N.° 8990-E3-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Acción Ciudadana, contra la resolución n.° PIC-2154-M-2019 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.- En resolución n.° PIC-2154-M-2019 de las 15:15 horas del 1.° de noviembre de 2019, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante, “Dirección”) rechazó inscribir la candidatura de la señora Jeniffer Matamoros Mora, que propuso el partido Acción Ciudadana (en adelante, “PAC”), para el puesto de regidora suplente por el 4.° lugar del cantón Moravia, provincia San José (folio 2).

2.- En oficio n.° PAC-CE-275-2019 del 7 de noviembre de 2019, recibido en la DGRE ese día por correo electrónico y firmado digitalmente, el señor Anthony Francisco Cascante Ramírez, secretario general del PAC, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución n.° PIC-2154-M-2019 (folios 6 y 7).

3.- En resolución n.° PIC-4654-M-2019 de las 14:47 horas del 27 de noviembre de 2019, la Dirección declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la mencionada agrupación política y admitió, para ante este Tribunal, el recurso de apelación (folios 19 a 22).

4.- Por oficio n.° DRPP-5364-2019 del 28 de noviembre de 2019, recibido el día siguiente en la Secretaría del Despacho, el Departamento de Registro de Partidos Políticos remitió las diligencias a esta Autoridad Electoral (folio 1).

5.- Por auto de las 11:50 horas del 6 de diciembre de 2019, la Magistrada Instructora solicitó prueba para mejor resolver a la Dirección (folio 30).

6.- En oficio n.° DGRE-0994-2019 del 10 de diciembre de 2019, recibido ese día en la Secretaría del Despacho, la Dirección dio respuesta a la prevención antes mencionada (folios 32 a 38).

       7.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. El PAC impugna la resolución n.° PIC-2154-M-2019 de la Dirección por considerar que la señora Jeniffer Matamoros Mora, candidata electa y ratificada al 4.° lugar de la nómina de regidurías suplentes del cantón Moravia por las respectivas asambleas internas, sí cumple con el requisito legal de mantener su domicilio electoral -con al menos dos años de antelación a la fecha de los comicios- en la circunscripción por la cual es candidata. Sobre esto, argumentan que vive en una zona limítrofe entre los cantones Moravia y Vásquez de Coronado y que, al renovar su cédula, el Registro Civil la inscribió en Vásquez de Coronado, aún cuando ella mencionó en forma correcta su lugar de habitación que se ubica en Moravia. Por ello, estiman que lo procedente es inscribir la candidatura en la nómina respectiva.

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante este Órgano Colegiado contra las decisiones que, en materia electoral, adopten un funcionario o dependencia del Tribunal -artículo 240 inciso e) del Código Electoral-.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el secretario general del Comité Ejecutivo del PAC, contra la resolución de la DGRE n.° PIC-2154-M-2019 de las 15:15 horas del 1.° de noviembre de 2019, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que la citada resolución fue notificada por correo electrónico el 4 de noviembre de 2019 y el recurso de apelación presentado el 7 de esos mismos mes y año, sea dentro del plazo de tres días hábiles (folios 4 y 5).

III.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a.)- que el 10 de agosto de 2019, el PAC celebró la asamblea cantonal de Moravia y designó, entre otros, a la señora Jeniffer Matamoros Mora, como candidata a regidora suplente por el 4.° lugar de la respectiva nómina (folios 17 y 40); b.)- que la agrupación política celebró, el 7 de setiembre de 2019 su asamblea nacional, en la que ratificó, entre otras, la candidatura de la señora Matamoros Mora al citado puesto (folio 46); c.)- que el 1.° de octubre de 2019 la señora Matamoros Mora tramitó, por solicitud cedular n.° 201911300478, duplicado de su cédula de identidad, en la que consta como dirección de su casa de habitación: “San Antonio, del mall Don Pancho, 125N (sic) casa terracota” (folios 29 y 34); d.)- que la Dirección General del Registro Civil (en adelante, “DGRC”), a partir de esa dirección de residencia, dispuso el domicilio electoral de la solicitante en el distrito Patalillo, cantón Vásquez de Coronado, provincia San José (ver folio 34); e.)- que el mencionado sitio se ubica en una carretera cuyo margen derecho pertenece al cantón Vásquez de Coronado y el izquierdo al cantón Moravia (folios 38 y 47); f.)- que en solicitudes cedulares anteriores, bajo n.° 015430-98, n.° 200010102729 y n.° 200910314026, la señora Matamoros Mora mencionó como dirección de habitación: “Del Palí S.A. 400 m (sic) Este, San Blas”, que se encuentra en el distrito San Vicente, cantón Moravia de San José (folios 26, 27 y 47); y, g.)- que la señora Matamoros Mora vive en el distrito San Vicente, cantón Moravia, provincia San José (folios 37, 38 y 47).

IV.- Sobre el fondo. El PAC impugna la resolución n.° PIC-2154-M-2019 de la DGRE, al estimar que la señora Jeniffer Matamoros Mora, a quien se le rechazó su candidatura a regidora suplente por el 4.° lugar del cantón Moravia, sí cumple con el requisito legal de mantener su domicilio electoral en el cantón el cual se postuló como candidata, con al menos dos años de antelación a la fecha de las elecciones. Este Tribunal, del análisis integral del expediente y de la situación planteada, estima que lo correspondiente es declarar con lugar la acción impugnatoria a partir de los argumentos que, a continuación, se exponen.

De acuerdo con el inciso e.) artículo 22 del Código Municipal, para acceder a los cargos de regidores municipales es requisito indispensable: “Haber establecido su domicilio en la circunscripción cantonal en la que pretende servir, con por lo menos dos años de antelación a la fecha en la que deba realizarse la votación correspondiente. Lo anterior será comprobable mediante la tarjeta de identidad de menores y otro documento de identidad legalmente emitido.”.

De esa norma, reformada por Ley n.° 9436 del 5 de abril de 2017, este Tribunal aclara que se derivan, en realidad, dos requisitos pues se exige, a los candidatos a regidores, tanto la inscripción electoral como la residencia efectiva o vecindad en el cantón donde se pretender servir en un cargo de elección municipal, desde, al menos, los dos años anteriores a la fecha en que se deba realizar la votación correspondiente. 

En relación con el requisito de residencia efectiva, se tiene por probado en autos que la señora Matamoros Mora ha sido vecina del cantón Moravia cuando menos desde el año 1998 a la fecha, por lo que sí cumple ese requerimiento legal.

Ahora bien, respecto del requisito de inscripción electoral, este Colegiado ha mantenido la tesis de que la responsabilidad sobre la veracidad de la información, al momento de indicar su lugar de habitación, recae sobre la persona solicitante de la cédula de identidad, de acuerdo con el inciso j.) del artículo 90 e inciso b.) del numeral 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil (ver, entre otras, resolución n.° 8392-E3-2019).

Así, a partir de los datos otorgados por la señora Matamoros Mora en su última solicitud cedular -tramitada el 1.° de octubre de 2019-, la DGRC la inscribió como electora en el cantón Vásquez de Coronado. Siendo que, en principio, no cumpliría con el segundo requisito referido a la inscripción electoral, que se deriva de la norma transcrita. Aún ello, el trámite efectuado en el caso concreto presenta particularidades que esta Autoridad Electoral debe entrar a valorar.

De los hechos probados se tiene por acreditado que la señora Matamoros Mora informó -de manera errónea- a la DGRC que su casa de habitación se ubica 125 metros Norte del mall Don Pancho y, como se mencionó, a partir de esa información otorgada, la DGRC registró a la solicitante en el cantón Vásquez de Coronado.

Sin embargo, aún siendo errónea la información brindada por la administrada, esa no permitía definir, con certeza, en cual cantón se encontraba esa dirección, tal como lo destaca el acta de la inspección in situ efectuada por los funcionarios de la Dirección, Néstor Cordoba Marín y Johana Venegas Valverde, a requerimiento de este Tribunal, que reporta:

“Sobre el particular cabe destacar que esta ubicación es compleja por cuanto el margen derecho de la carretera hace referencia al distrito administrativo de Patalillo, cantón de Vázquez de Coronado y el margen izquierdo corresponde a viviendas que pertenecen al distrito de la Trinidad, cantón de Moravia.” (folio 38).

Siendo así, aun cuando la información entregada por la señora Matamoros Mora llevó a estos organismos electorales a una imprecisión al momento de registrar el domicilio electoral, esta Autoridad Electoral, consciente del carácter expansivo del derecho a la participación política considera que, para este caso, priva una interpretación en favor del derecho político-electoral al sufragio pasivo, es decir, a ser electa en un cargo de elección popular.

Por esta razón, corresponde inscribir la candidatura de la señora Jeniffer Matamoros Mora como candidata al 4.° lugar en la nómina de regidurías suplentes del PAC en el cantón Moravia.

V.- Consideración adicional. Este Colegiado, en resolución n.° 1967-E1-2014, manifestó que el cierre del padrón, con motivo de un proceso electoral, es la fecha límite para incorporar o excluir ciudadanos de las listas de electores, lo que implica además su ubicación electoral, sea adscribir definitivamente y sin posibilidad de cambio al elector en una junta receptora de votos específica que, a partir de su propia declaración domiciliar, será la más cercana a su domicilio.

Esa fecha límite para incorporar, excluir o modificar el domicilio de los electores ya inscritos tiene, al menos, dos fines primordiales: a) precisar de manera certera el universo de ciudadanos llamados a elegir dentro de un determinado proceso, ya que el principio de seguridad se concreta al definirse, con precisión, los electores que podrán emitir su voto en las distintas juntas receptoras de votos; y, b) posibilitar el cabal cumplimiento de plazos relativos a otras fases fundamentales del proceso electoral, como la confección de las listas definitivas de electores y su distribución por junta según el tope fijado (artículos 152 a 155 del Código Electoral).

De esa suerte, la imposibilidad de modificar el padrón durante un lapso determinado no implica, per se, una limitación arbitraria de los derechos político-electorales de aquellas personas que, aún cuando cumplen los requisitos para ser enlistados, por diversas razones no realizaron los trámites correspondientes para concretar su inclusión o modificar su lugar de votación en el plazo fijado. Frente a esto se impone una ponderación de intereses donde, en aras de garantizar la pureza del sufragio, se privilegia la inmodificabilidad de las listas de electores a partir de la convocatoria electoral (derivación concreta del principio de seguridad jurídica en el ámbito del proceso electoral).

Ahora bien, debe insistirse en que, el derecho al sufragio pasivo, solamente puede ser ejercido si el ciudadano está empadronado, como elector, en determinada circunscripción electoral.

Por lo anterior, ante las circunstancias particulares de este caso, al declararse que la señora Matamoros Mora tiene derecho a ser candidata a un puesto de elección popular en el cantón Moravia, sería un contrasentido que se mantuviese como electora en Vásquez de Coronado.

Siendo así, se ordena al Registro Civil inscribir a la señora Jeniffer Matamoros Mora, cédula de identidad n.° 1-1094-0986, en el distrito San Vicente, cantón Moravia, provincia San José; y, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, dictar la resolución que ordene esa modificación. Una vez que adquiera firmeza, se comunicará a la correspondiente Junta Receptora de Votos y a los partidos políticos.

VI.- Conclusión. A partir de lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso de apelación electoral y, en consecuencia, se revoca la resolución n.º PIC-2154-M-2019 de las 15:15 horas del 1.° de noviembre de 2019 de la DGRE; Dirección que, a su vez, salvo que otro motivo lo impida, inscribirá la nómina de regidurías suplentes del PAC en Moravia, según lo presentado por esa agrupación política en el formulario con consecutivo n.° 10390-2019 (folios 24 vuelto y 25).

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación electoral interpuesto. Se revoca lo dispuesto por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en la resolución n.° PIC-2154-M-2019 de las 15:15 horas del 1.° de noviembre de 2019. Se ordena a esa Dirección, salvo que otro motivo lo impida, a inscribir la nómina de candidaturas a regidurías suplentes del partido Acción Ciudadana, según lo presentado por la agrupación política en formulario con consecutivo n.° 10390-2019. Tome nota la Dirección General del Registro Civil de lo ordenado en el considerando V de esta resolución, en punto a inscribir a la señora Jeniffer Matamoros Mora, cédula de identidad n.° 1-1094-0986, en el distrito San Vicente, cantón Moravia, provincia San José. Notifíquese a la mencionada agrupación política, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a su Departamento de Registro de Partidos Políticos y a la Dirección General del Registro Civil.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

Exp. 501-2019

Recurso de apelación electoral

Partido Acción Ciudadana

C./ Res. n.° PIC-2154-M-2019

DGF/