ACTA Nº. 83-2004
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del quince de junio del dos mil cuatro, con asistencia de los señores Magistrados Fonseca Montoya, quien preside; Sobrado González y Casafont Odor.
ARTICULO PRIMERO.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión inmediata anterior de este Tribunal.
ARTICULO SEGUNDO.-Se conocen los siguientes asuntos:
a)Del señor Víctor Manuel Vargas Meneses, Auditor Interno, se conoce Oficio Nº 112-A.I.-2004 del 21 de mayo del año en curso, al que acompaña el documento denominado “Informe de Control Interno sobre la Evaluación del Proceso de Planificación, Ejecución y organización de los Programas Electorales de las Elecciones del año 2002”, Nº 112-A.I.-2004, respecto del cual, de previo a su análisis se deja establecido lo siguiente:
Como bien debe conocer la Auditoría Interna, por mandato constitucional este Tribunal tiene competencia exclusiva y excluyente en materia electoral.En efecto, la doctrina del derecho constitucional costarricense es conforme en entender que el Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los otros Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio.Ese mandato constitucional se entiende de la sola lectura del artículo 9 constitucional, numeral que al consagrar en su seno el principio de la división de poderes del estado costarricense, deja absolutamente clara la voluntad del legislador en procura de materializar una independencia y reserva absoluta de lo electoral en un Poder de la República, distinto de los tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial).
Incluso la independencia funcional en grado máximo para el Tribunal Supremo de Elecciones, se reitera en el ordinal 99 de la Carta Magna al establecerse con mayor claridad: “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.”(lo destacado no es del original).
Las normas constitucionales descritas muestran -per se- un imperativo constitucional amplísimo, entendible únicamente bajo la concepción de un Tribunal con absoluta independencia funcional que consecuentemente constituye un órgano supremo en todo aquello que esté referido al sufragio, mejor aún, a la materia electoral, para unificar y aplicar así la terminología empleada tanto por la jurisprudencia de este Tribunal como por aquella de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en procura de concretar y definir qué se conceptúa como materia electoral (entiéndase la materia reservada por el propio constituyente originario al Tribunal Supremo de Elecciones), deviene insoslayable revisar lo que al respecto ha subrayado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con la advertencia y recordatorio de que dichos preceptos jurisprudenciales son vinculantes erga omnes por mandato del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En el marco de lo descrito, ha señalado la Sala Constitucional:
“4. En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo. Originalmente en el artículo 99 constitucional, y luego también en el 9° -por la adición introducida por ley 5704 de 5 de junio de 1975- no sólo se atribuyó al Tribunal Supremo de Elecciones la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, sino que, además, se le otorgó el rango e independencia propios de un poder del Estado.
5. Por otra parte, el artículo 95 de la Constitución Política establece una serie de principios rectores del ejercicio del sufragio, en particular, en su inciso 1°, la "autonomía de la función electoral". Dejando de lado la imprecisión terminológica de llamar función lo que es materia, esa autonomía de la materia electoral, combinada con las prerrogativas y potestades del Tribunal Supremo de Elecciones, imponen la conclusión de que se trata un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos.
(…)
En el sistema déla (sic) Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional…” (en igual sentido véanse, entre otras, las resoluciones del Tribunal Supremo de Eleccionesn.º 603-E-2000, 393-E-2000 y 2759-E-2001, el subrayado no corresponde al original).
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha enfatizado:
“En el análisis de los asuntos que se han presentado ante esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo en forma casuística lo que se entiende es actividad electoral, asuntos en los que -la mayoría de las veces- se ha declarado incompetente para conocerlos por considerar que debían ser tramitados ante ese tribunal constitucional especializado (Tribunal Supremo de Elecciones).De esta suerte, ha indicado que la actividad electoral comprende las de organizar, dirigir y fiscalizar todos los actos relativos con el proceso de elecciones nacionales (sentencia número 0653-98), la cual se desarrolla en actividades tales como las siguientes, es decir, sin que ello implique una lista limitada, a modo de ejemplo: la regulación de las normas que rigen la deuda política, así como el control que sobre esta materia tiene el Tribunal Supremo de Elecciones (0980-91, 3666-93, 0515-94, 0428-98); el control de las regulaciones estatutarias relativas al derecho de elegir y ser elegido en los procesos internos de los partidos políticos (sentencia número 3294-92); la integración del Consejo Municipal, la declaratoria de la elección y las posteriores sustituciones por pérdidas de credenciales de los regidores y síndicos municipales (sentencia número 2430-94); la tramitación del proceso contencioso electoral para conocer de la cancelación o anulación de credenciales de regidores municipales (sentencia número 0034-98); el cierre de negocios comerciales en los que se expende licor y que se encuentran ubicados en el centro de la ciudad de San José a consecuencia de la realización de las plazas públicas que celebran los partidos políticos (sentencia número 0466-98); y la determinación por parte del Tribunal Supremo de Elecciones de donde realizará la celebración solemne el día de las elecciones, para el conteo inicial de los resultados de las elecciones nacionales (0563-98).” (sentencia n.º 2000-6326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000, lo subrayado no corresponde al original).
Con apego a lo expuesto, se desprende cómo la propia Sala Constitucional ha interpretado que la materia electoral está indisolublemente ligada al sufragio, en todos los derechos, actos y procedimientos que a éste se refieran; pero, adicionalmente, resulta claro el reconocimiento expreso en el sentido de que es al Tribunal Supremo de Elecciones al que le corresponde establecer -en forma exclusiva e independiente- qué es materia electoral; regla de principio que el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución n.º 004 de las 9:25 horas del 3 de enero de 1996, al analizar su propia competencia en materiaelectoral expresó:
“2.-En la Constitución Política, las facultades del Tribunal, están señaladas de manera general, por los artículos 9 y 99, al atribuirle, en forma exclusiva, “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”, y, más específicamente, por el numeral 102, todas ellas relacionadas íntimamente con el sufragio, aparte de“Las otras funciones que le encomiende esta constitución o las leyes” (inciso 9). De esta forma, la competencia del Tribunal, como órgano del Estado sujeto al principio de legalidad, está regulada en la Constitución Política y en las leyes (Código Electoral y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil). Toda actuación del órgano electoral, fuera de ese marco constitucional y legal, es ilegítima y, según el caso, hasta una incursión arbitraria en el ámbito de la competencia de otro órgano del Estado.-
3.- ... loprimeroqueesnecesariodeterminar, con la mayor precisión posible, eselsignificadodeltérmino SUFRAGIO, qué fue lo que el constituyente quiso comprender en esa expresión. Esta averiguación es esencial, porque de ella depende el ámbito de esa competencia genérica otorgada por la Constitución...
4.- La Enciclopedia Jurídica Omeba señala que “El sufragio es el medio por el cual el pueblo procede a la elección de sus autoridades, siendo él un elemento básico en todo régimen democrático” y agrega “El fundamento del sufragio está basado en el derecho que asiste a todo ciudadano de ser gobernado por las autoridades por él elegidas... (Bibliografía Omeba, Buenos Aires, 1968, Tomo XXV, pág. 934). El sufragio, entonces, no comprende cualquier tipo de votación, sino tan solo aquella que se relaciona directamente son el derecho ciudadano a elegir y ser electo para un cargo público de elección popular. Este fue, sin duda alguna, el alcance que el legislador le asignó al término sufragio en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, al fijar la competencia genérica atribuida al Tribunal Supremo de Elecciones. Esta conclusión no solo se extrae de la interpretación de tales normas constitucionales, con el auxilio de la doctrina jurídica transcrita, lo cual parece suficiente sino que, para mayor abundamiento, la propia Constitución se encarga de definir, con extraordinaria claridad, lo que el constituyente quiso significar con ese término. “El sufragio —dispone el artículo 93— es función cívica primordial y obligatoria y se ejecuta ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(…)
6.-Por obvio que resulte, es preciso dejar claro, sin embargo, que al decir la Constitución Política “actos relativos al sufragio”, dentro de la competencia atribuida al Tribunal, no sólo se comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con todo el proceso electoral …” En igual sentido véanse las resoluciones del T.S.E. 603-1996; 609-bis-1999; 1215-1999; 2081-1999; sesiones n.º 11632 de 22 de junio de 1999.
En forma reciente, el Tribunal Supremo de Elecciones, en el artículo segundo de la sesión n.º 54-2004 del 7 de mayo del 2004 y a propósito de una aclaración y delimitación -en lo electoral- de la competencia de la Contraloría General de la República frente a la propia del Tribunal Supremo de Elecciones, indicó:
“Asimismo, la Sala Constitucional, recientemente ha confirmado su jurisprudencia, en el sentido de la supremacía del Tribunal Supremo de Elecciones, por la especialización y autonomía otorgadas constitucionalmente, como autoridad que delimita lo que se considera materia electoral, donde se ubica la fiscalización y control de los actos relacionados con el proceso de elecciones nacionales, y dentro de ellos el que nos incumbe ahora, a saber, la impresión de papeletas para el correcto ejercicio del derecho al sufragio.”
(...)
“Los actos relativos al sufragio –materia electoral-, concatenados entre sí, conforman un proceso que inicia con mucha antelación (impresión de papeletas, por ejemplo) al día de la elección o fecha en que los ciudadanos ejercen el sufragio y continua aun con posterioridad. Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir, controlar y vigilar ese proceso, por mandato expreso de la Constitución, por lo que en virtud de la exclusividad, también constitucional, que goza este Tribunal para interpretar y pronunciarse sobre esta materia con el fin de llevar a buen término las elecciones nacionales, es que se ha manifestado en definitiva sobre la improcedencia actual de una denuncia penal, claro está, sin perjuicio del derecho que tiene todo ciudadano de denunciar y los funcionarios públicos la obligación de hacerlo cuando estén convencidos de que una determinada conducta es delictiva, asumiendo en cada caso la responsabilidad cuando lo hagan sin fundamento.
De lo expuesto se desprende que la vía del conflicto que prevé la Ley de Control Interno, no es para resolver este tipo de diferencias de criterio, sobre todo, cuando media materia electoral.”
En suma, existe acuerdo en la jurisprudencial nacional, tanto de la Sala Constitucional como en la propia del Tribunal Supremo de Elecciones, paraentender que es al Tribunal Electoral a quien lecorresponde definir -a priori- la electoralidad de un determinado asunto o conflicto.Esta premisa guarda validez y relevancia con la moderna doctrina que emana de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y que ubica al Tribunal Supremo de Elecciones como un Tribunal Constitucional Especializado; es decir, como la autoridad suprema del ordenamiento jurídico electoral que precisamente justifica el actual y pleno desarrollo por parte del organismo electoral de institutos propios y característicos de una jurisdicción constitucional ordinaria, como es el caso del recurso de amparo electoral.
En síntesis, deviene claro en la jurisprudencia constitucional nacional que, como máxima autoridad jurisdiccional y administrativa en la materia electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano especializado, que con exclusividad e independencia administra los procesos electorales y arbitra los conflictos que se susciten en ese ámbito, pero -especial y constitucionalmente- amparado en una función de interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral (inciso tercero del artículo 102 constitucional) y bajo el principio de irrecurribilidad de sus decisiones en materia electoral (artículo 103 de la Constitución Política).
Queda claro entonces que la organización de las actividades relativas al sufragio es competencia exclusiva de este Tribunal y por respeto al mandato constitucional que así lo ordena, no se admitirá interferencia alguna que pretenda imponerle, por uno u otro medio, formas diferentes de administrar el proceso electoral a aquellas que el propio Tribunal defina.
La Auditoría Interna es un despacho perteneciente a esta organización y, por tesis de principio, tiene que ser conocedora de las prerrogativas, potestades, facultades y funciones indelegables del jerarca a que está subordinado.
Dentro de este contexto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el documento que ha presentado la Auditoría, para lo cual se seguirá su mismo orden:
Sobre el punto 1.4 “Comunicación de resultados por escrito”:en la página 6 se inserta un cuadro que contiene los nombres de los funcionarios a quienes la Auditoría Interna les remitió el borrador del informe para seguidamente manifestar que “De los comentarios y respuestas brindadas por los funcionarios en mención, no obtuvimos algún documento, evidencia u observación que pudiera cambiar sustancialmente el contenido de este informe”.Al respecto es de observar que en los anexos no se incluyeron los oficios cursados por las personas consultadas, por lo que no es posible para este Tribunal validar la veracidad de tal afirmación, omisión que deviene en un aporte insuficiente de documentación que le impide prohijarla.
Sobre el punto 1.5 “Generalidades del estudio”:dentro de la exclusividad que a este Tribunal corresponde en materia electoral, es de su absoluta discreción determinar el momento que considere más oportuno para pronunciarse sobre aspectos atinentes a dicha materia, de manera que lo que la Auditoría consigna en este aparte resulta impertinente.En todo caso, se le hace saber alseñor Auditor que los documentos relativos a la evaluación de las elecciones de febrero y abril del 2002, así como el de los comicios municipales, ya fueron conocidos y se tomaron las decisiones que se estimaron convenientes respecto de sus recomendaciones.
No es cierta la afirmación que se hace en la página 9 en el sentido que los programas electorales “...aproximadamente un año y medio antes de las elecciones, desarrollan sus labores con la participación activa de funcionarios y servidores de la propia institución, movilizándolos de sus actividades habituales...”.Un estudio objetivo de las actividades del proceso electoral, le hubiera permitido a la Auditoría conocer que no todos los programas inician al mismo tiempo ni cuentan con el mismo recurso humano, que muchos de ellos más bien se suceden unos a otros en orden a los términos legales que establece la normativa electoral y que, por la misma naturaleza de la labor que les compete atender, algunos están vigentes durante cortos periodos como sucede con la atención de los observadores internacionales, la impresión de papeletas, la inscripción de candidaturas, etc.Por consiguiente, la idea que se trasluce de una institución con sus funcionarios “movilizados” durante año y medio a otras tareas, resulta ser una hipérbole sin sustento alguno y además contradictoria, ya que seguidamente se reconoce que se hace un importante esfuerzo por contratar personal eventual que no solo refuerza las oficinas de las que necesariamente se debe tomar personal experimentado para atender delicadísimas labores del proceso electoral, sino que estos servidores interinos también participan activamente en actividades propias de las elecciones, como sucede en programas tales como el empaque del material, su distribución y recolección, acomodo de los sacos con la documentación, etc.
Sobre la creación de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales:de las páginas 12 a 20 la Auditoría Interna hace un repetitivo discurso sobre su oposición al acuerdo de este Tribunal de crear la oficina de referencia.Las afirmaciones que se hacen no solo carecen de fundamento, sino que tratan una vez más de colocar a la Auditoría en la desafortunada tesitura de querer imponerle a este Tribunal la forma en que debe organizar las elecciones.Es necesario recordarle al señor Auditor y a sus subalternas, que la necesidad de crear esta nueva oficina surgió de este mismo Tribunal y que en los antecedentes del caso, si se analizaran con objetividad, se encontraría la “evidencia” que no hallaron.Al respecto, este Tribunal ha tenido a la vista copia del Oficio Nº 2127 del 3 de diciembre del 2003 dirigido a la Auditoría por el señor Director Ejecutivo -no aportado en su informe- en el cual dicho funcionario expresa:
“Sobre la creación de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales:en primer término llama la atención que entre los anexos no se incluya el Oficio N. 996-CPE-2002 del 8 de octubre de 2002 del despacho en mención, toda vez que en el informe que se conoce se hacen varias referencias a dicho documento, por lo que sería más objetivo y transparente que se aporte de manera que quien lea su informe pueda tener una visión integral de las observaciones de los señores Fernández Masís y Rodríguez Siles y no solo conocer las citas que se hacen.De igual manera debería procederse con el Oficio N. 4766-DPI del 26 de abril del 2000 de cuya simple lectura se obtienen conclusiones muy distintas a las que usted llega, empezando con la cita que se hace del referido oficio en la cual se aprecia un error de bulto.En efecto, en la página 5 se afirma que la creación de la Coordinadora de Programas Electorales se ha “...fundamentado en lo sustancial en los siguientes aspectos:4.1Incluir para el presupuesto del próximo año una nueva oficina bajo la denominación de “Organización Electoral” o “Coordinación del Proceso Electoral” -según disponga el Tribunal- que estaría integrada por un Coordinador Electoral como Jefe...”El punto 4.1 que su despacho parcialmente transcribe es una de las recomendaciones que corren en la página 5 del informe 4766-DPI, jamás el “fundamento sustancial” como se asevera, el cual, con una lectura objetiva, se entendería que está en las páginas anteriores en las que se incluyeron los antecedentes, el análisis y las conclusiones, además de que se indica que todos estos aspectos se trataron con el Superior en diversas conversaciones (pág. 1).Por ende, su afirmación de que no se usaron “criterios técnicos y legales apropiados” es un juicio de valor que no comparto.Debe recordarse, en todo caso, que el informe emanado de esta Dirección obedece a una orden del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido de contar con “...un funcionario directamente subordinado al Tribunal, encargado de coordinar y dirigir los programas en época electoral...” (Oficio N. 61 del 6 de enero del 2000 de la Secretaría del TSE que también se omite en los anexos de su informe).El Tribunal es el órgano constitucional al que corresponde en forma independiente y exclusiva la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio (artículos 9 y 99 de la Constitución Política) y fue su decisión, por potestad de imperio, contar con esta instancia, aprobar la creación de dicha oficina y asignarle las funciones que le atribuyó. En consecuencia, no es cierto que a la Dirección General del Registro Civil y a la Oficialía Mayor Electoral “...les corresponde la organización de las actividades más relevantes del Proceso Electoral...”como se afirma en la página 7 de su informe.Manifestar tal cosa implicaría que esos despachos son más relevantes que el propio Tribunal del que dependen, lo cual es una interpretación poco atinada.El suscrito está plenamente al tanto de las delicadas labores y responsabilidades que tienen esas oficinas, pero ninguna de ellas está por encima del Tribunal ni de la Constitución Política.”
Es de hacer notar que el Tribunal comparte el criterio emitido en ese oficio por el señor Director Ejecutivo.
Además, resulta conveniente que el señor Auditor recuerde que este Tribunal, en sesión 115-2003 del 11 de noviembre del último año, dispuso lo siguiente:
“En atención a la propuesta del Magistrado Mario Seing Jiménez para desmantelar la oficina de Coordinación de Programas Electorales, presentada en sesión N° 32-2003, del 11 de marzo del 2003, en la que manifestó lo siguiente: “Es un hecho claro y evidente que ya finalizaron las elecciones y hasta se realizó un seminario de evaluación en el cual no obtuvo una buena calificación la oficina de Coordinación de Programas Electorales, que inclusive, entre otras, está cuestionada por la emisión de una cantidad exagerada de papeletas en los procesos electorales. En consecuencia formulo la moción de que se proceda a desmantelar esa oficina que cuenta con 2 abogados, 1 politólogo y 5 secretarias para que ese personal pase a reforzar a otras oficinas que están urgidas de recursos materiales y de personal como por ejemplo la Secretaría y el Proyecto de Voto Electrónico que prácticamente desapareció y que fue exitoso en la última elección”, este Tribunal adopta el siguiente acuerdo:
En sesión N° 1-2000, celebrada el 4 de enero del año 2000, en el artículo segundo, el Tribunal acordó ordenar a la Dirección de Planificación Institucional “estudiar e informar sobre la posibilidad de contar con un Coordinador Electoral, que sería un funcionario directamente subordinado al Tribunal, encargado de coordinar y dirigir los programas en época electoral, cuyo cargo se crearía dentro de la categoría de personal de Servicios Especiales”.
Mediante oficio N° 4766-DPI, la entonces Dirección de Planificación Institucional rindió informe señalando la necesidad de establecer una instancia permanente que se encargue de planificar y coordinar las tareas electorales que demanda la organización de los comicios nacionales y municipales, vigilar los procesos internos de los partidos políticos, las consultas populares, etc.Añade que en la mayoría de los países del área existen unidades administrativas dedicadas exclusivamente a la organización de las elecciones y a atender todos los aspectos relativos a esta función.Recomienda incluir en el presupuesto del 2001, una nueva oficina bajo la denominación “Organización Electoral” o “Coordinación del Proceso Electoral”, con la estructura y composición que allí se señala.
Con base en este informe, en sesiónN° 34-2000, celebrada el 04 de mayo del 2000,el Tribunalacordó incluir en el presupuesto del 2001, una nueva oficina que se convertiría en la Coordinación de Programas Electorales.
Posteriormente, según acuerdo tomado en sesión 91-2000, celebrada el 21 de diciembre del 2000, el Tribunalaprobó la redacción de la clase “Coordinador de Programas Electorales”, dispuso su inclusión en el “Manual Descriptivo de Puestos” y designó al Lic. Héctor Fernández como Coordinador Electoral, junto con el personal de apoyo necesario.
II.- Sobre el fondo: La oficina de Coordinación de Programas Electorales surgió luego de las elecciones de 1998, consolidándose en el año 2000, como una iniciativa del Tribunal tendiente a la modernización de la institución.Y por primera vez, dentro del esquema organizativo existe una oficina dedicada en forma exclusiva a sistematizar la función primordial del Tribunal: la organización, ejecución y fiscalización de cada una de las etapas del proceso electoral.
Evaluación del funcionamiento de la Oficina:Contrario a lo expresado por el Magistrado Seing, uno de los principalesresultados del Seminario de Evaluación de Programas Electorales, realizado entre el 05 y el 07 de junio del 2002, es la necesidad de dar continuidad y fortalecer la Oficina de Programas Electorales. Al respecto, resulta interesante destacar los resultados del cuestionario N° 2: “Evaluación de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales” (folio 14 de la Memoria), a la pregunta: ¿Considera que la creación de la oficina de CPE fue necesaria como apoyo a su programa?”, el 88.88% de los censados respondieron afirmativamente, y el 11.11% en forma negativa.
A la segunda pregunta: “¿Cómo considera la labor (en general) que realiza la oficina del CPE?” el 44.44% de los consultados respondieron que MUY BUENA, el 47.22% como BUENA y el 8.33% como REGULAR.
A la tercera pregunta: ¿Indique si observó problemas en el accionar de la oficina de CPE y especifíquelos?, el 38.88% no observaron problemas, el 27.77% no respondieron y el 33.35% sí observaron problemas.
Al la cuarta pregunta ¿Considera que esta oficina debe mantenerse para futuros procesos?, el 100% de los participantes respondieron en forma afirmativa.
En las RECOMENDACIONES GENERALES (folio 51), resultantes de ese Seminario, el punto número 1 dice: “Que el Tribunal Supremo de Elecciones dicte el Manual Operativo de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, donde se definan las competencias y facultades de esta oficina”.
En el Anexo N° 3, que son los comentarios sobre el trabajo en general de la CPE, los comentarios son, en términos generales, de apoyo.
En el Anexo N° 4, que sintetiza los comentarios sobre los problemas observados por los entrevistados, únicamente 1 de 37 dijo ignorar cuál es el accionar de esa oficina; un 5.4% (2 de 37 entrevistados) señalaron como problema la “falta de coordinación y atención a los problemas”.
En general, los problemas generales que se señalaron, son subsanables en aras de mejorar y consolidar la oficina y ninguno de ellos apunta a la necesaria desaparición de la Oficina.
Resultados, todos ellos muy significativos, por haber sido elaborados con base en las opiniones de 37 funcionarios de alto rango de la Institución, que participaron activamente en el proceso electoral de febrero y abril del año pasado.
Sobre la vigencia de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales:La propuesta de desarticulación presentada por el Magistrado Seing parte de la premisa de que la actividad electoral que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, es temporal y pasajera y por ello la Oficina de Programas Electorales debe funcionar únicamente durante los procesos electorales propiamente dichos.No concordamos con esta posición.Por el contrario, la actividad electoral a nuestro cargo es permanente, por mandato constitucional y legal, en especial ahora, con las diversas reformas legales que incrementan sustancialmente el espectro de lo electoral en nuestro país: con la diferenciación las elecciones municipales de las nacionales, se alarga el proceso electoral propiamente dicho, en más de dos años.Corresponde además al Tribunal, en su función propiamente electoral, supervisar lo relativo a las consultas populares.En concreto, la adición de un nuevo inciso 9) al artículo 102 constitucional, señala como función del Tribunal “9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum....”. De igual manera, le corresponde, por disposición legal, fiscalizar las consultas populares que se celebren a nivel municipal.
Dentro de este orden de ideas, según lo dispone el artículo 64 del Código Electoral, corresponde al Tribunal la fiscalización de las asambleas de los partidos políticos, actividad permanente que, según resulta predecible, tenderá a aumentar, en vista de la obligación que tiene los partidos de renovar periódicamente sus autoridades y su estructura.
En sentencia N° 1543-E-2001 de las ocho horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, se evacuó una consulta electoral en los siguientes términos:
“3- En relación con el artículo 60 del Código Electoral: ¿Puede válidamente un partido político omitir en sus Estatutos el plazo por el cual esos delegados son elegidos, de tal forma que para los efectos prácticos es como si esos delegados hubieran sido elegidos en forma vitalicia?Si no es así, ¿cuál parámetro debe utilizarse y por qué?¿Cada cuánto deberían renovarse esas delegaciones?¿A partir de cuándo en el caso de aquellos partidos que no tiene plazo establecido?¿Cuál es la consecuencia para el partido que no acate las indicaciones del TSE en este tema?
En sentencia número 1669-99, de las 9:30 horas del 24 de agosto de 1999, el Tribunal se pronunció en cuanto al artículo 60 que aquí se consulta, en los siguientes términos:
"(...) el Código Electoral no establece el plazo de duración del mandato de los asambleístas, ni un calendario de renovación de las asambleas, que permita deducirlo, lo que obliga a escudriñar dentro de los respectivos estatutos partidarios para determinar cómo aparece reglado internamente un asunto librado a la autorregulación partidaria".
A tenor del artículo 98 de la Constitución Política, que en su párrafo último, refiriéndose a los partidos políticos dice que "Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".Resulta inaceptable el nombramiento vitalicio de los delegados a las distintas asambleas del Partido, porque la alternabilidad y la rotación en los cargos representativos es uno de los aspectos que garantizan la participación ciudadana en la conducción de la política partidista y nacional.Los nombramientos vitalicios violan el principio democrático, entre otras razones porque perpetúan las concentraciones elitistas del poder y le restan a las nuevas generaciones la posibilidad de que por medio de su participación democrática, puedan aportar soluciones más adecuadas a la época y a los valores políticos, sociales y económicos vigentes.
De acuerdo con lo expuesto se evacua la consulta en el sentido de que no es válido que los partidos políticos omitan en sus estatutos el plazo y procedimiento para la renovación de sus delegados. No podría entenderse que las designaciones hechas tengan carácter vitalicio. Considera el Tribunal que la renovación de las estructuras partidarias y en concreto, el nombramiento de los delegados, debe responder al plazo máximo de cuatro años que marca el cicloelectoral costarricense, plazo dentro del que, de conformidad con el principio de razonabilidad democrática, el partido puede disponer lo que a su juicio satisfaga los intereses de su estructura política y el interés de sus partidarios.
Como imperativo constitucional del deber democrático que orienta su estructura y el funcionamiento internos (sic), los partidos deberán modificar sus estatutos con el propósito de que esas estructuras y el nombramiento de sus delegados se renueve cada cuatro años, de conformidad, como se dijo, con el ciclo electoral costarricense, en el entendido de que no surtirán efecto electoral alguno para las elecciones del año 2006 las decisiones de las Asambleas partidarias que no se ajusten a esta disposición.
Criterio, este último, que fue adoptado en resolución número 1536-E-2001, en la consulta que se tramitó con número de expediente 80-C-2001, que en lo conducente dice:
"(...) dada la proximidad del proceso electoral, a fin de no entorpecer el pluripartidismo y la justa democrática, estas medidas no serán aplicables en las elecciones nacionales del 2002, pero si lo serán para el proceso electoral del 2006, debiendo en el año preelectoral todas las agrupaciones políticas registradas, haber cumplido conla renovación de sus estructuras partidistas, previa reforma estatutaria; caso contrario el Tribunal y el Registro Civil no darán curso a ninguna gestión que tenga incidencia en ese proceso electoral ".
Queda entendido que en estos procesos cabe la reelección”.
Lo aquí transcrito avala la afirmación de que la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, debe continuar como una instancia permanente del Tribunal Supremo de Elecciones, en aras de incrementar los niveles de eficacia del organismo electoral en el cumplimiento de su función primaria.
Sobre la integración de la Oficina de Programas Electorales:
Es cierto que la cantidad de funcionarios que integre la Oficina debe ser congruente con las necesidades propias de cada época. Para determinar si el personal que lo integra actualmente resulta acorde con las circunstancias y necesidades, se ordena a la Dirección Ejecutiva realizar el estudio respectivo y rendir el informe en un plazo máximo de dos meses.
Adjúntese copia del presente acuerdo al expediente N° 063-S-2003, cuyo archivo se ordena en el mismo acto.”.
Por consiguiente, la creación de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales no ha supuesto violación alguna a la normativa electoral, ya que las competencias que por ley están asignadas a otros despachos como por ejemplo a la Dirección del Registro Civil, no han sido trasladadas a esta oficina, la cual más bien sirve de facilitadora para la labor que debe cumplir aquella Dirección en esta materia.Se reitera, en consecuencia, que la organización del proceso electoral, por mandato constitucional es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo Elecciones y en tal virtud este organismo está facultado para adoptar las medidas administrativas que estime necesarias para asegurar que todos los costarricenses inscritos en el padrón nacional puedan ejercer el sufragio el día de las elecciones.
En la página 17 se lee lo siguiente:“De acuerdo con la normativa actual es responsabilidad del Máximo Jerarca y los Titulares Subordinados (Jefaturas), el establecer, implantar y mantener una estructura organizativa que responda adecuadamente a los fines Institucionales (sic), en apego al ordenamiento jurídico y la técnica aplicable”.A su vez, en la página 18 se consigna que:“...se debe contar en las entidades públicas con estructuras organizativas, creadas por el Jerarca, que apoyen efectivamente el logro de los objetivos institucionales...”.
Observe la Auditoría que precisamente así es como ha actuado este Organismo, de acuerdo con su competencia constitucional, en cuanto a que la organización del proceso electoral es su función exclusiva, y que gracias a la estructura que se ha establecido para la organización de las elecciones, todos los procesos electorales efectuados han sido exitosos -según se reconoce a nivel nacional e internacional- lo que demuestra que las acciones emprendidas en esta materia han sido las correctas.Incluso el mismo señor Auditor ha expresado que la nuestra es “...una institución de reconocido prestigio nacional e internacional...” (Oficio Nº 392-A.I.2003 del 5 de noviembre de 2003), calificativo que solamente se obtiene cuando las cosas se han hecho bien, como ha ocurrido en nuestro país en el último medio siglo, en que las elecciones celebradas bajo la estructura que se ha dispuesto, han sido todo un éxito; estructura que en las últimas dos elecciones se ha reforzado aún más con creación de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, cuya utilidad es hoy por hoy indiscutible.
Por tanto, debe recalcarse que ya el Tribunal se pronunció ampliamente sobre las razones por las cuales decidió originalmente crear dicha oficina y luego mantenerla en forma permanente. Lo actuado es un acto electoral administrativo firme cuyo cuestionamiento en el informe que se conoce resulta improcedente.
Sobre la creación de una “estructura paralela” y “dualidad de mando”:en la página 19, la Auditoría indica que la consolidación de la oficina de repetida cita “...aumenta el riesgo de crear una estructura paralela para el periodo de elecciones, lo cual no favorece el uso y disposición de los recursos en forma eficiente, eficaz, legal y económica.También se incurre en el riesgo de provocar un debilitamiento de la estructura organizativa institucional y por ende del sistema de control interno, con resultados no deseados, y el vicio administrativo conocido como “dualidad de mando”, mismo que consiste en que un funcionario reciba órdenes de dos jefes o responsables.”
Estas expresiones resultan del todo desafortunadas y parecen más bien ocurrencias precipitadas y juicios de valor, lo cual podría ser producto del desconocimiento de cómo opera la Institución, de lo mal sustentado que está el estudio y, por ende, su desapego de la realidad y del desarrollo concreto del proceso electoral que evidentemente la Auditoría continúa sin comprender.En efecto, tales afirmaciones no encuentran fundamento ni siquiera en el mismo informe que se conoce.La Auditoría no ha demostrado quela creación de dicha oficina desfavorezca el uso adecuado de los recursos públicos, únicamente lo supone. Este Tribunal, al contrario, estima que la función de ese despacho más bien facilita y fortalece esos controles, como en efecto ha sucedido.Por otra parte, su concepto de que se da una “estructura paralela” es completamenteinfundado y el de que exista “dualidad de mando” deviene en una peregrina tesis irreflexiva y alejada de la verdad.Como bien sabe el señor Auditor, cada programa electoral funciona por un lapso determinado durante el cual el personal que se le asigna labora temporalmente bajo las órdenes del encargado, es decir, no existen “dos jefes o responsables” que les den instrucciones sobre un mismo asunto en un mismo tiempo.Cuando su participación finaliza, el servidor vuelve a su oficina de origen de nuevo a la orden de la jefatura respectiva.
La organización de las elecciones supone un aumento de las funciones y actividades del Tribunal: incremento en la creación e inscripción de partidos políticos, traslados de domicilio electoral, solicitudes de cédula y creación de distritos electorales, entre otros, aparte de que existen etapas procesales que deben ser cumplidas dentro de los términos específicos que la legislación dispone, todos tomando como punto de referencia la fecha de celebración de los comicios, tal es el caso del término para publicar la división territorial electoral, para inscribir partidos políticos, para recibir nóminas de candidatos y miembros de juntas electorales, para la elaboración y exhibición del padrón provisional y el definitivo, etc. En suma, todas estas tareas deben estar concluidas en tiempos perentorios lo que demanda más recursos, no solo humanos, sino de toda índole por el aumento significativo de las tareas del Tribunal, razón por la cual cada programa tiene objetivos específicos que debe cumplir de acuerdo con los plazos y términos concedidos por la legislación.
En tales circunstancias, afirmar que existe una estructura paralela y dualidad de mando significa desconocer el funcionamiento del Tribunal como rector de los procesos electorales, pues tanto la atención de las labores a cumplir dentro de los plazos de ley que demanda la organización de las elecciones como las demás funciones que le han sido encomendadas, están bajo su dependencia absoluta. Es el Tribunal quien en última instancia dispone lo concerniente para atender todas y cada una de sus responsabilidades, razón por la cual no existe, ni puede existir una estructura paralela. Los programas electorales, tal como se ha demostrado, responden a una necesidad organizativa para cumplir con etapas específicas del proceso dentro de las fechas previstas por Ley y es un sistema organizativo que ha funcionado excelentemente.No existe antecedente alguno de deficiencias en la organización del proceso electoral, antes bien, la inscripción de partidos y candidatos, la conformación de las juntas electorales, la preparación y distribución del material y documentación electoral y la apertura, funcionamiento y cierre de las Juntas Receptoras de Votos, así como el escrutinio provisional y definitivo de los sufragios, la adjudicación de plazas y las declaratorias de elección, se han dado dentro de los plazos perentorios y condiciones señaladas por el ordenamiento electoral. Gracias a esa labor organizativa y sobre todo a la vigilancia estricta y directa que hace el Tribunal del proceso electoral, se erradicó por completo del país la sospecha de fraude electoral y se consolidó la confianza absoluta en los procesos electorales. Entonces, si el sistema ha funcionado bien por más de cincuenta años, quiere decir que el esquema organizativo –adoptado y reforzado con la apertura de la Coordinación de Programas Electorales- ha sido el adecuado, sin que esto haya impedido la correcta evaluación, después de cada proceso, en busca de su mejoramiento y adaptación a las circunstancias internas y externas, tal como se ha hecho en el transcurso de los años.
Sobre la “Conclusión Primera”:con base en lo dicho se rechaza en todos sus extremos, reiterando que el informe de la Auditoría en este punto es omiso y carente de evidencia probatoria, y, además, evidencia desconocer la realidad institucional.
Sobre la Recomendación Primera:
A- Por las mismas razones, se rechaza en la forma en que está planteada.En su lugar, se dispone que la Dirección Ejecutiva, en conjunto con la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, por medio del personal especializado de ambas dependencias no solo en administración sino en materia electoral, estudien y valoren los procedimientos que se han venido implementando en la ejecución de dichos programas en procura de mejorarlos en lo que resulte posible.A su vez la última oficina de cita continuará con la labor que ya ha iniciado en cuanto a la redacción de un Manual de Procedimientos para cada programa.
B- Por las razones apuntadas, se rechaza de plano.
Recomendación a la Dirección Ejecutiva y a la Dirección General del Registro Civil:igualmente se rechaza. Este Tribunal ya aprobó el Plan General de Elecciones para el 2006.
RESULTADOS DE EVALUACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL 2002 SIN APROBACIÓN DEL SUPERIOR Y CON CUESTIONAMIENTOS SERIOS:como ya se indicó, este Tribunal, en sesión Nº 81-2004 del 11 de junio pasado, artículo 2.b), dispuso lo propio en cuanto a las recomendaciones generales tanto de la evaluación de las elecciones de febrero y abril del 2002, como del relativo a las municipales efectuadas en diciembre de ese año y enero del 2003 (zona atlántica).
El cuerpo de este aparte del informe se contrae a citar de distintas formas la normativa de control interno y a redundar en lo dicho en las páginas precedentes en cuanto a la creación de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales y la existencia de los programas en sí mismos.
Es de suponer que los “cuestionamientos serios” se refieren a los casos citados en las páginas 25 y 26, sobre los cuales ya se hizo incluso un pronunciamiento definitivo referente a la impresión de las papeletas en que, por cierto, no se encontró mérito alguno para aplicar sanciones por lo que se ordenó archivar el expediente. En cuanto a los restantes “cuestionamientos”, la visión de los hechos se circunscribe -hasta ahora- a la muy particular versión de esa Auditoría.
El desconocimiento de que hace gala el personal de la Auditoría en relación con la dimensión, complejidad, grado de dificultad y demás aspectos inherentes al proceso electoral, lo lleva a hacer una simplista comparación de las memorias de las elecciones de 1998 y 2002, sin hacer un detenido análisis de las circunstancias que rodearon cada proceso y de las particularidades que se presentan en cada uno.El informe es además parcial y omiso, por cuanto no refleja las innegables mejoras que se han ido sucediendo de elección en elección, de manera que no existe una adecuada ponderación del asunto.Esto bien pudo haberlo hecho la Auditoría, toda vez que en su mismo documento citan el Oficio Nº 37-CP que la Comisión de Presupuesto dirigió a este Tribunal (y no al Ministerio de Hacienda como equivocadamente se indica) relativo a la Evaluación de la Gestión Presupuestaria del año 2002, en el que se hace un pormenorizado detalle de las mejoras que se fueron introduciendo en la Institución a nivel general y en el proceso electoral en particular.
Mención aparte merece el comentario que se hace en la página 26 al relacionar el hecho de que este Tribunal no se había pronunciado sobre la memoria de la evaluación de las elecciones y lo consignado en el referido oficio de la Comisión de Presupuesto sobre ese mismo tema.De la simple lectura del punto 1.3 del “Análisis de Resultados” que hace dicha Comisión, se infiere con meridiana claridad que tal indicador estaba referido a “Mejorar el proceso electoral de diciembre con base en la evaluación de las elecciones de febrero y abril”, lo cual se cumplió según se detalla en ese mismo punto.
Sobre la Conclusión Segunda:de nuevo se refleja en este aparte el desconocimiento y la insuficiente investigación que la Auditoría ha hecho en relación con la organización de las elecciones, a pesar de que le han dedicado prácticamente dos años a este tema.Es falso que “no se produce mejoramiento continuo de los procesos electorales”. El mismo informe de la Comisión de Presupuesto ya citado, la Memoria de Evaluación y la práctica, han demostrado hasta la saciedad todo lo contrario.Nótese que el mismo informe que se conoce menciona que producto de las autoevaluaciones se ha optado por refundir programas, cerrar algunos o bien crear nuevos.Estas medidas son precisamente para adaptarse a las circunstancias de cada elección y obedecen a la búsqueda del mejoramiento que efectivamente se ha dado en cada proceso.El solo hecho de que cada cuatro años crece el Padrón Electoral en más de doscientos mil electores y que los términos son los mismos para preparar las elecciones, denotan la forma en que la Institución, a través de tecnología y mejoramiento de los procesos, ha ido absorbiendo el exceso de trabajo que se debe llevar a cabo en términos perentorios sin que al Tribunal se le pueda achacar un solo incumplimiento.Si lo hubiere, de seguro la Auditoría ya se habría encargado de denunciarlo.
Por otra parte, con discutible criterio por ausencia de prueba suficiente y adecuada, se menciona que el proceso electoral demanda recursos públicos en “sumas considerables” y que se debe dar cuentas de “cuál fue su beneficio”.Lo que se aprecia sobre este particular es que los funcionarios de la Auditoría deben ser los únicos costarricenses que no han podido reconocer el éxito alcanzado no en una elección, sino en las cuatro que hubo que celebrar en menos de un año.Esto constituyó un esfuerzo sin parangón en la historia nacional, de manera que el beneficio es más que evidente.Aunque no sabemos qué se quiere decir con una presupuesto “considerable” pues no hay evidencia en el informe de Auditoría de cuadros comparativos de costos de elecciones como para que puedan opinar al respecto, únicamente a manera de información -que la Auditoría debió aportar como justificante de lo que afirma-cabe señalar que el presupuesto para las elecciones de El Salvador, solamente las presidenciales, fue de 16 millones de dólares mientras que este Tribunal dispuso de alrededor de 5.0 millones de dólares para todos los procesos efectuados en el 2002 y enero del 2003.Por su parte, de acuerdo con lo expresado por el señor Santiago Murray, funcionario de la Organización de Estados Americanos, en su reciente visita al Tribunal, los estudios en poder de ese Organismo establecen un promedio de costo del voto para América Latina de aproximadamente 7 dólares, mientras que en Costa Rica es menor a un dólar.
Por consiguiente, esta segunda conclusión tampoco tiene fundamento.
Sobre la Recomendación Segunda:
A- Según se dijo con anterioridad, este asunto ya fue resuelto.
B- Esta recomendación no guarda relación con el tema que se trata en el informe y aparece completamente descontextualizada.En todo caso, tal planteamiento ya había sido hecho por la Auditoría en Oficio Nº 83-00 del 27 de junio del 2000, lo cual fue debidamente respondido por el entonces Director de Planificación Institucional en su Oficio Nº 4869-DPI del 10 de julio de ese mismo año, que -en lo conducente- señala:
“4- En lo que respecta propiamente a la técnica de presupuesto por programas, cabe señalar que lo importante es reflejar la misión, los objetivos permanentes de la institución, los productos, las metas, los indicadores y las actividades, de acuerdo con las características propias de cada entidad.Una mayor o menor cantidad de programas no implica necesariamente una mejor o peor elaboración del presupuesto, ya que los excesivos fraccionamientos también pueden acarrear dificultades y entrabamientos que más bien perjudiquen a la organización. Conviene tener claro que la metodología no debe convertirse en un fin en sí misma, sino que es un instrumento que es necesario adecuar y adaptar a cada realidad para obtener los mejores resultados. También debe considerarse la legislación que rige e incluso la cultura que predomina en el ambiente.Sobre el particular y expresamente sobre el tema presupuestario -aunque referido a las instituciones autónomas- la Ley de Administración Financiera en su artículo 66 señala que estas “...seguirán hasta donde les sea razonablemente aplicables las disposiciones contenidas en este título...” lo cual confirma -por analogía- la importancia de tener presente la naturaleza y características de cada entidad.Para el suscrito es claro que el Tribunal tiene el rango de Poder del Estado con la autonomía e independencia que le son propias, lo que lo hace particularmente diferente de los Ministerios. Por estos motivos, los técnicos de la Dirección de Presupuesto han sido concretos y reiterativos en el sentido de no sugerir cuántos programas deben existir en una institución, pues esto constituye una decisión propia de cada una con base en el conocimiento que de ella misma tiene y de conformidad con lo que recomiende la administración activa, que es a la que compete determinar esos aspectos.En nuestro caso concreto, la posibilidad de separar en programas las áreas civil y electoral no constituyen un tema nuevo ni es una alternativa que ignoremos.Por el contrario ha sido materia de análisis tanto este año como los anteriores, oportunidades en que hemos concluido, con la anuencia de los funcionarios de Hacienda, en que tal división no es factible por los siguientes motivos:
La figura de un Director de Programa implica que este es el responsable directo de las actividades a su cargo, por lo que le corresponde tomar todas las decisiones inherentes desde el nombramiento de su personal hasta la autorización de las compras de los equipos, materiales, contratación de servicios y otras muchas5- En lo que se refiere a que lo atinente a la Auditoría Interna constituya una actividad, obviamente no se refleja en la documentación que se elevó a consideración del Tribunal con el Oficio N° 1 CP, de la que se remitió copia a la Auditoría con Oficio N° 2 CP, ya que expresamente se indicó que se trataba de un adelanto de varias subpartidas pues el presupuesto no estaba concluido.
6- De lo expuesto se concluye que aplicar la técnica de presupuesto por programas no necesariamente implica que se deban tener varios, pues si la ley y la realidad institucional indican que debe existir solo uno así debe procederse.Como ejemplos de lo anterior valga citar que el Poder Judicial -con un volumen mucho mayor de recursos- tiene un solo programa.Igual ocurre con la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, mientras que la Presidencia de la República tiene varios como por ejemplo el del Servicio Civil que está a cargo de un Director. Diferente es reflejar las áreas administrativa, civil, electoral y otras como “actividades”, tal como lo hemos convenido con los funcionarios de la Dirección de Presupuesto, además de indicar -como lo expresé supra- los indicadores, metas, productos y objetivos, entre otros, que es lo que efectivamente permite llevar el control y evaluar la gestión presupuestaria.Por otra parte cabe señalar que la forma en que hemos venido elaborando el presupuesto ha sido tan exitosa que la institución siempre ha podido cumplir con todos sus compromisos -aún en época electoral y con proyectos de gran envergadura como el de la nueva cédula y la modernización de Informática- y en ningún momento Hacienda ha tenido que devolvernos documento alguno porque esté mal confeccionado. Por otra parte, ni esta Dirección, ni ahora la Comisión de Presupuesto, trabajan en forma aislada.Todos los componentes que se reflejan en el presupuesto surgen de cada unidad administrativa a través de los requerimientos que ellas mismas formulan a la Proveeduría a inicios de cada año y a los que consignan en el aparte correspondiente del Plan de Gestión anual, tal como en su oportunidad se le expuso verbalmente al Superior.”
Por consiguiente, esta recomendación de la Auditoría ya había sido debidamente respondida en su oportunidad y dado que es reiterativa y no se aportan elementos nuevos ni se encuentra evidencia suficiente que justifique un cambio de criterio, se mantiene lo que está dispuesto.
Recomendación a la Dirección Ejecutiva:se dispone que el señor Coordinador de Programas Electorales, con la colaboración de la Unidad de Control Interno de la Dirección Ejecutiva, revise la metodología de autoevaluación de los programas electorales a efecto de aplicar las mejoras que se estimen pertinentes.Por su parte, según se indicó con anterioridad, ya el Tribunal aprobó el Plan de Gestión para las elecciones del 2006, así como las recomendaciones contenidas en las evaluaciones de las elecciones de febrero, abril y diciembre de 2002, entre las que se contempla lo relativo a los costos por cada programa sobre lo cual se acordó integrar un equipo de trabajo conformado por un representante de la Dirección Ejecutiva, Contaduría, Recursos Humanos y Proveeduría, bajo la conducción de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, de acuerdo con la competencia que este Tribunal le ha asignado a ese despacho.
PROBLEMAS DETECTADOS EN LA PLANIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS ELECTORALES
Sobre los Manuales para los Procesos Electorales:la necesidad de contar con estos instrumentos ya había sido detectada, y precisamente la Oficina de Coordinación de Programas Electorales trabaja actualmente en ellos y se espera que estén redactados este mismo año.
Sobre la asignación de labores y responsabilidad en los programas electorales:este acápite es reiterativo y redundante de los abundantes aspectos legales sobre control interno a los que con tanta frecuencia se remite la Auditoría, los cuales no ignora este Tribunal.La afirmación que se hace en cuanto a que no existe una clara definición del número de servidores requeridos, definición clara de las actividades, etc., no se comparte.Precisamente la estructura que se ha aplicado para la organización de las elecciones ha respondido con creces al cumplimiento de los objetivos sin que se encuentre evidencia comprobatoria en el informe de la Auditoría que demuestre lo contrario.Los planes de gestión que formulan los encargados de programas contienen específicamente sus requerimientos en cuanto a equipo, desarrollo de aplicaciones, materiales, recurso humano, espacio físico, etc.Tampoco aporta la Auditoría elemento probatorio alguno que justifique que se hayan concentrado en los funcionarios funciones de carácter incompatible.Por su parte, la afirmación constante en la página 38 en cuanto a la necesidad de “comunicar oportunamente a los subalternos las observaciones y recomendaciones pertinentes para mejorar la gestión, aplicar justamente la autoridad precisa para que aquéllas se implanten con eficiencia y puntualidad, y generar en el personal la motivación requerida para que colabore en la ejecución eficaz de los planes” termina por darle razón a este Tribunal acerca de las razones que tuvo para crear y mantener la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, pues es ésta la encargada de ejecutar tales funciones, de darle seguimiento al avance de las actividades, de aplicar las correcciones en forma oportuna o bien recomendarlas al Tribunal si es del caso.
Sobre la ausencia de parámetros para definir las necesidades de recursos:si bien no se ha dispuesto de un sistema más estricto en cuanto a las necesidades por programa, sí se cuenta con un plan de gastos general para darle efectividad al sufragio que se separa bajo esa denominación en cada subpartida del presupuesto general de la Institución.La compra de los materiales como urnas, mamparas, bolígrafos, etc. no se hace en forma antojadiza, sino que está basada no solo en la “experiencia” -aspecto al que la Auditoría resta importancia pero que el Tribunal tiene en alta estima, sobre todo en una materia tan especializada como la electoral- sino que tiene fundamento en los parámetros que lleva la Institución en cuanto a la cantidad de nuevos electores, cálculo de las defunciones a aplicar en el Padrón, planificación de la cantidad de Juntas Receptoras de Votos que operarán, etc.Este conocimiento es el que permite que, sin improvisaciones, las erogaciones se incluyan en varios ejercicios fiscales de acuerdo al orden y fechas en que se requiere contar con los materiales respectivos, con los refuerzos de personal, con locales apropiados, etc.Obviamente dentro de las limitaciones económicas de una institución pública, no puede esperarse que los requerimientos se satisfagan en un 100%.En ese sentido el Tribunal ha sido austero en su presupuesto de elecciones y las ha organizado con mucho menos recursos de los que disponen otros organismos electorales del área.A pesar de ello, se ha cumplido con todos los objetivos sin que la Auditoría en su informe aporte elementos de prueba claros, pertinentes, indubitables y suficientes para sustentar los comentarios en contrario.
Sobre el insuficiente monitoreo de los programas para medir la gestión:de nuevo recurre la Auditoría a juicios de valor discutibles, porque para justificar lo que afirma se basa en sus mismos informes de “relación de hechos”, uno de ellos ya archivado por no existir causa que ameritara otra disposición.Sobre el tema del “insuficiente” monitoreo es de esperar que de acuerdo con el patrón de criterios que sigue la Auditoría, por más que se haga, siempre encontrarán que se debió hacer algo más.El señor Coordinador de Programas Electorales, en el documento de evaluación de las elecciones municipales afirma que:“La formulación de este documento ha sido posible, gracias a que con regularidad y periódicamente el personal de esta unidad administrativa realizó monitoreos durante el desarrollo de los programas electorales.Esa evaluación constante, ya sea a través de reuniones generales, grupales o individuales, unida al flujo de información escrita que generó cada programa, permitió en la mayoría de los casos una buena comunicación con los encargados y posibilitó rectificar procesos o redefinir acciones para asegurar el éxito de las primeras elecciones municipales.”
De esta labor de seguimiento estuvo el Tribunal permanentemente informado, lo que le permitió a la vez hacer suya para lo cual se programaron reuniones semanales no solo con el señor Coordinador de Programas Electorales, sino también con la señora Directora General del Registro Civil y el señor Director Ejecutivo, así como con los Encargados de Programas cuando resultó necesario.
Sobre la Conclusión Tercera:
A-La ausencia de manuales se solucionará este mismo año, lo cual no implica que se carezca del todo de información procedimental y de requerimientos, pues para eso se han utilizado los planes de gestión de cada programa electoral.
B-No se comparte.Las “debilidades” que trata de reflejar la Auditoría no son “producto de una inadecuada cultura de planificación y de control”, sino que las hace surgir de su propio estudio en forma descontextualizada, sin fundamento, con tergiversación de realidades y sin justificación, por lo que más bien su mención, en muchos de los casos, obedece a las debilidades que el mismo informe de la Auditoría contiene, a su escaso fundamento y al desconocimiento que trasluce de la misión, competencias y funcionamiento de este Organo Electoral e incluso de la normativa que lo rige.Además, se atreve la Auditoría, sin justificación alguna, a expresar que se ha podido ocasionar un riesgo de incumplimiento legal vigente.Esta es una aseveración grave, que al ser hecha sin fundamento alguno, es irresponsable.
C y D-Ya se ha abundado en las razones por las cuales estas conclusiones carecen de fundamento.
Sobre la recomendación tercera:
A- Se acoge parcialmente en cuanto a la elaboración de Manuales de Procedimientos de los programas electorales, en lo que ya se trabaja, pero esta labor la tendrá a cargo la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, conforme a su competencia.En lo que concierne a los manuales de las oficinas, lo cual no es atinente al tema del informe y se incluye sin conexión alguna, ya este Tribunal, al conocer el resultado de la autoevalauación de control interno del año pasado, dispuso lo propio, por lo que -en todo caso- esta recomendación resulta extemporánea.
B- Se acoge parcialmente dado que la cantidad de recurso humano que se requiere para el proceso electoral ya fue definida en el presupuesto para el 2005, de acuerdo con la planificación hecha por los responsables de los programas electorales bajo la coordinación de la oficina respectiva y las instrucciones dadas por la Dirección Ejecutiva.Por consiguiente el Departamento de Recursos Humanos, con el concurso de la Oficina Coordinadora de Programas Electorales, revisará el Manual Descriptivo de Puestos a efecto de determinar si requiere ser modificado en cuanto a las habilidades, destrezas, etc., del personal a contratar.Finalmente, la Oficina de Coordinación de Programas Electorales establecerá la comunicación respectiva con la Oficina de Capacitación para valorar los cursos que sean necesarios.
C- Se acoge parcialmente toda vez que lo relativo a los costos se hará conformelo dispuso este Tribunal sobre lo cual, según ya se expresó, se acordó integrar un equipo de trabajo conformado por un representante de la Dirección Ejecutiva, Contaduría, Recursos Humanos y Proveeduría, bajo la conducción de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, de acuerdo con la competencia que este Tribunal le ha asignado a ese despacho.En lo que respecta a un sistema de costos institucional centralizado en la Contaduría, es tema que está en análisis en la Oficina de Proyectos Tecnológicos para hacer estudio de factibilidad, según lo dispuso el Comité Gerencial de Informática en su reunión Nº 03-2004 efectuada el cuatro de febrero del año en curso.
D- Sobre este punto, por ser repetitivo, se reitera que el señor Coordinador de Programas Electorales, con la colaboración de la Unidad de Control Interno de la Dirección Ejecutiva, revisará la metodología de autoevaluación de los programas electorales a efecto de aplicar las mejoras que se estimen pertinentes. ACUERDO FIRME.
b)Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce:
1.Oficio Nº. 1236-2004-DRH, del 10 del mes en curso, mediante el cual eleva a consideración del Tribunal el oficio Nº. 122-AI-2004, suscrito por el Lic. Víctor Manuel Vargas Meneses, Auditor Interno, en el que informa que ha sido incapacitado del 10 al 18 de junio, razón por la cual solicita que durante ese lapso sus funciones se encarguen en la Licda. Sara Porras Mora, Asistente de dicha Auditoría.
Se dispone:Aprobar el encargo de funciones solicitado.ACUERDO FIRME.
2.Oficio Nº. 1249-2004-DRH, del 11 del mes en curso, mediante el cual adjunta el oficio Nº. 153-2004-CPT, suscrito por el Lic. Rodolfo Delgado Rojas, Coordinador de Proyectos Tecnológicos, en el que informa que ha sido incapacitado del 11 al 18 de junio, solicitando además, que durante ese lapso sus funciones se encarguen en el Lic. Franklin Mora González.
Se dispone:Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita.ACUERDO FIRME.
c)Del señor Franklin Mora González, Técnico de Proyectos Tecnológicos, se conoce oficio Nº. 155-2004-CPT, del 14 del mes en curso, mediante el cual y en virtud de las razones que se sirve exponer, solicita autorización para que las funcionarias Viviana Alfaro Vargas y Armenia Masís Soto, asistan al taller “Concepción y Formulación de Proyectos de Cooperación Técnica Internacional”.
Se dispone:Aprobar.ACUERDO FIRME.
d)De la señora Kyra de la Rosa Alvarado, Presidenta de la Comisión Permanente Especial de la Mujer de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio Nº. CM-45-06-04, comunicado vía fax del 09 del mes en curso, mediante el cual consulta el criterio del Tribunal relativo al proyecto de Ley de incentivos a la contratación de personal femenino en la empresa privada, se adiciona un párrafo segundo al inciso b) del artículo 42 y un párrafo final al artículo 53 de la Ley de la Contratación Administrativa, cuyo texto adjunta.Asimismo, solicita sea remitido en el plazo de ocho días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Se dispone:Pase a estudio individual de los señores magistrados.ACUERDO FIRME.
e)De la señora Sadie Bravo de Maroto, Secretaria General del Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana, se conoce fax correspondiente al oficio PAC-126-2004, del 14 del mes en curso, mediante el cual informa que esa agrupación política realizará Asambleas distritales en las provincias de San José, Alajuela, Cartago y Heredia, en los lugares, fechas y horas que detalla.
Se dispone:Se aprueba la supervisión correspondiente en la medida de lo posible.Póngase en conocimiento de la Coordinación de Programas Electorales, para lo de su cargo.Respecto a la jornada extraordinaria que se genere, pase a la Dirección Ejecutiva para los efectos pertinentes.ACUERDO FIRME.
ARTICULO TERCERO.- Del señor Fernando Víquez Jiménez, Director Ejecutivo, se conoce oficio No. 2691 D.E., del 11 del mes en curso, al que, con el propósito de mantener informado a este Tribunal sobre los trabajos que realiza la Compañía Nacional de Fuerza y Luz en los alrededores de nuestro edificio, así como lo concerniente a los compromisos que han adquirido para reponer los daños ocasionados, adjunta el oficio No. 056-ARQ-2004, del 10 de este mes, suscrito por el Arq. Percy Zamora Ulloa, a cuyos términos esa Dirección dará seguimiento.
Se acuerda:Tomar nota.Se informará oportunamente a este Tribunal sobre el particular.
ARTICULO CUARTO.- Del señor Gilberto Gómez Guillén, Contador del Tribunal, se conoce oficio No. 438-2004, Contaduría, en el que textualmente señala lo siguiente:
“Mediante resoluciones Nºs 1122-P-2003 y 1123-P-2003 de once de mayo del 2004 el Tribunal aclara la fechade rige de las Resoluciones Nºs 2239-P-2002 y 2256-P.2002 de 27 y 28 de noviembre del 2002, emitidas en su oportunidad para otorgar unas reclasificaciones de puestos, dándole a éstas un rige primero de noviembre de 1999 (sic).
Por lo descrito en el párrafo primero se adjunta informe de las diferencias salariales que se le adeuda a los señores Alexis Alvarado Vargas y Martín Rodríguez Rojas.
Lo anterior debe ser reconocido por medio de la subpartida 814 “Amortización de Cuentas Pendientes de Ejercicios Anteriores” previo dictado de las resoluciones administrativas pertinentes.”.
Se dispone:Proceda la Asesoría Jurídica a confeccionar los respectivos proyectos de resolución.
ARTICULO QUINTO.-Del señor Álvaro Artavia Mora, Jefe del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conoce oficio No. 888 DTIC,en el que literalmente dice:
“En atención a su oficio Nº 1982-2004, de fecha 02 de junio del año en curso, referente al acuerdo tomado en el artículo décimo de la sesión Nº 70-2004, celebrada el 27 de mayo del 2004, donde se solicita dar respuesta a la empresa RAMIZ SUPPLIES, S.A., sobre detalles técnicos y llave pública para los códigos de barras de cédula y tarjeta TIM, le comunicó (sic) lo siguiente.
En lo que se refiere a la Tarjeta de Identidad de Menores, según el oficio 867 DTIC (el cual se adjunta) donde se emite el criterio técnico de la Licda. Patricia Chacón Jiménez, se hace innecesaria la copia de la llave pública, debido a que dadas las características de estándar del código de barras indicado, se brinda la posibilidad de acceso a terceros, que cuenten con el software que tenga la capacidad de leer dichos códigos, debido a lo anterior, dicha situación no debe representar mayor inconveniente para la empresa interesada.
En cuanto al (sic) la llave pública de cédulas, se seguirá el procedimiento acostumbrado para entregar dicha información a la empresa solicitante.”.
Se acuerda:Tomar nota.Póngase en conocimiento de los interesados.
ARTICULO SEXTO.-Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio No. 1245-2004.DRH, de 11 de junio de este año, en el que textualmente dice:
“Para los efectos consiguientes, me permito elevar a consideración del Tribunal Supremo de Elecciones los oficios números 236-004-SC del 25-5-2004 y 253-2004-SC del 7-6-2004 que suscribe el Lic. Rodolfo Villalobos Orozco, Jefe de la Sección Coordinadora, mediante los cuales informa que el señor Luis Fernando Retana Rojas, Jefe de la Oficina Regional de Osa, disfrutará vacaciones por espacio de 10 días hábiles del 5 al 16 de julio entrante y solicita que las funciones correspondientes se recarguen durante ese lapso en el servidor Álvaro Marín Esquivel, quien labora como Coordinador de Gestión en la sección antes citada y posee experiencia en las tareas a realizar, pues ya ha tenido oportunidad de asumir esa misma responsabilidad en dicha oficina.
La sede regional de Osa cuenta con dos funcionarios: el señor Retana Rojas como jefe y la señora Ligia Gamboa Martínez como única Auxiliar de Operación.Sin embargo, ella se encuentra actualmente incapacitada por maternidad y regresaráal trabajo hasta después del 23 de julio.Lo anterior es lo que motiva al señor Jefe de la Sección Coordinadora a solicitar el recargo de funciones en la forma que ha sido expuesta.
Puede apreciarse que la gestión cuenta con la anuencia de la Dirección General del Registro Civil y el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría.”.
Se dispone:Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita.
ARTICULO SETIMO.-Del señor Carlos Murillo Montoya, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, se conoce oficio No. 0972-2004 S.P.E., del 11 de este mes, al que adjunta dos listados que contienen el CONTROL DE NUEVOS ELECTORES, correspondiente al mes de mayo del año 2004.
Se acuerda:Tomar nota.
A las once horas y treinta minutos terminó la sesión.
Oscar Fonseca Montoya |
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Luis Antonio Sobrado González |
Juan Antonio Casafont Odor |