N.° 9678-E10-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las trece horas del
veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Liquidación trimestral de gastos del
partido Restauración Nacional, cédula jurídica n.° 3-110-419368, correspondiente
al periodo comprendido entre el 17 de mayo y el 30 de setiembre de 2018.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio n.° DGRE-170-2023 del 7 de marzo de 2023, el señor
Héctor Fernández Masís, director de la Dirección General de Registro Electoral
y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el
informe n.° DFPP-LT-PRN-07-2023 del 2 de febrero
de 2023 elaborado por el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado: “INFORME FINAL RELATIVO A LA REVISIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN TRIMESTRAL DE GASTOS PRESENTADA POR EL PARTIDO RESTAURACIÓN
NACIONAL (PRN), PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 17 DE MAYO Y EL 30 DE
SETIEMBRE DE 2018” (folios 2-25).
2.- En auto de las 9:05 horas
del 20 de marzo de 2023, la Magistrada Instructora dio audiencia a las
autoridades del PRN para que, si así lo estimaban conveniente, se manifestaran
sobre el informe indicado (folio 26).
3.- Por oficio n.° RESTAURACIÓN-P-42-2023 del 24 de
marzo de 2023, presentado en la Secretaría del Despacho ese mismo día, el PRN
solicita una prórroga de 45 días hábiles para atender la audiencia concedida
(folios 29-31).
4.- Por auto
de las 9:10 horas del 30 de marzo de 2021, la Magistrada Instructora concedió
al PRN una prórroga de quince días hábiles para atender la audiencia sobre el
informe de cita (folio 32).
5.- En
oficio n.° RESTAURACIÓN-CE-57-23 del 21 de abril de 2023, presentado ese día en
la Secretaría del Tribunal, el PRN se manifestó sobre el informe DFPP y objetó
parte de su contenido. Además, solicitó fijar fecha de audiencia para evacuar
prueba (folios 35-145).
6.- Mediante
auto de las 9:30 horas del 26 de abril de 2023, el Magistrado Instructor
requirió informe al DFPP en relación con las objeciones formuladas por el PRN
(folio 205).
7.- En
oficio n.° DFPP-389-2023 de fecha 9 de mayo de 2023 el señor Ronald Chacón
Badilla, Jefe del DFPP, solicitó una prórroga de 8 días hábiles para rendir el
criterio técnico indicado (folios 211-212).
8.- En auto
de las 9:20 horas del 10 de mayo de 2023 se concedió la prórroga solicitada
(folio 213).
9.- En oficio n.° DFPP-0426-2023 del
23 de mayo de 2023, el señor Chacón Badilla se refirió a las objeciones
formuladas por el PRN respecto del informe emitido por el DFPP correspondiente
a la liquidación de gastos del tercer trimestre de 2018 (folios 219-249).
10.- En memorial del 25 de setiembre de
2023, presentado ante la Secretaría General de este Tribunal el día siguiente,
el señor Danilo Zamora Méndez, secretario de la empresa Consultores Financieros
COFIN S.A., fiduciaria de los fideicomisos suscritos por el PRN, solicita que se disponga que la falta de
renovación de estructuras del PRN no es atribuible a su representada y no puede
ser causal de no pago de los fondos, que ya fueron debidamente cedidos a favor
de COFIN para cancelación del fideicomisario -Banco Promérica de Costa Rica S.
A- (folios 312-313).
11.- La Magistrada Instructora, en auto de las 9:15
horas del 27 de setiembre de 2023, requirió a la DGRE y al DFPP rendir informe
sobre lo pretendido (folio 317).
12.- En
oficio n.° DFPP-0830-2023 del 4 de octubre de 2023, el Director General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y el Jefe del
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos rindieron el informe
requerido (folios 330-341).
13.- En auto
de las 14:40 horas del 3 de noviembre de 2023, la Magistrada Instructora
solicitó al DFPP que informara si el PRN cumple con las publicaciones previstas
en el artículo 135 del Código Electoral (folio 342).
14.- En oficio n.° DFPP-930-2023 de fecha 6 de noviembre de 2023, el Jefe del
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos informa que el PRN no
cumple con lo establecido en el artículo 135 del Código Electoral porque se
encuentra pendiente el ejercicio económico anual 2022-2023 (folio 349).
15.- En los procedimientos se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Reserva para gastos permanentes y
su liquidación trimestral. Por mandato del artículo 96 inciso 1 de
la Constitución Política, los partidos políticos no pueden destinar la
contribución estatal, exclusivamente, para atender gastos electorales; una
parte de esta debe estar dirigida a atender las actividades permanentes de
capacitación y organización política. La definición de los porcentajes
destinados a cada una de esas necesidades (gastos electorales, de capacitación
y de organización) es del resorte exclusivo de cada agrupación, mediante la
respectiva previsión estatutaria.
El Código
Electoral ordena que, al resolver las liquidaciones de gastos presentadas por
las agrupaciones políticas (luego de
celebrarse los comicios), se
conforme una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos en
época no electoral, para atender las actividades permanentes citadas. Esa
reserva quedará constituida de acuerdo con el monto máximo de contribución a
que tenga derecho cada agrupación y según los porcentajes predeterminados para
cada rubro.
II.-
Hechos probados. Se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
1) El 8 de noviembre de 2019 mediante
resolución n.° DGRE-394-DRPP-2019 la DGRE inscribió la reforma estatutaria que
aprobó la Asamblea Nacional del PRN el 28 de setiembre de 2019, en la que modificó
los porcentajes de su reserva, con el fin de destinar un 55% para atender gastos
de organización y un 5% para afrontar gastos de capacitación (Resolución DGRE-394-DRPP-2019 folios 289-290, artículos 61 y 62 del
estatuto, visible en la dirección https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/estatutos/restauracionnacional.pdf ).
2) En resolución n.° 3655-E10-2021 de las 9:30 horas
del 29 de julio de 2021 este Tribunal, tomando en cuenta la citada reforma
estatutaria, readecuó la reserva de
gastos permanentes del Partido y estableció que el monto de la reserva, que ascendía
a la suma de ₡2.766.593.464,42 -en ese momento-, debía distribuirse
en forma distinta según sea el escenario a aplicar, definido por la fecha de
vigencia de la citada reforma. Así, para las liquidaciones de gastos
anteriores a la reforma del 8 de noviembre de 2019 (escenario A, en el
que los porcentajes de la reserva definidos por el partido eran de 45%
para gastos de organización y 15% para gastos
de capacitación -75% y 25% respectivamente del total-) el monto de la citada reserva se
desglosaría de la siguiente manera: ₡1.833.980.433,57
para cubrir gastos de organización y ₡932.613.030,85
para atender gastos de capacitación. Respecto a las liquidaciones de gastos
posteriores al 8 de noviembre de 2019 (escenario
B, en el que los nuevos porcentajes de la reserva definidos por el partido son de
55% para gastos de organización y 5% para gastos de capacitación) el monto
de la citada reserva se desglosa de la siguiente forma: ₡2.513.377.731,90
para atender el rubro de organización y ₡253.215.732,52
para afrontar gastos de capacitación (folios 256-261).
3) En resolución n.°
2942-E10-2022 de las 14 horas del 11 de mayo de 2022, este Tribunal, con motivo
de la liquidación trimestral
de
gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al PRN,
correspondientes al periodo julio-octubre 2021, determinó las reservas, en lo
conducente a este asunto, como se detalla a continuación:
Cuadro n.° 1: Deducción de montos que
se recomienda reconocer con cargo a las reservas de organización y
capacitación política, bajo la proporción previa a la reforma estatutaria de
noviembre de 2019 |
||||
Reservas establecidas en resolución
n.° 2942-E10-2022 |
Monto total de la reserva |
Monto de reserva de organización |
Monto de reserva de capacitación |
|
₡2 396 154 980,88 |
₡1 348 368 565,76 |
₡1 047 786 415,12 |
||
Gastos que se recomienda
reconocer en el informe técnico n.° DFPP-LT-PRN-07-2023 y esta resolución |
|
₡12.227.391,31 |
₡0,00 |
|
Saldos de las reservas
Organización y Capacitación |
₡2 383 927 589,57 |
₡1.336.141.174.45 |
₡1 047 786 415,12 |
Cuadro n.° 2: Deducción de montos que
se recomienda reconocer con cargo a las reservas de organización y
capacitación política, bajo la proporción posterior a la reforma estatutaria
de noviembre de 2019 |
||||
Reservas establecidas en resolución
n.° 2942-E10-2022 |
Monto total de la reserva |
Monto de reserva de organización |
Monto de reserva de capacitación |
|
₡2 396 154 980,88 |
₡2 108 101 998,36 |
₡288 052 982,52 |
||
Gastos que se recomienda
reconocer en el informe técnico n.° DFPP-LT-PRN-07-2023 y esta resolución |
|
₡12.227.391,31 |
₡0,00 |
|
Saldos de las reservas
Organización y Capacitación |
₡2 383 927 589,57 |
₡2.095.874.607,05 |
₡288 052 982,52 |
Cuadro n.° 3: Conformación final de
reservas del partido Restauración Nacional |
|||||
Monto total en reserva |
Distribución aplicable a
liquidaciones de gastos anteriores a noviembre de 2019 |
Distribución aplicable a
liquidaciones de gastos posteriores a noviembre de 2019 |
|||
Reserva de organización |
Reserva de capacitación |
Reserva de organización |
Reserva de capacitación |
||
₡2 383 927 589,57 |
₡1.336.141.174.45 |
₡1 047 786 415,12 |
₡2.095.874.607,05 |
₡288 052 982,52 |
Fuente: Informe n°.
DFPP-LT-PRN-07-2023 del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos de
la Dirección General del Registro Electoral (folios 13, 273 a 277) y esta
resolución.
4) El PRN, dentro del plazo establecido, presentó la
liquidación trimestral de gastos correspondiente al periodo comprendido entre
el 17 de mayo y el 30 de setiembre de 2018, por un total de ₡178.268.884,94 (folios 2 vuelto, 3, 5 y 219).
5)
En las resoluciones n.°
2723-E10-2019 del 24 de abril de 2019 y n.° 3655-E10-2021 del 29 de julio de
2021 correspondientes al periodo mayo-setiembre de 2018 se aprobaron
liquidaciones parciales por un monto total de ₡140.003.526,64,
quedando pendientes de resolución gastos por ₡38.265.362,30 (folios
11, 285, 291-298).
6) El informe en cuestión se refiere a los resultados
de la revisión de los restantes gastos por ₡38.265.362,30
que conforman -en conjunto- la
totalidad de la liquidación presentada por el PRN para el periodo comprendido
entre el 17 de mayo y el 30 de setiembre de 2018 (folios 3 y 11).
7) El DFPP y la DGRE identificaron
gastos por un total de ₡8.423.454,65 que cumplen con los
requisitos previstos por la normativa para tenerlos por comprobados, los cuales
en su totalidad corresponden a gastos de organización política. Dicha
cifra, sumada a lo aprobado en las resoluciones n.° 2723-E10-2019 del 24 de
abril de 2019 (por un monto de ₡72.619.631,46) y n.° 3655-E10-2021 de
fecha 29 de julio de 2021 (por un monto de ₡67.383.895,18) dan un total de gastos
válidos por ₡148.426.981,29 (folios 5, 13 vuelto y
219 vuelto).
8) Una vez efectuada la
revisión de la liquidación de gastos presentada por el PRN, el órgano técnico
objetó gastos por ₡29.841.907,65 (₡178.268.888,94[1] menos ₡148.426.981,29),
asociados a diversas cuentas, según
las razones de objeción contenidas en el anexo adjunto al informe n.°
DFPP-LT-PRN-07-2023 denominado “Liquidación de gastos del Partido Restauración
Nacional”, con base en nueve razones de objeción (folios 5 y 219 vuelto).
9) Ante las objeciones
planteadas por el PRN, el DFPP recomendó a este Tribunal reconsiderar algunos
de los gastos objetados en el informe n.° DFPP-LT-PRN-07-2023, correspondientes
a la liquidación de gastos del tercer trimestre de 2018. Esa instancia técnica
recomendó aumentar en ₡2.470.330,00 el monto reconocido al PRN para una suma total en este tercer informe de ₡10.893.784,65 (₡8.423.454,65
+ ₡2.470.330,00) y mantener el rechazo de
gastos por ₡27.371.577,65 (folio 245 vuelto).
10).- Con base en la
recomendación del DFPP esta Magistratura Electoral determina que,
adicionalmente a los ₡8.423.454,65, debe reconocerse al PRN
la suma de ₡2.470.330,00, al acoger la impugnación presentada
por esa agrupación política a las razones de objeción n.° O-04 Gastos objetados por
Instalación de clubes (₡200.000,00), n.° O-06 Gastos objetados por
Arrendamientos (₡2.264.000,00), n.° O-08 Gastos objetados por
Integración y funcionamiento de comités (₡6.715,00) (folios 237-238,
242-244).
11).- Producto de la revisión,
efectuada por este Tribunal en la presente sentencia, es posible reconocer la
suma adicional de ₡1.333.606,66, al acoger parcialmente
la impugnación presentada por el PRN a la razón de objeción n.° O-05
Gastos objetados por Honorarios profesionales correspondiente a la ejecución
del contrato de servicios con la empresa ADD Integral Solution (cálculos
aritméticos propios).
12).- El monto total que puede
ser reconocido al PRN como producto de la presente liquidación es de ₡12.227.391,31
(₡10.893.784,65 +
₡1.333.606,66).
13).- Así, las cifras
autorizadas en las liquidaciones parciales suman ₡151.030.917,95 (₡148.426.981,29
+ ₡2.470.330,00 + ₡1.333.606,66) como gastos permanentes
aprobados del periodo que va del 17 de mayo al 30 de setiembre de 2018 y el
rechazo total de ₡26.037.970,99, partiendo de la cifra a
la que asciende la liquidación según la documentación de respaldo (cálculos
aritméticos realizados por este Tribunal).
14).- El PRN cuenta con una reserva actual para gastos permanentes (anteriores al 08 de noviembre de 2019) de ₡2.396.154.980,88 distribuida
de la siguiente manera: a) ₡1.348.368.565,76 para gastos de organización;
y, b) ₡1.047.786 415,12 para gastos de capacitación (folio 13 y resolución
n.° 2942-E10-2022).
15).- El PRN cuenta con una
reserva actual para gastos permanentes (posteriores al 08 de
noviembre de 2019) por un monto total de ₡2.396.154.980,88
distribuida de la siguiente manera: a) ₡2.108.101.998,36 para gastos de
organización; y, b) ₡288.052.982,52 para gastos de capacitación (folio 13
y resolución n.° 2942-E10-2022).
16).- El PRN no registra multas pendientes de cancelación
(folio 8).
17).- El PRN, cédula jurídica
n.° 3-110-419368, al 27 de noviembre de 20023, mantiene una deuda de ₡51.672.998,00 por concepto de cuotas obrero-patronales con la
Caja Costarricense de Seguro Social, CCSS (folios 2, 280, 300, 351 y consulta
en el sitio web a las 14:36 horas del 27 de noviembre de 2023 (https://aissfa.ccss.sa.cr/moroso/consultarMorosidad.do;jsessionid=aXqv35zvWY2_AgZDZvLKgrxYRc5y8-2eqD382dwJYlC5P0bNDMgV!-1560694334).
18).-
El PRN tiene pendiente
el proceso de renovación democrático y periódico de estructuras partidarias, pues
las actuales vencieron el 18 de octubre de 2021 (folios 7 vuelto y 24).
19).-
El PRN no ha cumplido con la
publicación de los estados financieros auditados y la lista de contribuyentes
del periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023,
en los términos previstos en el artículo 135 del Código Electoral (folios 349).
20).- El
PRN no acreditó con certeza, en las normas estatutarias que constan en el sitio
web institucional, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos 6 y 7 de la Ley n.° 10.235 “Ley para prevenir, atender, sancionar
y erradicar la violencia política contras las mujeres.” (folios 8 y 14).
21).-
El PRN utilizó, para la
liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN n.° CR79011610300024997847 del Banco
de Promerica, la cual está asociada a la cuenta cliente n.° 30000002499784, a
nombre de esa agrupación política (folio 8).
III.- Hechos no probados. Ninguno de interés para este asunto.
IV.
Cuestiones de previo y especial pronunciamiento: sobre la solicitud de
audiencia para recabar prueba testimonial. Esta Magistratura Electoral ha fijado la
improcedencia de la audiencia para recabar prueba testimonial en los
procedimientos de liquidación de gastos (resolución n.° 4114-E8-2009). Lo anterior, en tanto
no es válido sustituir la obligación de la comprobación de los gastos de los
partidos, invocando una audiencia que permita producir prueba para comprobar el
gasto, para reabrir etapas precluidas. Los partidos tienen la posibilidad de aportar
a la instancia técnica toda la prueba que consideren necesaria para comprobar
el gasto, las liquidaciones deben incorporar -en forma completa- todos aquellos documentos que respalden la existencia de cada erogación
(artículos 106.b del Código Electoral y 41 del RFPP). Si la
agrupación prescinde de ello (aún por razones no intencionales) ello constituye
una omisión inexcusable cuyas consecuencias le son plenamente atribuibles.
Forma parte del procedimiento de liquidación de
gastos la audiencia que se concede
a los partidos políticos para pronunciarse sobre el informe técnico del DFPP, etapa del procedimiento que está destinada
a darles la oportunidad de exponer sus observaciones previo a la resolución de
este Colegiado, de modo tal que
tengan la posibilidad
de presentar sus razonamientos y apreciaciones sobre
las consideraciones técnicas e, incluso, aclarar o complementar la
documentación ya aportada (con el objetivo de enmendar o subsanar algún
extremo). No es así este el momento para materializar prueba que
se debió poner a disposición del DFPP desde la presentación de la liquidación
respectiva ya que -a estas alturas del trámite- sería notablemente tardía e
irregular. Acceder a esa pretensión involucraría una derogación singular de la
normativa aplicable (ver resoluciones n.° 6094-E10-2012, n.°
843-E10-2014
y n.° 2733-E10-2020 y n.° 4605-E10-2021).
En
el presente caso, la prueba documental aportada por el PRN en respuesta
a esa audiencia (como adjunto al oficio n.° RESTAURACION-CE-57-23), fue revisada en forma integral por el DFPP en
el informe n.° DFPP-0426-2023 y se acogió la que resultó útil para enmendar algún extremo. Esta nueva revisión y
valoración de los argumentos de la agrupación partidaria permitió tener por subsanadas
algunas inconsistencias que le permitieron a la instancia técnica recomendar la
aprobación de algunos gastos anteriormente objetados (₡2.470.330,00). De esta manera, la prueba documental aportada por la
agrupación -en esta fase extraordinaria- ya fue totalmente examinada por el
DFPP y no existe mérito ni procedencia de fijar la audiencia requerida.
V.- Sobre la oposición al
contenido del oficio n.° DGRE-0127-2023 y del informe técnico n.° DFPP-LT-PRN-07-2023.
En
respuesta a la audiencia conferida por la Magistrada Instructora (en auto de
las 9:05 horas del 20 de marzo de dos 2023) el PRN se refirió al informe
rendido y, en concreto, manifestó su desacuerdo con varias objeciones
formuladas por el órgano técnico sobre la liquidación de los gastos de interés.
Vistas las discrepancias entre los representantes
partidarios y el criterio técnico, corresponde a este Tribunal arbitrar la discusión.
De seguido se evalúa cada una de las objeciones planteadas y se decide sobre su
procedencia.
PRIMERO. Gastos objetados por
sueldos de personal (cuenta 90-0100) por un monto total de ₡6.390.071,55 (Razones
de objeción O-01 y O-02).
a) Sobre la razón de objeción
O-01 correspondiente al gasto por el pago en planilla de miembros del Comité
Ejecutivo Superior por conflicto de intereses.
Razón de objeción O-01: se refiere a gastos por
concepto de sueldos pagados a la Tesorera del Comité Ejecutivo, la señora
Jessica Andrea Sequeira Muñoz, por la existencia de un conflicto de intereses, al
estar presente la beneficiaria en ambas partes de la relación contractual.
Posición del PRN. El PRN sostiene que las
únicas personas autorizadas para comprometer recursos partidarios son el
presidente y la tesorera por lo que sus firmas deben constar en los pagos. Agrega
que en las liquidaciones del año 2017, la cuenta de salario de personal fue
reconocida y aceptada y que en esta constaba el pago de planilla al presidente
del PRN, siendo que el mismo presidente era quien firmaba y suscribía los
cheques con que se cancelaban los salarios a los funcionarios de la agrupación.
Además, señala que no existe prohibición
expresa que impida a los miembros del Comité Ejecutivo Superior ejercer esa
“doble función” de ser integrantes del órgano partidario y estar en la
planilla.
Posición definitiva del DFPP. Frente a esos argumentos,
el DFPP manifiesta que la línea de la jurisprudencia electoral establece que
existe una imposibilidad jurídica para reconocer gastos con cargo a la
contribución estatal, cuando se identifican conflictos de intereses entre las
partes contratantes (resolución n.° 2448-E8-2010 de las 14:20 horas del 9 de
abril de 2010).
El órgano técnico estima que el conflicto está
presente cuando coincide la persona que prestó el servicio y la persona que
realiza el pago de ese servicio, sin importar si existe otro miembro del órgano
partidario que acompaña en la firma del documento financiero para hacer
efectivo el pago (fundamentado en las Normas Internacionales de Auditoría NIA
315 y NIA 240). Señala que resulta aplicable el criterio esgrimido por este
Colegiado en la resolución n.° 4605-E10-2021 en la que se rechazó a esta misma agrupación
política el reconocimiento de los gastos en la cuenta 90-100 correspondientes a
sueldos de personal a nombre de la señora Jessica Sequeira Muñoz.
Análisis del gasto. Este Tribunal, en varias
ocasiones, se ha pronunciado sobre este tema y ha definido que la aprobación
del gasto por pago de salario a miembros del Comité Ejecutivo Superior solo es
viable cuando se cumple con una serie de principios y condiciones mínimas.
La jurisprudencia electoral ha acuñado las siguientes normas:
1) existe un notorio
impedimento para reconocer y reembolsar con la contribución estatal aquellos
gastos efectuados por los partidos políticos en los que exista -de por medio-
un conflicto de intereses pues, aunque no sean entidades de carácter público,
están obligadas a un manejo transparente de esas contrataciones, en tanto
destinatarios de recursos provenientes del erario (resolución n.°
2448-E8-2010);
2) los integrantes del CES
no tienen, en tesis de principio, restricción para recibir un salario asociado
al desarrollo de sus responsabilidades lo que les permite ostentar la doble
condición de empleados y representantes (resolución n.° 4605-E10-20219);
3) el reembolso del gasto
de salario a los miembros del Comité Ejecutivo Superior debe cumplir los
siguientes requisitos: a) que se acredite efectivamente el gasto; b) que la definición del
carácter remunerado de la función provenga de la asamblea superior, a la que
también compete fijar o aprobar el respetivo salario; c) que el monto definido
como salario para los miembros del comité ejecutivo superior sea razonable; d) la autorización de la
asamblea para la realización de estas contrataciones no tiene efecto
retroactivo, es decir no tiene el alcance de enderezar las actuaciones que se
hayan producido al amparo de un conflicto de intereses (resolución n.°
2247-E10-2021 y n.° 1663-E10-2017),
En este caso, no se acredita en el expediente que
los pagos a la Tesorera del Comité Ejecutivo Superior estuvieron precedidos del
conocimiento y aprobación de la asamblea de mayor rango, como único órgano
deliberativo con capacidad para acordar una disposición patrimonial de esa
naturaleza. Por el contrario, se evidencia que los pagos que se reclaman se
efectuaron con anterioridad al 28 de setiembre de 2019 (fecha en la que se
realizó la asamblea de autorización del gasto). Por esta razón y dado que la
autorización de la asamblea, para este tipo de pagos, no puede tener efecto
retroactivo, procede el rechazo del reconocimiento de este gasto, por conflicto
de intereses de esta agrupación y la beneficiaria.
Como punto
adicional, las consideraciones expuestas llevan a ordenar al DFPP el inicio de
una investigación sobre el supuesto reconocimiento del pago del salario del
presidente del Comité Ejecutivo Superior en el año 2017- según lo informado por
el PRN a folio 36 del expediente-. Lo anterior porque debe verificarse si, de
haberse efectuado dicho pago, cumplió con las condiciones citadas en la
jurisprudencia para que el gasto fuera reconocido con cargo a la contribución
estatal. En caso de no haberse cumplido con los requisitos se deberá proceder a
la recuperación de los fondos. Valga señalar que el eventual pago
contraviniendo las reglas jurisprudenciales lejos de constituir un antecedente a
favor del partido, reflejaría un error que, por su naturaleza y dado los fondos
públicos comprometidos, no genera derecho.
Esa acción de reintegro se fundamenta en la
necesidad de impedir un “enriquecimiento sin causa” respecto de los recursos
provenientes del erario y se justifica en el deber de resguardo que el Órgano
Electoral ejerce sobre los dineros del patrimonio público a la luz de lo
dispuesto en los artículos 8.a de la Ley n.° 8292 “Ley General de Control Interno”, ordinal 3 de la Ley n.° 8422 “Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la función pública” y la aplicación supletoria
de las normas y principios del Derecho privado, en especial, del artículo 803
del Código Civil (Ley n.° 63 del 28 de setiembre de 1887) según el cual “el que, por error de hecho o de derecho, o
por cualquier otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo
pagado.” (resolución n.° 7783-E10-2015).
b) Razón de objeción
O-02 referida a provisiones por concepto de cargas sociales.
Razón de objeción O-02:
corresponde
a provisiones (pasivos) por concepto de cargas sociales que a la fecha de la
presentación de la liquidación de gastos no habían sido pagadas por el Partido,
lo que incumple lo establecido en el artículo 42 del RFPP.
Posición del PRN. Argumenta
el partido que son gastos permanentes del III trimestre de 2018 porque
corresponden a las cargas sociales y planillas de setiembre de 2018, aunque el
pago se realizó hasta el 3 de octubre de 2018, mediante cheque n.°
31328889-3, por un monto de ₡6.483.866,
según se constata en la documentación aportada.
Posición definitiva del DFPP. El
órgano técnico constató que el pago de las cargas sociales se realizó el 3 de
octubre de 2018, en fecha posterior a la liquidación sometida a revisión. Ese
pago posterior -en un trimestre distinto al tercero de 2018- torna inviable el
reconocimiento del gasto, porque contraría el principio contenido en la
jurisprudencia electoral según el cual no es jurídicamente posible el
reconocimiento de gastos contra reservas, si son liquidados en un periodo
distinto al que se aplicaron.
Análisis del gasto. Este
Tribunal comparte la conclusión del DFPP. En esta línea, la resolución n.°
4993-E10-2015 dictada con motivo de una liquidación de gastos del partido
Restauración Nacional señaló:
“(…) en materia de liquidación de gastos, lo
determinante, para efectos de su reconocimiento, es la fecha en que se
realiza el pago del bien o servicio, sin importar si existe coincidencia o no
con la fecha de emisión de la factura o de su registro.
En otras palabras, a fin de autorizar su
reconocimiento, el partido debe liquidar en el respectivo trimestre todos
los gastos que, de acuerdo con los medios de pago admitidos por la normativa
electoral, haya cancelado, con independencia de la fecha de emisión de la
factura o del momento en el cual esta se asienta en la contabilidad partidaria
(obligación ineludible en los términos del inciso 1) del artículo 43 del RFPP).
Esa afirmación se sustenta en el hecho de que, con la aplicación del
principio de comprobación del gasto, como se indicó, el elemento determinante
para su reembolso con recursos públicos es que este se liquide en el trimestre
en el cual se efectúa su pago.”
En apego al
artículo 43 inciso 1) del RFPP no puede reconocerse un gasto que no se registró
en el trimestre ni un gasto que no fue efectivo en el periodo que se registra.
En este asunto, el partido erróneamente registró el gasto en el trimestre en el
que generó la deuda (III trimestre de 2018) pero hizo efectivo el pago hasta el
mes de octubre de 2018, por lo que omitió la contabilidad del gasto en el
trimestre en el que el pago se hizo efectivo (IV trimestre de 2018). Se trató
de un error contable cuya consecuencia se encuentra contenida en el
numeral citado “Aquellos gastos que se omita contabilizar en el
período que corresponda, serán rechazados para efectos de la
contribución estatal.”
Nótese que, si
se trataba de una cuenta por pagar pendiente del trimestre anterior, debió
registrarse contablemente de esta manera (cuenta por pagar) para fundamentar el
pago en el trimestre siguiente. El sistema de financiamiento de partidos, en lo
que corresponde a contribución estatal, se basa en la comprobación del gasto,
lo que implica la necesidad de registro contable de este. La falta de dicho
registro hace imposible su reconocimiento y pago, por lo que debe rechazarse.
c) Conclusión.
Del análisis expuesto,
se acoge la recomendación del órgano técnico (en punto a las razones de
objeción O-01 y O-02) y los gastos cuestionados en la cuenta sueldos de
personal (cuenta
90-0100) resultan improcedentes. En consecuencia, se mantiene el rechazo del
reembolso del gasto por ₡6.390.071,55,
concerniente a la razón de objeción O-01 que asciende a ₡3.626.666,67 y
a la razón de objeción O-02 que asciende a ₡2.763.404,88.
SEGUNDO. Gastos objetados por horas
extras (cuenta 90-0900), por un monto total de ₡766.666,44 (Razón de
objeción O-03)
Razón de objeción O-03: del análisis de la
planilla se determinó que el gasto relacionado con las horas extras pagadas a
los empleados de la agrupación política, registrados en la cuenta 90-0900 Horas
extras, bajo la objeción O-03 corresponde a las deducciones por concepto de
cargas sociales obreras, las cual ya habían sido contabilizadas y certificadas
en las cuentas respectivas (90-0200 a 90-0500).
Posición del PRN. El partido argumenta que el
pago está demostrado en las planillas presentadas en las siguientes quincenas
del 2018: segunda de mayo, primera y segunda de junio y primera de julio. Aduce
que incorporó la documentación que acredita esas erogaciones en el “Ampo de
Liquidaciones” de Gastos Permanentes de III Trimestre de 2018, tomo II,
visibles a folio 5 y adjuntas a la respuesta de la audiencia concedida.
Posición definitiva del DFPP. Estimó que los gastos
reclamados ya habían sido pagados porque fueron incluidos en la cuenta 90-0100,
por lo que al no existir fundamento jurídico ni fáctico para desacreditar el
criterio técnico recomienda el rechazo de los gastos.
Análisis de los gastos. Se trata de erogaciones que ya fueron contabilizadas e
incluidas en la cuenta 90-0100, de ahí que se presenta una duplicación de
gastos y al haber sido valorados por este órgano se confirma el criterio
técnico y procede el rechazo de la objeción.
Por lo expuesto, lo procedente es rechazar el
reembolso del gasto en análisis (₡766.666,44) como en
efecto se dispone.
TERCERO. Gastos objetados por
Transporte (cuenta 90-1200), por un monto de ₡2.800,00 (Razón de objeción
O-04).
Razón de objeción O-04: se omitió la presentación
de justificantes que respalden los gastos liquidados a que refieren los
registros contables, esta situación contraviene la exigencia del respaldo del
gasto con justificantes contenida en el artículo 50 del RFPP.
Posición del PRN. El partido afirma que la
documentación fue aportada en la liquidación presidencial de 2018, en concreto
la factura del gasto liquidado bajo la categorización en la cuenta de
Transporte, documento n.° 01-09-2018, con el título de liquidación de gastos de viaje en el interior del país,
por un monto de ₡2,800,00 cancelada por caja chica con el número de
cheque 31328873-1, con fecha del 21 de setiembre de 2018. Añade que el
documento fue presentado en tiempo y forma, consta en el “Ampo Liquidaciones de
Gastos Permanentes” del III Trimestre 2018, tomo V, visible a folio 214.
Posición definitiva del DFPP. La agrupación política
intenta subsanar extemporáneamente la inconsistencia en la documentación
presentada para comprobar el gasto, en contraposición con lo dispuesto en el
artículo 50 del RFPP. Una vez revisada la documentación presentada por el
partido político, se echa de menos el documento de respaldo como justificante
del gasto, por lo que se recomienda su rechazo.
Análisis de los gastos. Este Colegiado comparte
la conclusión de la dependencia técnica toda vez que los partidos están
obligados a adjuntar a las liquidaciones de gastos los comprobantes, facturas y
demás instrumentos que respalden la existencia de cada gasto cuyo reembolso se
pretende. Esa incorporación debe realizarse en el momento oportuno (artículos
43 y 44 del RFPP). No es válido dejar abierta la posibilidad de subsanar las
falencias de los gastos presentados indefinidamente. Atender la
pretensión de subsanar el gasto en cuestión, como lo solicita la agrupación
política con la presentación de los elementos de prueba requeridos en el
reglamento, implicaría reabrir etapas precluidas en el proceso que deben ser
cumplidas y superadas con miras a garantizar la seguridad jurídica. En consecuencia, lo
procedente es acoger la recomendación técnica y disponer el rechazo de los
gastos por ₡2.800,00.
CUARTO. Gastos objetados por Honorarios
profesionales (cuenta 90-1400), por un monto total de ₡19.712.693,84 (Razón
objeción O-05).
Razón de
objeción O-05: Refiere a gastos
amparados en un contrato de servicio con la empresa ADD Integral Solution S. A.,
que tiene como objeto: “la prestación de servicios de gestión y coadyuvante
de la administración del fideicomiso con COFIN, los personeros del PRN y para
la confección y mantenimiento de presupuestos y flujos de caja para estos
fines, del primer fideicomiso y el segundo fideicomiso de Promerica con PRN;
así como el apoyo en lo que la (sic) tema financiero se refiere además
de la creación y asesoramiento en la estructura administrativa del partido”. Este
contrato prevé el pago de ₡5.000.000,00 (cinco millones de colones
exactos) mensuales a la empresa.
En relación con los
servicios prestados se habrían emitido 4 facturas (00100001010000000013,
00100001010000000015, 00100001010000000017 y 0010000101000000019), siendo la
primera por la suma de ₡7.333.333,00 (siete millones trescientos treinta y tres mil
trescientos treinta y tres colones exactos), que abarca el período del 17 de
mayo de 2018 al 30 de junio de 2018, y las tres restantes a razón de ₡5.000.000,00 (cinco millones de colones exactos) cada una,
correspondientes a los períodos mensuales de julio, agosto y setiembre 2018,
respectivamente.
El DFPP objetó el gasto por
los motivos que se exponen:
1).- Existencia de un conflicto
de intereses: Considera que persiste el conflicto de intereses con el señor Luis Diego
Garro Sánchez (conflicto declarado en la resolución n.° 4605-E10-2021), pues era
el subtesorero del partido y figura como accionista de la empresa por lo que
mantiene injerencia en la agrupación política.
2).- Ineficacia del contrato
por no verificarse la firma de la parte contratada y falta de coincidencia entre
la fecha de inicio y la de formalización contractual. El contrato suscrito
por las partes (PRN y la empresa ADD Integral Solution S. A.) está fechado el 17 de mayo de 2018, y cuenta con la firma
autógrafa del señor Carlos Avendaño Calvo, Presidente del PRN, y la firma
digital (en versión impresa) de la señora Alejandra Brenes Rodríguez, en
representación de la empresa ADD Integral Solution S. A., en la que consta fecha
del 29 de mayo de 2018. El órgano técnico considera
que la falta de un documento digital del contrato impide la verificación de la autenticidad
de la firma (artículos 3, 8, 9 y 10 de la Ley n° 8454 “Ley de Certificados,
firmas digitales y documentos electrónicos”), además contraría la resolución
n.° 4605-E10-2021 que establece el carácter indispensable de presentar el
documento electrónico para verificar la firma digital y constituirse en un
documento válido para acreditar el gasto. Por ello, recomienda no tener por
comprobado el gasto para el periodo del 17 al 28 de mayo de 2018.
3).- No adecuación a parámetros objetivos para la fijación del precio mensual
y la falta de capacidad instalada para la realización de las labores ejecutadas. El ordenamiento jurídico
electoral exige que se apliquen los aranceles correspondientes en los contratos
por honorarios profesionales o, en su defecto, principios de razonabilidad y
proporcionalidad en la fijación del monto (inciso 4 del artículo 58 del RFPP). Agrega
que los servicios prestados por la empresa ADD Integral Solution S. A. no se
asocian con un producto específico, pero eso no excluye que deba definirse un precio
razonable.
Asimismo, señala que existen
dudas sobre la pertinencia de los servicios prestados: a) porque son competencias
propias del partido y han sido reportadas como realizadas por personeros del
partido; b) engloban funciones de estructuración organizativa del partido que
no tienen que ver con la gestión del fideicomiso; c) no es posible determinar
el tiempo destinado por la empresa a labores de asesoría y acompañamiento
administrativo; d) no acredita que la empresa contratada cuente con personal
con formación financiero contable, casualmente, en ese periodo se liquidan gastos
por la contratación de personal capacitado en contaduría.
El DFPP estima que únicamente pueden reconocerse
labores relacionadas con la coadyuvancia en la administración del fideicomiso
y, en este tanto, el monto mensual fijado contractualmente en ₡5.000.000,00, (precio que supera el
monto devengado por quien ocupa el máximo cargo de dirección el partido) es excesivo.
El departamento técnico toma como referencia los informes
de labores para valorar la razonabilidad del precio, analiza dos ejemplos: i)
en el informe de agosto de 2018 la empresa reportó solo una labor
durante el periodo del 1 al 16 de agosto de 2018 (dos semanas), a saber, la
estructuración de auxiliares contables de los efectos a pagar y activo; ii) en
la semana del 17 al 23 de agosto de 2018, la única actividad reportada
fue la asistencia a una reunión con representantes del partido. Con base en esta
última actividad, calcula el pago equivalente a una semana, del 17 al 23 de agosto de 2018, en ₡1.250.000,00. Así las cosas, por la asistencia a una reunión,
partiendo de las ocho horas de una jornada completa (aunque no se acredita la
duración efectiva de la reunión), según el monto mensual y recibido se estaría
reconociendo el pago de ₡156.250,00
por hora
4).- Imprecisión de los
servicios conforme al objeto contractual y su similitud con labores a cargo del
fiduciario y obligaciones del partido político (duplicidad de tareas). Advierte que las labores de
la empresa ADD Integral Solution S. A. en la coadyuvancia en la administración
del fideicomiso se confunden con las obligaciones del fiduciario y del partido.
Esa falta de certeza en la prestación del servicio contraviene el deber de
comprobación del gasto previsto en el artículo 42 del RFPP.
El DFPP tiene por
acreditado que la empresa en cuestión realizó actividades de orden contable,
tendientes a la preparación de informes y liquidaciones. Esas funciones guardan
correspondencia con las tareas asumidas por el personal contable del partido
(al menos dos personas en planilla). Precisa que, en ese mismo periodo de
liquidación (mayo a setiembre de 2018), se reconocieron gastos con cargo a la
contribución estatal por honorarios profesionales a nombre de Jesús Gómez
Bustos (auxiliar administrativo contable) por ₡2.640.000,00
y
Jorge Mora Monge (encargado de presentación de gastos de campaña electoral
2018, elaboración de estados financieros mensuales y trimestrales) por ₡3.500.000,00.
Conclusión: El órgano técnico manifiesta
que existe una duda fundamentada sobre la comprobación del gasto, porque
no hay claridad en las labores que tuvo a cargo la empresa, por lo que
considera que “no resulta posible recomendar con cargo a la contribución
estatal ninguna erogación adicional a lo ya recomendado referente a
labores de coadyuvancia en el fideicomiso, que son las únicas que logran
comprobarse y estimarse razonables”.
Partiendo de reconocer solo labores de
“coadyuvancia” en el fideicomiso, el monto mensual pagado por honorarios, según
el contrato, (₡5.000.000.00),
resulta excesivo. Lo
anterior, porque duplica el salario de la persona de mayor rango en la
administración del partido y supera los honorarios profesionales de la fiduciaria
($1.000.00). Así las cosas, de
reconocerse el gasto, sugiere que el monto máximo que debe pagarse con cargo a
la contribución estatal sea el fijado en el contrato de fideicomiso para la
empresa COFIN S. A. de $1.000,00 mensuales, dado la similitud en las funciones del objeto en
cuestión.
Posición del PRN. Rechaza los argumentos
del DFPP y alega lo siguiente:
1).-
Sobre el supuesto conflicto de intereses. Reconoce que el señor
Garro Sánchez mantiene una “participación activa” como designado de la empresa,
pero no tuvo participación ni injerencia en la decisión de contratar los
servicios de la empresa ADD Integral Solution S. A. Se trata de un tema que ya
fue resuelto por este Colegiado en la resolución 4605-E10-2021.
2).- Sobre la supuesta
inconsistencia en la fecha consignada en el contrato y las firmas. Señala que no es posible negar la
acreditación del contrato desde el 17 de mayo de 2018, día en que se materializó
el acuerdo de cosa y precio entre las partes y se prestaron los servicios de la
empresa ADD Integral Solution S. A., de conformidad con la segunda cláusula del
contrato. La empresa está brindado este servicio desde trimestres anteriores,
como se constata en las liquidaciones correspondientes.
3).- Sobre el supuesto costo
excesivo por el tiempo laborado por la empresa. En ninguna cláusula del
contrato se indica que el pago sea por horas profesionales o por destajo, se
estipuló un pago mensual. Se contrata con ADD Integral Solution S. A. para la
prestación de servicios propios de la gestión y coadyuvancia en la
administración del fideicomiso con COFIN y el órgano técnico no logra demostrar
los parámetros utilizados para acreditar un pago excesivo, la referencia a la
tabla de cobro de honorarios profesionales es un monto base y no limita al
profesional a cobrar por encima, según se indicó en la resolución n.º
4605-E10-2021.
4).- Sobre la firma digital
del contrato. No es válido desacreditar la firma digital del contrato porque se entregó
el documento impreso, si se aplicara esa norma los documentos emitidos por el
DFPP -tales como la personería jurídica del partido- serían nulos cuando son
impresos por este.
5).-
Sobre la imprecisión del objeto contractual, la falta de capacidad para
ejercerlas y la similitud entre los servicios prestados por ADD Integral
Solution S. A. y las labores de la fiduciaria. Aclara que no existe
prohibición expresa para la contratación de servicios de gestión y coadyuvancia
en la administración del fideicomiso en que COFIN actúa como fiduciario por
parte del PRN. El objeto contractual descrito en la cláusula primera del
contrato fue cumplido por empresa ADD Integral Solution S. A., según se
evidencia en los informes de ejecución presentados. Agrega que la dependencia
técnica no presenta pruebas que demuestren que la citada empresa no cuenta con
la capacidad requerida para atender sus tareas, por el contrario, esta empresa
cuenta con trayectoria y experiencia en la prestación de los servicios
contratados.
Posición
definitiva del DFPP. El órgano técnico mantiene su recomendación de rechazo de los gastos
objetados bajo la razón O-05 por un total de ₡19.712.693,84
porque el partido no aportó elementos de convicción
suficientes que permitan desacreditar los motivos de objeción. Solo recomienda
el reconocimiento parcial de labores de coadyuvancia en el fideicomiso a razón
de $1.000,00 mensuales, porque son las
únicas que están comprobadas y son razonables.
Análisis del gasto
controvertido. Esta Autoridad Electoral procede al análisis de cada uno de los
argumentos del DFPP y la contraargumentación del PRN sobre la comprobación del
gasto. Para facilitar el estudio se agrupan en tres temas:
1).- Sobre el supuesto conflicto de intereses por
la participación del señor Luis Diego Garro Sánchez. Se
cuestiona la participación del señor Garro Sánchez porque había sido designado
como subtesorero de la agrupación política y figuraba simultáneamente
como accionista en la empresa ADD Integral Solution S. A.
Consta en los archivos de estos organismos electorales que el 19 de febrero de
2018 se recibió, en la Ventanilla Única de documentos de la Dirección General
del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la carta de
renuncia del señor Luis Diego Garro Sánchez, al puesto de Subtesorero del
Comité Ejecutivo Superior. En efecto, este punto ya fue analizado en la resolución
n.° 4605-E10-2021 en la que se determinó que un contrato con ADD Integral
Solution S. A. firmado 2 meses después de la renuncia del señor Garro Sánchez no
se encontraba afecto al conflicto de intereses preexistente.
Sobre este tema se indicó: “aunque el DFPP recomienda inclinarse por
ese último supuesto (extender los efectos del “conflicto de intereses” ya
acreditado al resto de convenios suscritos con esa empresa), lo cierto es que
no se dispone de norma o parámetro objetivo que habilite ese criterio que, por
su naturaleza, es de orden restrictivo. De ahí que, con base en
los principios de reserva de ley y pro libertad, este Tribunal no podría
implementar -aún por analogía- una limitación como la planteada. Por ende, los
efectos del “conflicto de intereses” advertidos en el punto anterior, se
entienden circunscritos al primer contrato, en el que tal irregularidad es
inobjetable.” (el destacado no es del original).
En este caso, considerando que el contrato con la empresa ADD Integral
Solution S. A. tiene fecha 17 de mayo de 2018 y la renuncia del señor Garro Sánchez
al puesto en el Comité Ejecutivo Superior del Partido se hizo efectiva el 1 de febrero de
2018 no existe fundamento para determinar la existencia de un conflicto de
intereses, porque la firma del contrato es posterior a la renuncia y porque no es
válido, como lo indicó este Colegiado, extender la incompatibilidad por un
conflicto previo de intereses.
2).- Sobre la ineficacia contractual y la presunta
inconsistencia entre la fecha de vigencia del contrato y la fecha de la firma
de la parte contratada. El abordaje de este cuestionamiento implica resolver dos asuntos: por un
lado, la validez del documento presentado para comprobar el gasto y, por otro,
el momento de eficacia del contrato de servicios profesionales sometido a
análisis.
Este Colegiado
trató el tema de la validez de los documentos con firma digital que se
presentan en copia física, en la resolución citada por el órgano técnico
(resolución n.° 4605-E10-2021). Casualmente ese análisis se efectúo a propósito
del trámite de la liquidación de gastos electorales de esta misma agrupación
política. En esa oportunidad se valoró una declaración de proveedor que no fue
válidamente admitida -como prueba del gasto- porque carecía de firma, se
consideró que al presentarse una imagen
impresa de un instrumento firmado digitalmente y pretender usarlo para
acreditar gastos, resultaba indispensable poner a disposición el documento
electrónico correspondiente para efectuar la verificación. Lo anterior, porque el
respaldo impreso no permite hacer ningún ejercicio de comprobación sobre la
vigencia e identidad del suscribiente y, por ende, no tiene mayor fuerza
probatoria que la otorgada a una fotocopia pura y simple que, en tesis de
principio, carece de condiciones para acreditar el gasto.
En este caso, se
presentó una copia del contrato con la firma autógrafa de una parte y la firma
digital de la otra, sin aportarse documento electrónico. Debe enfatizarse que
el documento cuestionado en el precedente jurisprudencial (declaración de
proveedor) tiene una entidad diferente (manifestación unilateral de voluntad)
al documento analizado (contrato de servicios profesionales), por lo que las
reglas de validez y eficacia son distintas.
Como eje central del análisis debe mencionarse que los documentos para
la comprobación del gasto con cargo a la contribución estatal se rigen por
normas específicas. El artículo 47.5 del RFPP dispone que todas las
liquidaciones deben presentarse acompañadas de un listado de documentación,
entre el que se detallan los originales de contratos o copias
certificadas por un Notario Público (inciso 5). En esta línea, el inciso 1 del artículo
52 prevé la necesidad de que el contrato de servicios profesionales se formalice
por escrito y que sea presentado como prueba del gasto. El artículo 58
inciso b) exige que “se adjunte un informe sobre los servicios
prestados”.
La jurisprudencia electoral, en lo relativo a los contratos por
servicios profesionales, estableció la regla según la cual para el
reconocimiento del gasto es indispensable la presentación de la documentación
de respaldo dentro de los plazos establecidos; esta debe dar certeza sobre la
prestación del servicio (ver, entre otras, resoluciones n.° 4967-E8-2010, 6930-E10-2010,
7235-E10-2010). En concreto, en la resolución n.° 4993-E10-2015 señaló que el
informe de labores o servicios, en asocio a la documentación de respaldo,
configuran una herramienta esencial con el propósito de verificar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas y para acreditar la realización
efectiva del gasto por liquidar.
Sin perjuicio de la línea jurisprudencial descrita, este Tribunal, en
aras de procurar el reconocimiento del gasto redimible con la contribución
estatal que haya sido efectivamente realizado, ha otorgado prevalencia a la
comprobación del gasto por diversos medios frente a la tutela del formalismo
por sí mismo. Así, se ha considerado que “si en otras oportunidades, ha
admitido gastos en los que se omitió algún documento o requisito, ello obedeció
a que, a partir de la revisión de otros documentos, se logró tal verificación.” (resolución n.°
4426-E10-2015).
En el sub
judice, aún y cuando para acreditar el gasto se presentó una copia de un contrato que solo cuenta con una firma autógrafa
de una de las partes, porque la otra parte firmó digitalmente pero no se
presentó el archivo digital (por lo que no fue posible verificarla), consta en
autos la existencia de otros elementos probatorios que confluyen en la
comprobación del gasto, en concreto las facturas presentadas por la empresa ADD
Integral Solution S. A. y los informes de labores aprobados por el partido.
De ahí que exista
base probatoria suficiente para tener por acreditada la ejecución del contrato.
Resta atender el cuestionamiento del departamento técnico, en punto a que al
ser firmado el contrato por una de las partes el 29 de mayo de 2018, ese
contrato surtió efectos a partir de esa fecha, por lo que no es posible
reconocer gastos desde el 17 de mayo de 2018 (fecha de vigencia consignada en el
contrato).
Esta Magistratura ha abordado el tema de la firma digital en documentos
de relevancia electoral. Así, en la resolución n.° 6923-E3-2022 consideró
que, de conformidad con la Política de
Formatos Oficiales de los Documentos Electrónicos Firmados Digitalmente,
versión 1.0, de la Dirección de Gobernanza Digital del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología
y Telecomunicaciones (MICITT), la fecha en la firma digital no
necesariamente identifica el momento de realización de la firma, sino que
garantiza la existencia de un conjunto de datos adjuntos o lógicamente asociados
a un documento electrónico, al que una persona se vincula para efectos
jurídicos; por ello, con sus propias características y formalidades, tiene el mismo valor y la eficacia probatoria de su
equivalente en manuscrito (artículos 3, 4 y 9 de la misma Ley y dictamen de la
Procuraduría General de la República (PGR) n.° C-358-2007). De manera que, prima
facie, la fecha de la firma digital no tiene la entidad para determinar el
inicio de la vigencia del contrato. A
estos efectos corresponde abordar la naturaleza del contrato de servicios
profesionales firmado entre el PRN y la empresa ADD Integral Solution S. A.
De conformidad con el artículo 1.° del Código de Comercio este contrato
reviste carácter mercantil, por tratarse de un contrato de servicios
profesionales en el que una de partes es una persona jurídica. El artículo 411
del Código de Comercio establece, en lo que interesa, que los contratos de
comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales y que las
partes quedan obligadas de la manera y en los términos que aparezca que
quisieron obligarse, es decir, rige el acuerdo de voluntades.
Así las cosas, en la relación entre las partes debe acudirse al
clausulado para determinar las condiciones de vigencia pactadas. La cláusula
segunda del contrato (folio 45) define el “plazo contractual”: “El presente
Contrato tendrá un plazo de vigencia a partir del día 17 de mayo del año
2018 y hasta el 30 de setiembre del 2018.”, por lo que resulta de interés verificar si la prestación
del servicio se dio a partir de la fecha estipulada. A folio 53 del expediente
consta el informe del servicio prestado por la empresa ADD Integral Solution
S.A. (aceptado y pagado por el PRN en su condición de contraparte) para el
periodo 17 de mayo al 30 de junio, en el que se detallan las gestiones
realizadas. En lo que interesa señala: “Semanas del 17 de mayo al 31 de mayo del 2018 se
realiza la Coordinación Partido Restauración Nacional y Auditores Externos para
la ejecución y liquidación ante el Tribunal Supremo de Elecciones sobre el
contrato de fideicomiso.”
Por ello, acorde con la jurisprudencia electoral y los argumentos
expuestos, la fecha que consta en la firma digital no determina la fecha en
la que un negocio queda perfeccionado ni fija el inicio de la ejecución del
contrato, en tratándose de un negocio jurídico de naturaleza mercantil. Se
trata de un elemento más para acreditar las condiciones de las prestaciones
recíprocas. Los elementos que constan en el expediente comprueban que la
ejecución del contrato comenzó el 17 de mayo de 2018, tal y como se consignó
en el pacto firmado por ambas partes, independientemente de la firma formal, y se
acredita en los informes de labores y facturas presentados.
En consecuencia, no se comparte el criterio técnico sobre este extremo y
se acoge la posición del partido respecto a que la vigencia del contrato debe
computarse a partir del 17 de mayo de 2018, lo que implicaría, sin
perjuicio de lo que se indique más adelante, el reconocimiento de un gasto
adicional por la prestación del servicio durante 12 días en el mes de mayo.
3).- Sobre los cuestionamientos relativos al alcance del objeto del contrato
de servicios y la duplicidad de funciones con la fiduciaria y el PRN. Como antecedente debe indicarse que esta Autoridad
Electoral, en la resolución n.° 4605-E10-2021, reconoció el gasto por los
servicios prestados por la empresa ADD Integral Solution S. A. al partido PRN durante
la campaña electoral (periodo del 1 de abril al 16 de mayo de 2018). Se aprobó
el gasto por el pago de un contrato cuyo objeto (prestación de servicios de
gestión y coadyuvancia en la administración del fideicomiso con COFIN S. A.) y
clausulado era casi idéntico al que se conoce en esta liquidación de
gastos trimestral.
Pese a la semejanza en el objeto del contrato y el clausulado, lo
cierto es que en esta liquidación de gastos (trimestral periodo del 17 de mayo
al 30 de setiembre) el contexto de ejecución del contrato de servicios de
asesoría y gestión del fideicomiso tiene particularidades que marcan una diferencia
en la justificación del gasto, según se dirá.
En la ejecución del contrato de ADD Integral Solution S. A., durante el
trimestre en cuestión, confluyen dos hitos: el cierre de la presentación de
documentos para acreditar gastos de campaña para las elecciones generales de
2018 (englobado en el fideicomiso por gastos electorales) y el inicio de la
ejecución del segundo fideicomiso firmado por el PRN para gastos permanentes.
Esos dos momentos llevan a establecer una diferenciación en la
comprobación del gasto, por la justificación y la necesidad de
contar con los servicios brindados por dicha empresa. Nótese que esta situación
tan particular incide en que el “trimestre” a liquidar sea más extenso que el
trimestre calendario, lo que ya marca una particularidad en el estudio del caso.
De previo a entrar en la valoración de estos dos escenarios
diferenciados, es necesario tener claro el objeto del contrato y algunas
precisiones en los términos y condiciones contractuales de asesoría y gestión
de los fideicomisos. El objeto es la prestación de ADD Integral Solution S. A. de “los servicios de
gestión y coadyuvante de la administración del fideicomiso con COFÍN, los
personeros de PRN y para la confección y mantenimiento de presupuestos y flujos
de caja para estos fines, del primer fideicomiso y el segundo fideicomiso de
Promerica con PRN” (cláusula
primera).
Según la precisión del objeto contractual que se analiza, la
ejecución de este contrato se encuentra íntimamente ligada a los dos contratos
de fideicomiso firmados por el PRN. Es oportuno mencionar que ambos
fideicomisos también tienen muchas similitudes en la redacción; llama la
atención de esta Instancia que, en el contrato de fideicomiso por gastos
permanentes (organización y capacitación) firmado el 18 de julio de 2018,
en las “condiciones para los desembolsos”, se conserven fórmulas de redacción
utilizadas a las del fideicomiso de gastos electorales, tales como: el uso del
vocablo “Deuda Política”, y el condicionamiento de los desembolsos a “que los
resultados de las encuestas aporten porcentajes que así lo permitan” (cláusula
octava D), cuando por la etapa de vigencia y la naturaleza de la garantía -reservas
partidarias-, las reglas aplicables en un fideicomiso por gastos permanentes son
distintas. Estas imprecisiones conceptuales no suponen una equiparación de
las reglas en ambos fideicomisos, ya que responden a una lógica financiera
contable diferente: en el primero se presenta una única liquidación de
gastos electorales, mientras que en el segundo aplican las liquidaciones
trimestrales de gastos ordinarios. En igual sentido, existe diferenciación en
la naturaleza de la garantía que se especifica en cada fideicomiso. Como se
verá, estas particularidades marcan diferencias relevantes para lo que aquí se
resolverá.
En ambos contratos de fideicomiso es claro el rol de cada interviniente:
el fideicomitente (PRN) transmite al fiduciario (Consultores Financieros COFIN S. A.) la propiedad
fiduciaria de bienes o derechos, quien queda obligado a emplearlos para la
realización de fines lícitos y predeterminados en beneficio del fideicomisario (Banco Promerica de Costa Rica S. A.). La
diferencia entre ambos contratos estriba en el objeto fideicometido: primer
contrato: la cesión del derecho a la deuda pública en campaña a través de
los bonos emitidos y segundo contrato: la expectativa de las
liquidaciones con cargo a las reservas por gastos de organización y
capacitación (cláusula cuarta).
El objeto de los dos contratos suscritos con ADD Integral Solution S. A.
(el relacionado con gastos de campaña y el que ahora nos ocupa, atinente a gastos
permanentes periodo del 17 de mayo al 30 de setiembre de 2018) se circunscribe
a la “gestión y coadyuvancia en los dos fideicomisos en mención”; única
actividad que puede considerarse justificada.
Ahora bien, la identidad del objeto de los contratos suscritos con ADD
Integral Solution S. A. permite afirmar que el contrato que ocupa este
asunto -en parte- brindó continuidad a los servicios contratados en época
electoral, los cuales fueron reconocidos con cargo a la contribución estatal en
la resolución n.º 4605-E10-2021. Empero, esa conexión o continuidad con el
contrato anterior resulta solamente parcial y no cubre la ejecución de
todo el trimestre, pues el presupuesto fáctico y jurídico para la
comprobación del gasto cambia a partir del cierre de la presentación de los
gastos de campaña, porque se elimina el motivo vinculado con la liquidación del
gasto electoral.
A continuación, se analizará la comprobación del gasto en esos dos
momentos diferenciados y se determinará que el gasto por labores de
coadyuvancia y gestión del contrato de fideicomiso resulta justificado con
cargo a la contribución estatal solo si se trata de un fideicomiso por gastos
electorales.
3.1.- Sobre el reconocimiento
del gasto por servicios de coadyuvancia y gestión del fideicomiso durante el
periodo de presentación de documentación electoral del 17 de mayo al 26 de
julio de 2018. Como se indicó, este Tribunal reconoció el gasto por la
contratación de ADD Integral Solution S. A., en periodo electoral, del 1 de
abril al 16 de mayo de 2018. En la resolución n.° 4605-E10-2021 consideró procedente
el gasto porque “las
funciones adjudicadas a la empresa ADD fueron de carácter muy puntual y
restringidas, en especial, a la formalización del segundo fideicomiso suscrito
con el Banco Promérica y al seguimiento presupuestario de ambos, lo que si bien
puede subsumirse en las labores generales de la tesorería o de otros
proveedores, también puede ser objeto de un contrato individual, por su misma
especificidad”.
Además, estimó que la dependencia técnica no había demostrado la duplicidad de
funciones alegada para objetar el gasto, ni el carácter excesivo, irrazonable o
inaceptable del gasto.
Tomando en cuenta que el pago generado por ese primer contrato de
servicios ya fue aceptado como gasto liquidable con cargo a la contribución
estatal, debe verificarse si se mantienen los motivos y las circunstancias
que sirvieron de base a ese reconocimiento, lo que implica la confrontación
de los documentos que acreditan la prestación del servicio -informe de labores
de la empresa-, y el contrato, así como el análisis del contexto del gasto.
Es oportuno reiterar la coyuntura en que se da esta primera
liquidación trimestral de gastos permanentes, ya que por la participación del
PRN en la segunda ronda electoral se extendió el plazo de presentación de
documentación de gastos electorales hasta el 26 de julio de 2018
(resolución n.° 1934-E8-2018). Esto implicó que se continuara trabajando con el
fideicomiso de gastos electorales, de ahí que se brindara continuidad al
contrato firmado por ADD Integral Solution en periodo electoral. Por ello, el gasto
por ejecución de este servicio -del 17 de mayo al 26 de julio de 2018- comparte
la justificación considerada en la resolución n.° 4605-E10-2021 para tener por
comprobado el pago con cargo a la contribución estatal.
Nótese que el segundo fideicomiso (por gastos permanentes) se
suscribió hasta el 18 de julio de 2018, lo que confirma que, de previo a
esta firma, el único fideicomiso vigente era el de gastos electorales por lo
que la empresa contratada continuó con la asesoría sobre ese primer fideicomiso.
En este sentido, los informes de labores confirman que la empresa
contratada se dedicó a gestionar y coadyuvar en la administración del fideicomiso
de gastos electorales, porque varias de las labores detalladas se
encuentran vinculadas al proceso de presentación de documentación para
acreditar los gastos electorales. El informe de labores de la empresa para el
periodo del 17 de mayo al 30 de junio -primer informe a folio 53- detalla:
En el segundo informe del periodo que corre del 1.° de julio al 31 de
julio de 2018 -folio 58- indica:
Debe señalarse que, en este caso no se trataría del pago de deudas de
campaña con cargo a las reservas, lo que se encuentra prohibido porque son recursos destinados legal y estatutariamente a fines específicos -gasto
de organización y capacitación- que no pueden comprometerse para otros fines (resolución n.° 6775-E8-2010). Por el contrario,
se trata de una situación coyuntural producto de la participación del PRN en la
segunda vuelta electoral, que justifica que el gasto en que se incurrió por la
preparación de la documentación electoral para la presentación a estos
organismos electorales sea reputado como gasto ordinario del partido, en el
tanto obedece a una labor de organización partidaria. Esto provoca que se
encuentra reflejada, por motivos temporales y contables, en la primera
liquidación trimestral de gastos ordinarios del año 2018.
Con fundamento en lo expuesto, esta Magistratura Electoral determina que el motivo del gasto sometido a consideración, relativo al pago de ADD Integral
Solution S. A. por labores de gestión y coadyuvancia en la administración del
fideicomiso para el periodo del 17 de mayo al 26 de julio de 2018, se
encuentra justificado y está debidamente comprobado.
Como segundo punto de análisis en la comprobación de gasto corresponde
determinar la razonabilidad del precio pagado por el contrato en el
periodo reconocido (ver resolución n.° 1009-E10-2022 en la que se han efectuado
este tipo de ponderaciones).
El DFPP cuestiona la suma pagada por los servicios de coadyuvancia y
gestión del fideicomiso por el partido político:
“la
concurrencia de tareas en ADD Integral Solution -en principio habrían de ser
solo asistenciales y de asesoría- habría generado un elevado costo de operación
para el partido político, asumiendo un cobro mensual de ₡5.000.000,00
(cinco millones de colones exactos), que como se dijo prácticamente duplica el
salario de la persona con mayor rango en la administración del partido y
también supera los honorarios profesionales que cobra la entidad fiduciaria por
el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que es de $1.000,00 (mil
dólares americanos mensuales), a quien, se insiste, ADD se supone solo debe
asistir.
Si
bien, la libertad de contratación de los partidos se encuentra vinculada a su
capacidad de autorregulación, ello no implica que con cargo a la contribución
estatal se puedan autorizar gastos desmedidos o cobros por labores canceladas
previamente a otra persona proveedora, ya que ello implica un correlativo
impacto no justificado en los fondos públicos, una vez que tenga lugar el
reembolso de gastos.
Ante
este panorama, y debido a la falta de información idónea a nivel de los
informes de labores para conocer el detalle real del tiempo invertido de manera
mensual por la empresa proveedora en las diferentes tareas y en atención al
carácter asistencial de los servicios contratados, es que este Departamento
recomienda que el monto máximo que se le reconozca con ocasión de las labores
ejecutadas sea el mismo que con ocasión de los contratos de fideicomiso recibe
la empresa COFIN S.A (monto claramente indicado en el contrato de fideicomiso
suscrito), el cual responde al orden de $1.000,00 (mil
dólares mensuales); suma que a juicio de este Departamento resulta un parámetro
comparativo válido para establecer un costo racional por los servicios
prestados al partido político.”
Esta instancia acoge el criterio técnico y considera que existen
elementos suficientes para determinar que el precio resulta excesivo. Lo
anterior, por el estudio comparativo con el pago de otros contratos de
servicios profesionales suscritos por el partido para cubrir necesidades
similares y tomando como base de referencia el pago a la fiduciaria establecido
en el fideicomiso de gastos de permanentes, en el que se prevé un pago
mensual de $1.000,00. Este pago engloba la ejecución de labores similares a las
contratadas y otras propias del ejercicio de la función fiduciaria.
Incluso, si se quisiera tomar como parámetro el pago del fiduciario en
el contrato de fideicomiso por gastos de campaña, la cláusula octava prevé el
pago de ₡28.340.450 por honorarios a COFIN (monto que coincide con lo
facturado -folio 311) por los servicios durante todo el plazo del fideicomiso
definido en 24 meses (cláusula octava). De ahí el precio mensual fijado en el
contrato en cuestión superaría en mucho el pago proporcional reconocido a la
fiduciaria por sus servicios en época electoral.
Adviértase que este Tribunal ya reconoció (resolución n.º 4605-E10-2021)
un pago por servicios de asesoría brindados por ADD Integral Solution en el
fideicomiso de gastos electorales, por un importe de ₡7.666.666,66 que correspondían a las labores de gestión y
coadyuvancia ejecutadas del 1.° de abril al 16 de mayo de 2018. En ese momento
se consideró que no había base probatoria para cuestionar el monto definido;
sin embargo, en esta oportunidad, los elementos allegados al expediente a los
que se han hecho referencia y el criterio técnico permiten acreditar que el precio
es excesivo.
En virtud de lo anterior, procede
ajustar el gasto reconocido de acuerdo con el monto mensual propuesto por la
dependencia técnica. En la factura n.º 00100001010000000013 por la suma de ₡7.333.333,00,
correspondiente al periodo que corre del 17 de mayo al 30 de junio del 2018,
pagada el 3
de junio de 2018 (folios 114 y 115), se reconoce el monto ₡846.150,00 ($1500
mil quinientos dólares ($1000+(($1000/30)*15). En la factura n.º 00100001010000000015, por el periodo del 1 al
26 de julio de 2018, pagada el 3 de agosto de 2018 (folios 117 y 119), se reconoce el monto proporcional ₡487.456,66 ($866,66 ochocientos
sesenta y siete dólares ($1000/30)*26).
En total se reconoce con cargo a la contribución estatal el pago de ₡1.333.606,66 (un millón trescientos
treinta y tres mil seiscientos seis mil colones con sesenta y seis céntimos). El
cálculo del tipo de cambio del dólar responde al valor vigente en el momento de
pago, primera factura: ₡564.10 x 1 dólar y
segunda factura: ₡562.45 x 1 dólar
(folios 327-328).
3.2.- Sobre la improcedencia del reconocimiento del contrato de
servicios de gestión y coadyuvancia del fideicomiso por gastos ordinarios y permanentes.
Resta por determinar la
procedencia del reconocimiento del pago por los servicios prestados durante el periodo que va del 27 de julio al 30 de
setiembre de 2018, correspondiente a la
proporción de las facturas n.° 00100001010000000017 y la factura n.° 0010000101000000019),
por el monto de ₡5.000.000,00
mensuales.
La jurisprudencia electoral ha aceptado que el
partido utilice los servicios bancarios que considere necesarios para la
gestión financiera, a través de figuras como el fideicomiso para la gestión
financiero contable, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos: a)
carácter oneroso; b) la formalización debe ser con una entidad financiera
supervisada por la SUGEF; c) la estructuración debe facilitar las labores de
control, supervisión y fiscalización de estos organismos electorales; d) las
cláusulas contractuales no pueden limitar, obstruir o impedir las labores de
fiscalización de este Tribunal, bajo pena de nulidad del contrato; e) no debe diluir
o eximir responsabilidades endilgadas por el legislador al tesorero del partido
y a la propia agrupación con la suscripción del fideicomiso; f) si se tratara
de un fideicomiso de administración de fondos debe indicarse que el patrimonio
que ingrese al fideicomiso provendrá -con carácter exclusivo- de la cuenta
bancaria única del partido político para la recepción de contribuciones; g) de
contar con el aval previo del DFPP quien debe autorizar la formalización del
acuerdo (resoluciones n.° 904-E-2003 y n.° 1344-E8-2013). Debe precisarse que la
autorización del DFPP “no compromete al
Tribunal Supremo de Elecciones que, en caso de detectar irregularidades en la
ejecución o incluso en la interpretación del clausulado del contrato, tendrá la
posibilidad de tomar las acciones que estime pertinentes al amparo del
ordenamiento jurídico electoral” (resolución n.°
1344-E8-2013).
Al aceptar nuestro
sistema que las agrupaciones políticas se financien por mecanismos del sistema
bancario nacional y cumplan con los compromisos adquiridos para una buena y
sana gestión contable de los recursos partidarios, esta Magistratura también ha
reconocido que no existe prohibición para que el partido se asesore de un
tercero en la administración del fideicomiso por gastos de campaña y que
este gasto puede ser liquidado con cargo a la contribución estatal (resolución
n.° 4605-E10-2021).
Corresponde determinar en este acápite si las justificaciones
consideradas en su momento para reconocimiento de gastos de campaña son
aplicables para el reconocimiento del gasto que ahora se presenta por el pago
de la empresa ADD Integral Solution S. A. en el marco de un fideicomiso relacionado
con gastos ordinarios y permanentes, considerando el contexto del gasto,
es decir, el gasto ejecutado por la agrupación política -con otras
contrataciones o pagos de servicios- para cubrir las necesidades previstas en
el objeto del contrato que ocupa.
Del análisis de los elementos que constan en el expediente y de la
documentación financiera contable presentada por el PRN, se acredita que el motivo
de justificación del gasto para reconocer las facturas de los meses de mayo,
junio y parcialmente de julio no se mantiene durante el resto del periodo, parcial
julio, agosto y setiembre. Por el contrario, la justificación decae a
partir del 27 de julio de 2018 con el cierre de la presentación
de la documentación electoral, lo que rompe el vínculo con el gasto electoral.
En ese momento se generan dudas razonables sobre la comprobación del
gasto por dos motivos:
Primero, se
tiene por acreditado que el 18 de julio de 2018 el PRN firmó un segundo
contrato de fideicomiso relacionado con los gastos permanentes. En la
resolución n.° 4605-E10-2021 este Colegiado entendió que los servicios de
asesoría en estructuración de un fideicomiso no constituyen motivo que
justifique la intervención de un tercero como asesor del partido con cargo a la
contribución estatal. De ahí que las labores de negociación y formulación
del segundo fideicomiso no son reconocidas como gasto liquidable; máxime
considerando que este segundo fideicomiso comparte la literalidad del primer
contrato y de que todas las labores de negociación ya habían sido superadas en
el primer contrato de fideicomiso. Es decir, el PRN tenía experiencia en este
tipo de negociaciones y era un cliente conocido para la entidad financiera.
Segundo, la
reducción del trabajo financiero contable del partido, producto de la
finalización del periodo de presentación de los documentos por gastos
electorales (26 de julio de 2018), genera dudas razonables sobre la
justificación del gasto en cuestión. Esta merma en el volumen del trabajo y la
existencia de contratos con otras personas, que brindan servicios similares al
partido, refuerzan la tesis de la duplicidad de funciones sostenida por el órgano
técnico. Nótese que, además de los servicios en cuestión, el partido contó con personal
de planta, los expertos contratados por servicios profesionales y el fiduciario
para cumplir en esencia las mismas funciones.
Ciertamente no existe prohibición para que el partido se haga
asesorar por una empresa en la gestión y coadyuvancia de un fideicomiso durante
la etapa de liquidación de gastos permanentes. Empero, la falta de prohibición
no es suficiente para que el gasto sea redimible con cargo a la contribución
estatal.
En el tema de la comprobación del gasto no aplica el principio de duda o
“in dubio pro partido político” es decir, no es válido afirmar (como lo alega el
PRN) que no existe prueba que permita dudar de la validez de los fondos y, en
consecuencia, debe de tenerse como demostrado. Por el contrario, corresponde a la
agrupación partidaria la carga de la prueba para acreditar, con grado de
certeza, la razonabilidad y pertinencia del gasto para tenerlo por demostrado.
En efecto, el sistema de financiamiento público partidario se basa en
el principio constitucional de comprobación del gasto, contenido en el artículo
96 inciso 4) de la Constitución Política. Este dispone que las organizaciones
partidarias deben probar los egresos reconocibles de conformidad con los
procedimientos, medios de control y regulaciones atinentes establecidas en el
ordenamiento jurídico. Esto implica acreditar con la certeza requerida que
determinados gastos efectivamente se hicieron y, en estrecha relación con esa
exigencia, demostrar que dichas erogaciones se cancelaron con recursos propios
de la agrupación, a través de un medio de pago admitido por el ordenamiento
jurídico (resolución n.° 6094-E10-2012).
Este Magistratura Electoral ha precisado que:
“Resulta
inobjetable que el papel que el legislador le encargó al Órgano Electoral
comporta una profunda labor de vigilancia, análisis, investigación, escrutinio
y verificación para dar vigencia a tales principios [comprobación del gasto, publicidad y
transparencia]
y atemperar los riesgos de su inobservancia.
En
materia de liquidación de gastos, se entiende que la rigurosidad de la
normativa y las obligaciones que se imponen a este Organismo Electoral obedecen
a la intención de que lograr que, para recibir el aporte del Estado los
partidos deban comprobar sus gastos y que solo se aprueben aquellos cuya
demostración sea conforme a las normas que regulan la materia. Considerar lo
contrario no sería posible sin desnaturalizar el espíritu del constituyente y
hacer nugatorios -en la práctica- los fines y objetivos trazados por el
ordenamiento jurídico.” (resolución n.° 3610-E10-2020).
Sin embargo, no basta con que el gasto haya sido ejecutado y pagado por
la agrupación política, es decir no solo supone la constatación de la realidad
documental y la realidad fáctica, se debe verificar la correspondencia con la
información financiero-contable reportada por la agrupación política. Tampoco
resulta suficiente que no exista prohibición para que el partido ejecute el
gasto -en este caso la contratación de servicios de gestión y coadyuvancia de
un fideicomiso-; es requisito sine quo non para la comprobación del
gasto que el partido acredite que
es legítimo, necesario y proporcionado y que, por eso, amerita ser
reconocido con cargo a la contribución estatal. Si existen dudas razonables
sobre los elementos de comprobación (precio, pago, origen de los recursos,
necesidad, entre otros) lo procedente es resolver en resguardo del erario, en
cumplimiento de la obligación de esta Magistratura como una instancia más de
control y de vigilancia del buen uso de los recursos públicos.
De ahí que el principio de comprobación del gasto obliga a analizar
los motivos de determinación del gasto, los cuales deben responder a un fin
legítimo partidario, de manera que se trate de una decisión de gasto razonable
y racional, es decir, necesaria, justificada y proporcional para la labor
del partido. La verificación del
principio de racionalidad y razonabilidad implica un juicio de comparación
entre la opción de gasto seleccionada por el partido y otros medios hipotéticos
que hubieran podido ser elegidos, en relación con el fin perseguido o la
necesidad partidaria que se pretenda atender.
En este caso, no existen elementos objetivos que respalden la necesidad
de las labores de asesoría de la empresa en la gestión del fideicomiso de
gastos permanentes. Adviértase, además, que este tipo de figuras de asesoría en
“gestión y coadyuvancia de fideicomiso” no son típicas en las agrupaciones
políticas, ni siquiera en periodo electoral donde existe una gran
experiencia acumulada de los partidos políticos para gestionar este tipo de
contratos de fideicomisos. La prescindencia de este tipo de contrato por otras
agrupaciones es un elemento adicional que hace cuestionar la justificación
del gasto.
En esta línea de análisis el órgano técnico cuestiona que se trate de
una contratación de servicios profesionales que atienda alguna finalidad
partidaria que se encuentre descubierta. Por el contrario, acredita fehacientemente
que el PRN cuenta con personal para realizar esas labores de acompañamiento,
cuyo pago ya ha sido cargado a la contribución estatal (ver contratos de
servicios a folios 301-310).
De la revisión de los documentos que constan en el expediente (informes
de labores presentados por la empresa ADD Integral Solution S. A., para los
meses de agosto y setiembre) se acredita la ejecución por parte de la empresa de
tareas ordinarias del partido que escapan de las labores de gestión y
coadyuvancia del fideicomiso y labores de asesoría en las que no se
justifica un apoyo adicional al partido, bastándole las contrataciones de
servicios que ya han sido cargados al erario en el periodo que va del 1 de
agosto al 25 de setiembre de 2018, sea por gastos de personal de planilla del
partido, contrataciones de servicios profesionales o, incluso, por pago al fiduciario.
Valga transcribir algunas labores que evidencian lo indicado:
Informe de labores de agosto: “Revisión
de plan de trabajo de Comunicación y Mercadeo para la formulación de
presupuesto en esta área (…) Revisión de presupuesto para apertura nuevas (sic) sedes
adicional al presupuesto Ordinario (…) Revisión de logística operativa para
montar una red con servidor para el nuevo sistema contable.”
Informe de labores de setiembre: “Revisión
y Coordinación de fecha de auditoría externa Díaz y Villalta (…) Asesoramiento
en temas administrativos y legislativos en materia financiera (…) Revisión del
Tema de Informática y procesos de tecnologías de Información, Posible
estructuración de Red Interna (…) Revisión de Respuesta de don Carlos Avendaño
Calvo, para la Asamblea.” (folios 61 y 64).
El órgano técnico alertó sobre la “duplicidad de funciones”, en el
informe n.° DFPP-0426-2023 manifestó:
“En
este sentido, a partir de los informes de labores ADD Integral Solution indica
haber capacitado a personal del partido político, y en entrevista practicada al
señor Garro Sánchez el 13 de diciembre de 2018, este refiere a su participación
personal en el seguimiento sobre la ejecución de gastos partidarios, así como
en la estructuración, gestión de acuerdos y procesos, fiscalización, auditoría
y revisión de procesos de cara al fideicomiso, así como en un plan de
ejecución, planificación y agotamiento financiero.
Nótese
que el fiduciario COFIN estaba facultado para solicitar que alguno de sus
representantes o funcionarios de alto nivel participara de la contratación de
personal, servicios, o compra de bienes, a efectos de verificar directamente la
conveniencia de tales actuaciones. Sin embargo, de la revisión de los
informes de labores aportados por la agrupación política se logra acreditar que
esas tareas (valoración de contratación de personal e incluso la posible
apertura de otras sedes partidarias), fueron asumidas por ADD Integral
Solution, en lugar de la entidad fiduciaria.
Este
tipo de labores de administración –propias del partido político– como asumir
funciones contractualmente encargadas al fiduciario, generan un cúmulo de
interacciones entre las actividades propias del partido, las encargadas
contractualmente al fiduciario y aquellas que realizó la empresa ADD Integral
Solution, generando una duda razonable sobre el eventual cobro con cargo a la
contribución estatal por servicios facturados tanto por personal del
partido, profesionales externos contratados por éste y el propio fiduciario. Asimismo, se
denota una imposibilidad material de determinar con precisión el alcance de las
funciones realizadas por ADD Integral Solution, principalmente en aquellos
casos –que son mayoritarios– que corresponden a tareas de orden contable y
financiero, para las cuales el partido contrató distinto recurso humano, como
se verá de seguido.” (el subrayado no corresponde con el original) (folio 229 vuelto).
(…)
Se
tiene por acreditado que la empresa ADD Integral Solution realizó múltiples
actividades de orden contable, tendientes a la preparación de informes y
liquidaciones ante este Departamento. Tales actividades guardan una especial
correspondencia con otras tareas asumidas por personal contable del partido
político –al menos dos personas en planilla– y ha de tenerse presente que para
ese mismo período de liquidación (mayo a setiembre 2018), se liquidaron
servicios por honorarios profesionales a nombre de Jesús Gómez Bustos y Jorge
Mora Monge, habiéndose reconocido con cargo a la contribución estatal, las
sumas de ₡2.640.000,00 (dos millones seiscientos cuarenta mil colones
exactos)- y ₡3.500.000,00 ( tres millones quinientos mil colones exactos
), respectivamente (véase la resolución
n.° 3655-E10-2021).” (folio 230 vuelto)
Es conveniente recordar que el manejo de fondos públicos lleva implícito
el reto de satisfacer necesidades públicas en aumento con limitados recursos
públicos disponibles, por ello, resulta esencial que los escasos recursos
públicos se aprovechen de la mejor manera posible, es decir, que se verifique
una utilización eficiente de estos. Los partidos políticos se someten a esta
regla cuando se trata de comprobar el gasto con cargo a la contribución
estatal.
Con fundamento en lo expuesto, el gasto por el contrato de la empresa ADD
Integral Solution S. A., para el periodo que discurre del 27 de julio al 30 de
setiembre de 2018 no se tiene por comprobado, por lo que no resulta un gasto
redimible con cargo a la contribución estatal.
4).- Conclusión: De conformidad con las valoraciones de hecho y derecho que anteceden, se
acoge parcialmente la recomendación técnica y se reconoce el gasto únicamente
por el periodo que va del 17 de mayo al 26 de julio del 2018, por el monto de ₡1.335.606,66 (un millón
trescientos treinta y cinco mil seiscientos y seis colones con sesenta y seis céntimos).
Se mantiene el rechazo sobre el monto restante ₡18.377.087,18 (dieciocho millones trescientos setenta y
siete mil ochenta y siete colones con dieciocho céntimos).
QUINTO. Gastos objetados por Depreciación de
activos (cuenta 90-2800), por un monto total de ₡33.960,82 (Razón
objeción O-07).
Razón de objeción. Corresponde a gastos por concepto de
depreciación que exceden el porcentaje establecido por la Dirección General de
Tributación, siendo este el parámetro definido para bienes no fungibles
propiedad del partido político en el Manual de Cuentas del RFPP.
Posición del PRN. El partido argumenta que deben utilizarse las
Normas Internacional de Información Financiera (NIF) como parámetro para la
valoración de la depreciación de los activos porque el RFPP no indica ningún
parámetro específico o tabla para la depreciación. Con base en ese método
cuestiona la valoración del DFPP en los siguientes activos: mobiliario y equipo
de oficina (refrigeradora automática), equipo de comunicación (celular HUAWE
GR3); equipo de comunicación (celular SAMSUNG MINI JI); equipo de computación
(combo inalámbrico teclado y mouse); equipo de comunicación (receptor de Wifi
USB); equipo de cómputo (impresora láser SF HP 1102W); equipo de cómputo
(impresora Canon E471) y circuito cerrado de televisión. Advierte que el monto
de liquidación propuesto por el partido ha sido el mismo en todo el plazo,
desde la adquisición, y que en liquidaciones anteriores fueron aceptados y
aprobados
Posición definitiva del DFPP. El DFPP mantiene el criterio técnico y aclara
que es falso que en liquidaciones anteriores se hayan aprobado los montos por
depreciación propuestos por el partido. Acredita que, en las liquidaciones del
I y II trimestre del 2017 no se liquidaron gastos bajo la cuenta 90-2800
Depreciación de activos; en el III trimestre del 2017, según el informe
técnico n.° DFPP-LT-PRN-04-2018, se objetó la suma de ₡283.031,22 en
la cuenta 90-2800 y en la campaña presidencial 2018 se objetaron gastos
en la cuenta 90-2800 por un monto de ₡441.114.13, según el informe
técnico n.° DFPP-LP-PRN-11-2020. En virtud de que el partido no aporta
elementos adicionales para la comprobación del gasto, recomendó mantener el
rechazo de los gastos objetados.
Análisis de los gastos. Este Colegiado considera que la ponderación
efectuada por el DFPP resulta razonable y se encuentra apegada al principio de
comprobación del gasto.
En efecto, el Manual de Cuentas anexo al RFPP contiene el parámetro para
la depreciación de los activos (cuenta 98-2800 Depreciaciones activos), que indica
expresamente: “Esta cuenta se carga con el gasto por depreciación de los
bienes no fungibles propiedad del partido político, y de acuerdo con los
porcentajes establecidos por la Dirección General de Tributación. Se acreditan
las cuentas de Depreciación Acumulada.” (el subrayado no es del
original). Considerando que la depreciación es un escudo fiscal, el
reconocimiento del gasto se ajusta a las pautas definidas por la Dirección
General de Tributación.
Así las cosas, no lleva razón el partido al señalar que el RFPP no
contempla el parámetro de la depreciación de activos, ya que el anexo que
contiene el Manual de Cuentas constituye parte del reglamento, por lo que es de
acatamiento obligatorio, además de ser un auxiliar de los partidos políticos para
el registro de cuentas por el carácter técnico de la materia.
En consecuencia, resulta procedente acoger la recomendación técnica y mantener el rechazo
de los gastos objetados por un monto de ₡33.960,82.
SEXTO:
Gastos objetados por Integración y funcionamiento de comités (cuenta 90-3000),
por un monto de ₡6.715,00 (Razón de objeción O-08).
Razón de objeción. El gasto corresponde a justificantes en los que el detalle no permite
precisar la justificación o motivo del gasto, lo que impide valorar si por su
naturaleza o finalidad corresponden a erogaciones reconocibles con recursos de
las reservas de organización política y capacitación.
Posición del PRN. Se trata del cuestionamiento sobre dos documentos:
1) Documento n.° 06-030390501/ Automercado: como parte de la documentación
de la liquidación presidencial del 2018, en el gasto liquidado en la cuenta de
Integración y funcionamiento de comités se presentó la factura número 390501,
de la sociedad anónima Auto Mercado S.A, cédula jurídica 3-101-007186, por un
monto de ₡6,330 colones, cancelado por caja chica con el número de cheque
31328846-2, con fecha del 16 de agosto del 2018, emitida a nombre del partido,
el objeto de compra fue una bolsa ecológica en reúso y tamal de elote 6
unidades (“Ampo” de Liquidaciones de Gastos Permanentes del III Trimestre 2018,
Tomo V, visible a folio 137).
2) Documento n.° 60630/Corporación Comercial El Lagar S. A.: El PRN
manifiestó su conformidad con lo recomendado por el DFPP, porque según se
detalla en la documentación en el “Ampo” de Liquidaciones de Gastos Permanentes
del III Trimestre 2018, tomo IV, visible en el folio 360, el partido clasificó
el monto de ₡385,00 de la factura en cuestión como un gasto no
redimible, por lo que no fue cobrado por la agrupación política.
Posición definitiva del DFPP. Del análisis de los documentos aportados el órgano
técnico recomienda la aprobación del gasto amparado a la factura n.° 390501 por
un monto de ₡6.330,00. No obstante, se le hace saber al partido
que debe indicar el motivo que originó la compra de los insumos, siendo que
pueden ser justificados en reuniones administrativas u otra actividad
organizativa.
En relación con la factura de Comercial El Lagar S.A. no se reconoce el
gasto porque es calificado por la propia agrupación como gasto no redimible.
Análisis de los gastos. Se acoge la recomendación del DFPP, se
aprueba el gasto de ₡6.330,00 y se mantiene el rechazo de ₡385,00.
SETIMO: Gastos de Capacitación (cuenta 92-0000),
por un monto de ₡465.000,00 (Razón de objeción O-09).
Razón de objeción. En la documentación presentada por el partido se omitió aportar el
contrato en el que se formaliza la adquisición de bienes o servicios,
contraviniendo el artículo 52 RFPP.
Posición del PRN. Sostiene que no es cierto lo afirmado por el órgano técnico, ya que por
la naturaleza de la actividad que prestan los lugares que se alquilaron para
llevar a cabo las capacitaciones -son todas iglesias- no se les atribuye un
giro comercial, porque no se dedican a alquilar y a recibir pago económico por
el uso de las instalaciones. Sin embargo, por colaboración con la agrupación
política se permitió el uso de las instalaciones con la condición de cubrir gastos
del servicio de limpieza, sillas, mesas, etc. Por esos servicios emitieron los
siguientes justificantes:
1.
Iglesia de Dios Evangelio Completo CR, cédula jurídica 3-012-045687.
Documento con número de factura IDEC-OOI, por un monto de ₡40.000,00
(cuarenta mil colones exactos).
2.
Asociación Cristiana Centro Evangelístico, cédula jurídica
3-002-114557. Documento con número de factura 17791, por un monto de
₡45.000,00 (cuarenta y cinco mil colones exactos).
3.
Iglesia Portadores de su Gloria, cédula jurídica 3-002-658329.
Documento con número de recibo 15226, por un monto de ₡80.000,00
(ochenta mil colones exactos).
En el mismo supuesto se encuentra la factura n.° 0409 con fecha 29 de
setiembre de 2018, emitida por el señor Álvaro Badilla Badilla, cédula de
identidad 2-0253-0102 por un monto de ₡300.000,00.
Posición definitiva del DFPP. Durante el proceso de revisión de liquidación de
gastos no se contó con elementos de convicción suficientes para tener por
comprobado el gasto. Esos elementos siguen ausentes en esta etapa procesal,
porque no se aportaron contratos de arrendamiento o de uso condicionado que
permitan subsanar las inconsistencias, los cuales son requisitos indispensables
para la formalización del gasto. Por ello, recomienda mantener el rechazo
del gasto por ₡465.000,00.
Análisis de los gastos. Este Tribunal comparte la recomendación del órgano técnico sobre el
rechazo del gasto por falta de elementos de convicción para tenerlo como
comprobado. En efecto, no se cuenta con los contratos de alquiler o de uso de
los lugares donde se efectuaron las actividades de capacitación, ni contrato de
alquiler por las mesas o sillas utilizadas o los servicios de limpieza.
Del análisis de los documentos que constan a folios 128-142 se
determina que no son idóneos para acreditar el gasto. En varios de estos
documentos se indica que el objeto del pago se refiere a un alquiler de local
mientras que el partido señala que no se celebran contratos de tal índole por
la naturaleza del propietario, sin embargo, la normativa electoral exige que este
tipo de prestación debe formalizarse en un documento escrito.
Por otro lado, aún y cuando se entienda que los gastos que pretende liquidar
el partido político son “gastos operativos” relativos al alquiler del
mobiliario o la limpieza de los lugares citados, continúan siendo gastos no
redimibles con la contribución pública porque no es posible tenerlos por comprobados.
En definitiva, los documentos presentados no cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 50 y 51 del RFPP.
En consecuencia, se acoge la recomendación técnica sobre el
rechazo de la totalidad del gasto por ₡465.000,00
VI.- Sobre el monto total reconsiderado. Por las razones expuestas, a los
₡8.423.454,65 inicialmente reconocidos por la instancia técnica deben
sumarse como resultado de la comprobación adicional efectuada por este Tribunal (de las
objeciones presentadas por PRN) gastos por ₡3.803.936,66 (₡2.470.330,00 + ₡1.333.606,66), para un total de ₡12.227.391,31 como producto de la tercera (última) revisión
parcial de la liquidación del III trimestre de 2018.
VII.- Sobre el resultado de la tercera (final) revisión parcial de la
liquidación presentada por el PRN, correspondiente al periodo 17 de mayo al 30
de setiembre de 2018. De acuerdo con el examen practicado por la DGRE a la
documentación aportada por el PRN, a la luz de lo que disponen los artículos
107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los
siguientes aspectos:
1.- Reserva de organización y capacitación del PRN. La presente liquidación versa sobre gastos
de un periodo anterior a la reforma estatutaria de noviembre de 2019 (escenario A), por lo que debe
considerarse que el monto de la reserva que tiene a su favor el PRN para
afrontar gastos permanentes por la suma de ₡2.396.154.980,88, bajo la proporción previa a la citada
reforma se encuentra distribuida, según se indicó, de la siguiente manera: a) ₡1.348.368.565,76 para gastos de
organización; y, b) ₡1.047.786.415,12 para gastos de capacitación (hecho probado n.° 3).
2.- Gastos de organización reconocidos al PRN. De acuerdo con los elementos que constan en
autos, el PRN tiene en reserva para el reembolso de gastos de organización la
suma de ₡1.348.368.565,76. Para la tercera revisión parcial en
conocimiento, se tuvieron erogaciones válidas y justificadas por la suma de ₡12.227.391,31 correspondientes
a gastos de organización, cuyo reembolso resulta procedente con cargo a esa reserva (hecho probado n.°
12).
3.- Gastos de capacitación. El PRN mantiene en reserva para el reembolso de gastos
de capacitación la suma de ₡1.047.786.415,12. De los
gastos analizados hasta ahora, la Dirección no tuvo erogaciones válidas y justificadas en ese rubro.
VIII.- Monto total a reconocer al PRN. De conformidad con lo expuesto, el monto total a reconocer y girar al PRN, con base en la tercera revisión
parcial y final de la liquidación de gastos del trimestre que va del 17
de mayo al 30 de septiembre 2018, asciende a la suma de ₡12.227.391,31.
IX. Sobre la retención del monto
por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 135 del Código
Electoral. A la fecha, conforme al hecho probado 20 de esta resolución, el PRN
no ha cumplido con la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida
la lista de sus contribuyentes o donantes, exigida en el artículo 135 del
Código Electoral, correspondiente al período del 1.° de julio de 2022 y el 30
de junio de 2023 (folios 342 a 349) por lo que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 del RFPP, procede la retención del monto de los
gastos comprobados hasta que esa agrupación demuestre el cumplimiento de esa
obligación.
Esa retención se
mantendrá hasta el momento en que el DFPP indique el cumplimiento
satisfactorio, por el PRN, de esa exigencia legal.
X. Sobre la
procedencia de ordenar retención por morosidad con la CCSS. Según se desprende de la base de datos de la página web de la
CCSS, el PRN mantiene una deuda de ₡51.672.998,00 por concepto de
cuotas obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, CCSS
(folios 280 y 351 y consulta en el sitio web el 27 de noviembre de 2023).
Procede, en
consecuencia, retener el monto reconocido para garantizar ese pasivo con
la seguridad social; lo anterior, hasta que se suministre a este Tribunal
certificación que demuestre que se encuentra al día con sus pagos, que llegó a
un arreglo o, en su caso, hasta que el monto concernido sea liberado o
requerido por juez competente en estrados judiciales (artículo 71 del RFPP y resolución
n.° 4114-E8-2009.).
XI.- Sobre la
improcedencia de ordenar retenciones por multas electorales y por
incumplimiento de la Ley n.° 10.235. La DGRE ha
informado que ese partido no registra multas electorales pendientes de
cancelación ante este Organismo Electoral (hecho probado 16).
La DGRE y el DFPP
informan que, de la revisión efectuada de las normas estatutarias que constan
en el sitio web institucional, no se acredita el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la Ley n.° 10.235 “Ley
para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las
mujeres” (hecho probado 20). En consecuencia, podría disponerse la
retención del 25% de los gastos de capacitación presentados, certificados y con
requisitos cumplidos, no obstante, el PRN no liquidó gastos de capacitación
por lo que no puede hacerse efectiva la retención. Pese a esta situación,
se advierte al partido que deberá dar cumplimiento a las obligaciones referidas
en la ley de cita.
XII.-
Sobre el proceso de renovación
democrático y periódico de las estructuras partidarias que tiene pendiente el
PRN y la solicitud presentada por COFIN S. A. para que la falta de este
requisito no le sea oponible en su condición de fiduciario.
1). Jurisprudencia electoral
sobre la obligación partidaria de renovación de estructuras y los fideicomisos
de garantía en procesos electorales. Esta
Magistratura, en apego al principio constitucional de democratización interna
de los partidos políticos, ha resaltado el deber que tienen las agrupaciones
políticas de renovar periódicamente sus estructuras internas (resolución n.°
1536-E-2021). La jurisprudencia electoral ha desarrollado este principio
informador delineando varias normas: a) el proceso de renovación de estructuras
está integrado por el remozamiento completo de los integrantes propietarios y
suplentes de los órganos deliberativo y ejecutivo de cada una de las unidades
administrativo-territoriales que integran el país, como de los demás órganos de
la estructura partidaria (resolución n.° 5282-E10-2017); b) la consecuencia de
incumplir esta regla es la no inscripción de candidaturas a los puestos de
elección popular y el no poder recibir contribución estatal (resolución
n.°4918-E3-2013); c) en situaciones de especial naturaleza y con el fin de no
comprometer la finalización del proceso de renovación de estructuras, la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
puede conceder una prórroga a los nombramientos de los miembros del Comité
Ejecutivo del partido y de los órganos internos con funciones atinentes
(resolución n.° 1257-E8-2013); d) los partidos con una prórroga vigente de sus
estructuras superiores y órganos electorales internos por parte de la DGRE
podrían continuar presentando liquidaciones trimestrales contra sus reservas de
organización y capacitación, resultando reconocibles únicamente aquellas
erogaciones directamente vinculadas al proceso de renovación de estructuras
(resolución n.º 7536-E3-2023).
Como
queda evidenciado supra el Tribunal ha sostenido una posición abierta y
colaborativa para que los partidos logren consolidarse como instituciones
permanentes de representación y participación política; no obstante, las decisiones
jurisprudenciales en esta línea no pueden desconocer el deber de cumplimiento
del bloque de legalidad electoral para el acceso al financiamiento público.
Así se estableció en la resolución de cita -n.º 7536-E3-2023-:
“(…) es evidente
que, para su efectiva recepción [de la
contribución estatal], los partidos políticos -entre ellos el PRN- deben
cumplir todas las obligaciones legales y reglamentarias previstas para la
liquidación de sus gastos. Así, no existe excepción alguna al hecho de que
esas agrupaciones deban presentar, para su revisión, la documentación que
respalda todos y cada uno de los gastos cuyo reembolso pretenden con dineros de
la contribución estatal; igualmente, para el desembolso efectivo de esas sumas,
los partidos políticos necesariamente deben demostrar, encontrarse al día con
sus obligaciones obrero-patronales, haber publicado sus estados financiero
auditados y la lista de sus contribuyentes (artículo 135 del Código Electoral)
y, como se ha mencionado ya, haber concluido de manera satisfactoria su
proceso de renovación e estructuras.” (los corchetes y el subrayado no son del
original).
De ahí que la regla general, sin
ninguna excepción, establece que para el pago con cargo a la contribución
estatal de sus gastos reconocidos las agrupaciones políticas deben mantener
vigentes sus estructuras internas y su personería.
En cuanto a los lineamientos
definidos en la jurisprudencia electoral respecto a la cesión de los recursos
partidarios de la contribución estatal. Este Tribunal ha reconocido que la
prerrogativa que asiste a los partidos políticos para trasladar anticipadamente
el eventual derecho a la contribución estatal -para financiarse, otorgar
garantías crediticias o pagar bienes y servicios adquiridos- únicamente opera
en los comicios electivos nacionales (resolución n.º 1926-E8-2013). En este
sentido, la línea jurisprudencial es que la cesión de la contribución estatal solo
puede ser materializada en los certificados de cesión a que se refieren los
artículos 115 y siguientes del Código Electoral y, de igual manera, que la
emisión, circulación, adquisición y posterior cobro de esos instrumentos
financieros son acciones que están estrechamente ligadas al marco de un proceso
electoral nacional (resolución n.º 5813-E10 2017).
En línea con esta regla, se ha
interpretado que el “funcionamiento” de este tipo de instrumentos de
financiación (que impliquen la cesión del derecho de contribución estatal) no
resulta aplicable a propósito de las justas electivas municipales
(resolución n.º 5131-E8-2010), así se ha positivizado en el artículo 22 del
RFPP. En igual sentido, se ha definido que las reservas de capacitación y
organización -como parte de la contribución estatal a los partidos políticos-
no pueden ser cedidas pues están destinadas, exclusivamente, a atender los
gastos que, en periodo no electoral, registren esas agrupaciones en los rubros
indicados este fue precisamente el objetivo de la reforma al artículo 96 de la
Constitución Política.
Valga señalar que la jurisprudencia
resalta el carácter especial del fondo de reserva y dispone claramente
que la agrupación política sólo puede acudir trimestralmente a este, una
vez que realice la liquidación de gastos respectiva y cumpla con los requisitos
establecidos legalmente, único mecanismo para acceder a los recursos ahí incluidos.
(resolución n.º 4555-E8-2010). De esa suerte, los partidos políticos no pueden
comprometer tales recursos a través de certificados de cesión u otro tipo de
cesión previa, toda vez que esos dineros solo serán entregados al partido
político como reembolso por las erogaciones permanentes que logre comprobar
ante este Tribunal. Una vez que los fondos ingresen a la cuenta del partido,
formarán parte de su patrimonio y entonces podrá disponer de ellos (resolución
n.º 5813-E10-2017).
Con base en la reseña jurisprudencial descrita,
a diferencia de lo que ocurre con los fideicomisos que se suscriben para
financiar gastos de campaña, el fideicomiso de garantía que identifique como
bienes fideicometidos las reservas con las que cuenten los partidos políticos no
involucra una cesión del derecho a la contribución estatal. Nótese que esa
cesión tampoco se verifica plenamente en los procesos electorales nacionales
porque lo cedido son los bonos partidarios que se materializan en los
certificados de cesión, los cuales involucran un eventual derecho a la
contribución estatal, que se encuentra sujeto a una condición futura e incierta
aceptada por el cesionario (resoluciones n.º 4250-E8-2009 y n.° 3083-E-2007). En
el caso de los contratos de fideicomiso con cargo a reservas para gastos
permanentes la propiedad fiduciaria o la garantía está constituida por una expectativa
de derecho que, según lo informado por la DGRE y el DFPP, se traduce -en estos
contratos- como un “mandato de pago irrevocable” (punto b) cláusula cuarta del
contrato de fideicomiso “del patrimonio fideicometido”), al que se comprometen las
agrupaciones políticas deudoras, una vez que liquiden gastos, cumplan con los
requisitos para el pago y reciban los recursos de la contribución estatal, es
decir, una vez que los recursos ingresen en el patrimonio partidario
(oficio n.º DFPP-0830-2023).
Este
Órgano Electoral también se ha pronunciado sobre la petición de pago directo a
una entidad financiera producto de un acuerdo de cesión formalizado con una
agrupación partidaria en el que se cedían los derechos económicos de las
reservas de gastos ordinarios de capacitación y organización. En esa
oportunidad, previa aclaración de la improcedencia de la cesión por tratarse
del fondo de reservas, dispuso:
“De interés para
el particular resulta el numeral 107 del Código Electoral, disposición que
establece, entre otras, la obligación de que el partido político registre –de previo al pago de los dineros que
correspondan– una cuenta bancaria donde serán depositadas las sumas reconocidas
a cada agrupación, según corresponda. Ese artículo, en lo conducente, dispone
que “Los partidos políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria
en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución
estatal.”.
Sobre esa base
normativa, este Tribunal entiende, implícita, su obligación de únicamente
ordenar el depósito de los recursos que les correspondan a los partidos
políticos, por concepto de contribución estatal y luego de concluido el respectivo
proceso de liquidación de gastos, en la cuenta bancaria previamente
identificada por estos a ese efecto. Esa conclusión se desprende,
fundamentalmente, del hecho que ese mandato legal no contempla un régimen de
excepciones, en el Código Electoral o en alguna normativa supletoria, que
habilite al Órgano Electoral a proceder de manera distinta.
En esos términos,
tampoco resulta viable –a la luz de lo planteado por el PLN en el documento de
cesión emitido a favor del Banco Cathay– que este Tribunal autorice
directamente el giro de los recursos liquidados por el partido político a una
persona, física o jurídica, distinta de la propia agrupación. De ahí que si
el partido en cuestión desea trasladar los montos de contribución estatal a los
que ha adquirido derecho (pues a ese punto forman parte efectiva de su
patrimonio, en los términos de la resolución n.° de este Tribunal
6775-E8-2010), deberá gestionar, por su cuenta, lo correspondiente para
materializar esa transferencia de recursos.
Con base en los
argumentos enunciados, no procede la solicitud planteada por el PLN en punto a
la cesión, en beneficio del Banco Cathay, de los recursos que integran sus
reservas de capacitación y organización.”
En virtud de lo anterior, se
tienen las siguientes reglas: a) que el partido cumpla con el proceso periódico
de renovación de estructuras es un requisito indispensable para ordenar
el pago con cargo a la contribución estatal; b) que no puede entenderse que el
contrato de fideicomiso por gastos ordinarios conlleve una cesión del derecho a
la contribución estatal, porque esta cesión está prohibida; c) que la cesión de
pago a un tercero solo se puede hacer efectiva una vez que los recursos
ingresan en el patrimonio partidario.
2) Solicitud de pago presentada por
COFIN en su condición de fiduciario e informe rendido por DGRE y DFPP. El señor Danilo Zamora Méndez, representante de la sociedad
Consultores Financieros COFIN S.A., cédula de persona jurídica número
3-101-291070, argumentó que su representada tiene un interés legítimo en
el trámite de las liquidaciones de gasto del Partido Restauración Nacional
(PRN). Lo anterior, por su condición de fiduciario en el fideicomiso denominado
“PRN-PROMERICA-COFIN-ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN”. Agrega que esta
Magistratura, en la resolución n.º 4521-E10-2020, reconoció el interés legítimo
de su representada en las liquidaciones del PRN.
Con base en lo expuesto, considera
que el incumplimiento de esa agrupación política en el proceso de renovación de
estructuras partidarias no es atribuible a la fiduciaria y por eso no puede ser
una causal para retener el giro de los recursos de la contribución estatal
cedida a favor de su representada.
La DGRE y el DFPP se
refirieron a la gestión presentada y recomendaron se declare imposible de atender,
porque no se ha cumplido con uno de los requisitos indispensables para el pago,
a saber el remozamiento periódico de las estructuras partidarias. Informan que las
estructuras internas del PRN cumplieron su plazo de vigencia cuatrienal el 18
de octubre de 2021 y que la DGRE le ha conferido dos prórrogas a los
integrantes de sus estructuras superiores y autoridades electorales (en apego al
precedente jurisprudencial citado) para que esta agrupación pudiera terminar el
proceso de renovación de estructuras. La última prórroga venció el 1 de
setiembre pasado, sin embargo, a la fecha del informe (4 de octubre de
2023) no consta el cumplimiento de ese requisito. Además, advierten que, de
conformidad con la información brindada por el Departamento de Registro de
Partidos Políticos (DRPP), el proceso de renovación de estructuras no está
próximo a culminar porque se encuentran pendientes la celebración de algunas asambleas
cantonales y de todas las provinciales, y desde el mes de julio del año en
curso esa agrupación no ha solicitado autorización para realizar nuevas
asambleas cantonales o provinciales. En virtud de lo cual consideran que, es indistintamente
de que el partido mantenga deudas con terceros, el pago debe ser retenido por
mandato constitucional y legal.
3) Criterio de este Tribunal.
Esta Magistratura Electoral, en la resolución n.º
4521-E10-2020, admitió la intervención procesal de la sociedad Consultores
Financieros Cofín S.A. a título de coadyuvante activo (en favor del PRN), en
los términos del artículo 276 LGAP, en el marco del proceso de liquidación de gastos
de esa agrupación política, correspondiente a la campaña electoral presidencial
del 2018.
En el presente caso, es
indiscutible que COFIN S. A. ostenta un interés legítimo en el
procedimiento de liquidación de gastos permanentes, en el tanto tiene un
contrato de fideicomiso suscrito con el PRN para la gestión financiero contable
en este proceso. Sin embargo, se debe tener claro en qué consiste esa
intervención. La participación del coadyuvante se caracteriza por ser aquella
en que un sujeto (tercero) ayuda (coadyuva) con una de las partes principales
del proceso; si bien impulsado por un interés propio, no persigue dentro de ese
proceso pretensión alguna, sino que aúna esfuerzos con una de las partes para
la consecución de la suya, la que en cierta forma pudiera producirle algún efecto
que le interese. La jurisprudencia contencioso administrativa precisa la figura
indicando que: “Tercero coadyuvante es el tercero que interviene en el
proceso pendiente entre otros, no alegando un derecho independiente frente a
las partes primitivas, sino con el fin de coadyuvar (en primera instancia o
recurso) a la victoria de una de ellas, por tener un interés jurídico en que
tal resultado se obtenga (...) el tercero coadyuvante no es parte en sentido
procesal, ni tampoco ocupa la posición de litisconsorte (puesto que no se
encuentran en el mismo plano sus intereses y pretensiones). La pretensión
principal de su derecho no corresponde a un derecho propio, no pudiéndosele
calificar tampoco como representante de la parte a la cual se adhiere, ya que
interviene en nombre propio, con interés propio, y solo que por cuenta ajena...
(resolución n.º 144-2008 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso
Administrativo y sentencia n.º 89 de 14:50 horas del 19 de junio de 1991 de la Sala
Primera de la Corte).
Del análisis de la pretensión
de COFIN S. A., a la luz de la delimitación del rol de coadyuvante, se tiene
que la petición está dirigida a sustituir a la parte original del
procedimiento de liquidación de gastos, a saber, el PRN. De suerte que pretende
colocarse en la posición de acreedor del pago por los gastos reconocidos en las
liquidaciones trimestrales a favor del partido, alegando que no le son
oponibles los condicionamientos de pago que le asisten al partido político.
Esta pretensión desnaturaliza su intervención como coadyuvante, ya que no está
dirigida a colaborar con la pretensión principal sino a desplazar la
posición del partido como destinatario del pago (novación subjetiva), lo que
supera el carácter accesorio de su participación en este proceso.
Nótese, además, que acceder a
esa pretensión de la fiduciaria tendría una consecuencia fraudulenta de ley,
porque haría nugatorios los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico
electoral para acceder a la contribución estatal. Ello por cuanto el partido podría
burlar el cumplimiento de las condiciones legales mencionadas mediante la sustitución
de su posición como titular del derecho de pago por una entidad financiera. Como
lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades, el financiamiento
estatal no constituye una expectativa irrestricta de apoyo en
virtud del interés superior que dimana de la protección al adecuado uso y
distribución de los recursos que provienen de las arcas del Estado, al estar concernidos
los principios de transparencia, publicidad y comprobación del gasto (entre
otras, resoluciones n.° 6775-E8-2010 y n.° 6434-E10-2012).
Pese a que lo expuesto
constituye mérito suficiente para declarar improcedente la solicitud, este
Colegiado analizará el tema de fondo con el fin aclarar algunos aspectos
relevantes.
En el asunto planteado
subyace el requerimiento de COFIN S. A. relativo a que el fideicomiso por
gastos permanentes funcione como el fideicomiso por gastos electorales. Debe
aclararse que ambos instrumentos financieros son válidos en el tanto se
ajusten a las normas aplicables y a la jurisprudencia electoral. Como se indicó,
no es procedente la cesión de la contribución estatal en los fideicomisos
municipales o de gastos permanentes, básicamente porque no está prevista en el
ordenamiento jurídico electoral la existencia de certificados de cesión en esos
procesos y porque existe un destino específico para los fondos en el segundo
caso.
Ahora bien, esta regla no es
óbice para que el partido utilice esta clase de instrumentos para su
financiación en época electoral y no electoral, pero de hacerlo deben tener
claro, tanto la agrupación partidaria, como las otras partes del contrato de
fideicomiso, que la garantía de los fideicomisos en gastos permanentes por
capacitación y organización es “el mandato de pago irrevocable” al que se
comprometen las agrupaciones políticas deudoras (ver punto b) de la cláusula
cuarta del contrato), una vez que liquiden sus gastos, estos sean
comprobados, cumplan con los requisitos establecidos -entre los que se
encuentran estar al día en el pago de las cuotas obrero patrones y la
renovación de estructuras partidarias- y reciban los recursos de la
contribución estatal. Hasta en ese momento se constituye el derecho
al pago y la entidad financiera puede hacer valer su posición producto del
contrato de fideicomiso firmado.
De ahí que la garantía de los
contratos de fideicomiso por gastos ordinarios y permanentes la constituye la
“expectativa de pago de las liquidaciones con cargo a las reservas”, aún más circunscrito
el “mandato de pago irrevocable”, lo que conlleva derechos futuros e inciertos,
que podrían no validarse nunca como obligación de su deudor.
En la especie se trata,
entonces, de una relación entre la agrupación política y este Tribunal
Electoral, regida por el derecho electoral producto de un proceso de
liquidación de gastos con cargo a la contribución estatal y una relación
privada entre el partido y la entidad financiera (el banco que aporte los
recursos) en la que aplican las reglas del derecho comercial. No obstante, los
derechos de esta última se encuentran supeditados al cumplimiento de los
requisitos establecidos en la relación original para la concreción jurídica de
la expectativa de derecho que es parte de la garantía que bajo su cuenta y
riesgo haya aceptado. En otras palabras, la relación jurídico-electoral
subyacente se impone al acuerdo privado entre partes de un negocio jurídico
comercial condicionándolo, lo que implica que la normativa común cede terreno
ante la pública-electoral.
El propio contrato de
fideicomiso reconoce la existencia de esta relación subyacente de carácter
electoral, en el punto d) de la cláusula primera del
contrato de fideicomiso dispone: “Para efectos de interpretación, cualquier
estipulación o disposición, que esté contenida en este Fideicomiso, y que
pretenda limitar, obstruir, o impedir labores de fiscalización del Tribunal
Supremo de Elecciones, se considerará nula de pleno derecho, y por no
consignada en el Fideicomiso.”. Asimismo, sin perjuicio de la confusión del
instrumento que nos ocupa al incluir términos y conceptos propios de las reglas
privativas de la financiación de gastos de campaña (tales como: deuda política,
el sometimiento a las encuestas para realizar futuros desembolsos, la
limitación de la responsabilidad por los porcentajes o cantidad de votos que
obtenga el partido, la mención a “gastos de campaña”, la referencia al “avance
de la campaña” para verificar efectos bancarios y de riesgo de crédito, entre
otros), en varias cláusulas del contrato se evidencia que, para que se concrete
la expectativa del derecho contenida en la garantía, se debe pasar el tamiz de
este Tribunal Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos de previo a ordenar el pago a favor del partido (contrato
de garantía: cláusula sexta punto c), cláusula octava punto c), cláusula
décimo segunda punto d) y cláusula décimo tercera punto d); contrato de
fideicomiso: cláusula tercera puntos c) y d), cláusula quinta punto b)
incisos a y b y punto d) incisos c, d y e, cláusula sexta puntos f), g), h) e i)).
Es necesario tener claro que
las cláusulas establecidas en el contrato de fideicomiso no son oponibles ante
esta Instancia, en primer término, porque ni el Tribunal ni los fondos
públicos que custodia son parte de la relación contractual privada entre
terceros y, segundo, porque según la propia literalidad del contrato no es
válido interpretarlo para eludir requisitos legales para hacer efectivo el pago
con cargo a la contribución estatal. En forma aún más contundente los puntos g)
y h) de la cláusula primera del contrato de fideicomiso establecen en lo
conducente: “Las partes del Fideicomiso, reconocen, aceptan y confirman que
cooperarán ampliamente con las labores de fiscalización del Tribunal Supremo de
Elecciones. La suscripción del contrato de fideicomiso, de ninguna manera
elimina, disminuye, exime, o diluye, las responsabilidades que el legislador le
encargó al tesorero y al Partido.” (ver contrato de fideicomiso en el
expediente del PRN 2018-2022).
Si bien las condiciones del préstamo
mercantil y del contrato de fideicomiso que le respalda se pactan en el marco
de la autonomía de la voluntad, lo cierto es que la vinculación de estos con un
tema reglado de interés público (financiamiento partidario) obliga a someterse a
la legalidad electoral, lo que provoca que la eficacia del contrato de
fideicomiso se encuentre supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos
en dicha normativa por parte de la agrupación partidaria, para la configuración
del derecho crediticio que ostenta la entidad financiera.
Valga señalar que este tipo
de garantías (sobre derechos futuros e inciertos) es común en la práctica
financiera, de hecho, se encuentra dentro del giro ordinario de estas entidades
la gestión de diferentes tipos de riesgo, entre ellos el que conlleva el
respaldo de las obligaciones con una garantía conformada por “expectativas de
derechos”. A manera de ejemplo puede mencionarse la experiencia financiera acumulada
en la actividad del “factoreo” o en contratos administrativos en los que
se negocian fideicomisos financieros cuyas garantías están constituidas por “derechos
litigiosos” o por la indemnización que corresponda (artículo 47 de la Ley
General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos).
Con base en los motivos esgrimidos
y considerando que el PRN tiene
pendiente el proceso de renovación democrático y periódico de sus estructuras
partidarias (hecho probado 19), no es posible atender la
pretensión del fiduciario, en el tanto el partido no ha cumplido con los
requerimientos establecidos (estar al día en el pago de cuotas obrero
patronales y cumplir con el proceso de renovación de estructuras) para ordenar
el giro del dinero correspondiente por la liquidación trimestral de gastos
ordinarios que nos ocupa, lo que conlleva la imposibilidad de ordenar el pago a
favor del partido. Consecuentemente, al no haber ingresado el dinero al
patrimonio partidario y por no ser válida la “cesión de derecho de crédito” en
el fideicomiso por gastos ordinarios, no resulta procedente la gestión
presentada por la empresa COFIN S. A y debe denegarse. En su lugar, debe ordenarse la retención del monto reconocido.
4) Sobre la posibilidad
de depositar montos reconocidos al partido político en la cuenta de un tercero. Como aspecto adicional, relacionado con las
pretensiones del fiduciario, y por la importancia que reviste el tema para
cualquier partido político que recurra a financiamiento en el que se utilice la
figura negocial del fideicomiso para administrar fondos partidarios y
garantizar, en lo que corresponda, el pago de las obligaciones dinerarias
asumidas por el fideicomitente para con el fiduciario, resulta necesario
aclarar este punto.
En principio no existiría obstáculo legal para
que se pacte en un contrato de fideicomiso que el dinero reconocido a la
agrupación partidaria, producto de la comprobación del gasto y una vez
cumplidos los requisitos de ley y de no existir otro impedimento legal, sea
depositado en la cuenta bancaria que se indique en dicho instrumento a nombre
de la entidad financiera. Esta disposición debe contemplarse expresamente en el
contrato de fideicomiso y deberá notificarse, de manera oportuna, a estos
organismos electorales para registrar la cuenta bancaria designada para el
depósito de los fondos. Lo anterior es
así, dado que según ha señalado este Tribunal en su voto 5686-E8-2020 “Al ser el costarricense un modelo de reembolso, las agrupaciones
políticas deben demostrar que han hecho erogaciones en rubros válidos para que
el Estado les reintegre los montos, procedimiento que se da justamente con la
respectiva resolución de liquidación cuyo efecto inmediato es trasladar de la
esfera pública al patrimonio partidario los dineros efectivamente reconocidos.
Mientras ese proceso no se dé, se insiste, las reservas siguen siendo recursos
públicos.” En consecuencia, el cambio de naturaleza de
los fondos producto del reconocimiento de gastos (de fondos públicos a
privados) se produce con la firmeza de la resolución que los aprueba. A partir
de ese momento, siendo fondos propiedad del partido, este puede disponer
libremente de ellos (salvo el caso de retenciones, embargos), y como parte del
ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige sus actuaciones, definir en
qué cuenta se le deben depositar.
Xiii.-
Determinación del monto de la
reserva para futuros gastos permanentes del PRN. Tomando en consideración que al PRN se le
reconocieron gastos de organización y capacitación por la suma de ₡12.227.391,31, corresponde
deducir esa cifra con cargo a las reservas de organización y capacitación
política, bajo el escenario previo a la reforma estatutaria de 2019. Producto
de la respectiva operación aritmética, para las liquidaciones de gastos
permanentes anteriores al 8 de noviembre de 2019, el PRN mantiene en reserva la
suma de ₡2.383.927.589.57, distribuidos
de la siguiente manera: ₡1.336.141.174.45
para afrontar gastos de organización
y ₡1.047.786.415,12 para atender gastos de capacitación. Para
las liquidaciones de gastos posteriores al 8 de noviembre de 2019, el monto de
la reserva por ₡2.383.927.589.57 queda
desglosado de la siguiente manera: ₡2.095.874.607.05
para atender gastos de organización y ₡
288.052.982,52 para afrontar gastos de capacitación (folio 13 frente y
vuelto).
POR TANTO
Se deniega la gestión presentada por la
empresa Consultores Financieros COFIN S. A. Se declara inadmisible la
realización de una audiencia para evacuar nueva prueba. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 de
la Constitución Política, 107, 117 y 135 del Código Electoral y 70 y 73 del
Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Restauración
Nacional, cédula jurídica n.° 3-110-419368, la suma de ₡12.227.391,31 (doce millones doscientos veintisiete mil trescientos
noventa y un colones con treinta y un céntimos) que, a título de contribución
estatal, le corresponde por gastos de organización y capacitación válidos y
comprobados producto de la tercera revisión
parcial y final de la liquidación trimestral del período comprendido entre
el 17 de mayo al 30 de septiembre de 2018. No obstante, en atención a
lo dispuesto en el considerando X de esta resolución, procedan el Ministerio de
Hacienda y la Tesorería Nacional a separar y retener ese monto para garantizar
la deuda que, al 27 de noviembre de 2023, mantiene el PRN con la Caja
Costarricense de Seguro Social por el impago de cuotas obrero patronales; ello
hasta que esa institución informe a este Tribunal que el partido Restauración
Nacional se encuentra al día con sus pagos, que llegó a un arreglo de pago por
ese concepto, en su caso, hasta que dichos montos sean liberados o requeridos
por juez competente en estrados judiciales; una vez que ello suceda, el
Tribunal gestionará lo pertinente. Asimismo, de conformidad con los
considerandos IX y XII, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería
Nacional a retener la totalidad del monto reconocido en esta liquidación, en
forma integral, hasta que la Dirección General del Registro Electoral y el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos informen que ese partido
político ha cumplido satisfactoriamente con lo dispuesto en el artículo 135 del
Código Electoral y con el requisito de renovación de estructuras exigido en el
ordenamiento jurídico, circunstancias que serán comunicadas oportunamente por
este Tribunal cuando corresponda. Tome nota el PRN de lo dispuesto en
considerando XI. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería
Nacional que el partido Restauración Nacional mantiene en reserva la suma de ₡2.383.927.589.57 (dos mil trescientos
ochenta y tres millones novecientos veintisiete mil quinientos ochenta y nueve colones
con cincuenta y siete céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y
de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de
liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código Electoral.
Se ordena al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos el inicio de
la investigación referida en el considerando V respecto a un supuesto
reconocimiento indebido del gasto con cargo a la contribución estatal; de
verificarse la improcedencia del pago proceda a la recuperación de lo pagado. Tomen
en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido
Restauración Nacional utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta
IBAN n.° CR79011610300024997847 del Banco Promerica, la cual está asociada a la
cuenta cliente n.° 30000002499784, a nombre de esa agrupación política. Contra esta resolución procede
recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días
hábiles. El Magistrado Brenes
Villalobos incluye nota separada. Notifíquese lo resuelto al
partido Restauración Nacional y a Consultores Financieros COFIN S.A. al medio
señalado a folio 313 del expediente. Una vez que esta resolución adquiera
firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda,
se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y
se publicará en el Diario Oficial.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO BRENES
VILLALOBOS.
El suscrito magistrado concuerda con la presente
resolución salvo en lo referido a permitir que fondos propios de la contribución
estatal, con sus consecuentes liquidación partidaria, comprobación respectiva
por parte de las autoridades electorales y debido reconocimiento a la
agrupación política, sean girados y depositados a cuentas bancarias de
terceros, en concreto a la cuenta bancaria que se indique en el contrato de
fideicomiso y a favor de la entidad financiera (Considerando XII, párrafo
final).
Bajo la tesis que el diseño del financiamiento partidario
costarricense, desde su Constitución Política, está concebido para los partidos
políticos, el suscrito magistrado entiende que, en casos como el ahora
expuesto, legalmente no está previsto, un eventual pago o traslado a terceros
desde la sede electoral, debiéndose concretar dicho pago únicamente en las
cuentas bancarias de los partidos políticos, previamente señaladas al efecto.
Luis Diego Brenes
Villalobos
Exp. n.°066-2023
Liquidación trimestral de gastos
Tercera revisión parcial
Partido Restauración Nacional
WGA/smz.-
[1] Hay una
diferencia de ₡204,03 entre la sumatoria de las cuentas revisadas y en
proceso de revisión (₡178.268.888,94) con lo indicado por el CPA ₡178.268.684,91)
en la certificación de gastos.