N.° 9504-E6-2026.-TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES.
San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil
veintiséis.
Recurso de reconsideración formulado por la señora Lidieth
María Torres Víctor, oficial de policía, contra la resolución dictada por la
Sección Especializada n.° 2284-E6-SE-2025 de las 11:00
horas del 04 de abril de 2025.
RESULTANDO
1.- En resolución n.° 7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas del 15 de noviembre
de 2017, la Sección Especializada de este Tribunal declaró sin lugar la
denuncia por parcialidad o beligerancia política formulada por el señor Carlos
Matías Gonzaga Martínez contra la señora Lidiette Torres Víctor (entiéndase la
implicada), oficial de la Fuerza Pública (folios 175-181).
2.- Por escrito
presentado en la Secretaría de este Tribunal el 22 de noviembre de 2017, el
señor Gonzaga Martínez presentó recurso de reconsideración contra el fallo de
la Sección Especializada n.° 7224-E6-SE-2017 (folios
187-188).
3.- En resolución n.° 8542-E6-2018 de las 13:30 horas del 10 de diciembre de
2018, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso de
reconsideración formulado por el señor Gonzaga Martínez, para lo cual dispuso
en lo que interesa: “Se anula la resolución citada por un vicio esencial en
la apreciación de la prueba y de fundamentación. Se ordena el reenvío del
asunto a la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para una
nueva sustanciación, para lo cual deberá analizar la procedencia o necesidad de
aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.” (folios 215-219).
4.- Por resolución n.° 2284-E6-SE-2025
de las 11:00 horas del 04 de abril de 2025, la Sección Especializada de este Tribunal declaró con lugar la denuncia por
beligerancia política formulada por el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez,
entonces Alcalde de La Cruz, provincia Guanacaste, contra la señora Lidieth
María Torres Víctor, oficial de policía, destituyéndola de su cargo en el
Ministerio de Seguridad Pública (en adelante el Ministerio) e inhabilitándola
concomitantemente para ejercer cargos públicos por un período de dos años
(folios 257-265).
5.- En escrito presentado en la Secretaría de este
Tribunal el 23 de abril de 2025, la señora Torres Víctor formuló recurso de
reconsideración contra el fallo de la Sección Especializada n.°
2284-E6-SE-2025 de las 11:00 horas del 04 de abril de 2025. Alega, como
antecedentes: 5.1) que el 10 de diciembre de 2018, la Sección
Especializada dictó resolución en el expediente n.°
036-2018, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilitación por dos años
para ejercer cargos públicos a solicitud del señor Gonzaga Martínes; 5.2) que la
resolución fue formalmente notificada el 15 de abril de 2025; 5.3) que han
trascurrido más de seis años desde su emisión sin que se haya ejecutado ni
declarado en firme la resolución señalada; 5.4) que entre 2019 y 2024, el
expediente fue suspendido por acciones de inconstitucionalidad siendo que la
última fue resuelta el 21 de agosto de 2024, habiendo trascurrido 242 días sin
impulso por parte del TSE; 5.5) que el denunciante también promovió una querella
penal por injurias bajo el expediente n.°
16-000036-384-PE, que fue archivado por prescripción, conforme a la sentencia n.° 165-2019, dictada por el Tribunal Penal de Guanacaste
(folios 269-271).
6.- Por resolución n.° 3377-E6-SE-2025
de las 14:30 horas del 13 de mayo de 2025, la Sección Especializada de este
Tribunal admitió el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Torres
Víctor contra la resolución n.° 2284-E6-SE-2025 de
las 14:40 horas del 13 de mayo de 2025 (folios 278-279).
7.- En auto de las 13:05 horas del 18 de noviembre de
2025, la Magistrada instructora solicitó al Departamento de Recursos Humanos
del Ministerio de Seguridad Pública, que informara el número de puesto y/o
ubicación de la señora Torres Víctor en el citado ministerio (folio 285).
8.- Por oficio n.°
MSP-DM-DVA-DGAR-621-2025 presentado en la Secretaría de este Tribunal el 21 de
noviembre de 2025, la señora Jenny Mena Ugalde, Directora General
Administrativa Financiera de ese Ministerio, remitió la certificación n.° MSP-DM-DVA-DGAR-DRH-DCODC-UGERH-5470-2025 de 20 de
noviembre de 2025, que indica que: a) la implicada labora para el Ministerio desde el 17
de setiembre de 2007, a esta fecha; b) la implicada ostenta en propiedad el puesto n.° 094464, de la clase Agente II, destacado en la Dirección
Regional 02-Alajuela (folios 291-292).
9.- En escrito presentado en la Secretaría de este
Tribunal el 6 de octubre de 2026, la Magistrada Bou Valverde presentó
inhibitoria para conocer de las presentes diligencias (folio 297)
10.- Por resolución de las 10:30 horas del 7 de octubre
de 2026, este Tribunal acogió la inhibitoria presentada por la Magistrada Bou
Valverde, designando en su lugar al Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís
para integrar este Tribunal y conocer de este expediente, por tratarse del
único Magistrado habilitado para integrar este Pleno (folio 298).
11.- En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD. La resolución combatida n.° 2284-E6-SE-2024 de las 11:00 horas del 4 de abril de
2025, fue notificada a la implicada el jueves 10 de abril de 2025 y el recurso
fue presentado el miércoles 23 de abril de 2025, dentro de los ocho días que
dispone el artículo 11 del reglamento.
Por ende, conforme al artículo 14 del reglamento, procede analizar el recurso
de reconsideración estándose, además, frente a la legitimación que ostenta la
señora Torres Víctor como implicada.
II.- HECHOS PROBADOS. Hecha la revisión del expediente, se prohíja el siguiente
elenco de hechos probados contenidos en la resolución combatida n.° 2284-E6-SE-2025 de las 11:00 horas del 04 de abril
de 2025: 1) que la implicada ingresó a laborar en el Ministerio de
Seguridad Pública el 17 de setiembre de 2017, institución donde continúa
laborando (folios 47, 250 y 291-296); 2) que, para los meses de
noviembre de 2015 a abril de 2016, la implicada ocupó el cargo de Agente II FP,
destacada en la Delegación Policial de La Cruz (folio 47); 3) que, para
las elecciones municipales realizadas el 7 de febrero de 2016, el señor Junnier
Salazar Tobal, conocido como “Yulo”, inscribió su candidatura para alcalde
municipal de La Cruz, por el partido Unidad Social Cristiana, cargo en el que,
finalmente, resultó electo (folios 100-103); 4) que, durante el período
de noviembre de 2015 a abril de 2016, por intermedio de los perfiles de Facebook
“Torres LY”, “LY Torres” y “Mari Torres” la señora Torres
Víctor realizó las siguientes publicaciones en las páginas de Facebook “Unidad_La Cruz” y “Gestión Socioproductiva – La Cruz, Guanacaste”: “VIVA YULO”, “A
MI CRITERIO LE DOY EL VOTO A YULO(sic) PERO ESTE MAE(sic) NO SE
VUELVA RAJON PORQ(sic) TODOS PELAN EL DIENTE Y CANDO(sic) ESTAN
EN LA SILLA QUE QUIEREN SE VUELVEN UNOS PERROS CON EL PUEBLO COMO MATIAS QUE
LLEGARON A PEDIRLE Q(sic) PORFAVOR ARREGLE LA CALLE DE BARRIO FÁTIMA Y
ENTRA Q(sic) HAI(sic) HAY GENTE VULGAR MALA Y AHÍ ESTA EL BARRIO
QUE DA ASCO LAS CALLES”, “NOS VEMOS EL 7 MATIAS”, “a pelliscarnos(sic) todos A SACAR LO QUE NO SIRVE
NOSOTROS TENEMOS LA ULTIMA PALABRA PUEBLO CRUCEÑO”, “Y no,hara(sic) cambio yulo(sic)
ya que el sinverguenzade(sic) mathias(sic) dejo.a(sic)
todos con plazas para aserle(sic) la vidade(sic) cuadritos a yulo(sic)
y asi(sic) el pobre quedarl(sic)
mal ala(sic) gente q(sic) no pueda ayudar por culpa de matias(sic) dulce venganza del exalcalde”, “PUEBLO
DESPERTEMEOS(sic), YULO(sic), YULO(sic), YULO(sic),
YULO(sic)…”, “Ahi(sic) estare(sic) para precensiar(sic)
lo que elegi(sic) con mi voto jamas(sic) me lo perdere(sic)
momento q(sic) esperaba ase(sic) muchos(sic) tiempo”,
“bendiciones para yulito(sic) hombre
trabajador y preocupado por su pueblo que dios ilumine su camino y el de todos
nosotros los habitantes” (folios 27-43, 56, 146-154 y 157-158).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para la solución del caso.
IV.-
PLANTEAMIENTO DE LOS INSTITUTOS QUE EXTINGUEN EL DERECHO. En su gestión recursiva, la implicada invoca: 1) la prescripción de la
potestad sancionatoria por inactividad superior a seis años, para lo cual cita
el artículo 278 de la Ley General de la Administración Pública y la
jurisprudencia administrativa n.° C-074-2018; 2) lo que denomina la
prescripción de la “potestad de ejecución” con base en los artículos 202 y 203
del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y la jurisprudencia n.° 2250-E3-2025; 3) el derecho al plazo
razonable, con base en los artículos 39 de la Constitución Política, 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia del TSE n.° 303-E-2000, debido a 240 días de inactividad tras el
levantamiento de la suspensión; 4) reactivación del expediente tras las suspensiones
para lo cual cita el artículo 274 de la LGAP y la jurisprudencia del TSE n.° 0166-E-2005; 5) el principio de buena
administración con base en el artículo 11 de la Constitución Política y la
jurisprudencia del TSE n.° 2015-2020 (folio 270).
4.1.- Aclaración inicial. Esta Magistratura Electoral entiende que la implicada, concretamente,
plantea los institutos de la prescripción y caducidad del procedimiento como
defensas previas que atacan y extinguen el derecho.
4.2.-
Prescripción alegada. Desde la resolución n.° 5624-E6-2010 de las 09:10 horas del 24 de agosto de
2010, esta Autoridad Electoral se refirió a la prescripción en beligerancia
política enfatizando que no está prevista ni en la Constitución Política
ni en la ley, siendo inaplicable por tratarse de un instituto reservado al
legislador. Específicamente, el referido fallo señala, sobre la inaplicabilidad
del mes de prescripción en los asuntos de parcialidad o beligerancia política: “Varias
razones sustentan, además de lo expuesto, la no aplicación de esa norma en esta
jurisdicción electoral: a) el Tribunal Supremo de Elecciones no actúa como jerarca
administrativo de los servidores del Estado que incurren en este tipo de
ilícitos sino que, como juez electoral, analiza e investiga las conductas que
eventualmente pueden constituir parcialidad o beligerancia política en virtud
de una competencia constitucional y mediante un régimen singular y diferente del régimen disciplinario administrativo;
b) la transgresión a la
neutralidad político-electoral de los servidores del Estado no constituye una
infracción administrativa sino electoral que impone al infractor sanciones
graves como, por ejemplo, la inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos
públicos; c) el carácter electoral y la indudable relevancia de los
procesos, la complejidad de los hechos y conductas que le son subyacentes así
como la gravedad de las sanciones previstas constitucionalmente explican, entre
otros aspectos, la naturaleza distinta del instituto de la parcialidad o beligencia (sic) política
respecto de los procesos administrativos disciplinarios; d) la imposición de un plazo fatal
tan corto que, además, no está previsto ni en la Constitución Política ni en la
ley, imposibilitaría al Tribunal Supremo de Elecciones cumplir con el mandato
constitucional y atender adecuadamente, mediante su aparato investigativo, toda
denuncia referida a la obligada neutralidad político-electoral de los
funcionarios públicos, al sano manejo de los recursos estatales y al
impedimento de utilizar cargos públicos para beneficiar a los partidos
políticos.”.
El
planteamiento de la prescripción en este asunto, por ende, deviene insubsistente,
pero, además, el numeral 278 de la LGAP señalado por la implicada refiere a la
figura del coadyuvante y no a la prescripción. Probablemente, la implicada
quiso referirse a los artículos 198 y 207 de la LGAP, relativos al derecho de
reclamar la indemnización a la Administración o contra los servidores públicos,
normas que, como se señaló ut supra, son inaplicables a este asunto.
4.3.- Caducidad interpuesta. Se produce el instituto de la caducidad cuando el
procedimiento es paralizado por más de seis meses por causa imputable a la
parte interesada que lo ha incoado o a la Administración, de modo que esa
declaratoria de caducidad: a) en caso del promovente, la causa se encuentre en
una etapa donde la impulsión del proceso corre única y exclusivamente a su
cargo (prevención sobre la aportación de un documento de trascendental
importancia, por ejemplo); b) en caso de la Administración, si ésta abandona el
expediente por el período determinado en caso de actos de gravamen o
desfavorables (sancionatorios, disciplinarios o expropiatorios).
Específicamente,
importa señalar sobre el instituto de la caducidad: a) al impedido por justa causa
no le corre término (fuerza mayor, a modo de ilustración); b) no corre la caducidad
cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final (inteligencia
del artículo 340 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública -en
adelante LGAP-); c) la caducidad del procedimiento no produce por sí misma
la caducidad o prescripción de las acciones del particular (artículo 341 de la
LGAP).
Tal
y como lo advierte la Sala Primera, los efectos de la declaratoria de caducidad
del procedimiento administrativo no implican, necesariamente, la imposibilidad
de ejercer la competencia disciplinaria; sin embargo, sí podrían afectarla si
ha operado el plazo de prescripción para su ejercicio, pues la caducidad
declarada tiene como efecto no suspender o interrumpir la prescripción
del derecho. Señala la Sala Primera, en lo conducente:
“Así pues, la caducidad del procedimiento no
suprime el derecho del administrado, tampoco las potestades y derechos de la
Administración. Pero sí tiene efecto sobre el cómputo del plazo prescriptivo
correspondiente: al tenerse por no seguido el trámite, se tiene también como no
interrumpido, en estas hipótesis el ejercicio de la potestad disciplinaria (resolución número 00119-F-S1-2014 de las 13:35
horas del 20 de noviembre de 2014).
Dado
que el instituto de la prescripción es un tema de reserva legal y que no está
señalado para la beligerancia política (apartado precedente de esta
resolución), no existe posibilidad legal de que el instituto de la
caducidad haga decaer la potestad sancionatoria en estos asuntos. En otras palabras, a modo de ejemplo, una
eventual declaratoria de la caducidad del procedimiento administrativo que no
ha prescrito tendría el valor jurídico de extinguir y archivar el expediente
que se conoce por paralización, pero no extingue el derecho de fondo
pudiéndose abrir un nuevo proceso si el plazo de prescripción sigue abierto.
A
mayor abundamiento, la denuncia por beligerancia política contra la implicada: 1) ingresó a la Secretaría de
este Tribunal el 28 de junio de 2016 (folios 1-16); 2) por auto de las 10:55 horas
del 4 de julio de 2026, la Sección Especializada remitió el asunto a la
Inspección Electoral para una investigación preliminar (folio 17); 3) por oficio n.° IE-803-2016 de 27 de setiembre de 2016, la Inspección
Electoral solicitó al denunciante información dentro de las pesquisas iniciales
(folio 23); 4) por oficio n.°
IE-036-2017 de 16 de enero de 2017, la Inspección Electoral solicitó
información al director de la Fuerza Pública dentro de las pesquisas iniciales
(folio 45); 5) por oficio n.° IE-327-2017
de 23 de mayo de 2017, la Inspección Electoral remitió el resultado de la
sumaria preliminar realizada (folios 104-108); 6) por auto de las 10:00 horas
del 2 de junio de 2017, la Sección Especializada ordenó a la Inspección
Electoral realizar el procedimiento administrativo ordinario (folio 109); 7) por oficio n.° IE-592-2017 de 13 de setiembre de 2017, la Inspección
Electoral remitió el informe final del procedimiento administrativo ordinario
(folios 164-175); 8) por resolución n.°
7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas del 15 de noviembre de 2017, la Sección
Especializada dispuso declarar sin lugar la denuncia interpuesta (folios
175-181); 9) por resolución n.°
387-E6-SE-2018 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2018, la Sección
Especializada admitió el recurso de reconsideración contra el fallo n.° 7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas del 15 de noviembre
de 2017 (folios 193-194); 10) por auto de las 09:18 horas del 6 de agosto de 2018,
se returnó el asunto a la Magistrada Zamora Chavarría
(folio 214); 11) por resolución n.°
8542-E6-2018 de las 13:30 horas del 10 de diciembre de 2018, este
Tribunal acogió parcialmente el recurso de reconsideración anulando
parcialmente la resolución de la Sección Especializada n.°
7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas del 15 de noviembre de 2017, disponiendo el
reenvío del expediente para una nueva sustanciación de la prueba (folios
215-219); 12) por resolución de la Sala Constitucional de las
12:27 horas del 11 de setiembre de 2019, se dio curso a la acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento
de la Sección Especializada del TSE (folio 225); 13) por auto
de las 11:45 horas del 7 de octubre de 2019, la Sección Especializada designó
al Magistrado Picado León para conocer de estas diligencias en lugar de la
Magistrada Mannix Arnold (folios 228-229); 13) por auto de las 14:40 horas
del 23 de octubre de 2019, la Sección Especializada suspendió el dictado de la
resolución final del asunto de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (folio 235); 14) en resolución n.° 2023-015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023,
la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad
tramitada en el expediente judicial n.°
19-012605-0007-CO pero, posteriormente, en resolución de las 10:12 horas del 21
de julio de 2023, la Sala Constitucional cursó una nueva acción de
inconstitucionalidad contra el citado reglamento, la cual fue declarada sin
lugar por resolución n.° 2024-023861 de las 13:22
horas del 21 de agosto de 2024 (folio 41); 15) por auto de las 11:00 horas
del 16 de enero de 2025, se previno a la Subárea de Servicios al Trabajador de
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que informara si la
implicada se encontraba registrada como trabajadora de alguna de las
instituciones o dependencias que integran las administraciones central y
descentralizada del Estado (folio 251); 16) por resolución n.° 2284-E6-SE-2025 de las 11:00 horas del 4 de abril de
2025, la Sección Especializada dictó el fallo que ahora se combate (folios
257-265); 17) por resolución n.°
3377-E6-SE-2025 de las 14:40 horas del 13 de mayo de 2025, la Sección
Especializada admitió el recurso de reconsideración contra la resolución n.° 2284-E6-SE-2025
de las 11:00 horas del 4 de abril de 2025 (folios 278-279); 18) por auto
de las 13:05 horas del 18 de noviembre de 2025, la Magistrada Instructora
solicitó prueba para mejor resolver (folio 285).
El
elenco de actuaciones señaladas en el párrafo precedente da cuenta de que, de
previo a la resolución del acto final n.°
7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas del 15 de noviembre de 2017, que fue anulado
parcialmente, no trascurrieron más de seis meses de paralización de las
diligencias. Posteriormente, una vez anulada la resolución de primera instancia
y reenviado el expediente a la Sección Especializada para una nueva sustanciación
de la prueba, habiendo sido fallado el asunto previamente, fue que ingresaron
las dos acciones de inconstitucionalidad contra el reglamento de la Sección,
pero, adicionalmente, el asunto había vuelto a su fase de dictado del acto
final pues ya se había instruido debidamente, como se indicó.
V.- IDONEIDAD DE LOS SERVIDORES ESTATALES EN EL EJERCICIO DE LOS DISTINTOS
CARGOS: NÚCLEO ESENCIAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Las tareas
desempeñadas por un funcionario público están señaladas por la Constitución
Política, una ley o reglamento, pero esencialmente se realizan en nombre y por
cuenta del Estado para el logro de sus fines esenciales.
La actividad ordinaria de cualquier
institución pública garantiza la igualdad, eficiencia y prestación de los
servicios que, en general, brinda el Estado, lo que conlleva insoslayablemente
a la práctica y exigencia de principios fundamentales de esa actividad pública.
Concretamente, al funcionario
público le son aplicables un conjunto de normas de derecho público o régimen
jurídico dentro de su relación de empleo con el Estado. Por ende, desde el
momento en que un ciudadano es investido en un cargo público, consustancialmente
asume un elenco de deberes que transparentan su función y garantizan la
eficiencia y calidad de los servicios porque la función pública es proyectada
al interés colectivo o social o al bien común, como parte de las
manifestaciones de la actividad estatal según las cuales el Estado persigue sus
fines.
La
acción u omisión de la persona empleada pública, entiéndase el “hacer o no
hacer algo” de forma intencional en detrimento de valores y principios éticos,
materializa una conducta ilícita. Solo basta la inobservancia o incumplimiento
al conjunto de deberes públicos o infracción de los principios éticos
concernidos sin que, necesariamente, se produzca un resultado material dañoso.
5.1.- Generalidad. La
eficiente organización del Estado, en general, impone el reclutamiento de
funcionarios idóneos porque, además, la actividad que estos realizan es de
interés público y el desempeño de sus funciones debe estar encaminado a la
satisfacción de ese interés, estándoles prohibido separarse de esa finalidad,
so pena de faltar a la esencia de sus funciones.
Dispone el artículo 192 de la
Constitución Política:
“Artículo
192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio
civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad
comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado
que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de
servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización
de los mismos.”.
El principio de idoneidad en el
cargo público pasa por dos momentos específicos: a) en un primer
momento, las personas candidatas para ocupar un puesto público deben someterse
a una serie de pruebas y reunir las condiciones exigidas para el puesto
(escogencia por idoneidad); b) una vez designados o nombrados deben
hacer los méritos necesarios acordes a la esencia y/o naturaleza institucional
(en primer término) y el desempeño del cargo (en específico) demanden para
mantenerse en el puesto (idoneidad en el desempeño del puesto).
5.2.- Imparcialidad ética y legal
de los funcionarios como garantía de idoneidad y transparencia en la función
pública. El ordenamiento jurídico
fija la imparcialidad y la ética de todo funcionario público por
intermedio de las prohibiciones legales que le impiden, por ejemplo, realizar
actividades o desplegar conductas en detrimento del interés público, recibir
dádivas o interesarse en asuntos ajenos o privados que, definitivamente, menoscaben
las garantías sustantivas y adjetivas que protegen los derechos fundamentales
de la población (como ilustración véanse la Ley General de Control Interno y la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).
VI. PARCIALIDAD O BELIGERANCIA POLÍTICA: EXPRESION DEL MANDATO
CONSTITUCIONAL DE IDONEIDAD, NEUTRALIDAD Y TRANSPARENCIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Desde su propio núcleo, la parcialidad o
beligerancia política constituye una expresión del principio constitucional de
idoneidad en el ejercicio de la función pública. Sin duda, además, representa
uno de los ejes del principio de neutralidad constitucional, aunque en este
caso es de tipo político y electoral por la sola condición que ostente la
persona como servidora pública y ya no por un condicionamiento procesal frente
a la solución de una causa o situación jurídica particular.
6.1.-
Rango constitucional. El bien jurídico protegido
por intermedio del instituto de la beligerancia política es la neutralidad o
imparcialidad política y electoral de los servidores estatales, cuya
investigación y eventual sanción por incumplimiento a ese bien jurídico atañe
de forma exclusiva, prevalente y excluyente al Tribunal Supremo de Elecciones
(artículo 102.5 de la Constitución Política).
Bajo el principio
constitucional de autonomía en la función electoral a cargo del TSE (artículos
95.1 y 99) se regula la beligerancia política dentro de la jurisdicción
electoral, concretamente en los artículos 265 a 270 del Código Electoral para
lo cual, además, hay que referirse a la norma electoral de alcance general
establecida en el artículo 146 del citado código.
Concretamente,
el principio
de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública (artículo
95.3 de la Constitución Política) constituye una regulación sobre el ejercicio
del sufragio y, conforme al diseño constitucional costarricense de probidad e
imparcialidad en la función pública, determina un manejo del ejercicio del
poder, de las decisiones estatales y del ejercicio de la función pública, en
general, totalmente distante o, al menos, condicionando el favorecimiento hacia
los partidos políticos según los niveles de restricción absoluta o relativa
contenidos en el numeral 146 del código.
6.2.- Procedimiento administrativo utilizado en los
procesos de parcialidad o beligerancia política. El instituto de la parcialidad o beligerancia política es un ilícito que,
primeramente, está contenido en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución
Política y, legalmente, regulado en una jurisdicción especializada, como lo es
la electoral (artículos 220 inciso g) y 265-270 del Código Electoral).
Por
imperio de ley (artículo 269 del Código Electoral) el procedimiento establecido
para sustanciar estos ilícitos es el señalado en los artículos 308 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Por ende, ello obliga a
aplicar de modo independiente las normas y principios rectores de la materia
administrativa, inherentes al citado procedimiento, a la luz del artículo 9
inciso 1.° de la LGAP de seguida letra: “1. El
ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otras ramas del
derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable,
escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.”.
Sobre
la valoración de fondo, bajo el principio constitucional de separación de
poderes (artículo 9 de la Constitución Política), más allá de las normas y
principios que dimanan del procedimiento administrativo ordinario, este
Tribunal funge como juez electoral por lo que: a) la utilización del
procedimiento administrativo ordinario constituye el cauce necesario para
conceder el derecho de defensa encontrando autonomía plena sobre otras áreas
del Derecho; b) la valoración de fondo en estos asuntos (materia
electoral) la realiza un tribunal especializado de la República.
6.3.-
Neutralidad político electoral: condición, limitaciones, naturaleza de las
acciones ilícitas y sanciones del artículo 146 del Código Electoral. Como
lo señaló este Colegiado en la resolución n.°
2973-E8-2023 de las 14:45 horas del 4 de mayo de 2023, el artículo 146 del
código, en su conjunto, establece una condición, dos limitaciones y un efecto
concreto.
6.3.1.-
Condición. Primeramente, la norma bajo estudio impone la
condición de funcionario o servidor público. Sin esa condición inherente a su
estructura normativa resultan inaplicables las dos limitaciones que resguardan
el bien jurídico tutelado señalado ut supra. Tampoco, obviamente, su
efecto sancionatorio e inhabilitante.
6.3.2.-
Limitaciones. Existen dos
niveles de restricción a la parcialidad o beligerancia política.
En su primer párrafo, el código
establece un impedimento a los empleados públicos, en general, de “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de
carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para
beneficiar a un partido político.”. En el segundo párrafo impone una
limitación más rigurosa a una lista taxativa de funcionarios públicos sometidos
a una prohibición absoluta, a quienes se les permite, únicamente, ejercer el
sufragio el día de las elecciones.
Asimismo,
el legislador dejó abierta a la posibilidad de que, en virtud de leyes
especiales, otros funcionarios públicos puedan sujetarse a la prohibición
absoluta de participación política antes indicada (ver, entre otras, las
resoluciones n.° 888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9
de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y
3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010).
Por
tratarse de una limitación para el ejercicio de un derecho fundamental como lo
es la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, ésta
debe ser interpretada en forma restrictiva, lo que impide extenderla a otros
funcionarios que no sean los expresamente señalados en las leyes pertinentes (entre
otras, ver las resoluciones n.° 169-1996,
2059-E-2002, 223-E-2012).
6.3.3.- Naturaleza o
características alrededor de las acciones ilícitas. El numeral 146 del código claramente
señala las acciones ilícitas que tipifican como parcialidad (inclinación) o
beligerancia política que, además de la inclinación incluye la participación
política prohibida.
El elenco de prohibiciones
contenidas en el artículo 146 del código señala “dedicarse”, “usar”,
“participar”, “asistir”, “utilizar la autoridad o influencia”, “colocar” y
“hacer ostentación”.
A juicio de este Tribunal, una
dimensión general alrededor de las acciones ilícitas de la parcialidad o
beligerancia política permite colegir: a) la persecución de conductas o
actividades constatables bajo el principio de comprobación de la verdad
real de los hechos que rige la materia administrativa; b) la comisión de
ilícitos directos, propios, voluntarios y conscientes de la persona
infractora, generados por estímulos o reacciones que nacen del entorno
político-electoral o de una coyuntura electiva específica; c) la tutela
de bienes jurídicos preciados como la neutralidad político-electoral nacida de
nuestro diseño constitucional y, con ella, la libertad e igualdad del sufragio
que impide influencias o ventajas impropias del funcionariado o de las
autoridades públicas; d) la innecesaria producción de un resultado
material o de un daño efectivo hacia el fenómeno político-electoral, bastando
solo la trasgresión al elenco de prohibiciones señaladas por el ordenamiento
jurídico.
6.3.4.-
Sanciones. La declaratoria de
culpabilidad por parcialidad o beligerancia política produce la destitución del
cargo de la persona funcionaria responsable y la inhabilitación de esta persona
para el ejercicio de cargos públicos por un período no menor de dos años (conforme
al artículo 102.5 de la Constitución Política). Por consiguiente, se trata de
una responsabilidad subjetiva de la persona infractora previa comprobación de
la intencionalidad (voluntad o dolo) o de la negligencia de la persona funcionaria
(descuido).
VII.-
IDONEIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL. Doctrinariamente, en general, el concepto de
Policía hace referencia a las tareas del Estado relativas a la convivencia y
preservación del orden público. Estas labores incluyen la expedición de normas,
la resolución de conflictos y las labores de vigilancia, como tales.
Sobre las labores de vigilancia
policial, en palabras de la Sala Constitucional: “Los constituyentes de 1949 definieron
claramente, en los artículos 12 y 140 de
la Constitución Política, el carácter civilista del Estado
costarricense y la finalidad de integrar a la fuerza pública dentro del modelo
de Estado…De lo dispuesto en la normativa transcrita, se concluye que el
Estado, a través de los órganos y autoridades debidamente autorizados por
la Constitución y las Leyes, tiene el monopolio de la fuerza legítima,
esto es, la que puede emplearse, racionalmente, para hacer cumplir las leyes, mantener
el orden público y proteger los derechos y libertades de los ciudadanos. (Sentencia 3020-00, el destacado
es suplido).
El artículo 1.°
de la Ley General de Policía, n.° 7410 de 26
de mayo de 1994 (en adelante la ley), determina la competencia de
las fuerzas de policía bajo la siguiente redacción:
“Artículo
1
-
Competencia
El
Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo estipulado en el
Título IV de la presente Ley. Al Presidente
de la República y al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas
necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así
como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades
públicas.”.
En su definición clásica, el orden público atiende a las condiciones
señaladas por el ordenamiento jurídico que determinan las reglas mínimas de
convivencia en el espectro público, respetando los principios constitucionales
y los derechos fundamentales. Así, el orden público se tutela a partir de un
despliegue policial para mantenerlo y darle coherencia, sentido y basamento al
principio democrático, eje trasversal de todo el ordenamiento jurídico
costarricense o núcleo inamovible de la vida en sociedad.
Se entiende, por consiguiente, que la
idoneidad en la función policial demanda aptitudes, capacidades, formación,
probidad moral y experiencia para preservar el orden
público y, en general, como garantía para que los sujetos intervengan en la
cosa pública con plena libertad, sin restricciones ni injerencias externas.
7.1.- Imparcialidad absoluta de las personas
funcionarias policiales en el ámbito político-electoral. El artículo 12 de la Constitución Política señala:
“Artículo 12
Se proscribe el
Ejército como institución permanente.
Para la
vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía
necesarias.
Sólo por convenio
continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares;
unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán
deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o
colectiva.” (el
destacado es suplido).
La
norma constitucional precedente expresa una exigida discreción y neutralidad absoluta
de las fuerzas policiales respecto de los distintos procesos públicos, a modo
de ejemplo: consultas públicas en la ARESEP, programas de control y vigilancia
de fondos públicos, participación en Asociaciones de Desarrollo, participación
o asistencia en las sesiones municipales o, electoralmente, la participación en
referendos o plebiscitos.
En
el plano político-electoral, además, la proscripción constitucional del
artículo 12 solamente permite a las personas integrantes de las
distintas fuerzas policiales acudir a votar el día de los comicios municipales
o nacionales. Precisamente, dentro de la vigilancia que les atañe del orden
público, las fuerzas policiales no solo se estructuran para prevenir
infracciones o actos que vayan contra las leyes de cada materia, sino, también,
para colaborar de forma inmediata e irrestrictamente con el TSE cuando esta
Magistratura Electoral dicte “las medidas pertinentes para que los procesos
electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.”
(artículo 102.6 de la Constitución Política).
En
apego al mandato constitucional de irrestricta neutralidad político-electoral
de las fuerzas policiales, el artículo 10 inciso c) de la ley establece:
“Artículo
10
-
Principios fundamentales
En
el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas
de policía deberán respetar las siguientes normas:
(…)
c)
Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento,
mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales,
para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.” (el destacado
no pertenece al original).
Por lo anterior, producto de la
exigida idoneidad en la función policial, cualquier mensaje con contenido
político-electoral por parte de una persona integrante de las fuerzas de
policía, sea en apoyo o simple desaprobación de una candidatura, puede generar
estados de alerta y confusión a partir del deber de colaboración
y apoyo que, constitucionalmente, le es exigido a las fuerzas de policía en
momentos en que la defensa del orden público y la paz social también se
trasladan al ámbito electoral. La sola intensidad y gravedad de un mensaje de
este tipo, por ende, torna innecesario un despliegue u operativo policial con
escenarios de coacción o intimidación en el electorado.
7.2.- Lealtad y probidad:
expresión de principios y valores de la función policial. Uno de los
deberes y responsabilidades que asume el servidor público de manera inmediata
es la lealtad con la institución donde labora y la observancia de los
principios y valores que la regentan como eje que transparenta la función
pública (artículo 11 de la Constitución Política).
La lealtad a la actividad
pública y fines institucionales perseguidos dimana del conjunto de valores,
principios, deberes e intereses en juego e implica, indudablemente, la
observancia de la ley y normas morales traducida al compromiso con la filosofía
institucional. Comporta el respeto, obediencia y cuidado hacia los
objetivos trazados por la institución donde labora la persona funcionaria, en
su máximo sentido.
Los artículos 2, 3 y 4 de ley refrendan los
valores y principios aludidos como se aprecia seguidamente: a) para la
vigilancia y conservación de la seguridad pública existirán las fuerzas de
policía necesarias (artículo 2); b) las personas integrantes de las
fuerzas de policía son funcionarias públicas, simples depositarias de la
autoridad y deben observar fielmente la Constitución Política, los tratados
internacionales y las leyes vigentes (artículo 2); c) las fuerzas
encargadas de la seguridad pública tienen carácter eminentemente policial, están
subordinadas al poder civil y deben abstenerse de deliberar o manifestar
proclamas al margen de la autoridad civil de la cual dependen (artículo 3);
d) las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad, se
encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones
de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma que determina el
ordenamiento jurídico (artículo 4).
Las normas de cita, sin duda, expresan
la mayor fidelidad posible de la persona funcionaria policial a sus tareas como
signo de integridad, obligación moral, compromiso y confianza en ella
depositada y, sin duda, orientan la función desplegada con vista en los
fundamentos conceptuales, jurídicos y objetivos que fomentan la excelencia,
cooperación y compromiso.
Aun
y cuando está dicho importa reiterarlo: las competencias y tareas específicas
del colectivo policial también pasan por la colaboración del Ministerio de
Seguridad Pública con el TSE en la vigilancia y conservación de las
disposiciones electorales, sirviendo a la comunidad en la conservación del
orden público propio del espectro electoral. Consecuentemente, bajo el deber de probidad, toda
persona funcionaria policial debe observar los más preciados valores éticos
respetando en todo momento la lealtad al cargo que ejerce y la defensa de los
intereses públicos y la neutralidad política y electoral inherente a su cargo.
VIII.- EXAMEN DE FONDO. La implicada no se
refiere a la parcialidad o beligerancia política que le fue endilgada. Como fue
dicho en el considerando cuarto de esta resolución, la gestión recursiva está
enfocada en el planteamiento de los institutos que extinguen el derecho
(caducidad y prescripción).
8.1.- Instrucción del
procedimiento. La intimación de
cargos señalada por la Inspección Electoral dentro del acto de apertura del
procedimiento administrativo ordinario refiere expresamente a las publicaciones
hechas por la implicada los días 5 y 6 de enero, 16 de marzo y 27 de abril de
2016, con manifestaciones y comentarios de carácter político-electoral por intermedio
de la red social Facebook, con tres perfiles distintos. Tales comentarios fueron
en favor del entonces candidato a la alcaldía municipal, señor Junnier Alberto
Salazar Tobal (alias YULO) y en contra del entonces alcalde municipal, señor
Carlos Matías Gonzaga Martínez (folios 127-131).
En su informe, la Inspección
Electoral recomienda la aplicación del régimen sancionatorio contra la
implicada, previsto en el numeral 146 del Código Electoral, para lo cual
razonó: “Como resultado del procedimiento administrativo electoral llevado
en este despacho, esta sede de instrucción arriba a un juicio de certeza
positivo en el tanto la conducta atribuida a la señora Lidiette María Torres
Víctor configura una clara infracción al artículo 146 párrafo segundo del
Código Electoral, ya que bajo su condición de Agente de la Fuerza Pública, publicó
en la red social Facebook los comentarios aquí demostrados, que inexorablemente
transgreden la neutralidad político-electoral que deben mantener los servidores
del Estado, lo que podría afectar la libertad electoral de los ciudadanos y a
la equidad en los procesos electorales.” (folios 172 vuelto y 173).
8.1.1.- Prueba documental. Constan en el expediente las publicaciones
hechas por la implicada, primeramente, aportadas por el denunciante y
posteriormente allegadas al procedimiento administrativo ordinario dentro de la
instrucción del asunto (folios 6-15, 29-44).
8.1.2.-
Prueba testimonial. Importa hacer
referencia a las personas citadas como testigos por la Inspección Electoral
dentro del procedimiento administrativo ordinario contra la implicada (folios
137-138). A) Luis Alonso Alan Corea, administrador de empresas, quien
declaró: a.1) que lo observado fue en un perfil de Facebook que tiene
fotografías de Lidiette pero que no puede asegurar que ella fue quien las
escribió y que, al haber fotografías de ella, familiares y personal supondría
que era el perfil personal de ella (folio 149); a.2) que es vecino del
cantón de toda la vida, conoce a la implicada como vecina del pueblo y
funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública y que vio las publicaciones
porque tiene Facebook y participaba en la campaña de don Matías (folio 149); a.3)
que el señor Junnier, entonces alcalde municipal, es conocido como YULO o
YULITO (folio 159); a.4) que observó un comentario de la implicada
dirigido a él porque él era el vicealcalde (folio 159); a.5) que el
señor Matías Gonzaga se sintió afectado y perjudicado durante la campaña y le
indicó que iba a plantear un proceso y lo iba a poner como testigo porque él
había visto las publicaciones (folio 159); a.6) que no podría precisar
cómo afectó todo eso la campaña de don Matías y beneficiado a la otra
tendencia, la de don YULO (folio 151). B) Klintong
Benjamín Martínez Briceño, quien manifestó: b.1) que sabe la implicada
es policía porque la conoce desde niño, vivieron en el mismo barrio y tiene un
hermano que es policía en La Cruz (folio 152); b.2) que vio las
publicaciones en Facebook (folios 152-153); b.3) que a don YULO lo
conoce desde niño, su mamá trabajó en la casa de él y difícilmente alguien en
la comunidad lo pueda conocer como Junnier (folio 153); b.4) que está de
testigo por las ofensas, don Matías estaba dolido aunque, como alcalde, estaba
expuesto a las críticas pero no al maltrato y a las ofensas y más viniendo de
una persona de Seguridad Pública que es la que cuida la comunidad (folio 153). C)
Junnier Alberto Salazar Tobal, entonces alcalde de la Municipalidad de La Cruz,
quien señaló: c.1) que entró a la actividad política desde hace años,
pertenece al partido Unidad Social Cristiana (PUSC) y la gente lo conoce como
“Yulo” (folio 155); c.2) que desconoce en su totalidad lo que se ventila
en el proceso, no ha tenido en su vida ninguna relación con la implicada y no
participa ni participará en todo lo relativo a redes sociales (folio 155); c.3)
que a la implicada la conoce como vecina del cantón y le parece que es policía,
aunque no está seguro (folio 156); c.4) el representante legal de la implicada
no realizó preguntas al testigo (folio 156). D) Carlos Eduardo Guevara
Torres, quien declaró: d.1) que no recuerda desde cuando es amigo de la
implicada (folio 157); d.2) que no asesoró ni aconsejó nada al
denunciante sobre el asunto investigado sino solamente que el denunciante le
pidió que le sirviera de testigo pero no contra la implicada sino por
comentarios contra él en Facebook (folios 157-158); d.3) que no recuerda
si observó los comentarios que la implicada hizo sobre el denunciante en los perfiles
Torres Ly, Ly Torres y Mari
Torres (folio 158); d.4) el representante legal de la implicada no
realizó preguntas al testigo (folio 158). E) José Antonio Viales
Castrillo (aportado como testigo por la implicada, folio 145), oficial de
Seguridad Pública, quien señaló: e.1) que el día de las elecciones
municipales estaban libres por el rol de servicio tanto él como la implicada
(folio 159); e.2) que no recuerda el nombre del puesto de la implicada
porque ella en algunos momentos es la que reseña o hace archivos y en otros
momentos hace recorridos para dar seguridad ciudadana o en retenes en carretera
(folio 160); e.3) que la implicada nunca le comentó de su participación
política en redes sociales (folio 160); e.4) que, además, el Ministerio
de Seguridad Pública les prohíbe andar en política y eso en el lenguaje
policial es motivo de “cuatro”, es decir, de despido por lo que no pueden poner
banderas en la casa o logotipos en los vehículos ni acudir a actividades políticas,
solamente ir a votar (folio 160); e.5) que no sabe si la implicada tiene
Facebook pero que sí sabe que, por ejemplo, el Ministerio no ha dicho que lo
prohíbe pero sí que se haga un uso responsable de esa herramienta (folio 160); e.6)
que ha visto propaganda sobre “YULO” y al señor se le conoce como “YULO” (folio
160); e.7) que conoce a la implicada hace como nueve años, es
“llevadera”, obedece órdenes, nunca le han llamado la atención por llegadas
tardías o de alguna otra forma verbal o escrita y nunca la ha visto hacer
propaganda política porque ella es responsable y seria (folio 161).
8.1.3.- Abstención de la implicada. La implicada se abstuvo de declarar en el
procedimiento administrativo ordinario y no presentó las conclusiones de
hecho y de derecho sobre el proceso instaurado en su contra, como lo consigna
la Inspección Electoral en su informe final:
“La señora Torres Víctor, en defensa de sus intereses se acogió al
derecho de abstenerse a declarar en el contradictorio, sin perjuicio de hacerlo
por escrito (folio 162), sin embargo, transcurrido el plazo concedido por este
Órgano para presentar las conclusiones de hecho y de derecho, no consta dicha
presentación. (folio 163).” (folio 167).
8.2.- Juicio conclusivo sobre la
conducta enjuiciada. El
espectro probatorio dentro de este procedimiento, a partir del razonamiento
de esta Magistratura Electoral en los considerandos quinto, sexto y sétimo de
esta resolución, permiten arribar a un juicio total de certeza que conlleva
a ratificar en todos sus extremos la resolución impugnada n.°
2284-E6-SE-2025 de las 11:00 horas del 4 de abril de 2025. Por ende, el
desafuero de la implicada conlleva a destituirla de su cargo en el Ministerio
de Seguridad Pública e inhabilitarla para el ejercicio de cargos públicos por
un período de dos años pues, en su condición de funcionaria policial, estaba obligada
a advertir, examinar y asegurarse de la consecuencia de sus actos al regirle la
prohibición absoluta de participar en actividades político-electorales, salvo
acudir a votar en los distintas elecciones nacionales y municipales.
POR TANTO
Se
declara sin lugar el recurso de reconsideración. Se confirma integralmente el
fallo de la Sección Especializada n.° 2284-E6-SE-2025
de las 11:00 horas del 4 de abril de 2025. Se ordena el despido sin
responsabilidad patronal de la señora Lidieth María Torres Víctor del cargo que
ocupa en el Ministerio de Seguridad Pública y se le inhabilita para ejercer
cargos públicos por un período de dos años a partir de la publicación de esta
sentencia en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese esta resolución a la señora
Lidiette María Torres Víctor. Comuníquese esta resolución y la resolución
recurrida n.° 2284-E6-SE-2025 de las 11:00 horas del
4 de abril de 2025 (folios 257-265) al Ministerio de Seguridad Pública. Una vez
hechas las notificaciones señaladas, publíquense ambas sentencias en el Diario
Oficial La Gaceta.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel
Faerron Héctor Enrique Fernández Masís
Exp n.° 036-2018
Beligerancia política
Lidieth María Torres Víctor
Oficial de policía
JJGH/smz.-