N.° 8922-E1-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del diez de noviembre de dos mil veintitrés.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Roberto Mata Mata, cédula número 113920427, contra el Tribunal de Ética y Disciplina y el Tribunal de Alzada del partido Frente Amplio. 

RESULTANDO

          1.- En escrito remitido vía facsímil en la Secretaría General de este Tribunal el 12 de setiembre de 2023, el señor Roberto Mata Mata interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) y el Tribunal de Alzada (TA) del partido Frente Amplio -en adelante PFA- (folios 1-4).

          2.- Por auto de las 11:45 horas del 12 de setiembre de 2023, la magistrada instructora previno al señor Mata Mata para que, en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación, ratificara su gestión presentándose a suscribir el escrito original o remitiendo un documento con firma digital conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley de certificados, firmas y documentos digitales (folio 6).

          3.- En memorial presentado el 14 de setiembre de 2023, el señor Mata Mata atendió la prevención señalada y presentó un nuevo escrito de amparo electoral en el que consta su firma autógrafa. Alega: 3.1) que denunció al señor Ulises Araya Chaves ante el TED por presuntas violaciones a la correcta conducta partidaria entre correligionarios; 3.2) que el TED declaró responsable al señor Araya Chaves de los hechos denunciados y, en consecuencia, le impuso como sanción una amonestación de carácter tanto privada como pública y, además, ordenó una disculpa pública en favor del recurrente; 3.3) que el señor Mata Mata pidió aclaración acerca de cuál era el medio idóneo para que se entendiera por cumplida la disculpa pública en su favor; 3.4) que el señor Araya Chaves presentó los recursos de revocatoria con apelación en subsidio ante el TED y el TA, respectivamente; 3.5) que, el 19 de febrero de 2023, el TED declaró sin lugar el recurso de revocatoria; 3.6) que en la resolución inicial del procedimiento disciplinario interno el TED no consignó que el recurrente (en su carácter de denunciante) tenía la posibilidad de recurrir lo resuelto; 3.7) que desde febrero de 2023, el recurso de apelación del señor Araya Chaves se encuentra en conocimiento del TA, sin que ese órgano -al 11 de setiembre de 2023- se haya pronunciado sobre el particular; 3.8) que el recurrente no tiene acceso al expediente; y, 3.9) que el 6 de abril de 2023, el señor Mata Mata denunció ante el TED a los señores Paulino de Jesús Madrigal Rodríguez y Marcela Naranjo Segura sin que, a la fecha de interposición de este recurso, se le haya comunicado ni un acuse de recibo. El interesado, en esencia, considera que se ha transgredido el derecho a una atención pronta y cumplida de sus denuncias; además, solicita: a) que se declare con lugar la gestión de amparo; b) que se ordene al TED del PFA que le informe acerca del estado de las diligencias contra los señores Madrigal Rodríguez y Naranjo Segura y se le instruya que concluya con la tramitación del asunto en un plazo razonable; c) que se ordene al PFA adoptar las medidas necesarias para una tramitación célere de las denuncias; d) que se condene al PFA al pago de costas, daños y perjuicios; e) que se le ordene al TA que facilite al recurrente (en su condición de denunciante) el expediente del caso del señor Araya Chaves; y, f) que se ordene al partido concluir la tramitación del caso en contra del señor Araya Chaves antes de que se ratifiquen las candidaturas a los cargos de elección popular por elegirse en febrero de 2024 (folios 27-31).

            4.- Por oficio n.° FA-SC-078-2023, presentado en la Secretaría General de este Tribunal el 28 de setiembre de 2023, el señor Luis Gerardo Arce Valverde, secretario general del PFA, solicitó una prórroga del plazo para referirse al amparo electoral formulado por el señor Mata Mata porque, según indica, los Tribunales respectivos se hallan recopilando lo necesario para la remisión de la información que se precisa (folio 39).

          5.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

          Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I. SOLICITUD DE PRÓRROGA. Por oficio n.° FA-SC-078-2023, el señor Luis Gerardo Arce Valverde, secretario general del PFA, respecto del curso del presente amparo contra el TED y el TA del PFA, pidió una extensión del plazo para contestar y aportar la documentación pertinente.  

El artículo 39 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que, en cuanto al recurso de amparo, los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio del numeral 47 ibidem que permite a la autoridad constitucional ordenar la práctica de cualquier diligencia antes de dictar sentencia.

En todo caso, dado el tiempo trascurrido sin respuesta de la autoridad recurrida, se emitirá el pronunciamiento de fondo en los términos del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por remisión del numeral 226 del Código Electoral.

          II. HECHOS PROBADOS.  De interés para la solución del presente caso se tienen los siguientes: 1) el señor Mata Mata denunció al señor Ulises Araya Chaves ante el TED por presuntas violaciones a la correcta conducta partidaria entre correligionarios; 2) por resolución n.° PFA-2022-01 de 19 de noviembre de 2022, el TED declaró responsable al señor Araya Chaves por insultos y difamación imponiéndole una amonestación privada y pública y, además, le ordenó una disculpa pública en favor del señor Mata Mata; 3) el señor Mata Mata impugnó la decisión adoptada por el TED al considerar que no es proporcional a la gravedad de la infracción y, adicionalmente, pidió aclaración sobre el medio idóneo para dar por cumplida la disculpa pública en su favor; 4) el 19 de febrero de 2023, tres meses después, el TED declaró sin lugar el recurso formulado por el señor Mata Mata manteniendo la sanción impuesta y señalándole al recurrente que el denunciado podía escoger el medio para publicar la disculpa mientras que ese medio sea público y de alcance nacional y llegue a la generalidad de los afiliados al PFA; 5) el TED fue omiso en indicarle al señor Mata Mata que podía plantear recurso de alzada ante el TA y en señalarle el medio para contactar a ese órgano de alzada; 6) ante la omisión del TED, el señor Mata Mata tuvo que desplazarse a las oficinas centrales del PFA para pedirle a la presidenta y al secretario general la información y contacto del presidente del TA (Walter Antillón Montealegre); 7) la página web y demás medios oficiales del PFA no contienen los contactos de ninguno de los integrantes del TA para tramitar las gestiones, como sí sucede con el TED; 8) el 6 de marzo de 2023, el señor Mata Mata envió un correo electrónico a la cuenta antillon32@gmail.com, suministrada por los jerarcas del PFA, en la que pidió al señor Antillón, presidente del TA, acceso al expediente y a la documentación sobre la apelación que presentó pero, además, que se le informara sobre el estado actual de tramitación del asunto; 9) el presidente del TA se comprometió a contestar y facilitar el expediente del caso al señor Mata Mata una vez que a él se lo remitiera el señor Antonio Trejos Manzanares, otro de los integrantes del TA, quien iba a estudiarlo y examinarlo para que, en sesión, se indicara lo que procedía en el caso del señor Araya Chaves; 10) en llamadas posteriores, el presidente del TA se concretó a decir que el señor Trejos Manzanares seguía sin remitirle el expediente, sin darle al señor Mata Mata un criterio sobre el caso.

          III. HECHOS NO PROBADOS. No se han tenido por acreditados los siguientes hechos: 1) que el señor Mata Mata haya tenido acceso al expediente y a la documentación sobre la apelación presentada ante el TED, así como al estado actual de tramitación del asunto; 2) que al señor Mata Mata se le haya comunicado resolución en firme sobre la decisión del TED, un año y nueve meses después de la denuncia.      

          IV. DERECHO FUNDAMENTAL DE JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. En palabras de la Sala Constitucional (entre otras, resolución n.° 2011-006936 de las 12:42 horas del 27 de mayo de 2011, que retomó lo dispuesto en las resoluciones n.° 2006-014125 y n.° 2008-000533), cuando se está en presencia de reclamos o recursos en los que el particular o interesado pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo, se está en presencia del derecho fundamental de justicia pronta y cumplida (artículo 41 constitucional) y no del derecho de petición pura y simple (artículo 27 de la Constitución Política).

          Indica ese Tribunal Constitucional que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final y adoptar las medidas probatorias pertinentes (sentencia n.° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002).

          En esa línea, entre otras, por resolución n.° 3892-E1-2021 de las 09:00 horas del 19 de agosto de 2021, este Tribunal Electoral señaló:

“El derecho de justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) implica que la autoridad respectiva (en este caso, los partidos políticos por el relevante interés público que representan) está en la obligación de pronunciarse con diligencia y celeridad sobre los reclamos planteados por los interesados, de tal manera que su decisión sea comunicada dentro de un plazo razonable, en el entendido de que los recursos o impugnaciones, a diferencia de las gestiones de información puras y simples, podrían tener un plazo de respuesta mayor dada su complejidad (ver, en este mismo sentido, lo resuelto en la sentencia n.° 3870-E1-2013 de las 12:10 horas de 2 de setiembre de 2013).

En el caso de las agrupaciones políticas, no cabe duda que la falta de respuesta de una acción impugnatoria tiene un impacto directo sobre el derecho de participación política de sus militantes; por tal motivo, en esta vía privilegiada de tutela, corresponde examinar si el silencio de la autoridad que se reclama, incide negativamente en las libertades político-electorales de la recurrente, al punto de afectar el citado derecho de justicia pronta.”.

          Los partidos políticos son agentes esenciales de la organización democrática costarricense y como tales deben garantizar la transparencia y publicidad de sus actuaciones como reflejo de la gobernanza, la rendición de cuentas y la participación ciudadana.

En el presente caso, específicamente, el derecho fundamental de justicia pronta y cumplida implica, a su vez, dos derechos irrenunciables: el acceso al expediente y la solución del asunto planteado en un tiempo razonable. En ambos, tratándose de procesos internos contenciosos, disciplinarios o sancionatorios, las autoridades de los órganos partidarios de control (tribunales de elecciones internas y de ética y disciplina) fungen como garantes del debido proceso dentro de la relación que sostienen con sus militantes.

          Indudablemente, el acceso al expediente y la obtención de un fallo final en tiempo razonable constituyen garantías que, junto con el derecho de defensa, se convierten en guías de interpretación de los postulados del procedimiento administrativo y comprenden el desarrollo progresivo de prácticamente todo el conjunto de garantías fundamentales de carácter instrumental o procesal.

V. EXAMEN DE FONDO. Se tiene por acreditado que el PFA ha violado el derecho de justicia pronta y cumplida del recurrente al desatender las gestiones por él promovidas sobre la denuncia interna que, en su momento, planteó contra el señor Araya Chaves.

Primeramente, el PFA ha omitido incorporar en la página web y demás medios oficiales las direcciones electrónicas de los integrantes del TA para que el recurrente pudiese dirigirse formalmente a ese órgano partidario. Tal deficiencia administrativa interna provocó que el amparado tuviera que acudir personalmente a la sede del PFA para obtener esa información.

En segundo lugar, más grave aún, el señor Mata Mata no ha tenido acceso al expediente para verificar el trámite seguido sobre la denuncia y el recurso que interpuso ante el TA.

Por último, no tiene noticia este Tribunal Electoral, de que el señor Mata Mata haya tenido comunicación sobre la resolución final del caso a un año y nueve meses después de la denuncia, siendo que el artículo 35 del estatuto del PFA indica que El Tribunal de Alzada, integrado por tres miembros titulares e igual número de suplentes, conocerá los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina y resolverá, en última instancia, como órgano superior del Tribunal de Ética. Deberá dar audiencia a las partes y fallar en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a contar a partir del recibo del expediente.”.

Como lo narra el amparado, desde el 6 de marzo de este año solicitó al señor Antillón, presidente del TA, acceso al expediente y a la documentación relativa a la apelación que presentó, cuyas gestiones han sido infructuosas. 

          Las omisiones del PFA constituyen una violación al derecho fundamental de justicia pronta y cumplida del señor Mata Mata, para lo cual importa citar parcialmente otro precedente jurisprudencial de este órgano electoral, de aplicación a este asunto:  “(…) los partidos políticos deben tomar las previsiones para que sus tribunales de ética y disciplina permanezcan integrados y en funcionamiento constante, pues de lo contrario se propicia y facilita un retardo injustificado en la tramitación y resolución final de los casos que deben atenderse, lo que conduce a debilitar y entorpecer la atención rápida y eficiente que su normativa interna le exige. Además, que la posición que ese órgano de control ocupa en la estructura partidaria exige un manejo oportuno de las situaciones puestas en su conocimiento.” (resolución n.° 1188-E1-2013 de las 10:10 horas del 5 de marzo de 2023).

La violación al derecho de acceso a una justicia pronta y cumplida, reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política, conlleva entonces el deber del TED del PFA de: 1) facilitarle medios electrónicos oportunos y eficaces al recurrente para que, en cualquier momento, pueda preguntar y enterarse del asunto que tiene planteado ante el TA, sin necesidad de estarse trasladando a la sede de la agrupación política; 2) facilitarle al amparado el expediente de mérito para su revisión, en el momento en que lo requiera; 3) pronunciarse con diligencia y celeridad sobre el recurso interpuesto por el señor Mata Mata dado que esas decisiones deben ser notificadas dentro del plazo contenido en la carta estatutaria (30 días hábiles a partir del recibo del expediente).

Al no apreciarse en el expediente circunstancias que eximan a las autoridades partidarias de las violaciones expuestas (ello ante la falta de respuesta de la autoridad recurrida) y que, finalmente, vinculen el plazo estatutario de solución del recurso a una complejidad determinada, procede estimar el recurso de amparo electoral.

POR TANTO

          Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se ordena al partido Frente Amplio que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir de la comunicación de este fallo, proceda de la siguiente forma: 1) facilite al señor Mata Mata el expediente sobre la denuncia por él planteada, el cual ha sido objeto del presente amparo electoral y se encuentra en fase recursiva ante el Tribunal de Alzada; 2) indique al señor Mata Mata un medio idóneo para contactar a las autoridades del Tribunal de Alzada o, en su defecto, para enterarse de forma pronta y oportuna sobre el estado del trámite de este asunto. De igual forma, se ordena al Tribunal de Alzada de la agrupación política que, en el plazo improrrogable de cinco días hábiles, se pronuncie y comunique la decisión final sobre el recurso de apelación planteado por el señor Mata Mata contra el fallo del Tribunal de Ética y Disciplina. Se condena al partido Frente Amplio al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a este declaratoria, a liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al partido Frente Amplio y al señor Roberto Mata Mata.

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

Exp. n.º 312-2023

Recurso de amparo electoral

Roberto Mata Mata

C/TED y Tribunal Alzada del PFA

JJGH/smz.-