N.º 8756-E6-SE-2024.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las once horas quince minutos del veinticinco
de noviembre de dos mil veinticuatro.
Denuncia
por beligerancia política formulada contra la señora Zeidy de la Trinidad
Ledezma Solís, en ese momento funcionaria de la Inspección Electoral.
RESULTANDO
1.- Por
memorial n.º IE-001-2017, de fecha 2 de junio de 2017, el exfuncionario de estos organismos electorales,
Mariano Villarreal Salazar, informó a la señora Mary Anne Mannix Arnold,
Inspectora Electoral, que el 24 de mayo del 2017, recibió una llamada de una
persona quien aparentemente fue contratada por el Partido Liberación Nacional
-en adelante PLN- quien le consultó si la señora Zeidy de la Trinidad Ledezma
Solís era funcionaria del Tribunal Supremo de Elecciones, lo anterior con el
fin de verificar la participación de las personas funcionarias del sector
público en la convención interna de dicha agrupación política, a lo que el
señor Villareal Salazar respondió afirmativamente (folio 02).
2.-
Mediante oficio n.º IE-351-2017 de fecha 5 de
junio de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold, en su condición de Inspectora
Electoral remite al señor Luis Antonio Sobrado González – quien en ese momento
ostentaba la condición de Magistrado Presidente de estos organismos
electorales- lo que denomina como “una denuncia por presunta beligerancia
política interpuesta por el señor Mariano Villarreal Salazar” (folio 01).
3.- Por
nota del 8 de junio de 2017, recibida en la Secretaría General del Despacho el
12 de junio de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold presentó formal
inhibitoria para conocer como Inspectora Electoral el presente asunto (folios 4
y 5).
5.- En auto de las 09:35 horas
del 26 de julio de 2017, esta Sección Especializada trasladó
las diligencias a la Inspección Electoral a fin de que realizara una
investigación administrativa preliminar tendiente a determinar si existía
mérito para la apertura del procedimiento administrativo ordinario contra la
señora Ledezma Solís
(folio 7).
6.- Por escrito de fecha 27 de
junio de 2017, el señor Mariano Villareal Salazar manifestó que en ningún
momento el presentó una denuncia personal o anónima en contra de la servidora
Ledezma Solís, indicó que lo que hizo fue poner en conocimiento de la jefatura
una situación narrada por un tercero (folio 12).
7.- Por
resolución administrativa de las 10:05 horas del 8 de agosto de 2017, la
Inspección Electoral inició la investigación administración preliminar (folio
14).
8.- En oficio n.° IE-683-2017 del
18 de octubre de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral,
remitió el informe de la investigación preliminar practicada (folios 32 a 37).
9.- Esta Sección Especializada, en auto de las 10:15
horas del 27 de octubre de 2017, ordenó a la Inspección Electoral la apertura
del procedimiento administrativo ordinario (folio 38).
10.- Mediante memorando n.°
IE-007-2018 del 15 de enero de 2018, la señora Mary Anne Mannix Arnold,
Inspectora Electoral remitió una solicitud para que se le designara un abogado
asistente para colaborar en la instrucción del expediente n.º 025-D1-SE-2017
(folios 41 a 44).
11.- Esta Sección Especializada en auto de las 09:10
horas del 19 de enero de 2018, acogió la solicitud realizada por la señora
Mannix Arnold y designó a la señora Gabriela Villalobos Retana como abogada
asistente en el referido proceso del contencioso-electoral (folio 45 frente y
vuelto).
12.- La Inspección Electoral, por resolución
administrativa de las 14:00 horas del 9 de marzo de 2018, decretó la apertura
del procedimiento administrativo ordinario (folios 51 a 54).
13.- Que en auto de las 09:05 horas del 9 de agosto de
2018 y notificado a las 09:41 horas del mismo día, el Órgano Director programó
la fecha y hora de prosecusión de la audiencia oral y privada, a celebrarse a
las 09:30 horas del 2 de octubre de 2018 (folio 111 frente y vuelto).
14.- Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018, la
señora Zeidy Ledezma Solís presentó recurso de revocatoria contra el auto de
las 09:05 horas del 9 de agosto de 2018 (folios 115 a 119).
15- En resolución de las 14:35 horas del 20 de agosto
de 2018 la Inspección Electoral declaró sin lugar el recurso de revocatoria
interpuesto contra el auto de las 09:05 horas del 9 de agosto de 2018 (folios
121 y 122).
16.- Por escrito del 9 de agosto de 2018, el señor
Enrique Rojas Franco, abogado defensor de la señora Seidy Ledezma Solís,
ofreció como prueba testimonial a la señora Mary Anne Mannix Arnold y, por ese
motivo, le recusa para continuar con la tramitación del procedimiento (folios
125 a 136).
17.- Por auto de las 13:30 horas del 29 de agosto de
2018, la señora Mary Anne Mannix Arnold remitió la gestión de ofrecimiento de
prueba testimonial a esta Sección Especializada para que resolviera sobre su
procedencia (folios 137 a 140).
18.- Esta sección especializada en resolución de las
11:10 horas del 23 de noviembre de 2018 rechazó el ofrecimiento de prueba
testimonial de la señora Mary Anne Mannix Arnold y remitió el expediente a la
integración propietaria para que conociera la recusación (folios 144 a 147).
19.- Por escrito del 26 de noviembre de 2018, el señor
Enrique Rojas Franco, abogado defensor de la señora Zeidy Ledezma Solís,
presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto dictado
por esta Sección Especializada a las 11:10 horas del 23 de noviembre de 2018
(folios 152 a 155).
20.- Esta sección especializada en resolución de las 14:10
horas del 30 de noviembre de 2018 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto
contra la resolución que rechazó el ofrecimiento de prueba testimonial de la
señora Mary Anne Mannix Arnold y remitió el expediente a la integración
propietaria para que conociera el recurso de apelación (folios 156 a 158).
21.- El Tribunal Supremo de Elecciones mediante
resolución n.º 8539-E6-2018 de las 13:45 horas del 6 de diciembre de 2018
declaró mal admitido el el
recurso de apelación interpuesto por el señor Enrique Rojas Franco contra la
resolución de la Sección Especializada de las 11:10 horas del 23 de noviembre
de 2018 y, consecuentemente, se le rechaza de plano. Se declara sin lugar la
recusación interpuesta contra la señora Mary Anne Mannix Arnold en su condición
de órgano director de las presentes diligencias (folios 163 a 166).
22.- Por oficio n.° IE-421-2019 del 28 de junio de
2019, la Inspección Electoral remitió el informe final del procedimiento
administrativo ordinario instruido, en el que indicó que existen elementos
suficientes para tener por acreditado que la funcionaria participó en la
Convención Nacional Interna del Partido Liberación Nacional, celebrada el 2 de
abril de 2017 (folios 252 a 270).
23.- En
memorando n.º IE-061-2019 de fecha 1.º de julio de 2019 la Inspectora Electoral
remitió al Lic. Erick Guzmán Vargas, quien para ese momento ostentaba la
condición de Secretario General del TSE, el Padrón Registro original de la
Convención Nacional Interna del Partido Liberación Nacional (folio 271).
24.- Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2019 el
señor Enrique Rojas Franco, en su condición de representante legal de la señora
Ledezma Solís, se refirió al informe final del procedimiento administrativo
ordinario (folios 272 a 308).
25.- Por nota del 7 de octubre de 201, recibida en la Secretaría General del
Despacho en esa misma fecha, la señora Mary Anne Mannix Arnold presentó formal
inhibitoria para conocer como Magistrada de la Sección Especializada el
presente asunto (folio 311 frente y vuelto).
26.- Por auto de las 12:00 horas del 7 de octubre de
2019, esta Sección Especializada dispuso acoger la inhibitoria formulada por la
señora Mannix Arnold y en su lugar designar al Magistrado Hugo Ernesto Picado
León para el conocimiento del expediente de marras (folios 312 y 313).
27.- Que en fecha 17 de octubre de 2019 se notificó al
Tribunal Supremo de Elecciones que, mediante resolución de las 12:27
horas del 11 de setiembre de 2019, la Sala Constitucional cursó una acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del
Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que
tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de
carácter sancionatorio y, en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, se suspendió la posibilidad de dictar la
resolución que pusiera fin a las diligencias (folios 319 y 320).
28.- Que, en virtud de lo señalado en el resultando anterior, esta Sección
Especializada en auto de las 14:35 horas del 23 de octubre de 2019, dispuso
suspender el dictado de la resolución final del presente expediente (folio
321).
29.- La Sala Constitucional,
en la resolución n.° 2023-015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023,
declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando décimo
octavo (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por
el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).
30.- En resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023, la Sala
Constitucional cursó una nueva acción de inconstitucionalidad contra los
artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada
del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia
asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio y, en aplicación de
los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspendió
la posibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias (ver
artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 68-2023, celebrada por el Tribunal
Supremo de Elecciones el 27 de julio de 2023).
31.- La Sala Constitucional en resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas
del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad
indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo establecido en el
artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el
“Por tanto” de la citada resolución, fue publicado en tres ocasiones
consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del 11 de
setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13 de
setiembre de 2024).
32.- Mediante correo electrónico, remitido a la
Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones en fecha 4 de setiembre
de 2024, la señora Ledezma Solís, solicitó que el resultado final de este
procedimiento administrativo ordinario por beligerancia política le sea
notificado únicamente a ella a las siguientes direcciones electrónicas: zledezma@tse.go.cr y seidyledezmas@gmail.com (folio 324).
33.- En memorial presentado ante la Secretaría General del Tribunal Supremo
de Elecciones -vía correo electrónico con firma digital- el 25 de setiembre de
2024, la señora Ledezma Solís, interpuso excepción de prescripción dentro del
expediente que se tramita en su contra por presunta beligerancia política
(folios 325 a 332)
34.- Esta Sección Especializada mediante auto de las 09:05 horas del 27 de
setiembre de 2024, dispuso incorporar el memorial presentado por la funcionaria
Ledezma Solís en el expediente de marras y tomó nota del medio de
notificaciones allí indicado. Aunado a lo anterior, se informó a la citada
funcionaria, que esta excepción se conocerá y resolverá mediante la resolución
de fondo que se dicte en el presente expediente (folio 333).
35.- Que la Sección Especializada se encuentra
actualmente conformada por las señoras Magistradas Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla y Mary Anne Mannix Arnold y el señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos
(conformación del 3 de junio de 2024 al 2 de diciembre de 2024).
36.- Que debido a la inhibitoria indicada en el
resultando décimo séptimo de esta resolución, previo sorteo
de rigor (número 33), se designó al Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís,
en sustitución de la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold, para el conocimiento
de la denuncia tramitada en el expediente de marras (folios 336 y 337).
37.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana
Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la
competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para
resolver el presente asunto. Por acuerdo
adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de
este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del
Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia
asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016
del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del
3 de junio de 2016).
De
acuerdo con ese reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada
es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter
contencioso-electoral cuya resolución tenga que ver con el ejercicio de la
potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado
que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del
artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde a esta Autoridad
Electoral.
II.- Acerca del instituto jurídico de la beligerancia
política: La beligerancia política, según el tratamiento jurisprudencial que
le ha dado esta Autoridad Electoral, involucra dos conductas específicas que
son la parcialidad política y la participación política prohibida, contenidas
en ambos párrafos del artículo 146 del Código Electoral.
La parcialidad política se produce cuando
el funcionario haya beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o
influencia de su cargo, mientras que la participación política prohibida se
presenta cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o
discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las
actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del artículo 146 ibidem (ver,
entre otras, las resoluciones n.° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de
1998, n.° 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 y n.°
3317-E6-2011 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2011).
El bien jurídico tutelado en el instituto de la
beligerancia política es la neutralidad político-electoral de los servidores
del Estado, para evitar una afectación a la libertad electoral de los
ciudadanos y a la equidad en los comicios. Cualquier quebrantamiento a esa
imparcialidad conlleva la destitución del responsable y la inhabilitación para
ocupar cargos públicos por un período de dos a cuatro años (artículos 102.5 de
la Constitución Política y 146 del Código Electoral).
El primer párrafo del artículo 146
del Código Electoral, cuyo antecedente es el numeral 88 del anterior Código
Electoral, prohíbe a los empleados públicos “dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político electoral y usar su cargo para beneficiar a un
partido político.”. El segundo párrafo de ese numeral, para lo que aquí
concierne, impide a los directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las
instituciones autónomas y todo ente público estatal, participar en las
actividades de los partidos políticos, asistir a clubes o reuniones de carácter
político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los
partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos o hacer ostentación
partidista de cualquier otro género.
Como se observa, la norma de mérito establece
dos limitaciones de diferente grado. En primer término, de modo general, impide
a todos los funcionarios públicos dedicarse a trabajos o discusiones de
carácter político-electoral durante horas laborales y usar su cargo
para beneficiar a un partido político. En segundo lugar, comprende
una restricción absoluta de participación política tratándose de los
funcionarios contemplados en el segundo párrafo de la norma de interés.
III.-
Sobre la legitimación y admisibilidad de las denuncias por beligerancia política. De conformidad con lo establecido en el numeral
102.5 de la Constitución Política, el constituyente delegó
a los
partidos políticos la exclusividad para presentar las denuncias por
beligerancia política. Sin embargo, este
Colegiado interpretó que la mención constitucional de los partidos políticos no significa que
éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia
política. Así en resolución n.°
1394-E-2000, precisó:
“(…) la referencia de la Carta Política a los
partidos políticos como sujetos denunciantes [artículo 102.5] no es excluyente de la
posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría
presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue
a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones
partidarias.
Este último entendimiento no
se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos
de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la
pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio
de imparcialidad de las autoridades gubernativas en los procesos electorales
(inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos
no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a
toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución
esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la
respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la
comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.
En este orden de ideas, la
mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el
monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los
funcionarios públicos -como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando
aquéllos lo insten-, sino como una habilitación especial para que tales
partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la
verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede
sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia
personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir
la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido
persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al
Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional
de la pureza electoral como valor fundamental.” (el subrayado es suplido).
Aunado a lo anterior, en resolución n.°
3085-E-2003, el TSE indicó que, “Siendo así, los ciudadanos pueden ejercer
control sobre la actuación política de los funcionarios públicos por medio de
la denuncia por parcialidad o participación política planteada ante este
Tribunal, previa comprobación de su identidad”.
El
Tribunal en esa misma sentencia hizo referencia a lo expresado por la Sala
Constitucional en la resolución n°. 2001-12211, respecto a la legitimación para
interponer las denuncias por parcialidad política:
“Aunque la Constitución
Política le otorga a los partidos políticos la potestad de presentar denuncias
por parcialidad política contra de funcionarios del Estado en ejercicio de su
cargo, no se trata de un privilegio concedido únicamente a ellos. Interpretarlo
de tal forma implicaría negarle a los propios ciudadanos la posibilidad de
contribuir a que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con los
principios de transparencia y respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en
manos de los partidos la decisión de si se investiga o no. (…) (Pueden
consultarse entre otras, las resoluciones del TSE 1401-E-2004, 0320-E-2007 y
384-E6-SE-2018).
Posteriormente, con la
promulgación del actual Código Electoral (vigente a partir del 02 de setiembre de 2009),
esa posibilidad interpretativa fue delimitada en el numeral 266: “El procedimiento se iniciará a instancia de un
partido político o por denuncia de cualquier persona física que tenga
conocimiento de tales hechos. No se dará curso a denuncias anónimas”.
Con ello el legislador concedió la legitimación a
dos clases de actores: a) los partidos políticos y b) cualquier individuo que
tenga conocimiento de los hechos y aclaró que no se dará curso a denuncias
anónimas.
Ahora bien, a pesar de que con el numeral 266 se
estableció una amplia legitimación para denunciar lo cierto es que, esa habilitación se otorga únicamente a aquella
persona que realmente conozca los hechos que sustentan la denuncia, con lo cual
se genera una restricción, a fin de evitar denuncias infundadas o temerarias.
Diferente es el caso de otros institutos del
derecho electoral, en los cuales la legitimación no es tan restringida como,
por ejemplo: la demanda de nulidad, la cancelación de credenciales o el recurso
de amparo electoral (artículos 248, 254 y 277 del Código Electoral).
Profundizando
en torno al tema de la legitimación, este Tribunal en resolución n.º
4409-E6-2013 se refirió a aquellas denuncias que son presentadas de forma
anónima e indicó lo siguiente:
“… II.-
Sobre la inadmisibilidad de la denuncia. El Código Electoral dispone que
todo procedimiento por parcialidad o beligerancia política en contra de los
servidores del Estado se iniciará a instancia de un partido político o por
denuncia de una persona física que tenga conocimiento de los hechos e indica,
además, según el artículo 266, “no se dará curso a las denuncias anónimas”
(sobre este aspecto, véanse, entre otras, las sentencias n.° 3524-E6-2013 de
las 09:15 horas del 30 de julio y 4103-E6-2013 de las 10:20 horas del 16 de
septiembre, ambas de 2013).
En este
caso concreto, a pesar de que la Inspección Electoral recomendó el inicio del
procedimiento administrativo ordinario señalado en el artículo 269 del Código
Electoral, el Tribunal estima que debe apartarse de ese criterio, pues según se
desprende de la documentación incorporada al expediente, la denuncia en contra
del señor Arias Sánchez fue presentada de manera anónima, circunstancia que
torna imposible dar curso a la gestión.
En ese
sentido, el artículo 268 del Código Electoral, referido a la admisibilidad de
este tipo de denuncias, ordena que aquellas que sean manifiestamente
improcedentes, deben rechazarse de plano.”
De conformidad con lo
anterior, en caso de que una denuncia sea presentada de forma anónima esta no
podrá ser cursada y lo que corresponde es su rechazo de plano por parte de este
Tribunal.
En ese mismo sentido, el legislador -en el
numeral 267 del Código Electoral-, desarrolló aspectos
formales que deben contener las denuncias por parcialidad o participación política
presentadas en contra de los servidores del Estado, como por ejemplo el nombre
y calidades del denunciante y la exigencia de que la denuncia sea presentada
por escrito, personalmente con firma digital o debidamente autenticada por
abogados, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos,
en los que se indique el día, lugar y hora en que ocurrieron los hechos que se
denuncian, entre otros (ver artículos 267 del Código
Electoral, 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil, y 8 y 9 de la Ley de certificados, firmas digitales y
documentos electrónicos).
Cabe señalar
que la jurisprudencia electoral ha sido conteste en
afirmar que el cumplimiento de tales exigencias es un presupuesto ineludible de
procedibilidad. En concreto, en las resoluciones n.º 4883-E6-2009 de las 14:45
horas del 4 de noviembre de 2009, n.º 0778-E7-2016 de las 13:50 horas del 28 de
enero de 2016, y n.º 8376-E6-2018 de las 14:05 horas del 30 de noviembre de
2018, se señaló:
“El
Código Electoral, en su numeral 267, establece los requisitos de una denuncia
por beligerancia política, siendo uno de los componentes esenciales la relación
clara, precisa y circunstanciada de los hechos que acusan y la indicación del
lugar, el día y la hora en que ocurrieron las conductas presuntamente
contrarias al régimen de neutralidad política. Sobre
ese tópico, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en afirmar que el
cumplimiento de tales exigencias es un presupuesto ineludible de procedibilidad.
En concreto, en la resolución n.° 4883-E6-2009 de las 14:45 horas del 4 de
noviembre de 2009 (cuya tesis jurídica fue reiterada en la sentencia n.°
1549-E6-2011), se señaló:
“… la
denuncia que se formule ante este Tribunal invocando parcialidad o beligerancia
política debe contener, entre otras, una descripción clara, precisa y
circunstanciada de los hechos que motivan la imputación y, además, debe el
denunciante aportar o señalar los medios de prueba en los que sustenta sus
aseveraciones y acusaciones. Tal rigurosidad obedece al carácter público de las
denuncias de este tipo y a la gravedad de las sanciones previstas que consisten
en la destitución del funcionario público y la inhabilitación para desempeñar
cargos públicos por un período de dos a cuatro años (numeral 146 del mismo
código). En ese sentido, la sola presentación de un escrito en que se
señalen situaciones que, a criterio del denunciante, presenten condiciones
susceptibles de ser irregulares, no conduce, necesariamente, a la apertura de
una investigación o a un traslado formal de cargos.”
Según lo dispuesto anteriormente, es la
denuncia debidamente fundamentada la que tiene la virtud de permitir a este
Tribunal electoral valorar los hechos y tomar la decisión que corresponda entre
las que están: instar el traslado del asunto a la Inspección Electoral para
iniciar las investigaciones necesarias pues, por la función jurisdiccional que
ejerce, no existe previsión normativa que le permita remediar, corregir,
solventar o subsanar las omisiones del interesado cuando la interposición
incumple estas exigencias.
Consecuentemente,
es bajo las premisas establecidas que debe examinarse la presente denuncia por
beligerancia política.
IV.- Sobre el caso bajo estudio. El
documento que motiva la apertura del procedimiento que nos ocupa por supuestas
conductas de beligerancia política realizadas por la señora Ledezma Solís,
posee la siguiente particularidad: el exfuncionario Mariano Villarreal Salazar,
siendo funcionario de la Inspección Electoral, el día 24 de mayo de 2017 indicó
que recibió la llamada de una
persona, quien le informó que había sido contratada por el Partido Liberación
Nacional, con el fin de verificar la participación de las personas funcionarias
del sector público en la convención interna de dicha agrupación política, y que
esta persona le consultó si la funcionaria Seidy de la Trinidad Ledezma Solís
laboraba para estos organismos electorales, a lo que él respondió
afirmativamente.
Ante esta
situación, el exfuncionario narró los hechos en dos ocasiones a su jefatura y
esta le solicitó un informe escrito, que es precisamente el referido supra y al
que órgano instructor le dio el calificativo de denuncias en virtud de lo cual
fue remitido al Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien en ese momento
ostentaba la condición de presidente del TSE, generando posteriormente la
apertura de la investigación preliminar por parte de la Sección Especializada
del TSE; sin embargo, cuando el señor Villareal Salazar fue notificado como
denunciante en el procedimiento, presentó un escrito en el que manifestó lo
siguiente:
“En
atención a la notificación recibida por mi persona el día de ayer en la que se
me indica que, por denuncia interpuesta por mi persona, se dará inicio a una
investigación preliminar para determinar si existe mérito para instaurar un
procedimiento por presunta beligerancia política contra la funcionaria de la
Inspección Electoral, Zeidy Ledezma Solís, manifiesto que en ningún momento el
suscrito presentó una denuncia personal o anónima en contra de la citada
servidora, como se indica en tal notificación.
El
suscrito en cumplimiento de sus deberes funcionariales procedió a poner en
conocimiento de la señora Mary Anne Mannix Arnold la información recibida en la
Inspección Electoral en una llamada telefónica, sobre una presunta conducta
irregular de la funcionaria Ledezma Solís durante el proceso de elecciones
internas de un partido político, en una primera oportunidad se hizo el mismo
día 24 de mayo de 2017 que se recibió la llamada y en una segunda oportunidad
el día 2 de junio de 2017 en la oficina de la jefatura y en presencia de la
Subinspectora Kattia Villalobos Molina; momento en el cual la jefatura solicitó
a mi persona que rindiera un informe escrito y que ahora es utilizado como una
denuncia formal lo cual no es procedente, toda vez que el suscrito procedió a
informar a su jefatura inmediata de la situación para que esta determinara que (sic)
era lo procedente en virtud de las facultades que le otorga el artículo 16 de
la Ley Orgánica del TSE como Inspectora Electoral. Bajo ninguna circunstancia
el suscrito hizo una denuncia ya que los hechos fueron puestos en conocimiento
por parte de un tercero sin pruebas o corroboración de los mismos, por lo que
trasladar la información a la jefatura era el paso que correspondía para que
este determinara el curso a seguir, pues la investidura que le otorga el
artículo antes mencionado si (sic) le permite proceder o no a instaurar
una investigación administrativa preliminar y realizar todas las gestiones
pertinentes relativas a dicha investigación.
En
virtud de lo antes dicho procedo a relatar los hechos:
1.
El día 24 de mayo de 2017
atendí una llamada realizada a la inspección electoral de una persona,
consultando si para el Tribunal Supremo de Elecciones laboraba la citada
funcionaria, a lo cual respondía afirmativamente.
2.
Esa persona me informó que en
un Padrón Electoral usado para la convencional (sic)
interna de un partido, figuraba una firma en el espacio correspondiente a la
citada funcionaria, de lo cual estaba enterado, producto de una labor de
revisión propia del partido que sería usado posteriormente.
3.
Dicha llamada, junto con los
detalles adicionales, las hice de conocimiento de la señora Mary Anne Mannix
Arnold quien fungía como magistrada en ese momento, vía telefónica, el mismo
día 24 de mayo de 2017 y el día 2 de junio de 2017, a su retorno como Jefatura
de la Inspección Electoral, y en presencia de la Sub Inspectora Katia
Villalobos Molina le relaté lo que previamente vía telefónica le había
informado.
4.
En ese mismo momento, la
señora Mannix Arnold me ordenó poner por escrito lo dicho verbalmente para
dejar constancia de la misma, ante la eventualidad de que se presentara por
parte de un tercero ante este Tribunal una denuncia formal de la situación.
5.
En ningún momento dicho
escrito fue redactado para ser presentado como una denuncia formal de mi parte,
pues procedí a cumpli (sic) con un deber
funcionarial y a su vez se hizo con la finalidad de dejar por escrito lo
relatado por la persona en dicha llamada telefónica.
6.
Por último, el suscrito bajo
ninguna condición hizo de conocimiento de la inspectora Electoral en calidad de
denunciante, como lo refiere a la notificación, en su lugar lo que procedía
hacer fue notificar a mi Jefatura de la llamada para que bajo su consideración,
determinara lo que debía proceder, esto en acuerdo de lo establecido en
artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
En
vista de lo anterior, el suscrito nunca se apersonó como denunciante, ya que lo
que hice fue poner en conocimiento a la Jefatura de quién depende la
funcionaria en cuestión la situación narrada por tercero para que procediera de
conformidad y no trasladando responsabilidad de la denuncia al suscrito, siendo
que la Jefatura si así lo consideraba de acuerdo a sus competencias, realizara
la investigación respectiva.” (Folio 12 frente y vuelto
del expediente)
En atención a lo manifestado por el señor
Villareal Salazar, la Inspección Electoral, en el informe emitido como
resultado de la investigación preliminar realizada (folio 33 vuelto), indicó
que trasladaba el análisis de dicho aspecto a la Sección Especializada del TSE,
ya que la ponderación de este aspecto de admisibilidad escapaba a las
competencias que le otorga el numeral 269 del Código Electoral.
Ante esto, esta Sección Especializada en
auto de las 10:15 horas del 27 de octubre de 2017 (ver folio 38) indicó: “y,
B) respecto de los alegatos del señor Villarreal Salazar, se omite
pronunciamiento en cuanto al particular dado que, a criterio de este Tribunal,
este no resulta el momento procesal oportuno a ese efecto.”. Por lo que en
ese momento este colegiado omitió referirse al asunto y dejó su resolución para
un momento futuro.
Ahora bien, en el informe del
procedimiento ordinario emitido por la Inspección Electoral (folios 257 frente
y vuelto y 258 frente del expediente) ese órgano instructor indicó:
“1.
No existe una denuncia formal, en los términos del artículo 266 del Código
Electoral:
Un
primer argumento de la defensa es que no existe una denuncia formal, en los
términos del artículo 266 de Código Electoral. Afirma que la investigación
preliminar inició con base en una denuncia anónima, en tanto Mariano Villarreal
Salazar, ex funcionario a quién el Tribunal consideró en un inicio como
denunciante, afirmó categóricamente que sus manifestaciones no constituyen una
denuncia en contra de la investigada, sino que se limitó, en cumplimiento de
sus deberes funcionariales, a trasladar a la Inspectora Electoral una
información que recibió mediante una llamada telefónica, en el Despacho de la
Inspección Electoral. Esta ausencia de denuncia es una condición de
"improcedibilidad" que impedía, desde un inicio, que se instaurara el
procedimiento administrativo en contra de Seidy Ledezma.
Análisis
de la prueba:
A
folios 01 y 02 del expediente constan los documentos que inicialmente se
remitieron al Tribunal, a título de denuncia.
A
folio 12 consta la manifestación de Mariano Villarreal Salazar, en relación con
el documento de folios 02.
En el
Informe de la investigación preliminar, visible a folios 32 a 36, señalé que:
"A
folio 12 del expediente consta la manifestación realizad (sic)
por el señor Mariano Villarreal Salazar, en donde indica que no planteó
denuncia en contra de la funcionaria Zeidy Ledezma Solís. En vista de lo
anterior, se traslada el análisis sobre dicho aspecto a valoración de la
Sección Especializada del TSE, ya que la ponderación de este aspecto de
admisibilidad escapa a las competencias que le otorga el numeral 269 del Código
Electoral a este despachan.
Durante
la audiencia oral y privada, la testigo de la defensa, Kattia Villalobos
Malina, al ser interrogada por el abogado defensor, declaró:
Doña
Kathia, una pregunta, ¿conoce usted una acusación hecha por el señor Mariano
contra Zeidy,
o en
líneas generales? "Sí, la llegué a conocer".
¿Y por
qué, o qué es lo que conoce? "Porqué, bueno, porqué y qué, este bueno,
porqué la conocí, bueno yo conocí la acusación porque, bueno algún día, eso si (sic)
aclaro verdad, la fecha no la recuerdo, fue en 2017, a inicios, no me acuerdo,
la Inspectora Electoral me llamó a su oficina para decirme que, este, si yo tenía
conocimiento de alguna, algún asunto relacionado con Mariano, yo pensé que como
Mariano estaba por irse que si era eso, entonces, pues se decidió llamar a
Mariano a la oficina de la Inspectora y delante mío, para que estuviera yo de
testigo de lo que Mariano iba a decir, por eso es que llegué a conocer de esa
denuncia, fue hasta ese día que yo conocí, y qué conocí, ehh, bueno, ya cuando
Mariano entra, la Inspectora le dijo que le dijera qué era lo que conocía,
verdad, y él lo que dijo que es que, yo lo que me acuerdo es que él dijo que él
habla sido, que un día recibió, ajá que un día recibió una llamada y que un
amigo de él de la Universidad, o ex compañero, lo había llamado por teléfono y le
habla dicho que es que había sido contratado por el Partido Liberación
Nacional, no sé si él o grupo, porque había sido contratado por el Partido
Liberación Nacional para revisar las firmas de funcionarios, obvio estamos
hablando de funcionarios, funcionarios públicos, este, que hubieran ido a votar
a la convención, más o menos así era, ehh, yo en ese momento le hice una
pregunta, porque, traigo a colación, cuando yo estudié derecho, Mariano era un
poco de la época mía, y yo lo vi en la facultad, en un par de cursos
coincidimos, como él dijo amigo o compañero, yo dije, pensé en ese momento, lo
conoceré, porque generalmente uno conoce a la gente de la generación, entonces
yo le pregunté, y puedo, se puede saber el nombre de la persona y él me dijo
que no, que no estaba autorizado a darlo, que no estaba autorizado a dar el
nombre, y entonces se le pidió que lo informara por escrito".
¿Quién
le pidió que lo informara por escrito? "Bueno la Inspectora
Electoral".
¿Y
usted, Mariano habló específicamente de Zeidy en esa oportunidad? "Ah
bueno, este, cuando él, si (sic), o sea, cuando él
recibe la llamada, ese detalle se me olvidaba, este, cuando él recibe la
llamada dijo que el amigo o el conocido le habla dicho que, si conocía a una
tal Zeidy Ledezma, ujum, y que él le dijo que sí. A mi entre las cosas que yo
pensaba en ese momento es que, qué raro que fuera tan directo verdad, ehh,
este, que si conocía a una tal Zeidy Ledezma, y que le dijo que si, que es que
aparentemente aparee/a una firma en un padrón, entonces, ehh, más que todo eso
es lo que narró él que le dijo el amigo cuando lo llamó".
El
ex funcionario Villarreal Salazar estuvo incapacitado, según consta a folio 82
del expediente y falleció el día 28 de julio de 2018, situación que impidió que
participara en la audiencia oral. Este es un hecho no controvertido, por lo que
no requiere mayor respaldo probatorio.
La
Sección Especializada, en auto de las diez horas quince minutos del veintisiete
de octubre de dos mil diecisiete, visible a folio 38 del expediente, indicó, en
cuanto al tema de la validez de la denuncia, lo siguiente: "(...) respecto
de los alegatos del señor Villarreal Salazar, se omite pronunciamiento en
cuanto al particular dado que, a criterio de este Tribunal, este no resulta el
momento procesal oportuno a ese efecto."
Con
base en lo indicado supra, corresponde a la Sección Especializada de este
Tribunal, resolver lo procedente.”
Conforme a lo expuesto, esta Sección
Especializada considera que el escrito que fue tomado como denuncia no solo no
aporta, precisa, detalla, ni cumple integralmente con los requisitos que exige
el actual Código Electoral para poder dar curso a esta gestión, sino que no
existen dentro del expediente elementos de juicio que lleven a tener por
demostrado que al momento de que el señor Villareal Salazar suscribe el
documento que fue catalogado como denuncia, a este realmente le conste el hecho
que sirve de base al procedimiento instruido, toda vez que en esta materia, sólo
es posible dar trámite a gestiones que sean presentadas por quien conoció los
hechos, lo cual no ocurre en este caso. Asimismo, de previo a dar curso a la
denuncia no se verificó la identidad del denunciante (ordinales 266 y 267 del Código
Electoral).
Nótese que el propio órgano instructor,
tanto en el informe de la investigación preliminar, como en el informe del
procedimiento administrativo ordinario, indicó que correspondía a esta Sección
Especializada referirse a este aspecto de admisibilidad, pues esto no es parte
de las competencias otorgadas por el numeral 269 a ese despacho (folios 33
vuelto, 258 y 259).
En criterio de esta integración, existe un
vicio o defecto en la legitimación del denunciante, por lo que el señor
Villareal Salazar no puede considerarse como denunciante, pues no cumple con el
parámetro fijado en la norma “(…) persona física que tenga conocimiento de
tales hechos”. En este caso, el señor Villareal Salazar se limitó a
comunicar el mensaje de un tercero, quien era la persona que presuntamente sí
conoció la situación acaecida. Ante este defecto en la denuncia, lo que
procedía era prevenir al exfuncionario electoral a fin de que indicara si se
constituía o no como denunciante (o que revelara las calidades de la persona
que transmitió la noticia), a quien presuntamente conocía, pues así lo hizo
saber a las señoras Mary Anne Mannix Arnold y Kattia Villalobos Molina (ver
folios 257 vuelto y 258 frente del expediente).
Así las cosas, según se desprende de la
documentación incorporada al expediente y según lo precisó en su momento la
Inspección Electoral, la denuncia contra la señora Ledezma Solís no fue
presentada por quien conoció realmente los hechos denunciados y el escrito no
cumplía con los requisitos establecidos por la normativa electoral para este
tipo de denuncias, circunstancias que tornaban imposible dar curso a la gestión
desde su inicio las cuales no fueron previamente solventadas durante la
tramitación del asunto.
V.-
Sobre la inaplicación del impulso de oficio en este caso. En cuanto a la aplicación del impulso
de oficio en materia de beligerancia política, el Tribunal Supremo de
Elecciones en resolución n.°
3085-E-2003 de las 10:40 horas del 9 de diciembre de 2003 señaló:
“(…) Mediante resolución n°. (sic) 2001-12211 de las 14:42 horas del 28 de
noviembre del 2001, la Sala Constitucional se pronunció sobre el tema de la
legitimación para interponer las denuncias por participación o parcialidad
política, en un sentido similar al que sostiene la mayoría del Tribunal:
“Aunque la Constitución Política le otorga a los partidos
políticos la potestad de presentar denuncias por parcialidad política contra de
funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo, no se trata de un privilegio
concedido únicamente a ellos. Interpretarlo de tal forma implicaría negarle a
los propios ciudadanos la posibilidad de contribuir a que los procesos
electorales se desarrollen de conformidad con los principios de transparencia y
respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en manos de los partidos la
decisión de si se investiga o no.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que en criterio de
la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una
investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del
proceso electoral. En este sentido, una interpretación como la que hace el
accionante, limitaría en forma irrazonable lo que es un derecho fundamental de
cualquier ciudadano: el derecho de denunciar, y también anularía el papel del
T.S.E., que a los ojos del constituyente de 1949 debía ser decisivo en la transparencia
de los procesos electorales. En virtud de lo expuesto, la acción es
improcedente y así debe declararse’.
(…)
El que la denunciante haya
manifestado posteriormente que no deseaba que se continuara con el proceso,
alegando que fue inducida a presentarla por su exempleador y que ni conoce al
señor […] ni tiene interés alguno en el asunto, no impide al Tribunal continuar
con su tramitación. Afirmación que encuentra sustento no solo en las
obligaciones que la Constitución le impone, sino también en lo resuelto por la
Sala Constitucional, según se transcribió supra, en el sentido de que: ‘(...)
el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación
en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral.’.
De acuerdo con ese criterio, el
Tribunal puede continuar el desarrollo de las diligencias que se instauren en
razón de una denuncia por beligerancia política, sin que el desistimiento del
denunciante afecte esta condición y tiene como fundamento que el bien jurídico
tutelado en esa clase de procedimientos sea la imparcialidad de los procesos
electorales, la que se logra, de acuerdo con la Constitución Política, por la
vía del aseguramiento de las “garantías efectivas de libertad, orden, pureza e
imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas” (artículo 95 inciso 3
de la Constitución Política).
Nótese que el
caso analizado en la
resolución n.º 3085-E-2003 parte de la premisa de que existe una denuncia
formal que cumple con todos los requisitos establecidos por la normativa
electoral y en la que, además, se encuentra claramente identificado el
denunciante. Por ello, aunque este último desista de la denuncia, lo cierto es
que la gestión inicial sí cumplía con las formalidades establecidas, pero una
vez iniciado el procedimiento es que desiste, escenario en el cual este Tribunal
puede impulsar de oficio la gestión, a fin de que las diligencias continúen con
su normal desarrollo y se pueda establecer la verdad real de los hechos.
Esta
integración reconoce la tesis expuesta en la sentencia n.º 3085-E-2003; no
obstante, considera que el caso en cuestión es diferente, ya que, a diferencia
de lo analizado en la jurisprudencia, donde se superó el tamiz de admisibilidad
y se permitió el impulso de oficio del asunto por parte del Tribunal, en el
presente caso la denuncia no logró superar dicha etapa.
VI.- Conclusión.
Con fundamento en todas las consideraciones
anteriores, y siendo que en este caso concreto se adolece de una denuncia
formal que cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en los
artículos 266 y 267 del Código Electoral, lo que corresponde es rechazar por
improcedente, conforme al artículo 268 del citado código, la supuesta denuncia
que sirvió de base al inicio del procedimiento y en consecuencia anular todo lo
actuado.
Se aclara que el presente rechazo no
prejuzga, en modo alguno, sobre la actuación que se acusa; menos aún impide la
presentación de una nueva denuncia con observancia de los requisitos exigidos
por ley.
POR TANTO
Se rechaza por improcedente la
denuncia. Archívense las presentes diligencias. Contra esta resolución cabe
interponer el recurso de reconsideración dentro de los ocho días hábiles
siguientes a su notificación.
Luz de
los Ángeles Retana Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Héctor Enrique Fernández Masís
025-D1-SE-2017
BELIGERANCIA POLÍTICA
C/Zeidy Ledezma Solís