N.° 8600-E3-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Nueva Generación (PNG) contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral n.° PIC-2949-M-2019.
RESULTANDO
1.- La Dirección General del Registro Electoral (DGRE), por resolución n.° PIC-2949-M-2019 de las 10:56 horas del 12 de noviembre de 2019, dispuso inscribir las candidaturas a concejales propietarios del distrito San Vicente, cantón Moravia, provincia San José, propuestas por el partido Nueva Generación (PNG). En ese acto, además, se denegaron las postulaciones -a los citados cargos- de la señora Alejandra Barboza Sancho (por militar con otra agrupación política) y Miguel Alberto Vargas Hernández (por incumplir el requisito de inscripción electoral mínima) (folios 2 y 3).
2.- El señor Rodolfo Solís Herrera, presidente del PNG, en escrito del 18 de noviembre del año en curso, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la denegatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Barboza Sancho; en lo relativo a la no inscripción del señor Vargas Hernández, se pidió que -en su lugar- se incorporara en la papeleta al señor Juan Sebastián Hernández Quesada quien, según se indica, fue elegido por la agrupación política para una eventual sustitución de las personas inicialmente nominadas como candidatos (folio 5).
3.- La DGRE, en la resolución n.º PIC-4655-M-2019 de las 15:29 horas del 27 de noviembre de 2019, rechazó el recurso de revocatoria y, consecuentemente, elevó a conocimiento de este Tribunal la apelación que había sido planteada en subsidio (folios 7 a 11).
4.- El Magistrado Instructor, por auto de las 10:05 horas del 4 de diciembre del año en curso, previno al partido Unidad Social Cristiana (PUSC) para que, si lo estimaba conveniente, se refiriera al recurso de apelación electoral presentado por el PNG (folio 13).
5.- El PUSC, dentro del plazo conferido, no se pronunció acerca de la gestión impugnaticia del PNG.
6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación. El PNG cuestiona que la Administración Electoral (en la citada resolución n.º PIC-2949-M-2019) haya denegado la inscripción de la candidatura de la señora Alejandra Barboza Sancho al cargo concejal propietaria del distrito San Vicente, cantón Moravia, provincia San José. Puntualmente, se señala que la DGRE no lleva razón al entender que la citada ciudadana ahora milita con el PUSC, pues ella siempre ha mostrado su deseo de formar parte de la nómina del PNG y, en lo que a este proceso electoral respecta, no ha participado de las asambleas ni de las dinámicas de postulación de alguna otra agrupación política.
De otra parte, el partido impugnante no controvierte el rechazo de la candidatura del señor Miguel Alberto Vargas Hernández; más bien, ante esa negativa, pide autorizar una sustitución de ese militante por otro.
II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones regulado en el capítulo V del título V del Código Electoral (CE) permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación -ante este Pleno- contra las decisiones que, en materia electoral, adopten un funcionario o dependencia de esta institución (artículo 240 inciso e. del citado cuerpo normativo).
Por ello, al ser la denegatoria de inscripción de candidaturas un acto aflictivo emitido por la Administración Electoral, la agrupación interesada puede accionar esta vía recursiva, siempre que lo haga dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión que se pretende impugnar (numeral 241 del CE).
En este caso, el recurso de apelación electoral fue interpuesto por quien ejerce la presidencia del Partido, personero que, en los términos del ordinal 31.b. del estatuto del PNG, tiene facultades de representante legal; además, la gestión impugnaticia se presentó -vía correo electrónico y con la firma digital del remitente- el 18 de noviembre de 2019 (folios 4 y 5), sea, dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto que combate (la resolución n.º PIC-2949-M-2019 fue puesta en conocimiento del partido el 13 de noviembre del año en curso, folio 12). Así las cosas, el recurso es admisible y corresponde su análisis por el fondo.
III.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que, el 17 de octubre de 2019, la Administración Electoral recibió la solicitud n.º 11389-2019 en la que el PNG gestionó la inscripción de sus candidaturas a los cargos de elección popular del cantón Moravia (folios 19 a 21); b) que, en el citado formulario electrónico, se solicitaba la inscripción de la señora Alejandra Barboza Sancho, cédula de identidad n.º 1-0745-0118, como candidata a concejal propietaria (primer lugar) del distrito San Vicente (folio 20); c) que, en la asamblea cantonal de Moravia, provincia San José, celebrada el 16 de setiembre del año en curso, los asambleístas nominaron, estando ella presente, a la señora Barboza Sancho para que fuera ratificada –por la asamblea superior– como candidata al primer lugar de las concejalías propietarias del distrito San Vicente (folios 23 a 25); d) que la Asamblea Nacional del PNG, en su sesión celebrada el 22 de setiembre de 2019, entre otros, ratificó –sin variaciones– las nominaciones que había acordado la instancia cantonal de Moravia en su asamblea del 22 de setiembre de ese año (folios 26 a 27); e) que la Asamblea Nacional del PUSC, en su sesión del 22 de setiembre de 2019 y ante la falta de nominaciones por parte del respectivo órgano cantonal, eligió directamente a la señora Barboza Sancho como candidata a concejal suplente (primer lugar) del distrito San Vicente (folios 28 a 35); f) que, en razón de lo anterior, el PUSC, en el formulario n.º 09798-2019 (recibido por la Administración Electoral el 14 de octubre de este año), solicitó la inscripción de la señora Alejandra Barboza Sancho como aspirante al cargo de concejal suplente del distrito San Vicente (folios 17 y 18); g) que la DGRE, por resolución n.º PIC-1877-M-2019 de las 8:47 horas del 30 de octubre de 2019, inscribió a la señora Barboza Sancho en los términos pretendidos por el PUSC (folio 22); h) que el PNG, en el formulario n.º 11389-2019, solicitó la inscripción del señor Miguel Alberto Vargas Hernández, cédula de identidad n.º 1-0844-0709, como candidato a concejal propietario (cuarto lugar) del distrito San Vicente (folio 20); i) que el señor Vargas Hernández se encuentra inscrito electoralmente en el citado distrito desde el 5 de abril de 2019 (folio 36); y, j) que el PNG no solicitó la inscripción del señor Juan Sebastián Hernández Quesada, cédula de identidad n.º 1-1816-0199, como candidato a concejal propietario del distrito San Vicente, cantón Moravia, provincia San José (folios 19 a 21).
IV.- Hecho no probado. Que la señora Barboza Sancho haya dado su consentimiento para ser postulada por el PUSC o que, en su defecto, haya participado en la asamblea nacional en la que se le designó, en representación de esa agrupación política, como candidata a concejal suplente del distrito San Vicente.
V.- Sobre el fondo. a) Sobre la impugnación en lo relativo a la candidatura de la señora Barboza Sancho. Este Tribunal, en una inveterada línea jurisprudencial, ha precisado que el ordenamiento jurídico electoral prohíbe que una persona milite –de manera simultánea– en dos o más agrupaciones políticas (ver, entre otras, las resoluciones n.º n.° 4012-E3-2009 y 3261-E8-2008). Eso sí, en razón del derecho de asociación (en su vertiente negativa), un ciudadano, en cualquier momento, puede desligarse del partido al que se encuentra afiliado (artículo 25 de la Constitución Política).
En Costa Rica, la legislación no sanciona a las agrupaciones que carezcan de registro actualizado de militantes, aunque -de hecho- muchas de ellas cuentan con bases de datos de los ciudadanos que, voluntariamente, les han dado su adhesión y han participado de sus procesos internos. Tampoco se contempla como un deber del ciudadano el externar al Estado (representado por la Administración Electoral) cuál es su tendencia política; de hecho, esta Magistratura, en la sentencia n.º 2132-E8-2017, precisó que “la militancia partidaria –entendida como la pertenencia formal de un ciudadano a un partido político afín a su visión de mundo– es una información personal que ningún ciudadano está compelido a develar (tal cualificación del dato fue determinada en la resolución de este Pleno n.° 2074-E1-2017).”.
Sin embargo, resulta de vital importancia conocer, en determinados casos y como se hizo ver en el precedente antes transcrito (el cual se puede consultar en el sitio web institucional), con cuál partido político milita una persona, a fin de poder analizar la corrección o la incorrección de ciertas actuaciones sujetas a la fiscalización del Registro Electoral y al control jurisdiccional de este Tribunal. El sistema electoral reserva a los correligionarios de la respectiva agrupación derechos como el de formar parte de sus estructuras, el de elegir a quiénes representarán al partido en las nóminas de candidatos a los cargos de elección popular y, consecuentemente, el de integrar esas listas (ordinal 53 del Código Electoral y resolución de este Pleno n.º 7450-E8-2012), razones que justifican que en tales supuestos se deba puntualizar si el respectivo ciudadano forma parte o no de la correspondiente plataforma política.
Frente a esos escenarios puede darse el caso que se tenga respaldo documental actualizado de la afiliación de la persona (lo cual facilita la verificación de la condición) o, como suele ocurrir en la mayoría de los asuntos, que deba echarse mano de una presunción de militancia. Por ejemplo, el ser delegado activo de alguna de las asambleas territoriales lleva consigo la pertenencia a la agrupación; en un sentido similar ocurre cuando un ciudadano que ha formado parte de un partido decide luego postularse a cargos de elección por otro, acto que evidencia una ruptura de su vínculo político inicial y la adopción de una nueva afinidad partidaria.
Sobre ese último punto, este Pleno ha indicado:
“El Tribunal entiende que la postulación del señor […], en el marco de un proceso electoral posterior, a una candidatura por el PAC –al punto de llegar a resultar electo como síndico propietario–, demuestra actos concretos de filiación y una militancia directa y evidente a esa nueva agrupación política y supone, en el eventual caso de que no hubiera dimitido expresamente, la renuncia tácita e inmediata a sus intereses partidarios y electivos en el PUSC.” (resolución n.º 556-M-2014).
No obstante lo anterior, debe clarificarse que esos actos de militancia se comportan como presunciones iuris tantum, esto es que, por regla de principio, son tomados como una manifestación de que, en efecto, la persona tiene una nueva afiliación política, pero que, frente al caso concreto, podría existir prueba en contrario que controvierta tal certeza jurídicamente creada. En otras palabras, salvo que sea demostrado lo contrario (carga de la prueba que corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción), deben entenderse esos “actos concretos de filiación” como una voluntad del ciudadano favorable a adherirse al respectivo partido político, dejando atrás cualquier vinculación partidaria previa.
En este caso, la DGRE rechazó la inscripción de la señora Alejandra Barboza Sancho, cédula de identidad n.º 1-0745-0118, como candidata a concejal propietaria (primer lugar) del distrito San Vicente por el PNG, en tanto fue electa directamente por la Asamblea Nacional del PUSC (en una sesión celebrada con posterioridad a los actos del PNG) para ser postulada como concejal suplente de la citada circunscripción; empero, de la prueba incorporada al expediente, este Tribunal concluye que esa última nominación (la realizada por el PUSC) no puede ser tomada como un acto de filiación posterior.
Como puede observarse en el informe del funcionario electoral, la señora Barboza Sancho estuvo presente en la asamblea cantonal de Moravia, celebrada por el PNG en setiembre anterior, y consintió que se le nominara ante la asamblea superior para, finalmente, ser ratificada como candidata al mencionado cargo de elección popular (folios 23 a 27), circunstancia que no ocurrió en el proceso de selección interna de las candidaturas del PUSC. Ante la falta de interesados en el proceso local, las autoridades de la asamblea superior social cristiana eligieron directamente a los candidatos a las concejalías del distrito San Vicente, sin que conste en el expediente la participación presencial de la señora Barboza Sancho ni tampoco una autorización suya para integrar las nóminas de esa agrupación; por el contrario, en nota del 15 de noviembre de 2019, la interesada fue precisa al indicar que “Nunca asistí a ninguna Asamblea de otro partido y confirmo de nuevo mi voluntad de pertenecer a la nómina para candidatos del PNG. Espero poder participar en este proceso municipal con el partido Nueva Generación.” (folio 6).
Ante tales elementos de prueba y habida cuenta de que el PUSC no se apersonó (pese a ser notificado de este proceso y prevenido para que indicara lo que estimara pertinente), la presunción de un acto de militancia posterior de la señora Barboza Sancho (en detrimento de su ligamen con el PNG) queda desvirtuada y, por ende, debe tenérsele como miembro activa de Nueva Generación.
En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en este extremo. La DGRE deberá inscribir a la señora Alejandra Barboza Sancho, cédula de identidad n.º 1-0745-0118, como candidata a concejal propietaria (primer lugar) del distrito San Vicente por el PNG. Concomitantemente, se deberá reordenar la lista de candidatos inscritos según resolución n.º PIC-2949-M-2019, para que los señores Jeffry Roberto Méndez Arce, cédula de identidad n.º 1-1161-0602, y la señora Ana Clotilde Lobo Valverde, cédula de identidad n.º 1-0745-0212, figuren en la nómina como candidatos al segundo y tercer lugar, respectivamente, de las concejalías propietarias de la referida circunscripción.
Por conexidad, se anula la inscripción de la señora Alejandra Barboza Sancho, cédula de identidad n.º 1-0745-0118, como candidata a concejal suplente (primer lugar) del distrito San Vicente por el PUSC, dispuesta por la DGRE en su resolución n.º PIC-1877-M-2019; la Administración Electoral deberá determinar si tal anulación obliga a una readecuación de la respectiva nómina o no.
b) Sobre la impugnación en lo relativo al rechazo de la candidatura de del señor Miguel Alberto Vargas Hernández. El PNG no cuestiona la denegatoria de la inscripción de la candidatura del señor Miguel Alberto Vargas Hernández, razón por la cual se tiene como un aspecto no impugnado y, consecuentemente, a este Tribunal no se le habilita la competencia para conocer, por el fondo, de ese rechazo.
La agrupación impugnante, únicamente, pide que la vacante que deja el señor Vargas Hernández –en la respectiva nómina- sea ocupada por el señor Juan Sebastián Hernández Quesada, quien, según se indica, fue votado por la agrupación política en caso de que hubiera que realizar alguna sustitución, en el distrito San Vicente, durante el proceso de inscripción de candidaturas. Sin embargo, como lo señala la DGRE, al no haberse incorporado tal nombre en el formulario respectivo no es dable acceder a lo peticionado; de hacerlo, se estaría legitimando la incorporación de nuevas nominaciones una vez que ha finalizado el plazo para ello.
Por tal motivo, lo procedente es declarar sin lugar la pretensión en este aspecto, como en efecto se ordena.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación electoral. En consecuencia, la DGRE deberá inscribir a la señora Alejandra Barboza Sancho, cédula de identidad n.º 1-0745-0118, como candidata a concejal propietaria (primer lugar) del distrito San Vicente de Moravia por el PNG. Concomitantemente, se deberá reordenar la lista de candidatos inscritos según resolución n.º PIC-2949-M-2019, para que los señores Jeffry Roberto Méndez Arce (cédula de identidad n.º 1-1161-0602) y la señora Ana Clotilde Lobo Valverde (n.º 1-0745-0212) figuren en la nómina como candidatos al segundo y tercer lugar, respectivamente, de las concejalías propietarias de la referida circunscripción. Por conexidad, se anula la inscripción de la señora Barboza Sancho como candidata a concejal suplente (primer lugar) del distrito San Vicente por el PUSC, dispuesta por la DGRE en su resolución n.º PIC-1877-M-2019; la Administración Electoral deberá determinar si tal anulación obliga a una readecuación de la respectiva nómina o no. En lo relativo a autorizar la sustitución de la candidatura del señor Miguel Alberto Vargas Hernández por la de otro ciudadano, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese al partido Nueva Generación, al partido Unidad Social Cristiana, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 509-2019
ACT./smz.-