N.º 8756-E6-SE-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las once horas quince minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Denuncia por beligerancia política formulada contra la señora Zeidy de la Trinidad Ledezma Solís, en ese momento funcionaria de la Inspección Electoral.

RESULTANDO

1.- Por memorial n.º IE-001-2017, de fecha 2 de junio de 2017, el exfuncionario de estos organismos electorales, Mariano Villarreal Salazar, informó a la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, que el 24 de mayo del 2017, recibió una llamada de una persona quien aparentemente fue contratada por el Partido Liberación Nacional -en adelante PLN- quien le consultó si la señora Zeidy de la Trinidad Ledezma Solís era funcionaria del Tribunal Supremo de Elecciones, lo anterior con el fin de verificar la participación de las personas funcionarias del sector público en la convención interna de dicha agrupación política, a lo que el señor Villareal Salazar respondió afirmativamente (folio 02).

2.- Mediante oficio n.º IE-351-2017 de fecha 5 de junio de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold, en su condición de Inspectora Electoral remite al señor Luis Antonio Sobrado González – quien en ese momento ostentaba la condición de Magistrado Presidente de estos organismos electorales- lo que denomina como “una denuncia por presunta beligerancia política interpuesta por el señor Mariano Villarreal Salazar” (folio 01).

3.- Por nota del 8 de junio de 2017, recibida en la Secretaría General del Despacho el 12 de junio de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold presentó formal inhibitoria para conocer como Inspectora Electoral el presente asunto (folios 4 y 5).

4.- Por auto de las 09:30 horas del 26 de julio de 2017, esta Sección Especializada dispuso el rechazo de la inhibitoria formulada por la señora Mannix Arnold y mantenerla en su calidad de Inspectora Electoral en el conocimiento del expediente de marras (folio 6).

5.- En auto de las 09:35 horas del 26 de julio de 2017, esta Sección Especializada trasladó las diligencias a la Inspección Electoral a fin de que realizara una investigación administrativa preliminar tendiente a determinar si existía mérito para la apertura del procedimiento administrativo ordinario contra la señora Ledezma Solís (folio 7).

6.- Por escrito de fecha 27 de junio de 2017, el señor Mariano Villareal Salazar manifestó que en ningún momento el presentó una denuncia personal o anónima en contra de la servidora Ledezma Solís, indicó que lo que hizo fue poner en conocimiento de la jefatura una situación narrada por un tercero (folio 12).

7.- Por resolución administrativa de las 10:05 horas del 8 de agosto de 2017, la Inspección Electoral inició la investigación administración preliminar (folio 14).

8.- En oficio n.° IE-683-2017 del 18 de octubre de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, remitió el informe de la investigación preliminar practicada (folios 32 a 37).

9.- Esta Sección Especializada, en auto de las 10:15 horas del 27 de octubre de 2017, ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento administrativo ordinario (folio 38).

10.- Mediante memorando n.° IE-007-2018 del 15 de enero de 2018, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral remitió una solicitud para que se le designara un abogado asistente para colaborar en la instrucción del expediente n.º 025-D1-SE-2017 (folios 41 a 44).

11.- Esta Sección Especializada en auto de las 09:10 horas del 19 de enero de 2018, acogió la solicitud realizada por la señora Mannix Arnold y designó a la señora Gabriela Villalobos Retana como abogada asistente en el referido proceso del contencioso-electoral (folio 45 frente y vuelto).

12.- La Inspección Electoral, por resolución administrativa de las 14:00 horas del 9 de marzo de 2018, decretó la apertura del procedimiento administrativo ordinario (folios 51 a 54).

13.- Que en auto de las 09:05 horas del 9 de agosto de 2018 y notificado a las 09:41 horas del mismo día, el Órgano Director programó la fecha y hora de prosecusión de la audiencia oral y privada, a celebrarse a las 09:30 horas del 2 de octubre de 2018 (folio 111 frente y vuelto).

14.- Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018, la señora Zeidy Ledezma Solís presentó recurso de revocatoria contra el auto de las 09:05 horas del 9 de agosto de 2018 (folios 115 a 119).

15- En resolución de las 14:35 horas del 20 de agosto de 2018 la Inspección Electoral declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el auto de las 09:05 horas del 9 de agosto de 2018 (folios 121 y 122).

16.- Por escrito del 9 de agosto de 2018, el señor Enrique Rojas Franco, abogado defensor de la señora Seidy Ledezma Solís, ofreció como prueba testimonial a la señora Mary Anne Mannix Arnold y, por ese motivo, le recusa para continuar con la tramitación del procedimiento (folios 125 a 136).

17.- Por auto de las 13:30 horas del 29 de agosto de 2018, la señora Mary Anne Mannix Arnold remitió la gestión de ofrecimiento de prueba testimonial a esta Sección Especializada para que resolviera sobre su procedencia (folios 137 a 140).

18.- Esta sección especializada en resolución de las 11:10 horas del 23 de noviembre de 2018 rechazó el ofrecimiento de prueba testimonial de la señora Mary Anne Mannix Arnold y remitió el expediente a la integración propietaria para que conociera la recusación (folios 144 a 147).

19.- Por escrito del 26 de noviembre de 2018, el señor Enrique Rojas Franco, abogado defensor de la señora Zeidy Ledezma Solís, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto dictado por esta Sección Especializada a las 11:10 horas del 23 de noviembre de 2018 (folios 152 a 155).

20.- Esta sección especializada en resolución de las 14:10 horas del 30 de noviembre de 2018 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que rechazó el ofrecimiento de prueba testimonial de la señora Mary Anne Mannix Arnold y remitió el expediente a la integración propietaria para que conociera el recurso de apelación (folios 156 a 158).

21.- El Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución n.º 8539-E6-2018 de las 13:45 horas del 6 de diciembre de 2018 declaró mal admitido el el recurso de apelación interpuesto por el señor Enrique Rojas Franco contra la resolución de la Sección Especializada de las 11:10 horas del 23 de noviembre de 2018 y, consecuentemente, se le rechaza de plano. Se declara sin lugar la recusación interpuesta contra la señora Mary Anne Mannix Arnold en su condición de órgano director de las presentes diligencias (folios 163 a 166).

22.- Por oficio n.° IE-421-2019 del 28 de junio de 2019, la Inspección Electoral remitió el informe final del procedimiento administrativo ordinario instruido, en el que indicó que existen elementos suficientes para tener por acreditado que la funcionaria participó en la Convención Nacional Interna del Partido Liberación Nacional, celebrada el 2 de abril de 2017 (folios 252 a 270).

23.- En memorando n.º IE-061-2019 de fecha 1.º de julio de 2019 la Inspectora Electoral remitió al Lic. Erick Guzmán Vargas, quien para ese momento ostentaba la condición de Secretario General del TSE, el Padrón Registro original de la Convención Nacional Interna del Partido Liberación Nacional (folio 271).

24.- Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2019 el señor Enrique Rojas Franco, en su condición de representante legal de la señora Ledezma Solís, se refirió al informe final del procedimiento administrativo ordinario (folios 272 a 308).

25.- Por nota del 7 de octubre de 201, recibida en la Secretaría General del Despacho en esa misma fecha, la señora Mary Anne Mannix Arnold presentó formal inhibitoria para conocer como Magistrada de la Sección Especializada el presente asunto (folio 311 frente y vuelto).

26.- Por auto de las 12:00 horas del 7 de octubre de 2019, esta Sección Especializada dispuso acoger la inhibitoria formulada por la señora Mannix Arnold y en su lugar designar al Magistrado Hugo Ernesto Picado León para el conocimiento del expediente de marras (folios 312 y 313).

27.- Que en fecha 17 de octubre de 2019 se notificó al Tribunal Supremo de Elecciones que, mediante resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, la Sala Constitucional cursó una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio y, en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspendió la posibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias (folios 319 y 320).

28.- Que, en virtud de lo señalado en el resultando anterior, esta Sección Especializada en auto de las 14:35 horas del 23 de octubre de 2019, dispuso suspender el dictado de la resolución final del presente expediente (folio 321).

29.- La Sala Constitucional, en la resolución n.° 2023-015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando décimo octavo (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).

30.- En resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023, la Sala Constitucional cursó una nueva acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio y, en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspendió la posibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias (ver artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 68-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 27 de julio de 2023).

31.- La Sala Constitucional en resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el “Por tanto” de la citada resolución, fue publicado en tres ocasiones consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del 11 de setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13 de setiembre de 2024).

32.- Mediante correo electrónico, remitido a la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones en fecha 4 de setiembre de 2024, la señora Ledezma Solís, solicitó que el resultado final de este procedimiento administrativo ordinario por beligerancia política le sea notificado únicamente a ella a las siguientes direcciones electrónicas: zledezma@tse.go.cr y seidyledezmas@gmail.com (folio 324).

33.- En memorial presentado ante la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones -vía correo electrónico con firma digital- el 25 de setiembre de 2024, la señora Ledezma Solís, interpuso excepción de prescripción dentro del expediente que se tramita en su contra por presunta beligerancia política (folios 325 a 332)

34.- Esta Sección Especializada mediante auto de las 09:05 horas del 27 de setiembre de 2024, dispuso incorporar el memorial presentado por la funcionaria Ledezma Solís en el expediente de marras y tomó nota del medio de notificaciones allí indicado. Aunado a lo anterior, se informó a la citada funcionaria, que esta excepción se conocerá y resolverá mediante la resolución de fondo que se dicte en el presente expediente (folio 333).

35.- Que la Sección Especializada se encuentra actualmente conformada por las señoras Magistradas Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y Mary Anne Mannix Arnold y el señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos (conformación del 3 de junio de 2024 al 2 de diciembre de 2024).

36.- Que debido a la inhibitoria indicada en el resultando décimo séptimo de esta resolución, previo sorteo de rigor (número 33), se designó al Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís, en sustitución de la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold, para el conocimiento de la denuncia tramitada en el expediente de marras (folios 336 y 337).

37.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

          I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

          De acuerdo con ese reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución tenga que ver con el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde a esta Autoridad Electoral.

II.- Acerca del instituto jurídico de la beligerancia política: La beligerancia política, según el tratamiento jurisprudencial que le ha dado esta Autoridad Electoral, involucra dos conductas específicas que son la parcialidad política y la participación política prohibida, contenidas en ambos párrafos del artículo 146 del Código Electoral.

          La parcialidad política se produce cuando el funcionario haya beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o influencia de su cargo, mientras que la participación política prohibida se presenta cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del artículo 146 ibidem (ver, entre otras, las resoluciones n.° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1998, n.° 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 y n.° 3317-E6-2011 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2011).

          El bien jurídico tutelado en el instituto de la beligerancia política es la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado, para evitar una afectación a la libertad electoral de los ciudadanos y a la equidad en los comicios. Cualquier quebrantamiento a esa imparcialidad conlleva la destitución del responsable y la inhabilitación para ocupar cargos públicos por un período de dos a cuatro años (artículos 102.5 de la Constitución Política y 146 del Código Electoral).

          El primer párrafo del artículo 146 del Código Electoral, cuyo antecedente es el numeral 88 del anterior Código Electoral, prohíbe a los empleados públicos “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. El segundo párrafo de ese numeral, para lo que aquí concierne, impide a los directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes o reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos o hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

          Como se observa, la norma de mérito establece dos limitaciones de diferente grado. En primer término, de modo general, impide a todos los funcionarios públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. En segundo lugar, comprende una restricción absoluta de participación política tratándose de los funcionarios contemplados en el segundo párrafo de la norma de interés.

       III.- Sobre la legitimación y admisibilidad de las denuncias por beligerancia política. De conformidad con lo establecido en el numeral 102.5 de la Constitución Política, el constituyente delegó a los partidos políticos la exclusividad para presentar las denuncias por beligerancia política. Sin embargo, este Colegiado interpretó que la mención constitucional de los partidos políticos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política. Así en resolución n.° 1394-E-2000, precisó:

 “(…) la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes [artículo 102.5] no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias.

Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.

En este orden de ideas, la mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos -como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten-, sino como una habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional de la pureza electoral como valor fundamental.” (el subrayado es suplido)

          Aunado a lo anterior, en resolución n.° 3085-E-2003, el TSE indicó que, “Siendo así, los ciudadanos pueden ejercer control sobre la actuación política de los funcionarios públicos por medio de la denuncia por parcialidad o participación política planteada ante este Tribunal, previa comprobación de su identidad”.

          El Tribunal en esa misma sentencia hizo referencia a lo expresado por la Sala Constitucional en la resolución n°. 2001-12211, respecto a la legitimación para interponer las denuncias por parcialidad política:

“Aunque la Constitución Política le otorga a los partidos políticos la potestad de presentar denuncias por parcialidad política contra de funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo, no se trata de un privilegio concedido únicamente a ellos. Interpretarlo de tal forma implicaría negarle a los propios ciudadanos la posibilidad de contribuir a que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con los principios de transparencia y respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en manos de los partidos la decisión de si se investiga o no. (…) (Pueden consultarse entre otras, las resoluciones del TSE 1401-E-2004, 0320-E-2007 y 384-E6-SE-2018).

 Posteriormente, con la promulgación del actual Código Electoral (vigente a partir del 02 de setiembre de 2009), esa posibilidad interpretativa fue delimitada en el numeral 266: “El procedimiento se iniciará a instancia de un partido político o por denuncia de cualquier persona física que tenga conocimiento de tales hechos. No se dará curso a denuncias anónimas”.

Con ello el legislador concedió la legitimación a dos clases de actores: a) los partidos políticos y b) cualquier individuo que tenga conocimiento de los hechos y aclaró que no se dará curso a denuncias anónimas.       

Ahora bien, a pesar de que con el numeral 266 se estableció una amplia legitimación para denunciar lo cierto es que, esa habilitación se otorga únicamente a aquella persona que realmente conozca los hechos que sustentan la denuncia, con lo cual se genera una restricción, a fin de evitar denuncias infundadas o temerarias.

Diferente es el caso de otros institutos del derecho electoral, en los cuales la legitimación no es tan restringida como, por ejemplo: la demanda de nulidad, la cancelación de credenciales o el recurso de amparo electoral (artículos 248, 254 y 277 del Código Electoral).

      Profundizando en torno al tema de la legitimación, este Tribunal en resolución n.º 4409-E6-2013 se refirió a aquellas denuncias que son presentadas de forma anónima e indicó lo siguiente:

“… II.- Sobre la inadmisibilidad de la denuncia. El Código Electoral dispone que todo procedimiento por parcialidad o beligerancia política en contra de los servidores del Estado se iniciará a instancia de un partido político o por denuncia de una persona física que tenga conocimiento de los hechos e indica, además, según el artículo 266, “no se dará curso a las denuncias anónimas” (sobre este aspecto, véanse, entre otras, las sentencias n.° 3524-E6-2013 de las 09:15 horas del 30 de julio y 4103-E6-2013 de las 10:20 horas del 16 de septiembre, ambas de 2013).

En este caso concreto, a pesar de que la Inspección Electoral recomendó el inicio del procedimiento administrativo ordinario señalado en el artículo 269 del Código Electoral, el Tribunal estima que debe apartarse de ese criterio, pues según se desprende de la documentación incorporada al expediente, la denuncia en contra del señor Arias Sánchez fue presentada de manera anónima, circunstancia que torna imposible dar curso a la gestión.

En ese sentido, el artículo 268 del Código Electoral, referido a la admisibilidad de este tipo de denuncias, ordena que aquellas que sean manifiestamente improcedentes, deben rechazarse de plano.”

De conformidad con lo anterior, en caso de que una denuncia sea presentada de forma anónima esta no podrá ser cursada y lo que corresponde es su rechazo de plano por parte de este Tribunal.

          En ese mismo sentido, el legislador -en el numeral 267 del Código Electoral-, desarrolló aspectos formales que deben contener las denuncias por parcialidad o participación política presentadas en contra de los servidores del Estado, como por ejemplo el nombre y calidades del denunciante y la exigencia de que la denuncia sea presentada por escrito, personalmente con firma digital o debidamente autenticada por abogados, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en los que se indique el día, lugar y hora en que ocurrieron los hechos que se denuncian, entre otros (ver artículos 267 del Código Electoral, 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y 8 y 9 de la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos).

Cabe señalar que la jurisprudencia electoral ha sido conteste en afirmar que el cumplimiento de tales exigencias es un presupuesto ineludible de procedibilidad. En concreto, en las resoluciones n.º 4883-E6-2009 de las 14:45 horas del 4 de noviembre de 2009, n.º 0778-E7-2016 de las 13:50 horas del 28 de enero de 2016, y n.º 8376-E6-2018 de las 14:05 horas del 30 de noviembre de 2018, se señaló:

“El Código Electoral, en su numeral 267, establece los requisitos de una denuncia por beligerancia política, siendo uno de los componentes esenciales la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que acusan y la indicación del lugar, el día y la hora en que ocurrieron las conductas presuntamente contrarias al régimen de neutralidad política. Sobre ese tópico, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en afirmar que el cumplimiento de tales exigencias es un presupuesto ineludible de procedibilidad. En concreto, en la resolución n.° 4883-E6-2009 de las 14:45 horas del 4 de noviembre de 2009 (cuya tesis jurídica fue reiterada en la sentencia n.° 1549-E6-2011), se señaló:

“… la denuncia que se formule ante este Tribunal invocando parcialidad o beligerancia política debe contener, entre otras, una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos que motivan la imputación y, además, debe el denunciante aportar o señalar los medios de prueba en los que sustenta sus aseveraciones y acusaciones. Tal rigurosidad obedece al carácter público de las denuncias de este tipo y a la gravedad de las sanciones previstas que consisten en la destitución del funcionario público y la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por un período de dos a cuatro años (numeral 146 del mismo código). En ese sentido, la sola presentación de un escrito en que se señalen situaciones que, a criterio del denunciante, presenten condiciones susceptibles de ser irregulares, no conduce, necesariamente, a la apertura de una investigación o a un traslado formal de cargos.”

Según lo dispuesto anteriormente, es la denuncia debidamente fundamentada la que tiene la virtud de permitir a este Tribunal electoral valorar los hechos y tomar la decisión que corresponda entre las que están: instar el traslado del asunto a la Inspección Electoral para iniciar las investigaciones necesarias pues, por la función jurisdiccional que ejerce, no existe previsión normativa que le permita remediar, corregir, solventar o subsanar las omisiones del interesado cuando la interposición incumple estas exigencias.

Consecuentemente, es bajo las premisas establecidas que debe examinarse la presente denuncia por beligerancia política.

IV.- Sobre el caso bajo estudio. El documento que motiva la apertura del procedimiento que nos ocupa por supuestas conductas de beligerancia política realizadas por la señora Ledezma Solís, posee la siguiente particularidad: el exfuncionario Mariano Villarreal Salazar, siendo funcionario de la Inspección Electoral, el día 24 de mayo de 2017 indicó que recibió la llamada de una persona, quien le informó que había sido contratada por el Partido Liberación Nacional, con el fin de verificar la participación de las personas funcionarias del sector público en la convención interna de dicha agrupación política, y que esta persona le consultó si la funcionaria Seidy de la Trinidad Ledezma Solís laboraba para estos organismos electorales, a lo que él respondió afirmativamente.

      Ante esta situación, el exfuncionario narró los hechos en dos ocasiones a su jefatura y esta le solicitó un informe escrito, que es precisamente el referido supra y al que órgano instructor le dio el calificativo de denuncias en virtud de lo cual fue remitido al Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien en ese momento ostentaba la condición de presidente del TSE, generando posteriormente la apertura de la investigación preliminar por parte de la Sección Especializada del TSE; sin embargo, cuando el señor Villareal Salazar fue notificado como denunciante en el procedimiento, presentó un escrito en el que manifestó lo siguiente:

En atención a la notificación recibida por mi persona el día de ayer en la que se me indica que, por denuncia interpuesta por mi persona, se dará inicio a una investigación preliminar para determinar si existe mérito para instaurar un procedimiento por presunta beligerancia política contra la funcionaria de la Inspección Electoral, Zeidy Ledezma Solís, manifiesto que en ningún momento el suscrito presentó una denuncia personal o anónima en contra de la citada servidora, como se indica en tal notificación.

El suscrito en cumplimiento de sus deberes funcionariales procedió a poner en conocimiento de la señora Mary Anne Mannix Arnold la información recibida en la Inspección Electoral en una llamada telefónica, sobre una presunta conducta irregular de la funcionaria Ledezma Solís durante el proceso de elecciones internas de un partido político, en una primera oportunidad se hizo el mismo día 24 de mayo de 2017 que se recibió la llamada y en una segunda oportunidad el día 2 de junio de 2017 en la oficina de la jefatura y en presencia de la Subinspectora Kattia Villalobos Molina; momento en el cual la jefatura solicitó a mi persona que rindiera un informe escrito y que ahora es utilizado como una denuncia formal lo cual no es procedente, toda vez que el suscrito procedió a informar a su jefatura inmediata de la situación para que esta determinara que (sic) era lo procedente en virtud de las facultades que le otorga el artículo 16 de la Ley Orgánica del TSE como Inspectora Electoral. Bajo ninguna circunstancia el suscrito hizo una denuncia ya que los hechos fueron puestos en conocimiento por parte de un tercero sin pruebas o corroboración de los mismos, por lo que trasladar la información a la jefatura era el paso que correspondía para que este determinara el curso a seguir, pues la investidura que le otorga el artículo antes mencionado si (sic) le permite proceder o no a instaurar una investigación administrativa preliminar y realizar todas las gestiones pertinentes relativas a dicha investigación.

En virtud de lo antes dicho procedo a relatar los hechos:

1.          El día 24 de mayo de 2017 atendí una llamada realizada a la inspección electoral de una persona, consultando si para el Tribunal Supremo de Elecciones laboraba la citada funcionaria, a lo cual respondía afirmativamente.

2.          Esa persona me informó que en un Padrón Electoral usado para la convencional (sic) interna de un partido, figuraba una firma en el espacio correspondiente a la citada funcionaria, de lo cual estaba enterado, producto de una labor de revisión propia del partido que sería usado posteriormente.

3.          Dicha llamada, junto con los detalles adicionales, las hice de conocimiento de la señora Mary Anne Mannix Arnold quien fungía como magistrada en ese momento, vía telefónica, el mismo día 24 de mayo de 2017 y el día 2 de junio de 2017, a su retorno como Jefatura de la Inspección Electoral, y en presencia de la Sub Inspectora Katia Villalobos Molina le relaté lo que previamente vía telefónica le había informado.

4.          En ese mismo momento, la señora Mannix Arnold me ordenó poner por escrito lo dicho verbalmente para dejar constancia de la misma, ante la eventualidad de que se presentara por parte de un tercero ante este Tribunal una denuncia formal de la situación.

5.          En ningún momento dicho escrito fue redactado para ser presentado como una denuncia formal de mi parte, pues procedí a cumpli (sic) con un deber funcionarial y a su vez se hizo con la finalidad de dejar por escrito lo relatado por la persona en dicha llamada telefónica.

6.          Por último, el suscrito bajo ninguna condición hizo de conocimiento de la inspectora Electoral en calidad de denunciante, como lo refiere a la notificación, en su lugar lo que procedía hacer fue notificar a mi Jefatura de la llamada para que bajo su consideración, determinara lo que debía proceder, esto en acuerdo de lo establecido en artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.

En vista de lo anterior, el suscrito nunca se apersonó como denunciante, ya que lo que hice fue poner en conocimiento a la Jefatura de quién depende la funcionaria en cuestión la situación narrada por tercero para que procediera de conformidad y no trasladando responsabilidad de la denuncia al suscrito, siendo que la Jefatura si así lo consideraba de acuerdo a sus competencias, realizara la investigación respectiva.” (Folio 12 frente y vuelto del expediente)

En atención a lo manifestado por el señor Villareal Salazar, la Inspección Electoral, en el informe emitido como resultado de la investigación preliminar realizada (folio 33 vuelto), indicó que trasladaba el análisis de dicho aspecto a la Sección Especializada del TSE, ya que la ponderación de este aspecto de admisibilidad escapaba a las competencias que le otorga el numeral 269 del Código Electoral.

Ante esto, esta Sección Especializada en auto de las 10:15 horas del 27 de octubre de 2017 (ver folio 38) indicó: “y, B) respecto de los alegatos del señor Villarreal Salazar, se omite pronunciamiento en cuanto al particular dado que, a criterio de este Tribunal, este no resulta el momento procesal oportuno a ese efecto.”. Por lo que en ese momento este colegiado omitió referirse al asunto y dejó su resolución para un momento futuro.

Ahora bien, en el informe del procedimiento ordinario emitido por la Inspección Electoral (folios 257 frente y vuelto y 258 frente del expediente) ese órgano instructor indicó:

“1. No existe una denuncia formal, en los términos del artículo 266 del Código Electoral:

Un primer argumento de la defensa es que no existe una denuncia formal, en los términos del artículo 266 de Código Electoral. Afirma que la investigación preliminar inició con base en una denuncia anónima, en tanto Mariano Villarreal Salazar, ex funcionario a quién el Tribunal consideró en un inicio como denunciante, afirmó categóricamente que sus manifestaciones no constituyen una denuncia en contra de la investigada, sino que se limitó, en cumplimiento de sus deberes funcionariales, a trasladar a la Inspectora Electoral una información que recibió mediante una llamada telefónica, en el Despacho de la Inspección Electoral. Esta ausencia de denuncia es una condición de "improcedibilidad" que impedía, desde un inicio, que se instaurara el procedimiento administrativo en contra de Seidy Ledezma.

Análisis de la prueba:

A folios 01 y 02 del expediente constan los documentos que inicialmente se remitieron al Tribunal, a título de denuncia.

A folio 12 consta la manifestación de Mariano Villarreal Salazar, en relación con el documento de folios 02.

En el Informe de la investigación preliminar, visible a folios 32 a 36, señalé que:

"A folio 12 del expediente consta la manifestación realizad (sic) por el señor Mariano Villarreal Salazar, en donde indica que no planteó denuncia en contra de la funcionaria Zeidy Ledezma Solís. En vista de lo anterior, se traslada el análisis sobre dicho aspecto a valoración de la Sección Especializada del TSE, ya que la ponderación de este aspecto de admisibilidad escapa a las competencias que le otorga el numeral 269 del Código Electoral a este despachan.

Durante la audiencia oral y privada, la testigo de la defensa, Kattia Villalobos Malina, al ser interrogada por el abogado defensor, declaró:

Doña Kathia, una pregunta, ¿conoce usted una acusación hecha por el señor Mariano contra Zeidy,

o en líneas generales? "Sí, la llegué a conocer".

¿Y por qué, o qué es lo que conoce? "Porqué, bueno, porqué y qué, este bueno, porqué la conocí, bueno yo conocí la acusación porque, bueno algún día, eso si (sic) aclaro verdad, la fecha no la recuerdo, fue en 2017, a inicios, no me acuerdo, la Inspectora Electoral me llamó a su oficina para decirme que, este, si yo tenía conocimiento de alguna, algún asunto relacionado con Mariano, yo pensé que como Mariano estaba por irse que si era eso, entonces, pues se decidió llamar a Mariano a la oficina de la Inspectora y delante mío, para que estuviera yo de testigo de lo que Mariano iba a decir, por eso es que llegué a conocer de esa denuncia, fue hasta ese día que yo conocí, y qué conocí, ehh, bueno, ya cuando Mariano entra, la Inspectora le dijo que le dijera qué era lo que conocía, verdad, y él lo que dijo que es que, yo lo que me acuerdo es que él dijo que él habla sido, que un día recibió, ajá que un día recibió una llamada y que un amigo de él de la Universidad, o ex compañero, lo había llamado por teléfono y le habla dicho que es que había sido contratado por el Partido Liberación Nacional, no sé si él o grupo, porque había sido contratado por el Partido Liberación Nacional para revisar las firmas de funcionarios, obvio estamos hablando de funcionarios, funcionarios públicos, este, que hubieran ido a votar a la convención, más o menos así era, ehh, yo en ese momento le hice una pregunta, porque, traigo a colación, cuando yo estudié derecho, Mariano era un poco de la época mía, y yo lo vi en la facultad, en un par de cursos coincidimos, como él dijo amigo o compañero, yo dije, pensé en ese momento, lo conoceré, porque generalmente uno conoce a la gente de la generación, entonces yo le pregunté, y puedo, se puede saber el nombre de la persona y él me dijo que no, que no estaba autorizado a darlo, que no estaba autorizado a dar el nombre, y entonces se le pidió que lo informara por escrito".

¿Quién le pidió que lo informara por escrito? "Bueno la Inspectora Electoral".

¿Y usted, Mariano habló específicamente de Zeidy en esa oportunidad? "Ah bueno, este, cuando él, si (sic), o sea, cuando él recibe la llamada, ese detalle se me olvidaba, este, cuando él recibe la llamada dijo que el amigo o el conocido le habla dicho que, si conocía a una tal Zeidy Ledezma, ujum, y que él le dijo que sí. A mi entre las cosas que yo pensaba en ese momento es que, qué raro que fuera tan directo verdad, ehh, este, que si conocía a una tal Zeidy Ledezma, y que le dijo que si, que es que aparentemente aparee/a una firma en un padrón, entonces, ehh, más que todo eso es lo que narró él que le dijo el amigo cuando lo llamó".

El ex funcionario Villarreal Salazar estuvo incapacitado, según consta a folio 82 del expediente y falleció el día 28 de julio de 2018, situación que impidió que participara en la audiencia oral. Este es un hecho no controvertido, por lo que no requiere mayor respaldo probatorio.

La Sección Especializada, en auto de las diez horas quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, visible a folio 38 del expediente, indicó, en cuanto al tema de la validez de la denuncia, lo siguiente: "(...) respecto de los alegatos del señor Villarreal Salazar, se omite pronunciamiento en cuanto al particular dado que, a criterio de este Tribunal, este no resulta el momento procesal oportuno a ese efecto."

Con base en lo indicado supra, corresponde a la Sección Especializada de este Tribunal, resolver lo procedente.”

Conforme a lo expuesto, esta Sección Especializada considera que el escrito que fue tomado como denuncia no solo no aporta, precisa, detalla, ni cumple integralmente con los requisitos que exige el actual Código Electoral para poder dar curso a esta gestión, sino que no existen dentro del expediente elementos de juicio que lleven a tener por demostrado que al momento de que el señor Villareal Salazar suscribe el documento que fue catalogado como denuncia, a este realmente le conste el hecho que sirve de base al procedimiento instruido, toda vez que en esta materia, sólo es posible dar trámite a gestiones que sean presentadas por quien conoció los hechos, lo cual no ocurre en este caso. Asimismo, de previo a dar curso a la denuncia no se verificó la identidad del denunciante (ordinales 266 y 267 del Código Electoral).

Nótese que el propio órgano instructor, tanto en el informe de la investigación preliminar, como en el informe del procedimiento administrativo ordinario, indicó que correspondía a esta Sección Especializada referirse a este aspecto de admisibilidad, pues esto no es parte de las competencias otorgadas por el numeral 269 a ese despacho (folios 33 vuelto, 258 y 259).

En criterio de esta integración, existe un vicio o defecto en la legitimación del denunciante, por lo que el señor Villareal Salazar no puede considerarse como denunciante, pues no cumple con el parámetro fijado en la norma “(…) persona física que tenga conocimiento de tales hechos”. En este caso, el señor Villareal Salazar se limitó a comunicar el mensaje de un tercero, quien era la persona que presuntamente sí conoció la situación acaecida. Ante este defecto en la denuncia, lo que procedía era prevenir al exfuncionario electoral a fin de que indicara si se constituía o no como denunciante (o que revelara las calidades de la persona que transmitió la noticia), a quien presuntamente conocía, pues así lo hizo saber a las señoras Mary Anne Mannix Arnold y Kattia Villalobos Molina (ver folios 257 vuelto y 258 frente del expediente).

Así las cosas, según se desprende de la documentación incorporada al expediente y según lo precisó en su momento la Inspección Electoral, la denuncia contra la señora Ledezma Solís no fue presentada por quien conoció realmente los hechos denunciados y el escrito no cumplía con los requisitos establecidos por la normativa electoral para este tipo de denuncias, circunstancias que tornaban imposible dar curso a la gestión desde su inicio las cuales no fueron previamente solventadas durante la tramitación del asunto.

          V.- Sobre la inaplicación del impulso de oficio en este caso. En cuanto a la aplicación del impulso de oficio en materia de beligerancia política, el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución n.° 3085-E-2003 de las 10:40 horas del 9 de diciembre de 2003 señaló:

“(…) Mediante resolución n°. (sic) 2001-12211 de las 14:42 horas del 28 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional se pronunció sobre el tema de la legitimación para interponer las denuncias por participación o parcialidad política, en un sentido similar al que sostiene la mayoría del Tribunal:

“Aunque la Constitución Política le otorga a los partidos políticos la potestad de presentar denuncias por parcialidad política contra de funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo, no se trata de un privilegio concedido únicamente a ellos. Interpretarlo de tal forma implicaría negarle a los propios ciudadanos la posibilidad de contribuir a que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con los principios de transparencia y respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en manos de los partidos la decisión de si se investiga o no.

A mayor abundamiento, es preciso indicar que en criterio de la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral. En este sentido, una interpretación como la que hace el accionante, limitaría en forma irrazonable lo que es un derecho fundamental de cualquier ciudadano: el derecho de denunciar, y también anularía el papel del T.S.E., que a los ojos del constituyente de 1949 debía ser decisivo en la transparencia de los procesos electorales. En virtud de lo expuesto, la acción es improcedente y así debe declararse’.

(…)

El que la denunciante haya manifestado posteriormente que no deseaba que se continuara con el proceso, alegando que fue inducida a presentarla por su exempleador y que ni conoce al señor […] ni tiene interés alguno en el asunto, no impide al Tribunal continuar con su tramitación. Afirmación que encuentra sustento no solo en las obligaciones que la Constitución le impone, sino también en lo resuelto por la Sala Constitucional, según se transcribió supra, en el sentido de que: ‘(...) el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral.’.

          De acuerdo con ese criterio, el Tribunal puede continuar el desarrollo de las diligencias que se instauren en razón de una denuncia por beligerancia política, sin que el desistimiento del denunciante afecte esta condición y tiene como fundamento que el bien jurídico tutelado en esa clase de procedimientos sea la imparcialidad de los procesos electorales, la que se logra, de acuerdo con la Constitución Política, por la vía del aseguramiento de las “garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas” (artículo 95 inciso 3 de la Constitución Política).

          Nótese que el caso analizado en la resolución n.º 3085-E-2003 parte de la premisa de que existe una denuncia formal que cumple con todos los requisitos establecidos por la normativa electoral y en la que, además, se encuentra claramente identificado el denunciante. Por ello, aunque este último desista de la denuncia, lo cierto es que la gestión inicial sí cumplía con las formalidades establecidas, pero una vez iniciado el procedimiento es que desiste, escenario en el cual este Tribunal puede impulsar de oficio la gestión, a fin de que las diligencias continúen con su normal desarrollo y se pueda establecer la verdad real de los hechos. 

          Esta integración reconoce la tesis expuesta en la sentencia n.º 3085-E-2003; no obstante, considera que el caso en cuestión es diferente, ya que, a diferencia de lo analizado en la jurisprudencia, donde se superó el tamiz de admisibilidad y se permitió el impulso de oficio del asunto por parte del Tribunal, en el presente caso la denuncia no logró superar dicha etapa.   

VI.- Conclusión. Con fundamento en todas las consideraciones anteriores, y siendo que en este caso concreto se adolece de una denuncia formal que cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 266 y 267 del Código Electoral, lo que corresponde es rechazar por improcedente, conforme al artículo 268 del citado código, la supuesta denuncia que sirvió de base al inicio del procedimiento y en consecuencia anular todo lo actuado.

Se aclara que el presente rechazo no prejuzga, en modo alguno, sobre la actuación que se acusa; menos aún impide la presentación de una nueva denuncia con observancia de los requisitos exigidos por ley.

POR TANTO

          Se rechaza por improcedente la denuncia. Archívense las presentes diligencias. Contra esta resolución cabe interponer el recurso de reconsideración dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación.

 

  

 

 

 


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla



Luis Diego Brenes Villalobos      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

025-D1-SE-2017

BELIGERANCIA POLÍTICA

C/Zeidy Ledezma Solís