N.° 8700-E6-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintitrés de diciembre de dos mil once.

Denuncia por beligerancia política presentada por el señor Carlos Alberto Díaz Sandi en contra del señor Johnny Vidal Atencio, Delegado ad-honorem de este Tribunal.

RESULTANDO

1.-En nota sin número del 30 de octubre de 2010, recibida en la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos el 4 de noviembre de ese mismo año, el señor Carlos Alberto Díaz Sandi denunció al señor Johnny Vidal Atencio, delegado ad-honorem de este Tribunal, por dar un trato desigual a los partidos políticos y sus representantes en el cantón de Buenos Aires, provincia Puntarenas. A criterio del denunciante, tal accionar constituye beligerancia política de conformidad con el artículo 102 incisos 5 y 6 de la Constitución Política (folios 2 y 3).

2.- Mediante resolución de las 10:15 horas del 21 de diciembre de 2010, este Tribunal dispuso remitir las presentes diligencias a la Inspección Electoral a efecto de que, en calidad de órgano instructor, realizara la investigación preliminar correspondiente. Asimismo, se ordenó a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos resolver como en derecho corresponda, en relación con una supuesta transgresión al artículo 136 del Código Electoral (folio 6).

3.- La Inspección Electoral mediante resolución de las 9:50 horas del 6 de enero de 2011, dispuso el inicio de la investigación preliminar por los hechos denunciados, según lo ordenado por este Tribunal (folio 11).

4- Mediante oficio número IE.-387-2011 del 16 de mayo del 2011, la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.i., remitió el resultado de la investigación preliminar realizada (folios 35 a 42).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la denuncia. El señor Carlos Alberto Díaz Sandi presentó denuncia en contra del señor Johnny Vidal Atencio, delegado ad-honorem, por mostrar un trato desigual para con las agrupaciones políticas, viéndose afectado, a su criterio, el Partido Unidad Social Cristina. Particularmente, el denunciante considera que la falta de diligencia en hacer cumplir, al resto partidos políticos, las directrices sobre la colocación de propaganda en lugares públicos constituye beligerancia o participación política prohibida del delegado ad-honorem denunciado.

II.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. En su informe, la Inspección Electoral concluyó que lo procedente era el archivo de las presentes diligencias por cuanto, sobre el presunto trato desigualitario entre los partidos políticos en contienda, no existen elementos probatorios que hagan presumir que la actuación del señor Vidal Atencio fuera arbitraria, o con el afán de perjudicar a alguna agrupación política.

Sobre este punto el órgano instructor determina:

“De conformidad con la instrucción efectuada, este despacho estima que la denuncia por parcialidad y beligerancia política interpuesta por el señor Carlos Alberto Díaz Sandi, es infundada y en consecuencia procede su desestimación, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, ya que se acreditó que el Jefe de Delegados del cantón de Buenos Aires, ejerció su cargo con notoria imparcialidad política, tal y como lo prescribe el requisito estipulado en el ordinal 3 del Reglamento del Cuerpo de Delegados.” (folio 41).

III.- Sobre el fondo: El denunciante atribuye al señor Vidal Atencio un trato desigual para con los partidos políticos, específicamente reprocha la poca diligencia del delegado ad-honorem de este Tribunal para exigir al resto de agrupaciones el cumplimiento de la normativa que prohíbe la colocación de propaganda en vías o lugares públicos. Sin embargo, de la prueba incorporada al expediente, este Colegiado estima que no existió accionar ilegítimo por parte del señor Vidal Atencio.

Como puede apreciarse, previo a la comunicación que hiciera el delegado ad-honorem a los partidos políticos para que, de conformidad con el artículo 136 del Código Electoral, retiraran la propaganda que hubieren colocado en los sitios públicos del cantón de Buenos Aires, provincia Puntarenas, existía una denuncia por parte del señor Erlin Valderramos, representante de la alianza de partidos políticos de ese cantón (folio 16), con lo que se descarta una motivación personal infundada para perjudicar a las agrupaciones políticas.

Asimismo, se ha comprobado que la instrucción girada por Johnny Vidal Atencio, en su carácter de Jefe de Delegados en la zona, fue remitida a los partidos políticos Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional y Alianza de Partidos por Buenos Aires, con lo que se desvirtúa el argumento de un trato desigual en este sentido.

Efectivamente, el señor Díaz Sandi, mediante nota del 29 de octubre de 2010, pone en conocimiento del cuerpo de delegados ad-honorem destacados en el cantón de Buenos Aires que ha cumplido con la instrucción girada, empero el resto de agrupaciones políticas no lo han hecho a ese momento. Sin embargo, no se ha demostrado que el señor Vidal Atencio tuviera acciones favorables a otros partidos políticos u omitiera exigir el cumplimiento de la normativa a todos pues, como se dijo, la instrucción fue remitida a cada uno de los grupos políticos en contienda.

Cabe indicar que en el caso de eventuales sanciones por colocar propaganda en sitios no autorizados, el procedimiento correspondiente se lleva a cabo ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. La posibilidad de sancionar faltas electorales trasciende las competencias, tanto legales como reglamentarias, que le han sido otorgadas al Cuerpo Nacional de Delegados ad-honorem de este Tribunal. En ese tanto, la actuación incoada por el señor Vidal Atencio se ajustó al marco normativo vigente, así como a criterios de imparcialidad y objetividad en la adopción de las decisiones.

Sobre el requerimiento de autorizaciones e información acerca de mítines y otras actividades públicas de carácter político partidista, esta Magistratura Electoral prohíja lo señalado por el denunciado y la Inspección Electoral. Como fue indicado, de acuerdo con la normativa reglamentaria aplicable a las elecciones municipales de 2010, así como la estructura administrativa interna de estos organismos electorales, corresponde al Programa Electoral de permisos para realizar manifestaciones o desfiles atender los asuntos relacionados con este tipo de actividades. Desde esa perspectiva, la misiva de fecha 4 de noviembre de 2010 suscrita por el señor Vidal Atencio, en la que se remite al denunciante ante el Lic. Hugo Montero Hernández, en su carácter de encargado del programa electoral citado, para gestionar lo propio con una caravana, no es muestra de un trato desigual sino, antes bien, un correcto y responsable accionar por parte del denunciado.

Las normas restrictivas de la participación política de los funcionarios públicos tienen, al menos, dos propósitos: en primera instancia, la norma prohibitiva busca disuadir a los servidores del Estado para que, durante el desempeño de las labores que les fueron encomendadas, no distraigan sus energías ni los recursos públicos que les son confiados, en actividades diversas a las que les corresponde llevar a cabo. En segundo lugar, la disposición pretende que ninguna fuerza política se vea beneficiada, a partir de acciones provenientes de la propia Administración, cuyo efecto puede originar un desequilibrio formalmente inducido entre las agrupaciones, en el marco de un proceso electoral particular.

En el caso concreto, de acuerdo con la documentación del expediente así como de las probanzas recabadas durante la investigación, este Tribunal no observa que exista un beneficio para partido político alguno a partir del supuesto trato desigual por parte del señor Vidal Atencio. En consecuencia, lo procedente es ordenar el archivo de las presentes diligencias.

IV.- Sobre la eventual existencia de una falta electoral: Visto que la Inspección Electoral se refiere, además, a la eventual transgresión del artículo 136 del Código Electoral, así como en concordancia con lo ordenado por este Colegiado en la resolución de las 10:15 minutos del 21 de diciembre de 2010, visible a folio 6, remítase copia certificada del informe n.º 5-I-2011 a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, dependencia administrativa a la que, en instancia, corresponde pronunciarse sobre ese tipo de faltas electorales.

POR TANTO

Se ordena el archivo de la presente denuncia. Remítase copia certificada del informe de la Inspección Electoral n.º 5-I-2011 a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos para lo de su cargo. Notifíquese.-

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor

Exp. 508-B-2010

Denuncia por beligerancia política

C/ Johnny Vidal Atencio

Delegado ad-honorem

ACT/er.-