensa de la señora Gómez Corrales.

Esto es así en vista de que, según consta en el expediente, la señora Gómez Corrales presentó recursos de revocatoria y apelación en subsidio en contra del acuerdo n.° 004-2022 del 31 de agosto de 2022, sin que se tenga noticia de que, para ello, enfrentase obstáculos económicos, materiales o de algún otro tipo que entorpecieran, de forma total o parcial, el pleno ejercicio de ese derecho.

Desde esa perspectiva y considerando que, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, el uso del correo electrónico es admisible para la notificación de distintas actuaciones de la más variada índole -incluida la judicial-, no lleva razón la recurrente al alegar que la ausencia de un local físico de la autoridad recurrida suponga, per se, una lesión al ejercicio de sus derechos fundamentales político-electorales en materia de interposición de recursos contra decisiones de ese órgano interno partidario.

Sobre esa base argumentativa, corresponde rechazar, también en cuanto a este motivo, el recurso de amparo electoral de la señora Gómez Corrales como en efecto se dispone.

VI. Conclusión. De acuerdo con lo reseñado en el acápite A) del considerando anterior, procede la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Patricia Gómez Corrales en contra del TED del PNP. Como resultado de esa declaratoria, se anula el acuerdo de esa autoridad partidaria adoptado en su sesión ordinaria n.° 004-2022 del 31 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se retrotraen las actuaciones del procedimiento instaurado contra la recurrente al momento previo al dictado del citado acuerdo.

En lo relativo a los restantes motivos de objeción (incisos B), C) y D), se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula el acuerdo del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Nuestro Pueblo, adoptado en su sesión ordinaria n.° 004-2022 del 31 de agosto de 2022, y se retrotraen las actuaciones del procedimiento al momento previo de su dictado. Se condena a la agrupación recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a la recurrente y al TED del PNP.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 305-2022

Amparo electoral

Patricia Gómez vs PNP

MMA/smz.-