Acta #604
Sesión celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las las catorce horas del diecisiete de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos con la asistencia de los señores Magistrados Orozco Castro, quien preside, Echeverría Flores y Calzada Carboni.
Articulo Tercero: Se procedió a dictar el fallo en la información que ha venido levantando este Tribunal por denuncia del Partido Unión Nacional contra el señor Director del Registro Civil, y cuyo texto es el siguiente:
Tribunal Supremo Elecciones: San José, a las veinte horas del diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.-
La presente información se instruyó para investigar los hechos que fueron denunciados públicamente como fraudulentos por el Partido Unión Nacional contra el Licenciado don Ulises Soto Méndez, Director del Registro Civil.
Resultando
1°) Que el Tribunal, en sesión de las catorce horas del 20 de Octubre de este año, ordenó investigar por si los hechos denunciados públicamente como fraudulentos por el Partido Unión Nacional contra el Licenciado don Ulises Soto Méndez, Director General del Registro Civil, e inició la información a las 15,15 horas del 21 del mismo mes con la presencia de los fiscales de los Partido Políticos.
2°) Que el Licenciado don Ulises Soto Méndez, Director del Registro Civil, a las catorce horas del 20 de Octubre del corriente año, rindió declaración contestando las preguntas contenidas en el escrito, de fecha 27 de Setiembre de este mismo año del Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Unión Nacional, relacionado con la presentación de la solicitud y documentación de reorganización del mismo.
3°) Que el Doctor don Fernando Pinto Echeverría, en concepto de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Unión Nacional, en escrito de 21 de Octubre del presente año dice que un Partido hizo pública –denuncia contra el Director del Registro Civil, imputándole cargos, los cuales ratifica ante el Tribunal. Que su Partido acuda concretamente al Director, don Ulises Soto Méndez, de haber actuado con evidente parcialidad política al calificar las solicitudes de inscripción u reorganización de los Partidos Liberación Nacional y Unión Nacional, respectivamente. Que él mantuvo un criterio diferencial y una calificación contradictoria en la apreciación de las adhesiones ofreciendo al efecto las pruebas del caso, consistentes en la certificación del acta notarial levantada el 6 del citado mes por los notarios don Otón Acosta Jiménez y don Manuel Emilio Sáenz Lara, el cual tienen como base la documentación que sirvió al Registro para inscribir el Partido Liberación Nacional y para rechazar la solicitud de reorganización del Unión Nacional; l a confrontación de la totalidad de las papeletas aceptadas al Liberación Nacional y rechazadas al Unión Nacional; la testimonial consistente en la declaración del Licenciado don Otón Acosta Jiménez. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política y artículo 10, inciso 5), 13 y concordantes del Código Electoral, se pronuncie el Tribunal sobre los hechos acusados y una vez comprobados el proceder incorrecto del Director del Registro, ordene su destitución.
4°) Que el Director, refiriéndose al escrito de 21 de Octubre de este año, manifiesto: que asumió la Dirección el 1° de noviembre de 1951; que por no existir una reglamentación de la Sección Electoral que armonizara con las disposiciones del Código de la misma materia, optó por estudiar los antecedentes en cuanto a la forma de trabajo de las diversas dependencias con la sana intención de que tales normas no cambiaran en perjuicio de la buena marcha de las funciones que le fueron encomendada. Que acogiéndose a esos antecedentes, cuando presentó el Partido Liberación Nacional la solicitud de inscripción, pasó a la Sección de Mecanizada, su examen y calificación, las adhesiones del mismo que servirían para su inscripción, con el fin de que dicha Sección que tiene a mano un Padrón Electoral por orden de distritos de la República y un índice alfabético de los ciudadanos inscritos, rindiera informe sobre el número de adhesiones debidamente inscritas que exige la ley para dictar entonces la resolución de inscripción. Que en esa calificación de adhesiones no interviene el Director. Que cita como antecedentes del procedimiento que siguió los casos relativos al Partido Republicano Nacional, Unión Nacional, Obrero y Agrícola, todos del año 1947, Social Demócrata del año 1948, expedientes que pide se hagan llegar al Tribunal. Que en el caso concreto del Partido Unión Nacional, la Dirección mantuvo la misma forma de trabajo y no fue sino en muy pocos casos que quizá no llegan a cincuenta, que por discrepancia absoluta entre los representantes o fiscales presentes en esa diligencia, recurrieron a el para que manifestará su criterio. Que como demostración de que el Partido Unión Nacional no le ha dado trato distinto al de otros Partidos señaló aquellos casos en que él resolvió favorablemente asuntos a ese Partido: como cuando se trato de inscripción como su emblema de dos piezas musicales; cuando se trató de inscribir la modificación de la personería del Doctor don Marcial Rodríguez como Presidente del Comité Ejecutivo de ese Partido en la cual él señaló para que fueran corregidos errores de significación; cuando admitió al Licenciado don Fernando Rosabal, que actuara como Fiscal y controlador de los actos que se realizaban en el Registro mientras se arreglaba la inscripción del Presidente de Comité Ejecutivo a que antes hizo referencia,; que también, por advertirlo, se corrigió un error trascendental para el resultado de las apelaciones formuladas por el Partido Unión Nacional, según consta del documento suscrito por el propio Fiscal de ese Partido, don Agustín Guido Carvajal; que también cita como prueba, de que no ha hecho diferencia a dicho Partido, la constancia del mismo Fiscal en que expresa que el permiso para obtener copias fotostáticas de las adhesiones presentada por los Partido Liberación Nacional y Unión Nacional se llevó a cabo, y para ese efecto brindó el Registro todas las facilidades y comodidades que le fueron solicitadas; qué, por lo expuesto, no puede aceptar el cargo de parcialidad y trato diferencial que alega o acusa el Doctor Pinto Echeverría.
5°) Que en escrito de 22 de octubre del corriente año el Doctor Fernando Pinto Echeverría en el carácter expresado, pidió que se llamara a declarar al Jefe del Departamento de Máquinas, señor Fernando Brenes, de acuerdo con el cuestionario que al efecto presentó y solicitó a su vez que se procediera al examen de la documentación compresiva de las adhesiones apartadas por el Partido Liberación Nacional para su inscripción y organización, respectivamente, teniendo a al vista los documentos notariales autorizados por los licenciados Acosta y Sáenz, con el efecto de proceder a la confrontación y cotejo de loas casos discriminatorios reportados en esas escritutas.
6°) Que por resolución de las 17, 55 horas del 28 de Octubre de este año se concedió audiencia por tres días a los Partidos interesados y al señor Director para presentar sus alegatos. Que esa audiencia fue contestada por el señor Director y por los partidos Liberación Nacional y Unión Nacional, en memoriales de fecha 30 de Octubre, los dos primeros y 31 del mismo mes, el último.
7°) Que con fecha del 8 del corriente mes el señor don Luis de Leporace Lladó, Delegado de este Tribunal ante el Registro Civil, presentó un informe con carácter confidencial sobre la actuación del Director, Oficial Mayor del Departamento Electoral y Jefe de la Sección Mecanizada relativo a las diligencias de calificación de las adhesiones de los Partidos Liberación Nacional y Unión Nacional. Que ese informe, a solicitud del Partido Unión Nacional, fue aportado como prueba en esta información una vez que lo consintió y ratificó el firmante, a las 9 horas del 15 del corriente mes. Que en relación con ese informe declararon las personas arriba indicadas y a las cuales hace referencia.
8°) Que por resolución de las 13,40 horas del 15 del presente mes, se dio por agotada ka presente información y se acordó dictar fallo; y
Considerando
Que el Tribunal tienen por probados los siguientes hechos fundamentales:
1°) Que el Doctor don Fernando Pinto Echeverría, en su caráter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Unión Nacional, en escrito de 21 de Octubre de este año, acusó concretamente al Director del Registro Civil de haber actuado con evidente parcialidad política, al calificar las solicitudes de inscripción y reorganización de los Partidos Liberación Nacional y Unión Nacional, respectivamente (folio 5 a 6 , exp. Inf.)
2°) Que el Partido Liberación Nacional presentó al Registro su solicitud de inscripción, en escala nacional, el 5 e mayo de este año, acompañando la certificación del acta notarial de constitución conforme al artículo 10 C.E. y un paquete conteniendo 784 hojas de adhesiones a dicho Partido. Que recibida la solicitud el Director dictó, resolución pidiendo a la Oficialía Mayor certificar, previo el estudio y examen del caso cuyo resultado agregará a los autos, el número de adhesiones con cédula de identidad que suscriben las listas presentadas así como cuantas de ellas figuran como sufragantes en el electorado y, asi mismo, ordenó publicar en el Diario Oficial el aviso a que se refiere el artículo 110 C.E. (folio 1°). Que a su vez, la Oficialía Mayor expidió oficio al Jefe de la Sección de Mecanizada ordenándole el estudio y pidiéndoles indicar en el renglón correspondiente a cada prosélito, si aparece inscrito en las listas electorales del Registro, poniendo al final en el margen inferior, cuántos aparecen inscritas y cuántos no lo están (folio 8).
Que la Sección Mecanizada le reportó en escritos 8, 9 y 10 de Mayo (folios 11 a 18), un número toral de 3235 ciudadanos con su correspondiente cédula de identidad y debidamente inscritos en las listas de electores, manifestación que dio base para que el Oficial Mayor del Departamento Electoral extendiera certificación en ese sentido (folio 19) y al Director para dictar la resolución final a las 8 horas del 15 de Mayo del presente año, acordando la inscripción del Partido Liberación Nacional (folio21). (Expediente N° 12918 de Inscripción del Partido Liberación Nacional; declaraciones del Director, Oficial Mayor del Departamento Electoral y Jefe de la Sección Mecanizada del Registro Civil).
3°) Que el Partido Unión Nacional solicitó su reorganización al Registro el 24 de Setiembre de este año, fecha en que queda sin efecto su Registro de Afiliados, presentando para tal efecto 3.715 adhesiones (folios 1v. Y 2). Que recibida la solicitud, el Director dictó igual resolución que en el caso del Partido Liberación Nacional, pidiéndole a la Oficialía Mayor certificar el número de adherentes (folio3), y a su vez, este funcionario expidió orden a la Sección de Mecanizada ordenándole el estudio de las adhesiones (folio 10). Que la Sección Mecanizada le reportó en notas de 29 y 30 de Setiembre, 1 y 2 de Octubre (folios 14 a 17 y 24) el número de ciudadanos inscritos y boletas rechazadas pendientes de resolución y al folio 25 un número de 277 repetidas, reportes que dieron base al Oficial Mayor del Departamento Electoral para extender la certificación en la cual detalló qué de las 3715 adhesiones presentadas resultaron 2913 correctamente inscritas, de las que se rebajaron 277 repetidas, dando un saldo de 2636 adhesiones de ciudadanos con su correspondiente cédula de identidad e inscritos como electores en el Padrón Electoral (folio 26). Que esa certificación sirvió al Director para dar la resolución de las 8 horas del 3 de Octubre de este año, declarando son lugar la gestión presentada por el personero del Partido Unión Nacional para que se anotará al margen de la inscripción de dicho Partido la reorganización del Partido de Afiliados (folio27) y luego para cancelar, sin más trámite, la inscripción de ese Partido por haberse desistido de la apelación planteada ante el Tribunal (folios 36v y 37: artículo 120 C.E.) (Expediente N° 46250 de Reorganización del Partido Unión Nacional, Declaraciones del Director, Oficial Mayor del Departamento Electoral y Jefe de la Sección de Mecanizada del Registro Civil).
4°) Que la calificación de las adhesiones del Partido Liberación Nacional estuvo a cargo del Jefe de la Sección de Mecanizada, señor Brenes, en forma exclusiva sin que en esa diligencia tuviera participación alguna el señor Director del Registro Civil. Que en la calificación de adhesiones del Partido Unión Nacional sí tuvo participación pero no porque él la buscara sino porque la pugna entre los fiscales obligó al Jefe de la Mecanizada a someter a su conocimiento los casos en disputa. Que no obstante que el Tribunal estima que no es prudente de parte del Director delegar en un subalterno diligencias de tanta importancia como es la calificación de adhesiones para la inscripción o reorganización de un Partido, la razón que da el Director para haber procedido en tal forma resulta atendible, pues, efectivamente como él alega, existía ya el precedente establecido por otros Directores que habían seguido la misma pauta encomendando esas delicadas funciones a la Sección de Mecanizada (antes Departamento Electoral) las cuales se llevaron a efecto baso la responsabilidad del Jefe y empleados de ese Departamento. El Código Electoral, en su Título Tercero que trata de lo concerniente a los Partido Políticos, no impone al Director la obligación de calificar personalmente las adhesiones, ni existe Reglamento de la parte Electoral que así lo exija. En cambio, existe jurisprudencia que respalda el trámite seguido por la Dirección. En el año 1947, cuando el Registro recibió las solicitudes de inscripción de los Partidos Republicano Nacional, Unión Nacional, Agrícola y obrero, la primera resolución que se dictó fue la de ordenar a la Secretaría, hoy Oficialía Mayor, certificara el número de adherentes con cédula de identidad. Esa resolución que es la misma en los cuatro expedientes (folios 10, 2, 1v, por su orden), es la siguiente, por ejemplo en el caso del Republicano Nacional:
“Registro Electoral- San José, a las catorce horas del veintiocho de Octubre de mil novecientos cuarenta y siete. Para efectos de resolver la anterior solicitud, certifique la Secretaría previo estudio y examen del caso cuyos resultados agregará a los autos, el número de adherentes con cédula de identidad que suscriben las listas presentadas con el escrito inicial por el Doctor don Rafael Ángel Calderón Guardia, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la agrupación denominada “Partido Republicano Nacional” así como cuántos de ellos figuran como sufragantes en el electorado costarricense a que s contrae el Padrón Electoral Nacional. Asimismo publíquese en el Diario Oficial el aviso a que se refiere el artículo 110 del Código Electoral- Benjamín Odio- Marco Livio Ramírez, Srio.” (folio 10)
Que después de puesta la anterior resolución por la Dirección, la Secretaría, hoy Oficialía Mauro, además de la Sección Cedular, hoy Mecanizada, el estudio de las adhesiones y con el reporte respectivo se dio la certificación y con base en ella, la Dirección dictó la resolución final accediendo o negando la inscripción de un partido político. En el mismo caso del Partido Republicano Nacional y al folio 11, del expediente está el reporte de los empleados que realizaron el estudio:
San José, 7 de noviembre de 1947.
“Los infrascritos empleados del Registro Electoral hacen constar: Que habiendo hecho un estudio de las listas y tarjetas que contienen las adhesiones al “Partido Republicano Nacional” resultaron: en las listas 1200 ciudadanos; y en las tarjetas 2000 ciudadanos dando un total de 3200 (tres mil doscientos) ciudadanos debidamente inscritos en el Padrón Electoral y con su correspondiente cédula de identidad. Nos hacemos responsables del anterior estudio, reconociendo que tanto las listas como las tarjetas aludidas están debidamente firmadas y autenticadas como lo define la ley.- Gilbert Sánchez O.- M. Guzmán U.”
Que en los otros tres expedientes correspondientes a los Partido Unión Nacional, Agrícola y Obrero están también los reportes de los empleados que estudiaron las adhesiones, y que, igual procedimiento se aplicó a la inscripción del Partido Social Demócrata en el año 1948, y Demócrata, Progresista Independiente y Unión Nacional en su nueva solicitud de inscripción en el corriente año. (Expediente de inscripción de los Partidos Republicano Nacional, Unión Nacional, Obrero, Agrícola, Liberación Nacional, Unión Nacional (reorganización), Demócrata, Progresista Independiente).
5°) Que, del citado expediente de Reorganización del Partido Unión Nacional, se desprende lo siguiente: que el 2 de octubre de este año, el Jefe de la Sección Mecanizada dio el último informe sobre el estudio de las adhesiones de ese Partido, el de las repetidas (folio 25), quedando, en consecuencia como datos finales los siguientes: que de las 3714 adhesiones presentadas resultaron 2913 de las cuales se rebajaron 277 repetidas lo que dio un dato final de 2636 adhesiones de ciudadanos inscritos como electores en el Padrón Electoral (folio 26). Que cabe observar, que el Partido Unión Nacional no solcito a la Dirección, antes del fallo una revisión del examen de las adhesiones, diligencia que es procedente, pues existe jurisprudencia la respecto. Cuando el Partido Social Demócrata solicitó su inscripción en el año 1948y sus adhesiones fueron estudiadas, el empleado reportó:
“El infrascrito, Jefe del Departamento de Ejecución de Resoluciones, hace constar que efectuado el estudio en el Departamento Electoral del total de adherentes presentados, en las fórmulas correspondientes de adhesiones de electores del Partido Social Demócrata, entregadas para ese efecto por la Dirección del Registro, resultaron dos mil setecientos ochenta y nueve (2789) adhesiones, de electores debidamente inscritos y con su cédula de identidad correcta. San José, a las diez horas del veintitrés de Setiembre de mil novecientos cruenta y ocho.- Enrique Céspedes Ibarra”.- (folio 30)
Ese Partido no se conformó con el resultado el estudio y solicitó revisión.
El Tribunal, conociendo en apelación dictó la siguiente resolución:
“Tribunal Supremo de Elecciones.- San José a las diez horas del catorce de Junio de mil novecientos cuarenta y nueve. Para mejor resolver, practíquese por el señor Director del Registro Electoral, inmediatamente una revisión de la lista de electores presentada a ese Registro por el Partido Social Demócrata, a las diez horas del veintidós de Setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, con el fin de comprobar cuántos de esos electores estaban debidamente inscritos a la fecha de su presentación. En la revisión podrán estar presentes los fiscales de los Partidos Políticos que participaron para las elecciones de Constituyentes. Una vez cumplida esa diligencia, el Tribunal se pronunciará sobre la apelación planteada.- Carlos Orozco Castro.- Gonzalo Echeverría F.- Juan Rafael Calzada C.”. (folio 43)
La revisión hecha por el Director de ese entonces Licenciado don Nelson Chacón Pacheco dio como resultado la rehabilitación de 287 inscripciones que primitivamente habían sido rechazadas por defectuosas (folio44). El Tribunal en base en ese resultado, falló a las diez horas del 8 de Julio de 1949 la apelación planteada, ordenando la inscripción del Partido Social Demócrata en escala nacional, en el Libro que al efecto lleva el Registro, en virtud de haber presentado las tres mil adhesiones de electores inscritos que al efecto se exige (folio49). Que aún más, si el Partido Unión Nacional no pidió directamente al Registro esa revisión, si la ordenó el Tribunal al conocer la apelación planteada por ese Partido de la resolución del Registro que declaró sin lugar la gestión presentada por su personero para que se anotara al margen de la inscripción la reorganización de su Registro de Afiliados (folios 27 a 28), como puede verse en el siguiente acto:
“Tribunal Supremo de Elecciones.- San José a las veinte horas del trece de Octubre de mil novecientos cincuenta y dos. Que como el Tribunal confirmó, en el expediente N° 48101 la resolución del Registro Civil de las 16,45 horas del 2 de este mes la, cual declaró inadmisible, por extemporánea, la presentación adicional de adhesiones hechas por el Partido Unión Nacional, estima que debe darle curso a la apelación formulada en este expediente, calificando de nuevo las tres mil setecientas quince adhesiones presentadas, y para iniciar el recuento, señala las ocho horas del miércoles quince del corriente con intervención de los fiscales de los Partidos interesados.- Carlos Orozco.- Gonzalo Echeverría F.- Juan Rafael Calzada C.” (folio33).
Esta resolución, que es análoga a la dictada en el caso del partido Social Demócrata, no pudo llevarse a efecto por cuanto el mismo Partido Unión Nacional desistió de la apelación que había planteado ante el Tribunal (escrito del folio 36), la cual motivo la siguiente resolución:
“Tribunal Supremo de Elecciones.- San José, a las ocho horas del dieciséis de Octubre de mil novecientos cincuenta y dos.- Recibido a esta misma hora el anterior memorial firmado por el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Unión Nacional, en el cual desiste de la apelación formulada contra la resolución del Registro Civil de las ocho horas del tres de este mes se tiene por desistida la apelación y, por consiguiente, devuélvanse esas diligencia al Registro Civil”. - Carlos Orozco.- Gonzalo Echeverría F.- Juan Rafael Calzada C.” (folio36v). (Expediente números, 46250 Partido Unión Nacional, expediente de inscripción Partido Social Demócrata, año 1948)
6°) Que con el propósito de comprobar con mayor exactitud las diferencias en la calificación de adhesiones de los Partidos Liberación Nacional y Unión Nacional, el Tribunal procedió a efectuar un examen de todas las adhesiones. Que los casos que se indican en los cuales se dice hubo diferencias de criterio por parte del Director del Registro, son los siguientes: Iniciales en el nombre del adherente: El Partido Unión Nacional alega que todas sus adhesiones que tenían ese defecto les fueron rechazadas y que, en cambio, las adhesiones del Liberación Nacional confeccinadas en esa forma, les fueron aceptadas. Efectuado el estudo en cuanto a ese aspecto, el Tribunal pudo comprobar que efectivamente a este último Partido se le aceptaron caso todas las adhesiones que estaban en ese caso, rechazándoles caso todas al Unión Nacional, Adhesiones escritas a lápiz, El Partido Unión Nacional alega que al Liberación Nacional le fueron aceptados 24 casos y que en cambio a él le rechazaron todas las adhesiones que tenía en esa forma. Hecho el estudio en cuanto a este aspecto el Tribunal puedo verificar que a ambos partidos les fueron aceptadas aquella adhesiones que venían escritas con lápiz tinta y que además al Unión Nacional se le aceptaron algunas que venían con lápiz negro. Enmiendas en
el nombre del adherente: El Partido Unión Nacional alega que le fueron rechazadas todas las adhesiones que tenían tal defecto y que al Liberación Nacional se las aceptaron sin ninguna excepción. Realizando tal estudio en cuanto a ese aspecto, el Tribunal pudo comprobar que a ambos Partidos se les aceptó un número considerable de adhesiones con el indicado defecto. Enmiendas en el número de cédula: El Partido Unión Nacional afirma que les fueron rechazadas adhesiones por contener enmiendas en el número de la cédula , y que en cambio, al Liberación Nacional, en igualdad de circunstancias le fueron aceptadas sin ninguna excepción. Efectuado el estudio en cuanto a este aspecto el Tribunal pudo comprobar que a ambos Partidos se les aceptó un número considerable de ellas. Enmienda no solo en nombre del adherente sino también en la firma del mismo: Los casos señalados en ese defecto son solamente en cada uno de los cuales el defecto era infundado. Los demás casos (sin autenticar, sin firma, etc.), son un número tan reducido que no merecen contrario, aparte de que están compensados con otros (firmas extendidas por una misma persona, nombres, firmas y números de cédulas puestas originalmente con lápiz y repintados después con tinta) que favorecen al Unión Nacional. Adhesiones repetidas: Alega el Partido Unión Nacional que toda las adhesiones repetidas le fueron rechazadas y que a la inversa, al Liberación Nacional se le aceptaron todas. El Tribunal encuentra justificación a ese trato diferencial si se tona en cuenta que si al Liberación Nacional no se le rechazaron, caso de existir, adhesiones repetidas, se debió a que en la diligencia respectiva no hubo fiscales de Partidos contrarios que lo exigieran como sucedió al efectuarse la calificación de este último Partido en cuya diligencia si hubo fiscales del Liberación Nacional quienes exigieron el retiro de la adhesiones que se encontraban en ese caso.
7°) Que no obstante que las actuaciones de su Delegado ante el Registro don Luis de Leporace Lladó le han merecido toda fe el Tribunal estima que su informe no constituye una prueba efectiva contra el Director del Registro si se toman en cuenta las declaraciones del señor Fernández, Oficial Mauro del Departamento Civil, del señor Herrera, Oficial Mayor del Departamento Electoral y el señor Brenes, Jefe de la Sección Mecanizada: el primero de ellos porque al aclarar las afirmaciones del señor de Leparace las desvirtúa en su parte principal; el segundo por negar rotundamente tales afirmaciones y el último porque asegura en su declaración que el señor de Leporace “cuando se hizo el estudio de las adhesiones del Partido Liberación Nacional no había sido nombrado como Delegado del Tribunal Supremo de Elecciones ante el Registro Civil y que cuando se hizo el estudio de las adhesiones presentadas por el Partido Unión Nacional para su reinscripción, él (el señor Leporace), no tuvo ninguna intervención en la Oficina Mecanizada en el momento en que se realizaban esos trabajos” aclarando “que don Luis sí hizo acto de presencia en la oficina mientras se realizaba el trabajo de estudio de adhesiones del Partido Unión Nacional, pero esas visitas fueron en una forma normal como él acostumbra hacerlo, ya que en ningún momento intervino ni directa ni indirectamente con los trabajos que se realizaban de estudio de adhesiones. Quiere dejar claro que por esta razón no acepto el informe que da don Luis porque mi criterio es que permaneció ajeno a todo el proceso de estudio de adhesiones” (Declaraciones de don José M. Fernández Pérez, Fernando Brenes Brenes y Mario Herrera Barrantes ha informe del Delegado).
8°) Que de conformidad con lo expuesto en los artículos 102, inciso 5) de la Constitución Política y 10, inciso 5) del Código Electoral, el Tribunal puede, una vez hecha la investigación en virtud de denuncia formulada por un Partido sobre parcialidad política de un servidor el Estado, como la presente establecer la declaratoria de culpabilidad la cual será causa obligatoria de destitución del funcionario con incapacidad para ejercer cargos públicos por un periodo no meno de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales consiguientes o buen absolverlo.
Que de acuerdo con las disposiciones legales citadas y hechas que se ha tenido por probadas, no hay base legal para imputar al Licenciado don Ulises Soto Méndez, Director del Registro Civil, la parcialidad política que se le atribuye, motivos por los cuales procede absolverle. Que sí mismo estima el Tribunal que la imprevisión que pudiera atribuírsele al Director del Registro Civil por no preguntar al Jefe de la Sección de Mecanizada cual criterio había seguido en los casos que le fueron sometidos a consulta, con el fin de establecer un mismo sistema en la calificación de adhesiones, no puede considerarse como incumplimiento de uno de los deberes que la ley le impone según lo dispuesto en el artículo diez, inciso 13) del Código Electoral.
Por tanto
Se absuelve al Licenciado Ulises Soto Méndez, Director del Registro Civil, del cargo de haber actuado con evidente parcialidad política, al calificar las solicitudes de inscripción y reorganización de los Partidos Liberación nacional y Unión Nacional, respectivamente, formuladas en escrito de fecha 21 de Octubre de este año.
Publíquese en el Diario Oficial.-
Carlos Orozco Castro
Gonzalo Echeverría Flores Juan Rafael Calzada Carboni.
LA PRESENTE ACTA ES COPIA FIEL DE LA ORIGINAL UBICADA EN EL LIBRO DE ACTAS NUMERO 8 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, FOLIOS 74 al 88.