N.° 8427-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor José Fabián Solano Fernández, representante legal de la Coalición Agenda Ciudadana, contra la resolución n.° 209 de las 19:03 horas del 24 de noviembre de 2025, emitida por el Programa Electoral de Autorización de Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos.

RESULTANDO

1.- En resolución n.° 209 de las 19:03 horas del 24 de noviembre de 2025, el Programa Electoral de Autorización de Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos (PASP), a cargo del Cuerpo Nacional de Delegados, rechazó las solicitudes que había realizado la Coalición Agenda Ciudadana para realizar dos piquetes: uno el día 30 de noviembre de 2025 en Curridabat, y otro el 3 de diciembre de 2025 en Vásquez de Coronado (folios 9 y 30, ambos por frente y vuelto).

2.- Por medio de memorial remitido vía correo electrónico el 25 de noviembre de 2025, el señor José Fabián Solano Fernández, en su condición de representante legal de la Coalición Agenda Ciudadana y presidente del partido Acción Ciudadana (integrante de dicha coalición), interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° 209 del PASP (folios 14 a 15 y 35 a 36).

3.- El PASP, mediante resolución n.° 210 de las 13:40 horas del 25 de noviembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y elevó a este colegiado el conocimiento del recurso de apelación (folios 18 a 20 vuelto y 39 a 41 vuelto).

4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El señor Solano Fernández impugnó la resolución del PASP n.° 209, en la cual se rechazaron las solicitudes formuladas por la Coalición Agenda Ciudadana para realizar piquetes el día 30 de noviembre de 2025 en Curridabat y el 3 de diciembre de 2025 en Vásquez de Coronado, por considerar que los motivos de rechazo no se ajustan a la realidad del expediente. La citada resolución n.° 209 denegó la realización de dichas actividades por cuanto la citada coalición no habría atendido la prevención realizada mediante resolución n.° 174 del 18 de noviembre de 2025, en que se le requirió “indicar un único y singular lugar exacto en el cual se requiere realizar cada actividad referida” ya que “debe hacerse una gestión por separado, no siendo procedente duplicar lugares en una sola solicitud” (el subrayado es parte del original).

El descargo del recurrente se fundamenta en que sí se atendió la prevención realizada y subsanó lo requerido en el plazo conferido. Señala que en dicho memorial se ratificó expresamente lo actuado por los representantes que habían presentado las gestiones correspondientes”. Por ello, solicitó se revoque la resolución n.° 209 del PASP y se ordene continuar el trámite de autorización de las actividades solicitadas.

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a las personas que ostenten un derecho subjetivo o cuenten con un interés legítimo presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral, para lo cual se establecen tres filtros importantes de admisibilidad: a) que el recurso combata alguno de los actos –propios de la materia electoral– que se indican en el artículo 240; b) que se interponga en el plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el acto recurrido (artículo 241); y, c) que sea presentado por la(s) persona(s) legitimadas para ello (artículo 245).

Al respecto, se tiene que el artículo 240 inciso e) establece la posibilidad de combatir la decisión que adopte cualquier dependencia de estos organismos electorales con potestades decisorias en la materia electoral, o contra cualquier persona que colabore en el ejercicio de la función electoral y, siendo que el presente asunto versa sobre una impugnación planteada contra la resolución n.° 209 emitida por el PASP, se entiende que el recurso supera el primer tamiz de admisibilidad.

En cuanto al plazo, la citada resolución fue comunicada por correo electrónico el 25 de noviembre a las 7:40 horas (folio 10) y, dado que el recurso fue interpuesto ese mismo día a las 10:11 horas (folio 15), se constata que este ha sido interpuesto en tiempo y forma.

Finalmente en cuanto a la legitimación, consta que la impugnación fue suscrita por el señor José Fabián Solano Fernández, quien es el representante legal de la coalición, según consta en la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° DGRE-0150-DRPP-2025 de las 9:12 horas del 3 de setiembre de 2025, en la cual se ordenó la inscripción de dicha coalición (ver el vínculo https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/estatutos/coaliciones/DGRE-0150-DRPP-2025-Coalici%C3%B3n-AGENDA-CIUDADANA.pdf). Por ello, se entiende que el apelante cuenta con la debida legitimación y, sobre la base de todo lo expuesto, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.

III.- Hechos probados. Como debidamente demostrados, y de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes hechos: 1) que mediante solicitud n.° 204, la Coalición Agenda Ciudadana solicitó autorización para realizar un piquete en Curridabat el 12 de diciembre de 2025, de las 14:00 horas a las 16:00 horas, en la dirección: San José, Curridabat, Distrito 1. Los dos lados de la Ruta Nacional Carretera Interamericana sur frente a Plaza del Sol y Mc Donald’s, frente a Plaza del Sol (folio 1 frente y vuelto); 2) que mediante solicitud n.° 206, la Coalición Agenda Ciudadana solicitó autorización para realizar un piquete en Vásquez de Coronado el 11 de diciembre de 2025, de las 18:00 horas a las 20:00 horas, en la dirección: San José, Vásquez de Coronado, San Isidro, frente a Taco Bell Coronado, acera del Taco Bell y del parque de San Isidro (folio 22 frente y vuelto); 3) que en memorial n.° CECCAC-S-13-2025 del 14 de noviembre de 2025, el señor Pablo Díaz Chaves, en su condición de secretario del Comité Ejecutivo Coordinador de la Coalición Agenda Ciudadana, aclaró que las fechas correctas para dichas actividades –entre otras– serían: el 30 de noviembre de 2025 se realizaría el piquete en Curridabat, tramitado con la gestión n.° 204; y el 3 de diciembre de 2025 el piquete en Vásquez de Coronado, tramitado con la gestión n.° 206 (folio 2); 4) que en resolución n.° 174 del 18 de noviembre de 2025, el PASP previno a la Coalición Agenda Ciudadana para que respecto de las solicitudes n.° 204 y 206 indicara “un único y singular lugar exacto en el cual se requiere realizar cada actividad referida. Con base en el estudio realizado sobre las solicitudes presentadas, queda claro que se indican dos posibles ubicaciones distintas donde se desea realizar las actividades por cada solicitud presentada. Eso merece corregirse.” (folio 4 frente y vuelto); y, 5) que en memorial presentado ante el PASP el 21 de noviembre de 2025, denominado “Escrito de subsanación y ratificación”, el señor Solano Fernández se refirió respecto de las gestiones tramitadas por el consecutivos n.° 212 y 203, indicando que ratificaba expresamente lo actuado por la señora Keyren de los Ángeles Calderón Zúñiga respecto de la solicitud n.° 212, y también lo actuado por el señor Pablo César Díaz Chaves respecto de la solicitud n.° 203 (folios 15 y 16 frente y vuelto).

IV.- Hechos no probados. Ninguno para la resolución del presente asunto.

V.- Sobre el fondo.  De la revisión del presente expediente, este colegiado tiene por acreditado que la Coalición Agenda Ciudadana solicitó la autorización para realizar –entre otras– dos actividades: la gestión n.° 204, a fin de realizar un piquete en Curridabat el 30 de noviembre de 2025, de las 14:00 horas a las 16:00 horas, específicamente en los dos lados de la Ruta Nacional Carretera Interamericana sur frente a Plaza del Sol y Mc Donald’s, frente a Plaza del Sol; y la gestión n.° 206, para realizar un piquete en Vásquez de Coronado el 3 de diciembre de 2025, de las 18:00 horas a las 20:00 horas, puntualmente frente a Taco Bell Coronado, acera del Taco Bell y del parque de San Isidro.

En resolución n.° 174 del 18 de noviembre de 2025, el PASP previno que dicha coalición indicara un lugar exacto en el que se iba a realizar la actividad, ya que en ambas señala dos lugares, como lo es “en los dos lados de la Ruta Nacional Carretera Interamericana” y “acera del Taco Bell y del parque de San Isidro” y, al respecto, el numeral 7 del “Reglamento para Autorizar Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos” establece el deber de presentar una solicitud de autorización por cada actividad singularmente considerada, de manera separada.

En memorial del 21 de noviembre del año en curso (visible a folio 16) se aprecia que dicha coalición presenta escrito de subsanación y ratificación a dicha prevención, pero no se atiende lo indicado por el PASP. Esto, por cuanto el memorial señala literalmente y en lo conducente: “respetuosamente comparezco dentro del plazo conferido a subsanar y ratificar las gestiones realizadas bajo los consecutivos 212 y 203, conforme a lo instruido por ese Programa Electoral”.

Posteriormente, respecto de dichas solicitudes indica:

I. Ratificación respecto de la solicitud n.° 212. En acatamiento de lo prevenido en la Resolución n.° 197, emitida a las 12:16 horas del 21 de noviembre de 2025, ratifico expresamente lo actuado por la señora Keyren de los Ángeles Calderón Zúñiga respecto de la solicitud n.° 212, presentada el 17 de noviembre de 2025.

Dicha ratificación la realizo en mi calidad de representante legal autorizado de la Coalición Agenda Ciudadana.

II. Ratificación y subsanación respecto de la solicitud n.° 203. En cumplimiento de la Resolución n.° 198, emitida a las 13:02 horas del 21 de noviembre de 2025, ratifico expresamente lo actuado por el señor Pablo César Díaz Chaves en relación con la solicitud n.° 203, presentada el 11 de noviembre de 2025.

Adicionalmente, y tal como se indica en dicha resolución, procedo a subsanar el defecto advertido en la fecha consignada en la solicitud. Me permito aclarar que lo señalado corresponde a un error material de digitación, motivo por el cual la fecha errónea fue incorporada de

Forma involuntaria. La fecha correcta propuesta para la realización del desfile en Montes de Oca es el 29 de noviembre de 2025 noviembre de 2025, quedando así debidamente corregida para efectos de su valoración conforme al inciso d) del artículo 137 del Código Electoral”.

Tal y como se puede apreciar, la coalición no se refirió a la prevención realizada en la resolución n.° 174 referente a las solicitudes n.° 204 y 206, ya que más bien menciona la resolución n.° 198 relacionada a las gestiones n.° 203 y 212. Es decir, se pronunció respecto de otras solicitudes que no fueron las cuales le fueron prevenidas en dicha resolución. Con ello, consecuentemente tampoco atendió el requerimiento que le realizó el PASP, de “indicar un único y singular lugar exacto en el cual se quiere realzar cada actividad referida”, por lo que el rechazo de las solicitudes por parte del PASP es procedente, en el tanto la coalición no atendió la prevención realizada.

Nótese que incluso en el libelo en que plantea el recurso de revocatoria con apelación en subsidio continúa refiriendo a dichas gestiones, al señalar:

La prevención notificada exigía que la representación legal ratificara lo actuado y aclarara defectos materiales.

El escrito presentado:

·         Ratifica lo actuado por el señor Pablo César Díaz Chaves en la solicitud 203.

·         Subsanó el defecto advertido.

·         Se presentó dentro del plazo de 24 horas indicado.

·         Cumplió con las formalidades de autenticación requeridas

Así las cosas, siendo que el PASP aplicó correctamente la normativa relacionada, y que la Coalición Agenda Ciudadana no atendió la prevención realizada en la resolución n.° 174 (ya que pareciera haber mediado confusión por parte de dicha agrupación) lo procedente es desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar lo dispuesto el PASP en la resolución n.° 209 del 24 de noviembre de 2025, acto que, en consecuencia, se mantiene incólume.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto por el representante legal de la Coalición Agenda Ciudadana contra la resolución n.° 209 de las 19:03 horas del 24 de 2025, dictada por el Programa Electoral de Autorización de los Partidos Políticos en Sitios Públicos. Notifíquese a la citada coalición y al Programa Electoral

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 584-202

Recurso de apelación electoral

Coalición Agenda Ciudadana

C/ resolución n.° 209

KNV/smz.-