N.° 8427-E3-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve
horas del veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Recurso de apelación
electoral interpuesto por el señor José Fabián Solano Fernández, representante
legal de la Coalición Agenda Ciudadana, contra la resolución n.° 209 de las 19:03 horas del 24 de noviembre de 2025,
emitida por el Programa Electoral de Autorización de Actividades de los
Partidos Políticos en Sitios Públicos.
RESULTANDO
1.- En resolución n.° 209
de las 19:03 horas del 24 de noviembre de 2025, el Programa Electoral de
Autorización de Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos (PASP),
a cargo del Cuerpo Nacional de Delegados, rechazó las
solicitudes que había realizado la Coalición Agenda Ciudadana para realizar dos
piquetes: uno el día 30 de noviembre de 2025 en Curridabat, y otro el 3 de
diciembre de 2025 en Vásquez de Coronado (folios 9 y 30, ambos por frente y
vuelto).
2.- Por medio de memorial remitido vía correo
electrónico el 25 de noviembre de 2025, el señor José Fabián Solano Fernández,
en su condición de representante legal de la Coalición Agenda Ciudadana y
presidente del partido Acción Ciudadana (integrante de dicha coalición),
interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución
n.° 209 del PASP (folios 14 a 15 y 35 a 36).
3.- El PASP, mediante resolución n.° 210 de las 13:40 horas del 25 de noviembre de 2025,
declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y elevó a este
colegiado el conocimiento del recurso de apelación (folios 18 a 20 vuelto y 39
a 41 vuelto).
4.- En los procedimientos se ha observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto
del recurso. El señor
Solano Fernández impugnó la resolución del PASP n.°
209, en la cual se rechazaron las solicitudes formuladas por la Coalición
Agenda Ciudadana para realizar piquetes el día 30 de noviembre de 2025 en Curridabat y el 3 de
diciembre de 2025 en Vásquez de Coronado, por considerar que los motivos de
rechazo no se ajustan a la realidad del expediente. La citada resolución n.° 209 denegó la realización de dichas actividades por
cuanto la citada coalición no habría atendido la prevención realizada mediante
resolución n.° 174 del 18 de noviembre de 2025, en
que se le requirió “indicar un único y singular lugar exacto en el cual se
requiere realizar cada actividad referida” ya que “debe hacerse una
gestión por separado, no siendo procedente duplicar lugares en una sola
solicitud” (el subrayado es parte del original).
El descargo del
recurrente se fundamenta en que sí se atendió la prevención realizada y subsanó
lo requerido en el plazo conferido. Señala que en dicho memorial “ se ratificó expresamente lo actuado por los
representantes que habían presentado las gestiones correspondientes”. Por
ello, solicitó se revoque la resolución n.° 209 del
PASP y se ordene continuar el trámite de autorización de las actividades
solicitadas.
II.- Admisibilidad
del recurso. El régimen
de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código
Electoral permite a las personas que ostenten un derecho subjetivo o cuenten
con un interés legítimo presentar recursos de apelación ante esta Autoridad
Electoral, para lo cual se establecen tres filtros importantes de
admisibilidad: a) que el recurso combata alguno de los actos –propios de la
materia electoral– que se indican en el artículo 240; b) que se
interponga en el plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el
acto recurrido (artículo 241); y, c) que sea presentado por la(s)
persona(s) legitimadas para ello (artículo 245).
Al respecto, se tiene que el artículo 240 inciso e) establece la
posibilidad de combatir la decisión que adopte cualquier dependencia de estos
organismos electorales con potestades decisorias en la materia electoral, o
contra cualquier persona que colabore en el ejercicio de la función electoral
y, siendo que el presente asunto versa sobre una impugnación planteada contra la
resolución n.° 209 emitida por el PASP, se entiende
que el recurso supera el primer tamiz de admisibilidad.
En cuanto al plazo, la citada resolución fue comunicada por correo
electrónico el 25 de noviembre a las 7:40 horas (folio 10) y, dado que el
recurso fue interpuesto ese mismo día a las 10:11 horas (folio 15), se constata
que este ha sido interpuesto en tiempo y forma.
Finalmente en cuanto a la legitimación, consta que la impugnación fue
suscrita por el señor José Fabián Solano Fernández, quien es el representante
legal de la coalición, según consta en la resolución de la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° DGRE-0150-DRPP-2025 de las 9:12 horas del 3 de
setiembre de 2025, en la cual se ordenó la inscripción de dicha coalición (ver
el vínculo https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/estatutos/coaliciones/DGRE-0150-DRPP-2025-Coalici%C3%B3n-AGENDA-CIUDADANA.pdf). Por
ello, se entiende que el apelante cuenta con la debida legitimación y, sobre la
base de todo lo expuesto, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie
sobre el fondo de la impugnación.
III.- Hechos probados. Como
debidamente demostrados, y de relevancia para la resolución del presente
asunto, se tienen los siguientes hechos: 1) que
mediante solicitud n.° 204, la Coalición Agenda Ciudadana solicitó
autorización para realizar un piquete en Curridabat el 12 de diciembre de 2025,
de las 14:00 horas a las 16:00 horas, en la dirección: San José, Curridabat,
Distrito 1. Los dos lados de la Ruta Nacional Carretera Interamericana sur
frente a Plaza del Sol y Mc Donald’s, frente a Plaza
del Sol (folio 1 frente y vuelto); 2) que mediante solicitud n.° 206, la Coalición Agenda Ciudadana solicitó
autorización para realizar un piquete en Vásquez de Coronado el 11 de diciembre
de 2025, de las 18:00 horas a las 20:00 horas, en la dirección: San José,
Vásquez de Coronado, San Isidro, frente a Taco Bell Coronado, acera del Taco
Bell y del parque de San Isidro (folio 22 frente y vuelto); 3) que en
memorial n.° CECCAC-S-13-2025 del 14 de noviembre de
2025, el señor Pablo Díaz Chaves, en su condición de secretario del Comité
Ejecutivo Coordinador de la Coalición Agenda Ciudadana, aclaró que las fechas
correctas para dichas actividades –entre otras– serían: el 30 de noviembre de
2025 se realizaría el piquete en Curridabat, tramitado con la gestión n.° 204; y el 3 de diciembre de 2025 el piquete en Vásquez
de Coronado, tramitado con la gestión n.° 206 (folio
2); 4) que en resolución n.° 174 del 18 de
noviembre de 2025, el PASP previno a la Coalición Agenda Ciudadana para que respecto
de las solicitudes n.° 204 y 206 indicara “un
único y singular lugar exacto en el cual se requiere realizar cada actividad
referida. Con base en el estudio realizado sobre las solicitudes presentadas,
queda claro que se indican dos posibles ubicaciones distintas donde se desea
realizar las actividades por cada solicitud presentada. Eso merece corregirse.”
(folio 4 frente y vuelto); y, 5) que en memorial presentado ante el PASP
el 21 de noviembre de 2025, denominado “Escrito de subsanación y
ratificación”, el señor Solano Fernández se refirió respecto de las
gestiones tramitadas por el consecutivos n.° 212 y
203, indicando que ratificaba expresamente lo actuado por la señora Keyren de los Ángeles Calderón Zúñiga respecto de la
solicitud n.° 212, y también lo actuado por el señor
Pablo César Díaz Chaves respecto de la solicitud n.°
203 (folios 15 y 16 frente y vuelto).
IV.- Hechos no probados. Ninguno para la resolución del presente
asunto.
V.- Sobre el fondo. De la revisión del presente expediente, este
colegiado tiene por acreditado que la Coalición Agenda Ciudadana solicitó la
autorización para realizar –entre otras– dos actividades: la gestión n.° 204, a fin de realizar un piquete en Curridabat el
30 de noviembre de 2025, de las 14:00 horas a las 16:00 horas, específicamente
en los dos lados de la Ruta Nacional Carretera Interamericana sur frente a
Plaza del Sol y Mc Donald’s, frente a Plaza del Sol;
y la gestión n.° 206, para realizar un piquete
en Vásquez de Coronado el 3 de diciembre de 2025, de las 18:00 horas a las
20:00 horas, puntualmente frente a Taco Bell Coronado, acera del Taco Bell y
del parque de San Isidro.
En resolución n.° 174
del 18 de noviembre de 2025, el PASP previno que dicha coalición indicara un
lugar exacto en el que se iba a realizar la actividad, ya que en ambas señala
dos lugares, como lo es “en los dos lados de la Ruta Nacional Carretera
Interamericana” y “acera del Taco Bell y del parque de San Isidro”
y, al respecto, el numeral 7 del “Reglamento para Autorizar Actividades de los
Partidos Políticos en Sitios Públicos” establece el deber de presentar una
solicitud de autorización por cada actividad singularmente considerada, de
manera separada.
En memorial del 21 de noviembre del año en
curso (visible a folio 16) se aprecia que dicha coalición presenta escrito de
subsanación y ratificación a dicha prevención, pero no se atiende lo indicado por
el PASP. Esto, por cuanto el memorial señala literalmente y en lo conducente: “respetuosamente
comparezco dentro del plazo conferido a subsanar y ratificar las gestiones
realizadas bajo los consecutivos 212 y 203, conforme a lo instruido por ese
Programa Electoral”.
Posteriormente, respecto de dichas solicitudes
indica:
“I.
Ratificación respecto de la solicitud n.° 212.
En acatamiento de lo prevenido en la Resolución n.°
197, emitida a las 12:16 horas del 21 de noviembre de 2025, ratifico
expresamente lo actuado por la señora Keyren de los
Ángeles Calderón Zúñiga respecto de la solicitud n.°
212, presentada el 17 de noviembre de 2025.
Dicha
ratificación la realizo en mi calidad de representante legal autorizado de la
Coalición Agenda Ciudadana.
II.
Ratificación y subsanación respecto de la solicitud n.°
203. En cumplimiento de la Resolución n.°
198, emitida a las 13:02 horas del 21 de noviembre de 2025, ratifico
expresamente lo actuado por el señor Pablo César Díaz Chaves en relación con la
solicitud n.° 203, presentada el 11 de noviembre de
2025.
Adicionalmente,
y tal como se indica en dicha resolución, procedo a subsanar el defecto
advertido en la fecha consignada en la solicitud. Me permito aclarar que lo
señalado corresponde a un error material de digitación, motivo por el cual la
fecha errónea fue incorporada de
Forma
involuntaria. La fecha correcta propuesta para la realización del desfile en
Montes de Oca es el 29 de noviembre de 2025 noviembre de 2025, quedando así
debidamente corregida para efectos de su valoración conforme al inciso d) del
artículo 137 del Código Electoral”.
Tal y como se puede apreciar, la coalición no
se refirió a la prevención realizada en la resolución n.°
174 referente a las solicitudes n.° 204 y 206, ya que
más bien menciona la resolución n.° 198 relacionada a
las gestiones n.° 203 y 212. Es decir, se pronunció
respecto de otras solicitudes que no fueron las cuales le fueron prevenidas en
dicha resolución. Con ello, consecuentemente tampoco atendió el requerimiento
que le realizó el PASP, de “indicar un único y singular lugar exacto en el
cual se quiere realzar cada actividad referida”, por lo que el rechazo de
las solicitudes por parte del PASP es procedente, en el tanto la coalición no
atendió la prevención realizada.
Nótese que incluso en el libelo en que plantea
el recurso de revocatoria con apelación en subsidio continúa refiriendo a
dichas gestiones, al señalar:
“La
prevención notificada exigía que la representación legal ratificara lo actuado
y aclarara defectos materiales.
El
escrito presentado:
·
Ratifica lo actuado por el
señor Pablo César Díaz Chaves en la solicitud 203.
·
Subsanó el defecto
advertido.
·
Se presentó dentro del plazo
de 24 horas indicado.
·
Cumplió con las formalidades
de autenticación requeridas”
Así las cosas, siendo que el PASP aplicó correctamente la
normativa relacionada, y que la Coalición Agenda Ciudadana no atendió la
prevención realizada en la resolución n.° 174 (ya que
pareciera haber mediado confusión por parte de dicha agrupación) lo procedente es desestimar el recurso de apelación formulado y
confirmar lo dispuesto el PASP en la resolución n.°
209 del 24 de noviembre de 2025, acto que, en consecuencia, se mantiene
incólume.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación
electoral interpuesto por el representante legal de la Coalición Agenda
Ciudadana contra la resolución n.° 209 de las 19:03
horas del 24 de 2025, dictada por el Programa Electoral de Autorización de los
Partidos Políticos en Sitios Públicos. Notifíquese a la citada coalición y al
Programa Electoral
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Chinchilla Retana
Hector Enrique Fernández Masís
Exp.
n.° 584-202
Recurso de apelación
electoral
Coalición
Agenda Ciudadana
C/ resolución
n.° 209
KNV/smz.-