N.º 8820-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el señor Roberto José Zelaya Fallas, Presidente suplente del Comité Ejecutivo Superior del partido Pueblo Unido (PPU), contra la resolución n.° 0105-DGRE-2023 de las 8:13 horas del 27 de setiembre de 2023, emitida por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1. Por resolución n.° 094-DGRE-2023 de las 9:44 horas del 19 de setiembre de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) impuso al partido Pueblo Unido (PPU) la sanción de multa por dos salarios base, equivalente a una suma de ₡892.400,00, por la presentación extemporánea de sus estados financieros y la documentación anexa correspondientes al tercer trimestre (julio-setiembre) del año 2019 (folios 169 a 180).
2. En escrito recibido en la cuenta de correo electrónico de la DGRE a las 21:58 horas del 26 de setiembre de 2023, la señora María del Milagro Solís Aguilar, Secretaria General del PPU, interpuso recurso de apelación contra la resolución n.° 094-DGRE-2023 (folios 183 a 190).
3. Mediante resolución n.° 0105-DGRE-2023 de las 8:13 horas del 27 de setiembre de 2023, notificada por correo electrónico a las 7:40 horas del día 29 de esos mismos mes y año, la DGRE rechazó el recurso de apelación de la señora Solís Aguilar en virtud de que, según el estatuto del PPU, el ejercicio de la representación legal de la Secretaría General del partido político únicamente procede junto con la Presidencia de la agrupación. De ese modo, el hecho de que el recurso de apelación electoral fuera presentado solamente por la señora Solís Aguilar, según resolvió la DGRE, constituye un vicio en la legitimación activa de la gestión, de ahí que ordenó su rechazo (folios 191 y 192).
4. Por escrito recibido en la ventanilla única de la DGRE a las 11:36 horas del 2 de octubre de 2023, el señor Roberto José Zelaya Fallas, Presidente suplente del Comité Ejecutivo Superior del PPU, manifiesta que se “adhiere” y otorga su conformidad al escrito recursivo de la señora Solís Aguilar (folios 198 y 199).
5. En escrito recibido en la ventanilla única de la DGRE a las 12:16 horas del 2 de octubre de 2023, el señor Zelaya Fallas interpuso lo que denominó “recurso de revocatoria” contra la resolución n.° 0105-DGRE-2023 (200 a 203).
6. Mediante resolución n.° 0110-DGRE-2023 de las 8:49 horas del 4 de octubre de 2023, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la Presidencia suplente del PPU y admitió, para ante este Tribunal, el de apelación por inadmisión presentado de modo subsidiario por el señor Zelaya Fallas (folios 204 a 208).
7. Por escrito del 10 de setiembre de 2023, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Magistrada de este Tribunal, presentó inhibitoria para conocer este asunto (folio 211).
8. En auto de las 10:50 horas del 16 de octubre de 2023, este Tribunal acogió la inhibitoria presentada por la Magistrada Mannix Arnold y, previo sorteo de rigor, se designó al Magistrado Hugo Ernesto Picado León, como integrante del Tribunal, a fin de que conozca este asunto (folio 213).
9. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I. Sobre el recurso de apelación por inadmisión. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 241 y 242 del Código Electoral, el recurso de apelación por inadmisión debe ser presentado ante el órgano que dictó el acto que se impugna (al que corresponde la revisión de admisibilidad). Por esa razón, el propio ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación por inadmisión como un remedio procesal para el evento de que la parte estime que tal dependencia denegó ilegalmente su trámite. El recurso es formal y, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y disposición expresa del párrafo segundo del artículo 242 del actual Código Electoral, debe cumplir las reglas previstas en el Código Procesal Civil (en ese sentido, ver resolución n.° 4885-E3-2009 de las 14:55 horas del 04 de noviembre de 2009).
Al recibirse el libelo correspondiente, se debe realizar un estudio previo de admisibilidad del recurso de apelación por inadmisión, iniciando por la verificación de que se haya interpuesto en tiempo. Solo en caso de cumplirse este requisito de admisibilidad, el Superior puede valorar si la denegación de la apelación original estuvo mal dispuesta y, de ser así, revocará el auto denegatorio de esa apelación y lo admitirá. Únicamente en este último supuesto se abre su competencia para revisar la inconformidad de la parte sobre lo inicialmente dispuesto.
II. Admisibilidad del recurso de apelación por inadmisión. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral establece la posibilidad de que un partido político, o quien ostente un derecho subjetivo, puedan apelar una resolución que, en materia electoral, haya sido dictada por cualquier funcionario o dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones con potestades decisorias en la materia y elevar sus pretensiones ante este Colegiado, el cual actúa, en esta materia, como revisor de las decisiones que se dicten. En tal condición, la competencia de esta Magistratura está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso, pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles, ni incurrir en ultra petita al resolver.
El artículo 245 del Código Electoral establece:
“ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso
La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal”.
Esta disposición contempla dos reglas diversas, en atención al sujeto legitimado para recurrir. Así, la primera hipótesis está referida a quien actúe en su condición particular y, la segunda, descrita en el párrafo in fine, está reservada a quien figure como representante legal del partido político que, como persona jurídica que es, debe actuar por medio de las personas físicas que ostenten poderes suficientes.
La apelación por inadmisión que interpone el PPU, a través de su Presidencia suplente, está dirigida contra la resolución de la DGRE n.° 0105-DGRE-2023 de las 8:13 horas del 27 de setiembre de 2023 -notificada por correo electrónico a las 7:40 horas del 29 de esos mismos mes y año- mediante la cual se rechazó el recurso de apelación que formuló la señora María del Milagro Solís Aguilar, Secretaria General del PPU, contra la resolución n.° 094-DGRE-2023 de las 9:44 horas del 19 de setiembre de 2023. Adicionalmente, visto que el señor Roberto José Zelaya Fallas ostenta la condición de Presidente suplente del Comité Ejecutivo Superior del PPU y que actúa en sustitución de la Presidencia propietaria, dada la vacancia en ese cargo informada por la DGRE (folio 206), procede la admisión del recurso de apelación, esto en razón de que el numeral 24 del estatuto del PPU confiere la representación legal de la agrupación a la Presidencia de su Comité Ejecutivo Superior.
III. Sobre el fondo. El recurrente impugna la resolución de la DGRE n.° 0105-DGRE-2023 de las 8:13 horas del 27 de setiembre de 2023 que rechazó el recurso de apelación electoral formulado por la señora Solís Aguilar contra la resolución de esa dependencia institucional -n.° 094-DGRE-2023 de las 9:44 horas del 19 de setiembre de 2023- en la que impuso al PPU la sanción de multa por dos salarios base, equivalente a una suma de ₡892.400,00, al haber acreditado que presentó de manera extemporánea sus estados financieros y la documentación anexa correspondientes al tercer trimestre (julio-setiembre) del año 2019.
Sobre el particular, este Tribunal estima que no hubo ninguna decisión arbitraria por parte de la DGRE que obligue a revocar la resolución impugnada, como lo pretende el recurrente. En primer lugar, cabe aclarar que la resolución combatida establece, de manera acertada, un vicio en la legitimación activa del recurso interpuesto por la señora Solís Aguilar de conformidad con lo estipulado en el propio estatuto interno del PPU.
Al respecto, en el indicado criterio la DGRE concluyó que:
“En cuanto a la legitimación para la presentación del citado recurso, debe entenderse que la normativa vigente confiere la eficacia (sic) de la interposición de los recursos de apelación, a aquellas personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto final de tales procedimientos.
En consecuencia, observándose que quien presentó la gestión impugnativa, es la señora María del Milagro Solís Aguilar, en su calidad de secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del PPU y que al respecto el estatuto partidario en sus artículos veinticuatro y veintiséis disponen:
‘Artículo Veinticuatro: Facultades del Comité Ejecutivo Superior:
a) De acuerdo al (sic) Artículo 1.253 del Código Civil, le corresponderá al titular de la Presidencia y de la Secretaría General, fungir como representantes legales, judiciales y extrajudiciales, como apoderados generalísimos sin límite de suma de Pueblo Unido. La representación legal se ejercerá de forma separada en el caso de la presidencia y para el caso de la Secretaría General en forma conjunta. (…)’ (destacado no pertenece al original).
‘Artículo Veintiséis: Funciones de la Secretaría General:
a) Ejercer, de forma conjunta con la Presidencia, la representación legal del partido con carácter de apoderados generalísimos sin límite de suma de acuerdo con las disposiciones del Artículo 1.253 del Código Civil. (…)’ (destacado no pertenece al original).
Se da por incumplido el requisito de legitimación necesario para impugnar la resolución emitida por esta Dirección General, toda vez que la gestión que nos ocupa debe ser presentada de forma conjunta con la presidencia del partido (…)”.
Sobre la base de lo anterior, es cierto que, como lo señaló la DGRE, la letra del estatuto partidario del PPU impone, como condición para el ejercicio de la representación legal por parte de la Secretaría de la agrupación, que dicha actuación se realice junto con quien ocupe la Presidencia del partido político. En el cuerpo de normas aprobado por el máximo órgano de representación del PPU para ordenar la estructuración y funcionamiento partidarios se incluyó, libre y voluntariamente, una cláusula que prevé un ejercicio mancomunado de esa representación para el caso de la Secretaría General, no así de la Presidencia, pues esta está habilitada para actuar en esa capacidad sin necesidad de que concurra, para ello, algún otro cargo de la estructura interna.
Con esto, el instrumento estatutario del partido político impuso, válidamente en ejercicio del principio de autorregulación, una condición restrictiva para el ejercicio de la competencia en comentario por parte de la Secretaría General, la cual, en la resolución combatida, la DGRE se limitó a hacer valer.
Al respecto, recuérdese que, según lo ha hecho ver este Tribunal en su jurisprudencia al amparo de la normativa vigente, el estatuto interno de una agrupación política “constituye su ordenamiento fundamental interno”; de ahí que, entre otras decisiones, en ese instrumento normativo se establezca la forma en cómo se estructuran los órganos internos del partido político y las competencias que estos asumirán para el buen desempeño de sus cometidos (inciso f) del artículo 52 del Código Electoral).
En ese tanto, el hecho de que la asamblea superior del partido Pueblo Unido, en ejercicio de sus atribuciones, condicionara el ejercicio de la representación legal por parte de la Secretaría de la agrupación a la concurrencia de la Presidencia partidaria (artículos 24 y 26) supone, de hecho, una decisión política que se traduce en un requisito jurídico, cuyo cumplimiento resulta, visto el carácter que tiene, vinculante para la propia agrupación.
De inobservar, modificar o derogar singularmente esa cláusula estatutaria, el responsable de tales acciones incurriría en una vulneración del principio de legalidad con su proceder contrario a la ley, que sería de especial gravedad si se tratase de este Tribunal o la Administración Electoral en cumplimiento de los respectivos roles que les corresponden. Más bien, les corresponde velar por que, en su actividad y funcionamiento, los partidos políticos respeten el ordenamiento jurídico y, por extensión, se rijan por los principios de igualdad, libre participación de los miembros y demás fundamentos democráticos (artículo 50 del Código Electoral) (sentencias n.° 1753-E-2002 de las 11:20 horas del 24 de setiembre de 2002 y n.° 1909-E1-2017 de las 15:15 horas del 17 de marzo de 2017).
Sobre la base de lo anterior, el reclamo del señor Zelaya Rojas carece de fundamento y como tal debe rechazarse. Esa decisión de este Órgano Electoral no se afecta por el hecho de que, como lo señala el recurrente en su escrito, se haya apersonado al procedimiento para “ratificar en todos sus extremos el recurso de apelación que interpuso la señora Solís Aguilar” (folios 201 y 202).
En ese sentido, si bien en el expediente del presente asunto consta una manifestación (se adhiere) a la que se refiere el señor Zelaya Rojas (folios 198 y 199), lo cierto es que, como también se evidencia de las probanzas recabadas, ese escrito fue presentado por el recurrente en la DGRE a las 11:36 horas del 2 de octubre del 2023, momento posterior al de la notificación de la resolución combatida (a las 7:40 horas del 29 de setiembre de 2023) (folio 193).
Así, no puede aceptarse como motivo recursivo válido un trámite de pretendida subsanación interpuesto con posterioridad a la resolución que decidió la apelación formulada, como se ha visto, con un vicio en cuanto a la legitimación activa. En ese orden de ideas, al admitir el recurso de apelación por inadmisión, la DGRE se pronunció en relación con ese escrito en los siguientes términos:
“III. Sobre el escrito de apersonamiento: que el escrito de ampliación o subsanación de fecha 27 de setiembre de 2023 presentado por el presidente suplente ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos (…), por el cual, se pretendió subsanar la falta de legitimación del recurso de apelación de fecha 26 de setiembre de 2023, no corresponde su conocimiento para el presente estudio de admisibilidad, toda vez que la ampliación o subsanación fue presentada posteriormente al plazo dispuesto para la apelación electoral (0094-DGRE-2023) y de previo al generado por la notificación del rechazo de dicho instrumento recursivo (0105-DGRE-2023), por lo cual, no procede tener el escrito que nos ocupa como parte de la apelación electoral original o del recurso de apelación por inadmisión.”
Al respecto, este Tribunal coincide con la DGRE en el sentido de que no puede avalarse una gestión, a modo de subsanación, cuando esta ha sido efectivamente decidida por la autoridad competente al efecto.
De modo adicional, el rechazo del presente recurso de apelación por inadmisión tampoco se ve alterado por el hecho de que, como lo señala el recurrente, la Presidencia propietaria del PPU hubiese renunciado a su cargo. Este aspecto, si bien relevante, no ha significado en modo alguno un impedimento para que la agrupación política se encuentre representada a nivel legal, como lo denota el hecho de que, según lo indicado en el considerando II de esta resolución, el señor Zelaya Rojas ostenta y ejerce esa representación, de acuerdo con la normativa interna partidaria, en su condición de Presidente suplente.
Como corolario de lo expuesto, lo procedente es disponer el rechazo del recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el señor Zelaya Rojas, en virtud de que la resolución de la Dirección General n.° DGRE n.° 0105-DGRE-2023 de las 8:13 horas del 27 de setiembre de 2023 que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución n.° 094-DGRE-2023 de las 9:44 horas del 19 de setiembre de 2023, fue dictada conforme a derecho.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación por inadmisión. Notifíquese al señor Zelaya Rojas, al partido Pueblo Unido y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, dependencia a la que retornará el expediente una vez practicadas las respectivas notificaciones.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Hugo Ernesto Picado León
Exp. n.º 361-2023
Apelación electoral
PPU C/ res DGRE
MMA/smz.-