N.° 8542-E6-2018.-  TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Recurso de reconsideración interpuesto por el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez, cédula de identidad n.° 5-150-753, contra la resolución n.° 7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas de 15 de noviembre de 2017 de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones.

RESULTANDO:

1.- El señor Carlos Gonzaga Martínez, por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 28 de junio de 2016, interpuso una denuncia contra la señora Lidiette Torres Víctor, oficial de la Fuerza Pública, por presunta beligerancia política (folios 1 y 2).

2.- Por resolución n.° 7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas de 15 de noviembre de 2017, la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones declaró sin lugar la denuncia planteada por el señor Gonzaga Martínez (folios 175-181).

3.- En escrito presentado ante la Secretaria de este Despacho el 22 de noviembre de 2017, el señor Gonzaga Martínez presentó recurso de reconsideración contra la citada resolución (folios 187-188).

4.- Por resolución de las 9:05 horas de 22 de enero de 2018 de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones se aceptó la solicitud de inhibitoria planteada por la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold para conocer del presente asunto (folio 191-191 vuelto).

5.- Por resolución n.° 387-E6-SE-2018 de las 11:00 horas del 22 de enero de 2018, la Sección Especializada admitió el recurso de reconsideración presentado y lo elevó a conocimiento de este Tribunal (folios 193-194).

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO:

       I.- Sobre la admisibilidad del recurso. El artículo 11 del “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio”, especifica que: “Contra la resolución final dictada por la Sección Especializada cabrá recurso de reconsideración dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la resolución que se pretenda combatir.” Asimismo, el numeral 13 del citado Reglamento establece que tal acción recursiva deberá presentarse ante ese órgano, para que se pronuncie sobre su admisibilidad. En razón de lo anterior y, al haber presentado el señor Gonzaga Martínez, en tiempo y forma su recurso dado que la resolución n.° 7224-E6-SE-2017 le fue notificada el 16 de noviembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2017 presentó el escrito recursivo resulta admisible para su estudio por el fondo.

II.- objeto del recurso de reconsideración. El impugnante cuestiona la desestimatoria de la denuncia por beligerancia política interpuesta en contra de la funcionaria de la Fuerza Pública Lidiette María Torres. Alega que, aunque se tuvo por demostrado que la denunciada utiliza como nombre de perfil en la red social Facebook los apelativos de “Torres LY”, “LY Torres” y “Mari Torres” y que desde ese perfil se publicaron comentarios en los que, expresamente, manifestó su apoyo a un candidato a alcalde, no se acreditó que hubiere sido ella quien, por sí misma, hizo esas manifestaciones políticas. De otra parte aduce que, en ninguna de las etapas del procedimiento, la denunciada negó haber sido ella la autora de dichas publicaciones o que administra esos perfiles. Finalmente reclama que no se le permitió participar dentro del procedimiento, en su condición de denunciante, por lo que estima se le dejó en estado de indefensión.

iii.- LO RESUELTO POR LA Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones. En el informe rendido por la Inspección Electoral se recomendó la aplicación del régimen sancionatorio contra la señora Torres Víctor, al considerar que había violentado el deber de neutralidad político electoral a propósito de los comentarios que realizó en la red social Facebook. No obstante, por resolución n.° 7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas de 15 de noviembre de 2017, la Sección Especializada de este Tribunal declaró sin lugar la denuncia planteada, dado que, en su criterio, no había certeza de que fuera la investigada, por sí misma, quien había hecho esas manifestaciones. En lo pertinente se indicó:


“En ese tanto, la red social Facebook es un medio masivo de comunicación e información mediante el cual los usuarios, utilizando perfiles, pueden manifestarse en un ámbito de publicidad relativa, sirviéndose para ello de comentarios, mensajes privados y otros medios que, al efecto, esa plataforma tiene previstos. Por las particularidades de ese entorno digital, la determinación certera de cuál fue la persona física que actuó utilizando un usuario virtual se dificulta pues, como se indicó en la resolución n.° 3411-E6-SE-2016, la averiguación de la red IP desde la cual se accedió a la página web de Facebook presenta múltiples problemas en la práctica y, además, no es este un dato que pruebe, por sí mismo, la autoría de un comentario por parte de una persona física (que accedió a tal dominio electrónico desde la dirección IP registrada).

(…)

En ese sentido, para la comprobación de un nexo de atribución entre la acción ilícita y el resultado lesivo en casos como el presente, es necesario que se pruebe, de antemano, que fue la persona denunciada quien realizó, personalmente, los comentarios de carácter beligerante, valiéndose para ello del perfil de Facebook al que se le atribuyen tales manifestaciones, circunstancia que, en el caso concreto, no se pudo acreditar.

Por ello, aunque los comentarios externados en la citada red social tienen, efectivamente, una connotación político-electoral, lo cierto es que, al no poderse comprobar -de forma certera- que fue la señora Torres Víctor quien realizó tales publicaciones, procede declarar sin lugar la denuncia planteada, como en efecto se dispone.”.


IV.- SOBRE LA BELIGERANCIA EN REDES SOCIALES. El uso de las redes sociales, como plataformas en donde los usuarios intercambian información y contenidos multimedia, es una realidad a la que tanto las personas como las organizaciones se enfrentan diariamente. Su agilidad, inmediatez y la facilidad con que se reproduce y comparte información de cualquier tipo, las sitúan hoy como uno de los principales canales de comunicación. Sobre ellas y su uso, esta Magistratura ha dicho: “(…) las redes sociales en la actualidad funcionan como una plataforma de comunicaciones que permite, ante todo, la posibilidad de interactuar con otras personas. En este sentido, el uso generalizado de estos instrumentos los ha convertido en una de las fuentes a las que se acude con más frecuencia, con el fin de enviar o recibir información, mensajes o videos a través de sus perfiles.” (n.° 2575-E8-2014 de 15:15 horas de 21 de julio de 2014).

Precisamente, atendiendo a esas características, las redes sociales son un espacio idóneo para que, haciendo uso de su libertad de expresión, las personas ejerzan control sobre la gestión de las autoridades públicas, constituyéndose, así, en un importante medio de denuncia y debate sobre cuestiones de interés público. Los procesos electorales no escapan a los temas que son tratados en estas plataformas, siendo que, incluso, partidos políticos y candidatos han asegurado su presencia virtual para dar a conocer sus propuestas y tomar contacto con el electorado.

Tratándose de funcionarios públicos con prohibición absoluta de participación política en los términos del artículo 146 del Código Electoral o de algunas leyes especiales el deber de neutralidad política que les es exigible se extiende, también, al momento en que hacen uso de sus redes sociales, por la razón que les resulta prohibido manifestar preferencias o afiliaciones político partidarias a través de esos medios. Este Tribunal ha ido delineando este tema, en los siguientes términos:

“ (…)

tomando en consideración que a los funcionarios de la Contraloría General de la República les aplica la prohibición absoluta a la participación política y que la utilización de las redes sociales en la actualidad se han convertido en una de las fuentes principales a las que acuden las personas en busca de información, este Tribunal, en atención al principio pro libertad, interpreta que el uso de las redes sociales (dando “me gusta” en el perfil de Facebook, siendo amigo en Facebook o seguidor en el perfil de Twitter) por parte de los funcionarios de la CGR y, en general, de los funcionarios con prohibición absoluta, no está prohibido ni configura el ilícito de beligerancia política previsto en el artículo 146 del Código Electoral, siempre que, como parte de dicho uso, el funcionario público no consigne adicionalmente expresiones que puedan interpretarse, inequívocamente, como actos de ostentación de simpatía partidaria, ya que esa conducta sí estaría prohibida (…)” (n.° 2575-E8-2014 de las 15:15 hrs. de 21 de julio de 2014, el subrayado es agregado).


       Nótese que se consideran violaciones al deber de neutralidad política aquellas conductas activas por las que se manifiesta, en forma expresa, el apoyo o simpatía a un partido político o a un candidato en particular, quedando fuera de esa restricción las conductas pasivas como dar “me gusta” o enviar una solicitud de amistad o ser seguidor. Esto en consonancia con el principio pro libertate que sirve como parámetro de interpretación de la normativa relacionada con las prohibiciones de beligerancia política contenidas en el artículo 146 del Código Electoral (antiguo numeral 88 del Código Electoral citado) así como en otras leyes (resolución n.° 223-E6-2012 de las 15:10 horas de 12 de enero de 2012).

v.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA. De previo al análisis del recurso interpuesto es necesario subrayar que, tal y como se acreditó, la señora Lidiette María Torres Víctor es funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública, ocupando el puesto de “Agente II FP”, ejerciendo funciones propias de “autoridad de policía”. En esa condición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 del Código Electoral y 10 y 70 de la Ley General de Policía, le resulta aplicable la prohibición absoluta, especial y más rigurosa, dirigida a determinados servidores públicos en cargos específicos, para quienes el ejercicio de los derechos político-electorales se circunscribe a la emisión del voto el día de las elecciones (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 119-E8 -2008 de las 9:45 horas del 16 de enero del 2008, n.° 4676-E8-2014 de las 14:15 horas del 11 de noviembre de 2014). En razón del régimen de prohibición absoluta al que se encuentra sujeta la señora Torres Víctor, resulta intrascendente establecer si los hechos atribuidos ocurrieron fuera de la jornada laboral.

VI.-  Como agravio central, el impugnante alegó que se incurrió en una contradicción a la hora de resolver la denuncia de beligerancia ya que, pese a haberse acreditado que, desde el perfil de la red social Facebook de la denunciada, se publicaron declaraciones expresas de apoyo a la candidatura del señor Junnier Salazar por la Alcaldía de La Cruz, se desvirtuó que hubiere sido ella quien, por sí misma, realizó esas manifestaciones. En criterio del impugnante, debió haberse recurrido a los medios técnicos necesarios para obtener la dirección IP desde donde se efectuaron esas publicaciones. De la revisión amplia, detallada e integral del fallo recurrido esta Magistratura observa que contiene un vicio esencial en la valoración de la prueba y la fundamentación de la resolución por las razones que se exponen.

En la resolución impugnada se arribó a la conclusión de que la acusada utiliza, como nombre de perfil en la red social Facebook, los apelativos de “Torres LY”; “Ly Torres” y “Mari Torres” y que, por intermedio de su usuario se realizaron varios comentarios apoyando, en forma expresa, la candidatura de Yunnier Salazar, conocido con el mote de “Yulo”, postulante a la Alcaldía de La Cruz por el Partido Unidad Social Cristiana (PUSC) en las elecciones de 2016. Concretamente, se acreditó la publicación de los siguientes comentarios: “A mi criterio le doy el voto a Yulo (…)” (folio 32); “Ahí (sic) estare (sic) para precensiar (sic) lo que elegi (sic) con mi voto (…)” (folio 4); “ESO YULITO ESTA VEZ SI VAS A SER NUESTRO ALCALDE VIVA YUUUUUUUULOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO (…)” (folio 12). Sin embargo, se desestimó la denuncia pues “No se logró acreditar que tales publicaciones hayan sido realizadas por la denunciada personalmente, ya que, por la naturaleza del medio tecnológico empleado, no es posible afirmar, de forma contundente, que quien administraba el perfil en el momento en que se realizaron los comentarios era la señora Torres Víctor (…)”.

Esta Magistratura considera que esa conclusión no guarda relación con las pruebas que constan en autos. En efecto, no se valoraron, en forma adecuada, los testimonios recabados durante la audiencia oral y privada, en concreto los rendidos por los señores Luis Alonso Alan Coreo y Klintong Benjamín Martínez Briceño, quienes indicaron que la investigada es funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública y, además, reconocieron las fotografías de esta en el perfil de Facebook y las publicaciones realizadas en su perfil en favor del candidato a alcalde conocido como “Yulo” (folios 149-151, 152-154). Del mismo modo, no se consideraron los testimonios de los compañeros de la investigada durante el procedimiento disciplinario n.° 087-PP-2017 llevado a cabo en el Ministerio de Seguridad Pública, prueba que fue requerida, en forma oficiosa, por la Inspección Electoral durante la investigación preliminar y que fue debidamente incorporada al procedimiento de beligerancia, habiendo sido impuesta la investigada de ese material probatorio (folio 138). En esas declaraciones, los funcionarios señalaron a la investigada como funcionaria de ese ministerio y como autora de los comentarios realizados en la red social, dando apoyo expreso a un candidato particular (folios 79-80).

De igual manera, dentro de las pruebas documentales allegadas en forma oficiosa a la investigación preliminar y luego incorporadas al sub lite consta la impresión de las publicaciones en cuestión efectuadas desde el perfil de la investigada, certificadas por un notario público (folio 28-29, 40).

De otra parte, aunque la determinación de la autoría o autenticidad de un comentario o “post” en redes sociales presenta cierta dificultad técnica como lo sostuvo la Sección, en criterio de este Tribunal, en el presente asunto esos extremos no fueron discutidos, de modo que se pueda presumir, siquiera, la posibilidad de que el perfil de la investigada hubiese sido utilizado por otra persona para publicarlos o que, incluso, su cuenta hubiere sido “hackeada” por un tercero.  Si bien la abstención de declarar de la investigada, durante el curso del procedimiento, no puede considerarse como una aceptación de responsabilidad de los hechos imputados (artículo 36 de la Constitución Política), no resulta válido desconocer el valor probatorio de las pruebas documentales y testimoniales allegadas a los autos y a partir de las cuales, se arriba a una conclusión distinta a la de la Sección Especializada. Con base en los argumentos expuestos y, al acreditarse un vicio esencial en la apreciación de la prueba y la fundamentación de la resolución, se acoge parcialmente el recurso conforme se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

       VII.-  Finalmente, el impugnante cuestionó la limitación para intervenir en el procedimiento de beligerancia en su condición de denunciante. Concretamente, reprochó no haber intervenido en la audiencia en la que se evacuó la prueba testimonial, por lo que adujo indefensión. Lo alegado hace necesario detenerse en algunas consideraciones sobre la posición del denunciante en el procedimiento de beligerancia. Este Tribunal, en cuanto a la legitimación para formular denuncias por beligerancia política, en resolución n.° 1394-E-2000 indicó lo siguiente:


“(…) la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes [artículo 102.5] no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias.

Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.”.

       

       Posteriormente, con la promulgación del actual Código Electoral (vigente a partir del 02 de setiembre de 2009), se reconoce una amplia legitimación para denunciar aquellas faltas a la neutralidad política, al establecer: “El procedimiento se iniciará a instancia de un partido político o por denuncia de cualquier persona física que tenga conocimiento de tales hechos. No se dará curso a denuncias anónimas” (artículo 266 ibídem).

       No obstante, pese a esta legitimación vicaria, el denunciante no es considerado como parte dentro del procedimiento, por lo que no goza de los derechos que esa condición le otorgaría a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública, aplicable, propiamente, en cuanto al trámite del procedimiento (artículo 269 del Código Electoral). De ahí que quien denuncia las faltas a la neutralidad política tiene la posición de simple denunciante, en tanto los hechos o circunstancias no le afectan directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción a imponer al acreditarse la beligerancia. Distinta es la posición del denunciante cualificado, titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo, por lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional lo han reconocido como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. A este denunciante le asisten los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que cuenta con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. En suma, al denunciante simple le asiste el derecho a conocer del resultado de las diligencias (ver sentencias n.° 3063-94, 4946-94, 4971-94, 5759-94 y 6437-98, 2005-1033, 2005-1073, Sala Constitucional) y, por jurisprudencia de este Tribunal, se ha admitido la posibilidad de impugnar lo resuelto por la Sección Especializada al admitir el recurso de reconsideración, previa comprobación de haberse interpuesto dentro del plazo de ocho días posteriores a la notificación de la resolución, según el artículo 11 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelva en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio. De ahí entonces que el alegato del impugnante no es de recibo y, en esa medida, debe rechazarse.

       VIII.- CONCLUSIÓN. Con base en los argumentos expuestos y, al acreditarse un vicio esencial en la apreciación de la prueba y la fundamentación de la resolución, se acoge parcialmente el recurso conforme se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto al alegato de indefensión en su condición de denunciante dentro del procedimiento, se desestima el recurso.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones n.° 7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas de 15 de noviembre de 2017. Se anula la resolución citada por un vicio esencial en la apreciación de la prueba y de fundamentación. Se ordena el reenvío del asunto a la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para una nueva sustanciación, para lo cual deberá analizar la procedencia o necesidad de aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese al señor Carlos Matías Gonzaga Martínez, a la señora Lidiette Torres Víctor y a la Sección Especializada, a la que se remitirá el expediente.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel  Faerron


Exp. 036-2018

Beligerancia Política

Reconsideración c/ res. n.° 7224-E6-SE-2017

Carlos Matías Gonzaga

MMBM/smz.-