N.° 9202-E8-2026.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del nueve de octubre de dos mil veintiséis.

 

Variación del criterio acerca de la forma de evaluar la paridad horizontal en las nóminas para contender por los cargos uninominales de los gobiernos locales (alcaldías, sindicaturas e intendencias).

 

 

RESULTANDO

            1.- Este Tribunal ha sostenido el criterio según el cual “La paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y las nóminas efectivamente presentadas para inscripción.”; eso sí, “Las agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación partidaria, son las responsables de definir el sexo de los encabezamientos de las nóminas”, pudiendo determinar discrecionalmente en cuáles territorios el primer lugar será un hombre y en cuáles circunscripciones la papeleta la encabezará una mujer. Esa postura se fijó, en un primer momento, en la resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023 (pronunciamiento disponible en la página web institucional: www.tse.go.cr).

            2.- En oficio n.° DGRE-0524-2026 del 1.° de julio de 2026, el señor Gerardo Felipe Abarca Guzmán, para ese entonces Director General a.i.  del Registro Electoral, solicitó opinión consultiva acerca de si se mantenía la postura jurisprudencial reseñada en el resultado anterior (folios 2 a 8).

            3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

            I.- Sobre la facultad de la Magistratura Electoral para variar sus criterios jurisprudenciales. El constituyente originario, en el artículo 102.3 del texto político fundamental, estableció que una de las atribuciones de este Pleno es la de interpretar, de forma exclusiva y obligatoria, las normas constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Esa previsión, además, se complementa con los ordinales 12 c) y, de relevancia, 3 en sus párrafos penúltimo y último del Código Electoral.

            Precisamente, el citado numeral 3 establece que la jurisprudencia electoral, como fuente de esta rama del Derecho, es vinculante erga omnes salvo para el propio Tribunal, enunciado que se corresponde con la habilitación expresa a variar el criterio mediante resolución debidamente fundada.

            La interpretación es un proceso de acuerdo con el cual el órgano legitimado establece el sentido de una determinada regla cuya formulación resulta vaga o ambigua; también, es un mecanismo para ahormar la pauta jurídica positivizada a una realidad social que es cambiante. Téngase presente que, si no se contara con esas facultades, las normas -que por definición tienen una vocación de permanencia en el tiempo- serían susceptibles a quedar, en el corto plazo, obsoletas.

            Sobre esa línea, importa mencionar que las atribuciones del intérprete suponen, en un sentido más amplio, la posibilidad de integrar el ordenamiento jurídico: por el principio de plenitud hermética, los ejercicios exegéticos son la vía idónea para, en la mayor parte de los casos, colmar las lagunas normativas.

            Adicional a lo expuesto, no puede perderse de vista que, en la interpretación y en la integración, se toman en cuenta, según el método aplicado, factores que pueden modificarse con el tiempo. Por ello, no resulta extraño que los tribunales cambien sus posturas, ya sea por una diferente integración del órgano, por variaciones en las normas sobre las que se vertió criterio, por una mejor ponderación de las condiciones del sistema jurídico como un todo, por factores sobrevinientes como podrían serlo nuevas dinámicas sociales o la aparición de pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales con incidencia sobre la materia en la que, inicialmente, se había tomado posición.

            De esa suerte, la variación de criterios jurisprudenciales, siempre que responda a criterios objetivos y sea debidamente fundada, no es extraña y, como se dijo, está incluso expresamente autorizada en la legislación.

II.- Elementos que justifican una reevaluación de la postura sobre cómo se cumple con la paridad horizontal en la postulación a cargos uninominales de las municipalidades. Como se expuso en el primer resultando de esta resolución, la forma en la que se verifica el cumplimiento de la paridad horizontal en las nóminas para competir por las alcaldías, sindicaturas e intendencias se estableció, en esencia, en el pronunciamiento n.° 1330-E8-2023 del 6 de marzo de 2023.

En febrero de ese año, la Sala Constitucional comunicó la parte dispositiva de su sentencia n.° 2023-002951, en la que se declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de este Pleno según la cual era improcedente aplicar la paridad horizontal en puestos municipales uninominales (resolución de este Órgano Electoral n.° 1724-E8-2019).

Para ese momento, era fundamental fijar -cuanto antes- reglas para los comicios locales del 2024, puesto que las agrupaciones políticas y la propia Administración Electoral necesitaban claridad acerca de cómo operaría la citada paridad horizontal (cuya aplicación era inminente por lo dispuesto por el Tribunal Constitucional). En la mencionada resolución n.° 1330-E8-2023, se precisó: “A las puertas de que los partidos inicien la recepción de postulaciones de quienes quieren competir por la nominación a un cargo municipal de elección popular, es forzoso que este Órgano Constitucional emita directrices que permitan a esos interlocutores del diálogo político conocer cómo se implementará la paridad horizontal y cuáles serán sus obligaciones (sic) la materia.”.

Tales lineamientos se emitieron sin conocerse la redacción integral del fallo constitucional, ya que el plazo en el que se divulgarían los fundamentos de la estimatoria de la acción de inconstitucionalidad era incierto y, como se insiste, era fundamental que existiera un marco normativo certero de previo a que iniciaran los actos partidarios relacionados con la renovación de estructuras (cuando correspondía) y con la designación de candidaturas a los puestos que se eligieron en febrero de 2024.

El texto completo de la sentencia n.° 2023-002951 fue publicado en el Boletín Judicial n.° 113 del 23 de junio de 2023, sea con posterioridad al criterio de esta Autoridad Electoral que se variará, justamente porque ahora se tiene ese insumo jurídico con el que, para entonces, no se contaba.

El otro elemento que justifica un reexamen de la cuestión es que, en esta materia y según lo observado en los comicios de 2024, deben seguirse perfeccionando los criterios de evaluación del cumplimiento de la paridad horizontal en cargos uninominales. Las pautas actuales -según se expondrá en el siguiente apartado- no evitan que las agrupaciones políticas puedan colocar a las mujeres en puestos no elegibles; las reglas vigentes garantizan el cumplimiento formal de la obligada nominación igualitaria entre hombres y mujeres (en los encabezamientos), pero no evitan del todo que, en la práctica, las mujeres queden relegadas a circunscripciones en las que sus posibilidades de resultar electas son bajas o nulas. Por ello, debe realizarse un ajuste a esos preceptos.

III.- Sobre los fundamentos para el cambio de criterio.  La participación política de la mujer en pie de igualdad con los hombres debe entenderse como un proceso en el que ha habido importantes avances. El esfuerzo tesonero de lideresas sociales y políticas, así como el convencimiento por parte de legisladores y de magistraturas de que la democracia no es tal si no se garantiza que ninguna persona va a ser discriminada -en las justas electorales- por su sexo, son factores que han permitido forjar un ordenamiento jurídico cada vez más justo en este campo.

Las dinámicas de socialización en occidente, en general, y en América Latina, en particular, llevaron a que se entendiera que el ámbito de lo público (la Administración del Estado) estaba reservado a los hombres. Nuestra historia patria revela cómo, ya para la primera mitad del siglo XX, las mujeres podían completar su formación (incluso universitaria) e incorporarse a labores profesionales, pero su ingreso a la comunidad política estaba normativamente vedado.

La exjueza María Eugenia Vargas Solera, primera mujer juzgadora de nuestro país, precisó, con motivo de su centenario: “Yo obtuve un puesto público sin ser ciudadana. Eso nunca lo entendí. La Constitución Política del 49 no se había dictado, así que todas las mujeres, por más profesionales que fuéramos, éramos simplemente habitantes de Costa Rica y no ciudadanas. Yo era notario público y no era ciudadana. No entiendo cómo pude hacer esas actividades legalmente sin ser ciudadana” (https://www.ucr.ac.cr/noticias/2022/11/11/la-primera-jueza-del-pais-dicto-sentencia-a-favor-de-la-mujer.html).

Desde el siglo XIX los movimientos sufragistas nacionales (inspirados por sus homólogos ingleses y franceses) exigieron el voto para la mujer; por su parte, José Joaquín Rodríguez Zeledón, en su discurso de toma de posesión como Presidente de la República (1890), hizo eco de la necesidad de que esa mitad de la población tuviera ese “conjunto de derechos y deberes políticos”, como define el texto constitucional actual a la ciudadanía (artículo 90).

La década de 1920 fue determinante, pues las mujeres reclamaban su inclusión en las listas de electores, pidiéndole públicamente a los representantes populares la aprobación de leyes sobre ese tópico; además, los movimientos feministas habían adquirido gran notoriedad política durante la caída de la dictadura de los Tinoco. La fundación de la Liga Feminista Costarricense (1923) fue clave para la articulación de las demandas que se atendieron en la Constitución Política de 1949, cuando -por el voto mayoritario de los constituyentes- las mujeres se convirtieron en ciudadanas.

            El Plebiscito para determinar si La Tigra pertenecería -en adelante- a San Carlos o a San Ramón fue el primer evento comicial en el que una mujer ejerció el voto (1950), hito que este Pleno, en la sesión n.° 268 del 4 de agosto de 1950, reconoció al indicar: “Se complace este Tribunal Supremo en hacer notar que las papeletas y los padrones se hallan en magnífico estado, sobresaliendo el afán de los ciudadanos de ambos sexos, en esta elección histórica donde participó por vez primera la mujer…” (el resaltado no pertenece al original). Tres años después fueron electas las primeras tres diputadas y las primeras cuatro regidoras (una titular y tres suplentes); desde entonces, la postulación de mujeres a cargos de representación se ha venido incrementando.

            A finales de los años ochenta del siglo anterior, se presentó un proyecto de ley que inicialmente se denominó “Ley de Igualdad Real de la Mujer”, lege ferenda en la que se preveía una norma que, de haberse aprobado tal cual fue propuesta, hubiera colocado a Costa Rica como una de las primeras naciones con paridad en las nominaciones para contender por cargos de elección popular. El artículo de la iniciativa prescribía: “Para las cinco elecciones nacionales y generales siguientes las nóminas para los puestos de elección popular … deberán contener un número de hombres y de mujeres proporcional al número de hombres y de mujeres inscritos en el padrón …”.

En 1990, según el padrón electoral, las mujeres eran aproximadamente el 49.8% de las personas habilitadas para votar, por lo que las agrupaciones hubieran tenido que integrar su oferta política con una cantidad igual de hombres y de mujeres.

            La citada regla fue eliminada -junto con el resto de las previsiones vinculadas a los derechos políticos de las mujeres- del texto que se convirtió en la ley n.° 7142 (Ley de promoción de la igualdad social de la mujer). Así, no fue sino hasta 1996 cuando, por la promulgación de una importante reforma al Código Electoral de entonces, el país se sumó al sistema de cuotas por sexo en las papeletas.

            Esa cuota correspondía, según se positivizó en la legislación electoral, a un 40%; en otros términos, los partidos políticos estaban obligados a incluir en sus nóminas una cantidad de mujeres igual o superior al citado porcentaje, calculado según el total de candidaturas presentadas para inscripción; sin embargo, no se estableció un mandato de posición a lo interno de las listas.

El criterio de la mayoría de quienes integraban -para ese momento- este Tribunal fue que “... los nombres de las candidatas mujeres pueden ir en cualquier orden ya que el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer y el Código Electoral, lo que exige únicamente es la participación en las papeletas, sin indicar expresamente el orden en que se ubiquen.” (acuerdo adoptado en el artículo decimotercero de la sesión ordinaria n.° 11.112 del 25 de marzo de 1997).

El sistema de cuotas no tuvo el resultado esperado en los citados comicios de 1998, ya que las agrupaciones políticas, ante la referida ausencia de un mandato de posición, colocaron a las mujeres en los últimos lugares de las nóminas, lo cual se tradujo en que menos de un 20% de las curules legislativas fueron adjudicadas a las correligionarias de los partidos políticos que recibieron el favor del electorado.

Por tal motivo, este Pleno, en la resolución n.° 1863-1999 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, reconoció que:

“La designación de mujeres en puestos de elección popular en la última contienda electoral, por citar tan solo un ejemplo, es un claro testimonio de su escasa participación y pone de relieve el divorcio que existe entre el ordenamiento jurídico y la realidad. En la práctica, no se han implementado los mecanismos necesarios que procuren el efectivo cumplimiento de la normativa nacional e internacional. No se ha trascendido a realidades concretas, que garanticen el principio de democracia participativa. Esto convierte en imperiosa la necesidad de asegurar la efectiva aplicación de los dispositivos legales y de evitar que, por vías directas o indirectas, por acciones u omisiones, se avale o tolere la resistencia que han tenido quienes están llamados a respetar y hacer efectivas las cuotas de participación femenina.”.

 

Lo anterior fue suplementado con el criterio histórico para determinar la elegibilidad de un cargo; así, en la resolución n.° 2837-1999, se precisó que un puesto es elegible si está dentro del “promedio de los resultados obtenidos en las contiendas electorales en que ha participado la agrupación política”.

Desde entonces, se obligó a que las agrupaciones políticas colocaran a las mujeres en los “puestos elegibles” de las listas, concepto que fue precisado en las sentencias números 918-E-2000 y 1543-E-2001. Esa medida jurisprudencial permitió un incremento significativo de mujeres parlamentarias durante la primera década de este milenio.

Con la promulgación del Código Electoral vigente (ley n.° 8765), se migró del repetidamente mencionado sistema de cuotas a la paridad con mecanismo de alternancia, esto es: “las nóminas (…) estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres …” (artículo 2); adicionalmente, en aquellos tipos de elección plurinominal (diputaciones, regidurías, concejalías y concejalías municipales de distrito) “todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer)” (artículo 2).

Esa paridad se entendió, en una primera etapa de los precedentes electorales, en su concepción vertical: se evalúa en una misma lista desde el primer puesto hasta el último, de forma tal que la nómina, como un todo, debe estar integrada por igual cantidad de hombres y de mujeres. Por ejemplo, la papeleta de candidatos de un partido político, para competir por las regidurías de un cantón específico cuyo concejo municipal tenga siete ediles, debe estar compuesta por cuatro mujeres y tres hombres (o a la inversa).

No obstante, los cambios en el sistema de partidos, en el sistema político y en el comportamiento electoral de las personas ciudadanas llevó a que se implementara la paridad en su dimensión horizontal: igualdad entre el número de mujeres y de hombres en los encabezamientos de las diferentes nóminas que presenta un partido, para competir por cargos del mismo tipo. 

En la resolución interpretativa n.° 3603-E8-2016 se dispuso que “la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule.”. Ese precedente llevó a que, para la elección de 2018, los partidos nacionales en contienda presentaran -de querer inscribir candidaturas en las 7 provincias- tres listas encabezadas por un hombre y cuatro nóminas cuyo primer lugar fue una mujer (o a la inversa).

Esa medida, en lo que respecta a los comicios municipales, se amplió a las papeletas para competir por regidurías, concejalías y concejalías municipales de distrito en el pronunciamiento n.° 1724-E8-2019, descartándose -en ese mismo fallo- la aplicación en cargos uninominales (alcaldías, sindicaturas e intendencias).

Como se expuso líneas atrás, la Sala Constitucional declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad contra la no aplicación de la paridad horizontal en los referidos cargos uninominales, pero, al hacerlo, solo comunicó la parte dispositiva de su sentencia n.° 2023-002951. No se tenía certeza acerca de si las juezas y los jueces constitucionales habían realizado alguna interpretación específica sobre cómo debía evaluarse el 50% de encabezamientos masculinos frente al 50% de encabezamientos femeninos para lograr el citado tipo de paridad.

Ante ello, esta Magistratura optó por establecer que el análisis de la paridad en encabezamientos se haría según la totalidad de la oferta política presentada por la respectiva agrupación, en tanto era incierto si el Tribunal Constitucional había armonizado el texto del numeral 2 con el contenido del ordinal 148, ambos del Código Electoral. En la primera de esas normas el legislador refiere a “todas las nóminas”, mientras que el segundo precepto alude al encabezamiento de “cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito.”.

Como se puede identificar, ahora que se cuenta con la redacción integral de la sentencia mencionada (la n.° 2023-002951), el órgano de control de constitucionalidad no hizo referencia a la metodología de evaluación de la paridad horizontal en cargos uninominales, por lo que puede reexaminarse si la pauta inicialmente fijada cumple con el fin de la legislación: participación efectiva de las mujeres en las nóminas.

En este punto se suma el segundo factor que, según se adelantó, justifica el cambio de criterio. La implementación de la paridad horizontal obliga a trasladar a esa forma de lograr la postulación igualitaria entre hombres y mujeres los razonamientos que se han aplicado a la construcción vertical de nóminas, primero bajo el sistema de cuotas y luego en el esquema de paridad.

De una revisión de las fórmulas que se inscribieron para los comicios municipales de 2024, este Tribunal identifica que hay regiones del país en las que los partidos políticos encabezaron sus papeletas para las alcaldías predominantemente con hombres y, en otras regiones, la nominación prevalente fue de mujeres. Puesto de otro modo, no se observa que haya una distribución equitativa -en todo el territorio nacional- de las candidaturas femeninas. En la mayor parte de los cantones las personas munícipes podían elegir entre diversas papeletas de diferentes partidos políticos, pero la mayoría de ellas tenían a un hombre como candidato a alcalde.

Como cada agrupación política nacional, de acuerdo con el criterio establecido en la resolución n.° 1330-E8-2023, podía hacer la distribución paritaria por sexo en todo el país, se favorecía la concentración de las postulaciones masculinas en lugares como la Gran Área Metropolitana (núcleo político y económico de la nación). Ese acento de nominaciones de hombres en el centro del país fue posible porque se podía compensar colocando mujeres candidatas en la periferia.

En el siguiente mapa de Costa Rica se presentan en azul aquellos cantones en los que hubo una mayor cantidad de papeletas a las alcaldías encabezadas por hombres, mientras que en rosado se muestran aquellas circunscripciones en las que había una mayor cantidad de mujeres postuladas al máximo cargo ejecutivo de la respectiva municipalidad; en gris, se marcan los cantones en los que hubo igual cantidad de mujeres y de hombres para contender por la alcaldía (por ejemplo, para la alcaldía de Liberia presentaron candidaturas 10 partidos políticos, 5 de ellos postularon un candidato a alcalde y las otras 5 agrupaciones a una mujer alcaldesa).

Como se ha expuesto, cuando entró a regir el sistema de cuotas, los partidos políticos colocaron a las mujeres en los “pisos” de las papeletas, esto es en los últimos lugares de las listas, posiciones que no eran realmente elegibles. En la dimensión horizontal, el comportamiento de las postulaciones observado en las anteriores elecciones municipales (2024) evidencia que, si no se varían las reglas vigentes, se podría fomentar que los partidos políticos continúen colocando a las mujeres en posiciones no elegibles, lo cual, en este tipo de paridad, se traduce en nominarlas en aquellas alcaldías en las que la agrupación -a lo interno- considera que no tiene un apoyo ciudadano o caudal político suficiente para ganar el puesto.

Aunque las 84 municipalidades tienen un rol trascendental en la vida comunitaria de quienes habitan los respectivos territorios, existen importantes asimetrías en cuanto a presupuestos e índices de desarrollo humano. Usualmente, los cantones cabecera de provincia suelen tener una mayor visibilización, así como una disponibilidad de recursos superior a la de otros gobiernos locales; incluso, en las dinámicas políticas es común que a esas circunscripciones se les dé más importancia. Casualmente, solo en 1 de los 7 cantones cabecera de provincia hubo predominancia de postulaciones femeninas a la alcaldía (cantón Heredia, provincia Heredia). En 5 de las provincias restantes, el cantón central tuvo una mayor cantidad de papeletas a la alcaldía encabezadas por hombres; en consecuencia, solo en 1 de los cantones cabecera hubo una oferta política en la que había igual número de hombres y mujeres compitiendo por la respectiva alcaldía.

Este Tribunal Supremo de Elecciones, como lo sostuvo en 1999, está llamado a evitar que, por vías indirectas, se promuevan conductas políticas que desconozcan la apuesta constitucional y legal en esta materia: una participación política paritaria efectiva.

Al determinarse que, en la práctica, la evaluación de la paridad horizontal por oferta electoral total, en lo que respecta a puestos municipales uninominales, podría generar, como efecto colateral no deseado, que las postulaciones de mujeres queden relegadas a los territorios donde no resulten elegibles, lo propio es variar el criterio vertido en la resolución n.° 1330-E8-2023. La progresividad y no regresión en materia de derechos humanos (aplicable a los derechos humanos de participación política de las mujeres) obliga a cambiar la forma en la que se ha ponderado el citado tipo de paridad.

Al variarse la forma en la que se analiza si una agrupación cumplió o no con la paridad horizontal, hay mayores probabilidades de que las postulaciones por sexo no solo sean igualitarias, si no también territorialmente equitativas. Como se desarrollará en los siguientes considerandos, la evaluación de la paridad horizontal en las nóminas de alcaldías, sindicaturas e intendencias, para garantizar su efectiva implementación, debe hacerse por provincia y cantón, tal y como ocurre con las listas a las regidurías, concejalías y concejalías municipales de distrito.

Eso sí, los partidos políticos mantienen su ámbito de discrecionalidad política, de forma tal que, a lo interno de cada provincia o cantón (según corresponda), son ellos los que definen cuál sexo encabezará la nómina de la respectiva circunscripción.

IV.- Reglas de paridad horizontal en postulaciones a las alcaldías. Por los fundamentos expuestos, la paridad horizontal deberá verificarse entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para las alcaldías de una misma provincia; así, por ejemplo, si un partido político presenta candidaturas para las alcaldías de los seis cantones que integran la provincia Limón, deberá solicitar la inscripción de tres fórmulas cuyo candidato a alcalde sea hombre y tres fórmulas cuya candidata a alcaldesa sea mujer.

Las agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación partidaria, son las responsables de definir en cuáles cantones de la provincia encabezará un hombre y en cuáles encabezará una mujer. Esta distribución la hará su Asamblea Superior, según las pautas estatutarias, antes del inicio de la contienda partidaria interna para la designación de candidaturas.

Como los partidos políticos (nacionales y provinciales) no están obligados a presentar candidaturas para todas las alcaldías de los cantones que integran la provincia, la paridad horizontal se evaluará con base en las nóminas efectivamente presentadas para inscripción (en el ejemplo expuesto, si la agrupación decide solo presentar candidaturas a las alcaldías de tres de los seis cantones de la provincia Limón, deberá -en dos de los cantones- postular mujeres como alcaldesas y en el territorio restante nominar a un hombre, o a la inversa).

A los partidos cantonales, al presentar una única candidatura a la alcaldía de su cantón, no les alcanzan las reglas de los párrafos anteriores.

V.- Reglas de paridad horizontal en las sindicaturas. Los razonamientos del considerando III son aplicables, mutatis mutandis, a las sindicaturas; empero, adicionalmente debe tomarse en cuenta que los síndicos y las síndicas de los distritos de un mismo cantón integran un órgano colegiado común en el que tienen derecho a voz: el concejo municipal (ordinales 172 constitucional y 30 del Código Municipal). Esa participación en el órgano deliberativo cantonal refuerza la tesis acerca de que, en adelante, la evaluación de la paridad horizontal, en los encabezamientos de las nóminas de este tipo de cargos, se haga por cantón.

La paridad horizontal deberá verificarse entre los encabezamientos de las diferentes nóminas presentadas por un partido político para contender por las sindicaturas de un mismo cantón. 

 Las agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación partidaria, son las responsables de definir en cuáles distritos del cantón encabezará un hombre y en cuáles encabezará una mujer (determinación del sexo que ocupará la sindicatura propietaria en la papeleta). Esta distribución la hará su Asamblea Superior, según las pautas estatutarias, antes del inicio de la contienda partidaria interna para la designación de candidaturas.

Como los partidos políticos no están obligados a presentar candidaturas para todas las sindicaturas de los distritos que componen un cantón, la paridad horizontal se evaluará con base en las nóminas efectivamente presentadas para inscripción.

VI.- Reglas de paridad horizontal en las intendencias de distritos del mismo cantón. La paridad horizontal únicamente aplicará en relación con las nóminas que presenten los partidos políticos para competir por las intendencias de los distritos Cóbano, Lepanto y Paquera (por pertenecer estos 3 territorios al mismo cantón); correlativamente, no se exigirá en las fórmulas que las agrupaciones políticas presenten para las intendencias de distritos que sean únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón); distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares).

Las agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación partidaria, son las responsables de definir en cuáles distritos del cantón Puntarenas (que cuentan con concejo municipal de distrito) encabezará un hombre y en cuáles territorios encabezará una mujer (determinación del sexo que ocupará la intendencia titular en la papeleta).

VII.- Consecuencia de la presentación disparitaria de nóminas a cargos uninominales de los gobiernos locales (incumplimiento de la paridad horizontal). En virtud de las nuevas reglas de evaluación de la paridad horizontal en cargos uninominales, corresponde precisar cómo deberá actuar la Administración Electoral en caso de recibir -para inscripción- nóminas que no cumplan con los criterios establecidos en los considerandos anteriores; de hecho, este es uno de los extremos consultados por la Dirección General del Registro Electoral en su oficio n.° DGRE-0524-2026 del 1.° de julio de 2026.

·        Nóminas para contender por las alcaldías: Si una agrupación política presenta una oferta provincial sin paridad horizontal, la Administración Electoral prevendrá por única vez al Comité Ejecutivo Superior del partido para que indique cuáles nóminas -encabezadas por el sexo que tenga una sobrerepresentación- desea excluir. En caso de no atender ese apercibimiento, la Dirección General del Registro Electoral, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Electoral, deberá rechazar la inscripción de todas las nóminas a las alcaldías de la respectiva provincia, presentadas por la agrupación política correspondiente.

Por ejemplo, si en la provincia Puntarenas (integrada por 13 cantones) un partido presenta 8 candidaturas a alcaldes y 5 candidaturas a alcaldesas, la agrupación decidirá cuáles serán las dos fórmulas encabezadas por hombres cuya solicitud de inscripción retirará. En caso de no hacer esa elección, se rechazará la inscripción de las 13 nóminas a las alcaldías de la provincia Puntarenas presentadas por la agrupación política remisa a cumplir con las reglas de paridad horizontal.

·        Postulaciones a las sindicaturas: Por la cantidad de sindicaturas del país (más de 490 propietarias con sus respectivas suplencias), es materialmente imposible que la Administración Electoral prevenga cuáles nóminas desea excluir el partido político cuya oferta fue presentada sin paridad horizontal; por ello, en caso de darse esa situación, el Registro Electoral, de cumplirse todos los demás requisitos, procederá a la inscripción de las fórmulas que fueron presentadas de primero y hasta donde se cumpla la paridad; el resto de nóminas del respectivo cantón, serán rechazadas.

·        Fórmulas a las intendencias del cantón Puntarenas: Se procederá, por analogía, según lo establecido para las nóminas de alcaldías.

VIII.- Consideración adicional. Esta Magistratura Electoral considera importante explicitar que las pautas sobre la alternancia en las nóminas de cargos uninominales de los gobiernos locales no varían, por lo que la vicealcaldía primera debe ser del sexo opuesto al de la persona que se postula a la alcaldía; la vicealcaldía segunda puede ser de cualquier sexo. En ese sentido, la sindicatura suplente debe ser del sexo opuesto a quien se nomina en la sindicatura propietaria, regla que es igualmente aplicable a los puestos de intendencia y de viceintendencia.

Asimismo, los lineamientos sobre paridad horizontal en puestos plurinominales de las municipalidades y las otras reglas de la resolución n.° 1330-E8-2023 que no han sido abordadas en este pronunciamiento se mantienen incólumes.

POR TANTO

Se varían las reglas establecidas en la resolución n.° 1330-E8-2023 en el siguiente sentido: 1) La paridad horizontal deberá verificarse entre los encabezamientos de las diferentes nóminas, presentadas por un mismo partido, para las alcaldías de una misma provincia. 2) Las agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación partidaria, son las responsables de definir en cuáles cantones de la provincia encabezará un hombre y en cuáles territorios encabezará una mujer. Esta distribución la hará su asamblea superior, según las pautas estatutarias, antes del inicio de la contienda partidaria interna para la designación de candidaturas. 3) Como los partidos políticos (nacionales y provinciales) no están obligados a presentar candidaturas para todas las alcaldías de los cantones que integran la provincia, la paridad horizontal se evaluará con base en las nóminas efectivamente presentadas para inscripción. 4) A los partidos cantonales, al solo presentar una única candidatura a la alcaldía de su cantón, no les alcanzan las reglas de paridad horizontal en lo que respecta a ese tipo de puesto. 5) La paridad horizontal deberá verificarse entre los encabezamientos de las diferentes nóminas presentadas por un partido político para contender por las sindicaturas de un mismo cantón. 6) Las agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación partidaria, son las responsables de definir en cuáles distritos del cantón correspondiente encabezará un hombre y en cuáles territorios encabezará una mujer. Esta distribución la hará su asamblea superior, según las pautas estatutarias, antes del inicio de la contienda partidaria interna para la designación de candidaturas. 7) Como los partidos políticos no están obligados a presentar candidaturas para todas las sindicaturas de los distritos que componen un cantón, la paridad horizontal se evaluará con base en las nóminas efectivamente presentadas para inscripción. 8) La paridad horizontal únicamente aplicará en relación con las nóminas que presenten los partidos políticos para competir por las intendencias de los distritos Cóbano, Lepanto y Paquera (por pertenecer estos 3 territorios al mismo cantón); correlativamente, no se exigirá en las fórmulas que las agrupaciones políticas presenten para las intendencias de distritos que sean únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón); distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 9) Las consecuencias de la presentación disparitaria, según tipo de puesto, son:           a) Alcaldías: si una agrupación política presenta una oferta provincial sin paridad horizontal, la Administración Electoral prevendrá por única vez al Comité Ejecutivo Superior del partido para que indique cuáles nóminas -encabezadas por el sexo que tenga una sobrerepresentación- desea excluir. En caso de no atender ese apercibimiento, la Dirección General del Registro Electoral, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Electoral, deberá rechazar la inscripción de todas las nóminas a las alcaldías de la respectiva provincia, presentadas por la agrupación política correspondiente. b) Sindicaturas: el Registro Electoral, de cumplirse todos los demás requisitos, procederá a la inscripción de las fórmulas que fueron presentadas de primero y hasta donde se cumpla la paridad horizontal; el resto de nóminas del respectivo cantón, serán rechazadas. c) Intendencias del cantón Puntarenas: se procederá, por analogía, según lo establecido para las nóminas de alcaldías. 10) Las pautas sobre la alternancia en las nóminas de cargos uninominales de los gobiernos locales no varían. 11) Los lineamientos sobre paridad horizontal en puestos plurinominales de las municipalidades y las otras reglas de la resolución n.° 1330-E8-2023 que no han sido abordadas en este pronunciamiento se mantienen incólumes. La Magistrada Bou Valverde pone nota. Notifíquese a la Dirección General del Registro Electoral, al Departamento de Registro de Partidos Políticos, a los partidos políticos activos (según el inciso c. del artículo 12 del Código Electoral), al Instituto de Formación y Estudios en Democracia, a la Dirección de Estrategia y Gestión Política, al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), a la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL) y a la Asociación de Alcaldes e Intendentes (ANAI). Publíquese en el Diario Oficial. 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                              Zetty María Bou Valverde

NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA BOU VALVERDE

 

Las razones que justifican el cambio de criterio en punto a cómo evaluar la paridad horizontal en los cargos uninominales de los gobiernos locales ha sido ampliamente expuesta en la parte considerativa de esta resolución. Sin embargo, considero oportuno ampliar los motivos por los que concurro con mi voto a fijar nuevas pautas frente a situaciones en las que una agrupación política presente sus nóminas sin paridad horizontal.

Para el proceso electoral municipal 2024, el Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas, en su artículo 5 bis, estableció que “La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas.”; esa norma, en el fondo, positivizó la consecuencia prevista en la resolución n.° 1330-E8-2023 que, a su vez, se basa en la disposición del numeral 148 del Código Electoral que señala: “La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.”.

Importa recordar que la citada resolución es de marzo de 2023 y la reforma reglamentaria aludida se dio en junio de ese año, por lo que los partidos políticos               -antes de elegir a sus candidaturas- conocían bien qué iba a ocurrir en caso de que no cumplieran con la paridad horizontal. Por el principio de Derecho Electoral “reglas claras, resultados inciertos”, no resultaba procedente variar las normas aplicables en esa elección una vez que las agrupaciones presentaron sus nóminas, lo cual se dio en octubre del 2023; por ello, en su momento, este Tribunal declaró sin lugar varios recursos de apelación electoral en los que se cuestionaba el rechazo de la inscripción de fórmulas por incumplimiento de la paridad horizontal.

Esa consecuencia, además, era no solo la jurídicamente obligada en aquel momento, sino que tenía una razón de ser a la luz del anterior sistema de evaluación de la paridad horizontal. Como tal igualdad por sexo en los encabezamientos de las postulaciones se verificaba según la oferta electoral total que presentara la agrupación política (a nivel nacional, tratándose de los partidos inscritos a esa escala), no era dable aplicar una inscripción parcial (hasta donde se cumpliera con la paridad), pues esto hubiera llevado -en escenarios extremos- a preponderar, en el caso de las alcaldías, provincias completas por sobre otras y, tratándose de las sindicaturas, cantones enteros sobre otros; esa decisión habría supuesto un exceso en el ejercicio de las facultades de la Administración Electoral, según el diseño de reglas divulgado, como se insiste, antes de la convocatoria a los comicios municipales del 2024.

No obstante, este Órgano Constitucional apuntó que las agrupaciones partidarias tenían la discrecionalidad política de elegir cuáles nóminas no presentarían a inscripción, con tal de lograr la paridad horizontal. Puntualmente, en la resolución n.° 10289-E3-2023, se precisó que cada partido tiene una alternativa para cumplir las reglas de la paridad horizontal: presentar candidaturas en menos circunscripciones que en las que escogió candidaturas, de manera tal que la diferencia entre sexos en el número de encabezamientos presentados no fuera superior a 1, decisión estrictamente política y de conveniencia que le competía a la agrupación política. De hecho, esta regla se recoge en el apartado “Nóminas para contender por las alcaldías” del considerando VII de esta resolución.

Ahora bien, al establecerse un mecanismo de prevención administrativa -en el caso de las nóminas correspondientes a alcaldías- es esa la oportunidad que tendrán los partidos políticos para realizar los ajustes necesarios, determinando de cuáles nóminas cantonales va a prescindir a fin de dar cumplimiento al mandato de paridad. Este mecanismo no resulta viable (en el estado actual del sistema) en el caso de sindicaturas, al no ser posible realizar una prevención administrativa para que los partidos puedan ajustar sus nóminas para cumplir -en tiempo- con el requisito de paridad, tanto por la inamovilidad de la calendarización electoral, como por la cantidad de nóminas involucradas.

Por principio de calendarización, las elecciones deben llevarse a cabo el primer domingo de febrero de 2028, fecha para la que tiene que estar listo y repartido el material electoral. La Administración Electoral ha hecho proyecciones de que se recibirán, para inscripción, alrededor de 45.000 candidaturas, de las cuales un grupo importante corresponderán a aspirantes a una sindicatura; el país cuenta con aproximadamente 492 distritos administrativos, por lo que cada partido inscrito a escala nacional podría presentar 984 postulantes a esos cargos (492 sindicaturas propietarias e igual cantidad de suplentes).

En consecuencia, para no dejar a las nóminas de sindicaturas sin posibilidad de enmienda, en este nuevo esquema de reglas, el principio “primero en tiempo, mejor derecho”, al que se recurre en la presente resolución, se constituye en un mecanismo alternativo cuya aplicación práctica es posible. Por lo anterior, concurro con mi voto también en el citado extremo de esta resolución.

 

 

 

 

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

ACT.-