N.° 9202-E8-2026.- TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES.
San José, a las catorce horas del nueve de octubre de dos mil veintiséis.
Variación del
criterio acerca de la forma de evaluar la paridad horizontal en las nóminas
para contender por los cargos uninominales de los gobiernos locales (alcaldías,
sindicaturas e intendencias).
RESULTANDO
1.- Este Tribunal ha sostenido el criterio según
el cual “La paridad
horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y
cantonal) y las nóminas efectivamente presentadas para inscripción.”; eso sí, “Las agrupaciones políticas, en
ejercicio del principio de autorregulación partidaria, son las responsables de
definir el sexo de los encabezamientos de las nóminas”, pudiendo determinar
discrecionalmente en cuáles territorios el primer lugar será un hombre y en cuáles
circunscripciones la papeleta la encabezará una mujer. Esa postura se fijó, en
un primer momento, en la resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6
de marzo de 2023 (pronunciamiento disponible en la página web institucional: www.tse.go.cr).
2.- En oficio n.° DGRE-0524-2026 del 1.° de julio de 2026, el señor Gerardo Felipe Abarca Guzmán,
para ese entonces Director General a.i. del Registro Electoral, solicitó opinión
consultiva acerca de si se mantenía la postura jurisprudencial reseñada en el
resultado anterior (folios 2 a 8).
3.- En los
procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la
facultad de la Magistratura Electoral para variar sus criterios
jurisprudenciales. El constituyente originario, en el artículo 102.3 del texto
político fundamental, estableció que una de las atribuciones de este Pleno es
la de interpretar, de forma exclusiva y
obligatoria, las normas constitucionales y legales referentes a la materia
electoral. Esa previsión, además, se complementa con los ordinales 12 c) y, de
relevancia, 3 en sus párrafos penúltimo y último del Código Electoral.
Precisamente, el citado numeral 3 establece que la
jurisprudencia electoral, como fuente de esta rama del Derecho, es vinculante erga omnes salvo para el propio
Tribunal, enunciado que se corresponde con la habilitación expresa a variar el
criterio mediante resolución debidamente fundada.
La interpretación es un proceso de acuerdo con el cual el
órgano legitimado establece el sentido de una determinada regla cuya
formulación resulta vaga o ambigua; también, es un mecanismo para ahormar la
pauta jurídica positivizada a una realidad social que es cambiante. Téngase
presente que, si no se contara con esas facultades, las normas -que por
definición tienen una vocación de permanencia en el tiempo- serían susceptibles
a quedar, en el corto plazo, obsoletas.
Sobre esa línea, importa mencionar que las atribuciones
del intérprete suponen, en un sentido más amplio, la posibilidad de integrar el
ordenamiento jurídico: por el principio de plenitud hermética, los ejercicios
exegéticos son la vía idónea para, en la mayor parte de los casos, colmar las
lagunas normativas.
Adicional a lo expuesto, no puede perderse de vista que,
en la interpretación y en la integración, se toman en cuenta, según el método
aplicado, factores que pueden modificarse con el tiempo. Por ello, no resulta
extraño que los tribunales cambien sus posturas, ya sea por una diferente
integración del órgano, por variaciones en las normas sobre las que se vertió
criterio, por una mejor ponderación de las condiciones del sistema jurídico
como un todo, por factores sobrevinientes como podrían serlo nuevas dinámicas
sociales o la aparición de pronunciamientos de otros órganos
jurisdiccionales con incidencia sobre la materia en la que, inicialmente, se
había tomado posición.
De esa suerte, la variación de criterios
jurisprudenciales, siempre que responda a criterios objetivos y sea debidamente
fundada, no es extraña y, como se dijo, está incluso expresamente autorizada en
la legislación.
II.-
Elementos que justifican una reevaluación de la postura sobre cómo se cumple
con la paridad horizontal en la postulación a cargos uninominales de las
municipalidades. Como
se expuso en el primer resultando de esta resolución, la forma en la que se verifica
el cumplimiento de la paridad horizontal en las nóminas para competir por las
alcaldías, sindicaturas e intendencias se estableció, en esencia, en el
pronunciamiento n.° 1330-E8-2023 del 6 de marzo de 2023.
En
febrero de ese año, la Sala Constitucional comunicó la parte dispositiva de su
sentencia n.° 2023-002951, en la que se
declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad en contra de la
interpretación de este Pleno según la cual era improcedente aplicar la paridad
horizontal en puestos municipales uninominales (resolución de este
Órgano Electoral n.° 1724-E8-2019).
Para ese momento, era fundamental fijar -cuanto
antes- reglas para los comicios locales del 2024, puesto que las agrupaciones
políticas y la propia Administración Electoral necesitaban claridad acerca de
cómo operaría la citada paridad horizontal (cuya aplicación era inminente por
lo dispuesto por el Tribunal Constitucional). En la mencionada resolución n.° 1330-E8-2023,
se precisó: “A las puertas de que los partidos inicien la recepción de
postulaciones de quienes quieren competir por la nominación a un cargo
municipal de elección popular, es forzoso que este Órgano Constitucional emita
directrices que permitan a esos interlocutores del diálogo político conocer
cómo se implementará la paridad horizontal y cuáles serán sus obligaciones
(sic) la materia.”.
Tales lineamientos se emitieron sin conocerse la
redacción integral del fallo constitucional, ya que el plazo en el que se
divulgarían los fundamentos de la
estimatoria de la acción de inconstitucionalidad era incierto y, como se
insiste, era fundamental que existiera un marco normativo certero de previo a
que iniciaran los actos partidarios relacionados con la renovación de
estructuras (cuando correspondía) y con la designación de candidaturas a los
puestos que se eligieron en febrero de 2024.
El texto completo de la
sentencia n.° 2023-002951 fue publicado en el Boletín Judicial n.°
113 del 23 de junio de 2023, sea con posterioridad al criterio de esta
Autoridad Electoral que se variará, justamente porque ahora se tiene ese insumo
jurídico con el que, para entonces, no se contaba.
El otro elemento que justifica un reexamen de la
cuestión es que, en esta materia y según lo observado en los comicios de 2024,
deben seguirse perfeccionando los criterios de evaluación del cumplimiento de
la paridad horizontal en cargos uninominales. Las pautas actuales -según se
expondrá en el siguiente apartado- no evitan que las agrupaciones políticas
puedan colocar a las mujeres en puestos no elegibles; las reglas vigentes
garantizan el cumplimiento formal de la obligada nominación igualitaria entre
hombres y mujeres (en los encabezamientos), pero no evitan del todo que, en la
práctica, las mujeres queden relegadas a circunscripciones en las que sus
posibilidades de resultar electas son bajas o nulas. Por ello, debe realizarse
un ajuste a esos preceptos.
III.- Sobre los fundamentos para
el cambio de criterio. La
participación política de la mujer en pie de igualdad con los hombres debe
entenderse como un proceso en el que ha habido importantes avances. El esfuerzo
tesonero de lideresas sociales y políticas, así como el convencimiento por
parte de legisladores y de magistraturas de que la democracia no es tal si no se
garantiza que ninguna persona va a ser discriminada -en las justas electorales-
por su sexo, son factores que han permitido forjar un ordenamiento jurídico
cada vez más justo en este campo.
Las dinámicas de socialización en occidente, en
general, y en América Latina, en particular, llevaron a que se entendiera que
el ámbito de lo público (la Administración del Estado) estaba reservado a los
hombres. Nuestra historia patria revela cómo, ya para la primera mitad del
siglo XX, las mujeres podían completar su formación (incluso universitaria) e
incorporarse a labores profesionales, pero su ingreso a la comunidad política
estaba normativamente vedado.
La exjueza María Eugenia Vargas Solera, primera
mujer juzgadora de nuestro país, precisó, con motivo de su centenario: “Yo
obtuve un puesto público sin ser ciudadana. Eso nunca lo entendí. La
Constitución Política del 49 no se había dictado, así que todas las mujeres,
por más profesionales que fuéramos, éramos simplemente habitantes de Costa Rica
y no ciudadanas. Yo era notario público y no era ciudadana. No entiendo cómo
pude hacer esas actividades legalmente sin ser ciudadana” (https://www.ucr.ac.cr/noticias/2022/11/11/la-primera-jueza-del-pais-dicto-sentencia-a-favor-de-la-mujer.html).
Desde el siglo XIX los movimientos sufragistas
nacionales (inspirados por sus homólogos ingleses y franceses) exigieron el
voto para la mujer; por su parte, José Joaquín Rodríguez Zeledón, en su
discurso de toma de posesión como Presidente de la
República (1890), hizo eco de la necesidad de que esa mitad de la población
tuviera ese “conjunto de derechos y deberes políticos”, como define el
texto constitucional actual a la ciudadanía (artículo 90).
La década de 1920 fue determinante, pues las mujeres
reclamaban su inclusión en las listas de electores, pidiéndole públicamente a
los representantes populares la aprobación de leyes sobre ese tópico; además, los
movimientos feministas habían adquirido gran notoriedad política durante la
caída de la dictadura de los Tinoco. La fundación de la Liga Feminista
Costarricense (1923) fue clave para la articulación de las demandas que se
atendieron en la Constitución Política de 1949, cuando -por el voto mayoritario
de los constituyentes- las mujeres se convirtieron en ciudadanas.
El Plebiscito para determinar si La
Tigra pertenecería -en adelante- a San Carlos o a San Ramón fue el primer
evento comicial en el que una mujer ejerció el voto (1950), hito que este
Pleno, en la sesión n.° 268 del 4 de agosto de 1950, reconoció al indicar: “Se
complace este Tribunal Supremo en hacer notar que las papeletas y los padrones
se hallan en magnífico estado, sobresaliendo el afán de los ciudadanos de ambos
sexos, en esta elección histórica donde
participó por vez primera la mujer…” (el
resaltado no pertenece al original). Tres años después fueron electas las
primeras tres diputadas y las primeras cuatro regidoras (una titular y tres
suplentes); desde entonces, la postulación de mujeres a cargos de
representación se ha venido incrementando.
A finales de los años ochenta del
siglo anterior, se presentó un proyecto de ley que inicialmente se denominó
“Ley de Igualdad Real de la Mujer”, lege ferenda en la que se preveía
una norma que, de haberse aprobado tal cual fue propuesta, hubiera colocado a
Costa Rica como una de las primeras naciones con paridad en las nominaciones
para contender por cargos de elección popular. El artículo de la iniciativa
prescribía: “Para las cinco elecciones nacionales y generales siguientes las
nóminas para los puestos de elección popular … deberán contener un
número de hombres y de mujeres proporcional al número de hombres y de mujeres
inscritos en el padrón …”.
En 1990, según
el padrón electoral, las mujeres eran aproximadamente el 49.8% de las personas
habilitadas para votar, por lo que las agrupaciones hubieran tenido que
integrar su oferta política con una cantidad igual de hombres y de mujeres.
La citada regla fue eliminada -junto
con el resto de las previsiones vinculadas a los derechos políticos de las
mujeres- del texto que se convirtió en la ley n.° 7142 (Ley de promoción de la
igualdad social de la mujer). Así, no fue sino hasta 1996 cuando, por la
promulgación de una importante reforma al Código Electoral de entonces, el país
se sumó al sistema de cuotas por sexo en las papeletas.
Esa cuota correspondía, según se
positivizó en la legislación electoral, a un 40%; en otros términos, los
partidos políticos estaban obligados a incluir en sus nóminas una cantidad de
mujeres igual o superior al citado porcentaje, calculado según el total de
candidaturas presentadas para inscripción; sin embargo, no se estableció un
mandato de posición a lo interno de las listas.
El criterio de
la mayoría de quienes integraban -para ese momento- este Tribunal fue que “...
los nombres de las candidatas mujeres pueden ir en cualquier orden ya que el
artículo 5 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer y el Código
Electoral, lo que exige únicamente es la participación en las papeletas, sin
indicar expresamente el orden en que se ubiquen.” (acuerdo adoptado en el
artículo decimotercero de la sesión ordinaria n.° 11.112 del 25 de marzo de
1997).
El sistema de
cuotas no tuvo el resultado esperado en los citados comicios de 1998, ya que
las agrupaciones políticas, ante la referida ausencia de un mandato de
posición, colocaron a las mujeres en los últimos lugares de las nóminas, lo
cual se tradujo en que menos de un 20% de las curules legislativas fueron
adjudicadas a las correligionarias de los partidos políticos que recibieron el
favor del electorado.
Por tal
motivo, este Pleno, en la resolución n.° 1863-1999 de las 9:40 horas del 23 de
setiembre de 1999, reconoció que:
“La designación de mujeres en
puestos de elección popular en la última contienda electoral, por citar tan
solo un ejemplo, es un claro testimonio de su escasa participación y pone de
relieve el divorcio que existe entre el ordenamiento jurídico y la realidad. En
la práctica, no se han implementado los mecanismos necesarios que procuren el
efectivo cumplimiento de la normativa nacional e internacional. No se ha
trascendido a realidades concretas, que garanticen el principio de democracia
participativa. Esto convierte en imperiosa la necesidad de asegurar la efectiva
aplicación de los dispositivos legales y de evitar que, por vías directas o
indirectas, por acciones u omisiones, se avale o tolere la resistencia que han
tenido quienes están llamados a respetar y hacer efectivas las cuotas de
participación femenina.”.
Lo anterior
fue suplementado con el criterio histórico para determinar la elegibilidad de
un cargo; así, en la resolución n.° 2837-1999, se precisó que un puesto es
elegible si está dentro del “promedio de los resultados obtenidos en las
contiendas electorales en que ha participado la agrupación política”.
Desde
entonces, se obligó a que las agrupaciones políticas colocaran a las mujeres en
los “puestos elegibles” de las listas, concepto que fue precisado en las sentencias
números 918-E-2000 y 1543-E-2001. Esa medida jurisprudencial permitió un
incremento significativo de mujeres parlamentarias durante la primera década de
este milenio.
Con la
promulgación del Código Electoral vigente (ley n.° 8765), se migró del
repetidamente mencionado sistema de cuotas a la paridad con mecanismo de
alternancia, esto es: “las nóminas (…) estarán integrados por un
cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de
hombres …” (artículo 2); adicionalmente, en aquellos tipos de elección
plurinominal (diputaciones, regidurías, concejalías y concejalías municipales
de distrito) “todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de
alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer)” (artículo 2).
Esa paridad se
entendió, en una primera etapa de los precedentes electorales, en su concepción
vertical: se evalúa en una misma lista desde el primer puesto hasta el último,
de forma tal que la nómina, como un todo, debe estar integrada por igual
cantidad de hombres y de mujeres. Por ejemplo, la papeleta de candidatos de un
partido político, para competir por las regidurías de un cantón específico cuyo
concejo municipal tenga siete ediles, debe estar compuesta por cuatro mujeres y
tres hombres (o a la inversa).
No obstante,
los cambios en el sistema de partidos, en el sistema político y en el
comportamiento electoral de las personas ciudadanas llevó a que se implementara
la paridad en su dimensión horizontal: igualdad entre el número de mujeres y de
hombres en los encabezamientos de las diferentes nóminas que presenta un
partido, para competir por cargos del mismo tipo.
En la
resolución interpretativa n.° 3603-E8-2016
se dispuso que “la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo
obliga a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo
(colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en
los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule.”.
Ese precedente llevó a que, para la elección de 2018, los partidos nacionales
en contienda presentaran -de querer inscribir candidaturas en las 7 provincias-
tres listas encabezadas por un hombre y cuatro nóminas cuyo primer lugar fue
una mujer (o a la inversa).
Esa medida, en lo que respecta a los
comicios municipales, se amplió a las papeletas para competir por regidurías,
concejalías y concejalías municipales de distrito en el pronunciamiento n.° 1724-E8-2019,
descartándose -en ese mismo fallo- la aplicación en cargos uninominales
(alcaldías, sindicaturas e intendencias).
Como se expuso líneas atrás, la Sala
Constitucional declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad contra la
no aplicación de la paridad horizontal en los referidos cargos uninominales,
pero, al hacerlo, solo comunicó la parte dispositiva de su sentencia n.° 2023-002951. No se tenía certeza acerca de si
las juezas y los jueces constitucionales habían realizado alguna interpretación
específica sobre cómo debía evaluarse el 50% de encabezamientos masculinos
frente al 50% de encabezamientos femeninos para lograr el citado tipo de paridad.
Ante ello,
esta Magistratura optó por establecer que el análisis de la paridad en
encabezamientos se haría según la totalidad de la oferta política presentada
por la respectiva agrupación, en tanto era incierto si el Tribunal
Constitucional había armonizado el texto del numeral 2 con el contenido del
ordinal 148, ambos del Código Electoral. En la primera de esas normas el
legislador refiere a “todas las nóminas”, mientras que el segundo precepto
alude al encabezamiento de “cada una de las nóminas de elección popular por
provincia, cantón y distrito.”.
Como se puede
identificar, ahora que se cuenta con la redacción integral de la sentencia
mencionada (la n.° 2023-002951), el órgano de control de constitucionalidad no
hizo referencia a la metodología de evaluación de la paridad horizontal en
cargos uninominales, por lo que puede reexaminarse si la pauta inicialmente
fijada cumple con el fin de la legislación: participación efectiva de las
mujeres en las nóminas.
En este punto
se suma el segundo factor que, según se adelantó, justifica el cambio de
criterio. La implementación de la paridad horizontal obliga a trasladar a esa
forma de lograr la postulación igualitaria entre hombres y mujeres los
razonamientos que se han aplicado a la construcción vertical de nóminas,
primero bajo el sistema de cuotas y luego en el esquema de paridad.
De una
revisión de las fórmulas que se inscribieron para los comicios municipales de
2024, este Tribunal identifica que hay regiones del país en las que los
partidos políticos encabezaron sus papeletas para las alcaldías
predominantemente con hombres y, en otras regiones, la nominación prevalente
fue de mujeres. Puesto de otro modo, no se observa que haya una distribución
equitativa -en todo el territorio nacional- de las candidaturas femeninas. En
la mayor parte de los cantones las personas munícipes podían elegir entre
diversas papeletas de diferentes partidos políticos, pero la mayoría de ellas
tenían a un hombre como candidato a alcalde.
Como cada
agrupación política nacional, de acuerdo con el criterio establecido en la
resolución n.° 1330-E8-2023, podía hacer la distribución paritaria por sexo en
todo el país, se favorecía la concentración de las postulaciones masculinas en
lugares como la Gran Área Metropolitana (núcleo político y económico de la
nación). Ese acento de nominaciones de hombres en el centro del país fue
posible porque se podía compensar colocando mujeres candidatas en la periferia.
En el
siguiente mapa de Costa Rica se presentan en azul aquellos cantones en los que
hubo una mayor cantidad de papeletas a las alcaldías encabezadas por hombres,
mientras que en rosado se muestran aquellas circunscripciones en las que había
una mayor cantidad de mujeres postuladas al máximo cargo ejecutivo de la
respectiva municipalidad; en gris, se marcan los cantones en los que hubo igual
cantidad de mujeres y de hombres para contender por la alcaldía (por ejemplo,
para la alcaldía de Liberia presentaron candidaturas 10 partidos políticos, 5
de ellos postularon un candidato a alcalde y las otras 5 agrupaciones a una
mujer alcaldesa).

Como se ha expuesto, cuando entró a
regir el sistema de cuotas, los partidos políticos colocaron a las mujeres en
los “pisos” de las papeletas, esto es en los últimos lugares de las listas,
posiciones que no eran realmente elegibles. En la dimensión horizontal, el
comportamiento de las postulaciones observado en las anteriores elecciones
municipales (2024) evidencia que, si no se varían las reglas vigentes, se
podría fomentar que los partidos políticos continúen colocando a las mujeres en
posiciones no elegibles, lo cual, en este tipo de paridad, se traduce en
nominarlas en aquellas alcaldías en las que la agrupación -a lo interno-
considera que no tiene un apoyo ciudadano o caudal político suficiente para
ganar el puesto.
Aunque las 84 municipalidades tienen un
rol trascendental en la vida comunitaria de quienes habitan los respectivos
territorios, existen importantes asimetrías en cuanto a presupuestos e índices
de desarrollo humano. Usualmente, los cantones cabecera de provincia suelen
tener una mayor visibilización, así como una disponibilidad de recursos
superior a la de otros gobiernos locales; incluso, en las dinámicas políticas
es común que a esas circunscripciones se les dé más importancia. Casualmente,
solo en 1 de los 7 cantones cabecera de provincia hubo predominancia de
postulaciones femeninas a la alcaldía (cantón Heredia, provincia Heredia). En 5
de las provincias restantes, el cantón central tuvo una mayor cantidad de
papeletas a la alcaldía encabezadas por hombres; en consecuencia, solo en 1 de
los cantones cabecera hubo una oferta política en la que había igual número de hombres
y mujeres compitiendo por la respectiva alcaldía.
Este Tribunal Supremo de Elecciones,
como lo sostuvo en 1999, está llamado a evitar que, por vías indirectas, se
promuevan conductas políticas que desconozcan la apuesta constitucional y legal
en esta materia: una participación política paritaria efectiva.
Al determinarse que, en la práctica, la
evaluación de la paridad horizontal por oferta electoral total, en lo que
respecta a puestos municipales uninominales, podría generar, como efecto
colateral no deseado, que las postulaciones de mujeres queden relegadas a los
territorios donde no resulten elegibles, lo propio es variar el criterio
vertido en la resolución n.° 1330-E8-2023. La progresividad y no regresión en
materia de derechos humanos (aplicable a los derechos humanos de participación
política de las mujeres) obliga a cambiar la forma en la que se ha ponderado el
citado tipo de paridad.
Al variarse la forma en la que se
analiza si una agrupación cumplió o no con la paridad horizontal, hay mayores
probabilidades de que las postulaciones por sexo no solo sean igualitarias, si
no también territorialmente equitativas. Como se desarrollará en los siguientes
considerandos, la evaluación de la paridad horizontal en las nóminas de
alcaldías, sindicaturas e intendencias, para garantizar su efectiva
implementación, debe hacerse por provincia y cantón, tal y como ocurre con las
listas a las regidurías, concejalías y concejalías municipales de distrito.
Eso sí, los partidos políticos mantienen
su ámbito de discrecionalidad política, de forma tal que, a lo interno de cada
provincia o cantón (según corresponda), son ellos los que definen cuál sexo
encabezará la nómina de la respectiva circunscripción.
IV.- Reglas
de paridad horizontal en postulaciones a las alcaldías. Por
los fundamentos expuestos, la paridad horizontal deberá verificarse entre los
encabezamientos de las diferentes nóminas para las alcaldías de una misma
provincia; así, por ejemplo, si un partido político presenta candidaturas para
las alcaldías de los seis cantones que integran la provincia Limón, deberá
solicitar la inscripción de tres fórmulas cuyo candidato a alcalde sea hombre y
tres fórmulas cuya candidata a alcaldesa sea mujer.
Las agrupaciones políticas, en ejercicio del
principio de autorregulación partidaria, son las responsables de definir en
cuáles cantones de la provincia encabezará un hombre y en cuáles encabezará una
mujer. Esta distribución la hará su Asamblea Superior, según las pautas
estatutarias, antes del inicio de la contienda partidaria interna para la
designación de candidaturas.
Como los partidos políticos (nacionales y
provinciales) no están obligados a presentar candidaturas para todas las
alcaldías de los cantones que integran la provincia, la paridad horizontal se
evaluará con base en las nóminas efectivamente presentadas para inscripción (en
el ejemplo expuesto, si la agrupación decide solo presentar candidaturas a las
alcaldías de tres de los seis cantones de la provincia Limón, deberá -en dos de
los cantones- postular mujeres como alcaldesas y en el territorio restante
nominar a un hombre, o a la inversa).
A los partidos cantonales, al presentar una única
candidatura a la alcaldía de su cantón, no les alcanzan las reglas de los
párrafos anteriores.
V.- Reglas de paridad horizontal
en las sindicaturas. Los razonamientos del considerando III son
aplicables, mutatis mutandis, a las sindicaturas; empero, adicionalmente
debe tomarse en cuenta que los síndicos y las síndicas de los distritos de un
mismo cantón integran un órgano colegiado común en el que tienen derecho a voz:
el concejo municipal (ordinales 172 constitucional y 30 del Código Municipal).
Esa participación en el órgano deliberativo cantonal refuerza la tesis acerca
de que, en adelante, la evaluación de la paridad horizontal, en los
encabezamientos de las nóminas de este tipo de cargos, se haga por cantón.
La paridad horizontal deberá verificarse entre los
encabezamientos de las diferentes nóminas presentadas por un partido político
para contender por las sindicaturas de un mismo cantón.
Las
agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación
partidaria, son las responsables de definir en cuáles distritos del cantón
encabezará un hombre y en cuáles encabezará una mujer (determinación del sexo
que ocupará la sindicatura propietaria en la papeleta). Esta distribución la
hará su Asamblea Superior, según las pautas estatutarias, antes del inicio de
la contienda partidaria interna para la designación de candidaturas.
Como los partidos políticos no están obligados a
presentar candidaturas para todas las sindicaturas de los distritos que
componen un cantón, la paridad horizontal se evaluará con base en las nóminas
efectivamente presentadas para inscripción.
VI.- Reglas de paridad
horizontal en las intendencias de distritos del mismo cantón. La
paridad horizontal únicamente aplicará en relación con las nóminas que
presenten los partidos políticos para competir por las intendencias de los
distritos Cóbano, Lepanto y Paquera (por pertenecer estos 3 territorios al
mismo cantón); correlativamente, no se exigirá en las fórmulas que las agrupaciones
políticas presenten para las intendencias de distritos que sean únicas en su
cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San
Ramón); distrito Tucurrique (cantón
Jiménez); distrito Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado
(cantón Abangares).
Las agrupaciones políticas, en ejercicio del
principio de autorregulación partidaria, son las responsables de definir en
cuáles distritos del cantón Puntarenas (que cuentan con concejo municipal de
distrito) encabezará un hombre y en cuáles territorios encabezará una mujer
(determinación del sexo que ocupará la intendencia titular en la papeleta).
VII.- Consecuencia de la
presentación disparitaria de nóminas a cargos uninominales de los gobiernos
locales (incumplimiento de la paridad horizontal). En virtud de
las nuevas reglas de evaluación de la paridad horizontal en cargos
uninominales, corresponde precisar cómo deberá actuar la Administración
Electoral en caso de recibir -para inscripción- nóminas que no cumplan con los
criterios establecidos en los considerandos anteriores; de hecho, este es uno
de los extremos consultados por la Dirección General del Registro Electoral en
su oficio n.° DGRE-0524-2026
del 1.° de julio de 2026.
·
Nóminas para contender por las alcaldías: Si una
agrupación política presenta una oferta provincial sin paridad horizontal, la
Administración Electoral prevendrá por única vez al Comité Ejecutivo Superior
del partido para que indique cuáles nóminas -encabezadas por el sexo que tenga
una sobrerepresentación- desea excluir. En caso de no
atender ese apercibimiento, la Dirección General del Registro Electoral, a
tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Electoral, deberá
rechazar la inscripción de todas las nóminas a las alcaldías de la respectiva
provincia, presentadas por la agrupación política correspondiente.
Por
ejemplo, si en la provincia Puntarenas (integrada por 13 cantones) un partido
presenta 8 candidaturas a alcaldes y 5 candidaturas a alcaldesas, la agrupación
decidirá cuáles serán las dos fórmulas encabezadas por hombres cuya solicitud
de inscripción retirará. En caso de no hacer esa elección, se rechazará la
inscripción de las 13 nóminas a las alcaldías de la provincia Puntarenas
presentadas por la agrupación política remisa a cumplir con las reglas de
paridad horizontal.
·
Postulaciones a las sindicaturas: Por la cantidad de
sindicaturas del país (más de 490 propietarias con sus respectivas suplencias),
es materialmente imposible que la Administración Electoral prevenga cuáles
nóminas desea excluir el partido político cuya oferta fue presentada sin
paridad horizontal; por ello, en caso de darse esa situación, el Registro
Electoral, de cumplirse todos los demás requisitos, procederá a la inscripción
de las fórmulas que fueron presentadas de primero y hasta donde se cumpla la
paridad; el resto de nóminas del respectivo cantón, serán rechazadas.
·
Fórmulas a las intendencias del cantón Puntarenas:
Se procederá, por analogía, según lo establecido para las nóminas de alcaldías.
VIII.-
Consideración adicional. Esta Magistratura Electoral considera importante
explicitar que las pautas sobre la alternancia en las nóminas de cargos
uninominales de los gobiernos locales no varían, por lo que la vicealcaldía
primera debe ser del sexo opuesto al de la persona que se postula a la
alcaldía; la vicealcaldía segunda puede ser de cualquier sexo. En ese sentido,
la sindicatura suplente debe ser del sexo opuesto a quien se nomina en la
sindicatura propietaria, regla que es igualmente aplicable a los puestos de
intendencia y de viceintendencia.
Asimismo, los lineamientos sobre paridad
horizontal en puestos plurinominales de las municipalidades y las otras reglas
de la resolución n.° 1330-E8-2023 que no han sido abordadas en este
pronunciamiento se mantienen incólumes.
POR TANTO
Se varían las reglas establecidas en la
resolución n.° 1330-E8-2023 en el siguiente sentido: 1) La paridad horizontal deberá verificarse entre
los encabezamientos de las diferentes nóminas, presentadas por un mismo
partido, para las alcaldías de una misma provincia. 2) Las agrupaciones
políticas, en ejercicio del principio de autorregulación partidaria, son las
responsables de definir en cuáles cantones de la provincia encabezará un hombre
y en cuáles territorios encabezará una mujer. Esta distribución la hará su asamblea
superior, según las pautas estatutarias, antes del inicio de la contienda
partidaria interna para la designación de candidaturas. 3) Como los partidos políticos (nacionales y provinciales) no están
obligados a presentar candidaturas para todas las alcaldías de los cantones que
integran la provincia, la paridad horizontal se evaluará con base en las
nóminas efectivamente presentadas para inscripción. 4) A los partidos
cantonales, al solo presentar una única candidatura a la alcaldía de su cantón,
no les alcanzan las reglas de paridad horizontal en lo que respecta a ese tipo
de puesto. 5) La paridad horizontal deberá verificarse entre
los encabezamientos de las diferentes nóminas presentadas por un partido
político para contender por las sindicaturas de un mismo cantón. 6) Las agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación
partidaria, son las responsables de definir en cuáles distritos del cantón
correspondiente encabezará un hombre y en cuáles territorios encabezará una
mujer. Esta distribución la hará su asamblea superior, según las pautas
estatutarias, antes del inicio de la contienda partidaria interna para la designación
de candidaturas. 7) Como los partidos políticos no están
obligados a presentar candidaturas para todas las sindicaturas de los distritos
que componen un cantón, la paridad horizontal se evaluará con base en las
nóminas efectivamente presentadas para inscripción. 8) La paridad horizontal
únicamente aplicará en relación con las nóminas que presenten los partidos
políticos para competir por las intendencias de los distritos Cóbano, Lepanto y
Paquera (por pertenecer estos 3 territorios al mismo cantón); correlativamente,
no se exigirá en las fórmulas que las agrupaciones políticas presenten para las
intendencias de distritos que sean únicas en su cantón: distrito San
Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón); distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito Cervantes
(cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 9) Las consecuencias de la presentación disparitaria,
según tipo de puesto, son: a) Alcaldías: si una agrupación política presenta una oferta provincial sin
paridad horizontal, la Administración Electoral prevendrá por única vez al
Comité Ejecutivo Superior del partido para que indique cuáles nóminas
-encabezadas por el sexo que tenga una sobrerepresentación-
desea excluir. En caso de no atender ese apercibimiento, la Dirección General
del Registro Electoral, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código
Electoral, deberá rechazar la inscripción de todas las nóminas a las alcaldías
de la respectiva provincia, presentadas por la agrupación política
correspondiente. b) Sindicaturas: el Registro Electoral, de cumplirse
todos los demás requisitos, procederá a la inscripción de las fórmulas que
fueron presentadas de primero y hasta donde se cumpla la paridad horizontal; el
resto de nóminas del respectivo cantón, serán
rechazadas. c) Intendencias del cantón Puntarenas: se
procederá, por analogía, según lo establecido para las nóminas de alcaldías. 10) Las pautas sobre la alternancia en las nóminas de cargos uninominales de
los gobiernos locales no varían. 11) Los lineamientos sobre paridad
horizontal en puestos plurinominales de las municipalidades y las otras reglas
de la resolución n.° 1330-E8-2023 que no han sido abordadas en este
pronunciamiento se mantienen incólumes. La Magistrada Bou Valverde pone nota. Notifíquese
a la Dirección General del Registro Electoral, al Departamento de Registro de
Partidos Políticos, a los partidos políticos activos (según el inciso c. del
artículo 12 del Código Electoral), al Instituto de Formación y Estudios en
Democracia, a la Dirección de Estrategia y Gestión Política, al Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), a la Unión Nacional de Gobiernos Locales
(UNGL) y a la Asociación de Alcaldes e Intendentes
(ANAI). Publíquese en el Diario Oficial.
Eugenia María
Zamora Chavarría
Max Alberto
Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA BOU VALVERDE
Las razones que justifican el cambio de criterio en punto a cómo evaluar
la paridad horizontal en los cargos uninominales de los gobiernos locales ha
sido ampliamente expuesta en la parte considerativa de esta resolución. Sin
embargo, considero oportuno ampliar los motivos por los que concurro con mi
voto a fijar nuevas pautas frente a situaciones en las que una agrupación
política presente sus nóminas sin paridad horizontal.
Para el proceso electoral municipal 2024, el Reglamento para la
Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos
en las Papeletas, en su artículo 5 bis, estableció que “La inobservancia a las
pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las
nóminas presentadas.”; esa norma, en el fondo, positivizó la consecuencia
prevista en la resolución n.° 1330-E8-2023 que, a su vez, se basa en la
disposición del numeral 148 del Código Electoral que señala: “La Dirección
General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular
por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la
participación paritaria y alterna.”.
Importa recordar que la citada resolución es de marzo de 2023 y la
reforma reglamentaria aludida se dio en junio de ese año, por lo que los
partidos políticos -antes
de elegir a sus candidaturas- conocían bien qué iba a ocurrir en caso de que no
cumplieran con la paridad horizontal. Por el principio de Derecho Electoral
“reglas claras, resultados inciertos”, no resultaba procedente variar las
normas aplicables en esa elección una vez que las agrupaciones presentaron sus
nóminas, lo cual se dio en octubre del 2023; por ello, en su momento, este
Tribunal declaró sin lugar varios recursos de apelación electoral en los que se
cuestionaba el rechazo de la inscripción de fórmulas por incumplimiento de la
paridad horizontal.
Esa consecuencia, además, era no solo la jurídicamente obligada en aquel
momento, sino que tenía una razón de ser a la luz del anterior sistema de
evaluación de la paridad horizontal. Como tal igualdad por sexo en los
encabezamientos de las postulaciones se verificaba según la oferta electoral
total que presentara la agrupación política (a nivel nacional, tratándose de
los partidos inscritos a esa escala), no era dable aplicar una inscripción
parcial (hasta donde se cumpliera con la paridad), pues esto hubiera llevado
-en escenarios extremos- a preponderar, en el caso de las alcaldías, provincias
completas por sobre otras y, tratándose de las sindicaturas, cantones enteros
sobre otros; esa decisión habría supuesto un exceso en el ejercicio de las
facultades de la Administración Electoral, según el diseño de reglas divulgado,
como se insiste, antes de la convocatoria a los comicios municipales del 2024.
No obstante, este Órgano Constitucional apuntó que las agrupaciones
partidarias tenían la discrecionalidad política de elegir cuáles nóminas no
presentarían a inscripción, con tal de lograr la paridad horizontal.
Puntualmente, en la resolución n.° 10289-E3-2023, se precisó que cada partido
tiene una alternativa para cumplir las reglas de la paridad horizontal:
presentar candidaturas en menos circunscripciones que en las que escogió
candidaturas, de manera tal que la diferencia entre sexos en el número de encabezamientos
presentados no fuera superior a 1, decisión estrictamente política y de
conveniencia que le competía a la agrupación política. De hecho, esta regla se
recoge en el apartado “Nóminas para contender por las alcaldías” del
considerando VII de esta resolución.
Ahora bien, al establecerse un mecanismo de prevención administrativa
-en el caso de las nóminas correspondientes a alcaldías- es esa la oportunidad
que tendrán los partidos políticos para realizar los ajustes necesarios,
determinando de cuáles nóminas cantonales va a prescindir a fin de dar
cumplimiento al mandato de paridad. Este mecanismo no resulta viable (en el
estado actual del sistema) en el caso de sindicaturas, al no ser posible
realizar una prevención administrativa para que los partidos puedan ajustar sus
nóminas para cumplir -en tiempo- con el requisito de paridad, tanto por la
inamovilidad de la calendarización electoral, como por la cantidad de nóminas
involucradas.
Por principio de calendarización, las elecciones deben llevarse a cabo
el primer domingo de febrero de 2028, fecha para la que tiene que estar listo y
repartido el material electoral. La Administración Electoral ha hecho
proyecciones de que se recibirán, para inscripción, alrededor de 45.000
candidaturas, de las cuales un grupo importante corresponderán a aspirantes a
una sindicatura; el país cuenta con aproximadamente 492 distritos
administrativos, por lo que cada partido inscrito a escala nacional podría presentar
984 postulantes a esos cargos (492 sindicaturas propietarias e igual cantidad
de suplentes).
En consecuencia, para no dejar a las nóminas de sindicaturas sin
posibilidad de enmienda, en este nuevo esquema de reglas, el principio “primero
en tiempo, mejor derecho”, al que se recurre en la presente resolución, se
constituye en un mecanismo alternativo cuya aplicación práctica es posible. Por
lo anterior, concurro con mi voto también en el citado extremo de esta
resolución.
Zetty María Bou Valverde
ACT.-