N.º 115-M-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del quince de enero de dos mil ocho.
Gestión presentada por el señor Marcos Armando Solano Moya, cédula n.º 3-374-822, tendiente a que este Tribunal anule la resolución n.º 1969-M-2007 dictada a las 11:10 horas del 13 de agosto de 2007, que canceló su credencial de regidor propietario en la Municipalidad de Paraíso, provincia Cartago.
RESULTANDO
1.- Por resolución n.º 1969-M-2007 de las 11:10 horas del 13 de agosto de 2007 este Tribunal dispuso cancelar la credencial de regidor propietario que ostentaba el señor Marcos Armando Solano Moya en la Municipalidad de Paraíso, provincia Cartago, ante recomendación vertida por la Contraloría General de la República mediante resolución n.º PA-54-2007 de las 10:00 horas del 2 de julio de 2007 previa revisión que hiciera esta Magistratura Electoral de la firmeza del pronunciamiento emitido por el órgano contralor y del cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales. El fallo antedicho n.º 1969-M-2007, en lo conducente, señaló:
“2) Sobre el fondo: Tal como se detalló con anterioridad, el órgano contralor, mediante resolución nº PA-54-2007, logró demostrar que el señor Marcos Armando Solano Moya, en su condición de regidor propietario de la Municipalidad de Paraíso, no presentó la declaración jurada de bienes en el plazo de ley. Tal circunstancia, a juicio de este Órgano Colegiado, demuestra la comisión de una falta grave, con violación de las normas de fiscalización contempladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En ese tanto, conforme a la relación de hechos y a las conclusiones esbozadas por el órgano contralor, las cuales se acogen, procede cancelar la credencial que ostenta dicho regidor a partir de la notificación de la presente resolución, con base en el artículo 24 inciso e) del Código Municipal y artículos 1 y 3 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales.” (folios 3-11 y 25-27).
Cabe acotar que este Colegiado Electoral, en la precitada resolución n.º 1969-M-2007, designó al señor Jorge Enrique Arce Arce como regidor propietario de la Municipalidad de Paraíso por parte del Partido Liberación Nacional, en sustitución del señor Marcos Armando Solano Moya, y a la señora Ana Isabel Valverde Valverde como regidora suplente, ante la vacancia que dejó el señor Arce Arce dentro de la nómina de regidores suplentes del mencionado Partido.
2.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 28 de noviembre de 2007 el señor Marcos Armando Solano Moya pidió dejar sin efecto la supresión de su credencial como regidor propietario de la Municipalidad de Paraíso, para lo cual señaló en lo que es de interés:
“Primero: La Contraloría General de la República, me abrió un proceso porque supuestamente no presenté el documento físico de mi declaración jurada correspondiente al año 2006.
Segundo: La División de Asesoría y Fiscalización Jurídica de la Contraloría, mediante oficio GAGJ-0845-2007, dirigido a ustedes les comunica el acto final firme de recomendación de procedimiento administrativo tramitado en esa división; donde les recomiendan sancionarme con la cancelación de credenciales.
Tercero: El pasado 7 del mes en curso, les envié una nota con la colilla de recibido certificada de mi declaración jurada de bienes, al Licenciado Walter Ramírez Ramírez, Gerente de División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Declaraciones Juradas, Contraloría General de la República; donde le solicito una explicación del porque (sic) el documento físico de mi declaración correspondiente al año 2006 no aparece en los registros de esa institución.
Cuarto: Con fecha del 21 de los corrientes, recibo el oficio DFOE-346, de la Contraloría General de la República, en la que me da respuesta a mi consulta; se me indica que el documento existe y se encuentra en el archivo del ente contralor; así como se ordena una investigación preliminar para determinar lo ocurrido.
Quinto: De esta manera se hace constar de que existe dicho documento y que cumplí con la obligación de presentarlo físicamente, por lo que queda claro de que no incurrí en ninguna falta.
Por tanto, es que me permito respetuosamente solicitar la anulidad (sic) de la cancelación de mis credenciales emitida mediante la resolución Nº 1969-M-2007 y se me restablezca en mi cargo como regidor y presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Paraíso.” (folios 37-38).
3.- Mediante auto de las 7:40 horas del 6 de diciembre de 2007, a propósito de la gestión presentada por el señor Solano Moya, el Tribunal dispuso: “(…) de previo a resolver lo que corresponde remítase a la Contraloría General de la República fotocopia certificada del expediente n.º 217-Z-2007, en que se tramitó la antedicha cancelación de credencial, a efecto de que el órgano contralor se pronuncie respecto de la resolución n.º PA-54-2007 de las 10:00 horas del 2 de julio de 2007 la cual, atendiendo a las competencias en materia de hacienda pública, tuvo como hecho probado la supuesta comisión de una falta grave referida a la presentación tardía de la declaración jurada que debía aportar el señor Solano Moya.” (folio 40).
4.- Por memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 18 de diciembre de 2007 el señor Marcos Armando Solano Moya reiteró su solicitud en punto a que se anule el fallo que canceló su credencial como regidor propietario de la Municipalidad de Paraíso (folios 45-46).
5.- En oficio n.º 15080 (CO-0422) presentado ante la Secretaría del Tribunal el 19 de diciembre de 2007 la Contraloría General de la República puso en conocimiento de este Órgano Electoral la resolución n.º R-CO-65-2007 de las 8:00 horas del 19 de diciembre de 2007 mediante la cual, producto de una solicitud de revisión planteada por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del propio órgano contralor, declaró la nulidad de la resolución n.º PA-54-2007 de las 10:00 horas del 2 de julio de 2007 que, a su vez, había tenido como responsable, administrativamente, al señor Solano Moya de un incumplimiento a las normas de fiscalización y control de la Hacienda Pública. La resolución n.º R-CO-65-2007 dictada por la señora Contralora General de la República, en lo que importa, destaca:
“Toda esta situación pone de manifiesto que el hecho determinante para haber declarado administrativamente responsable al señor Solano no existe, pues no se trató de la omisión de presentar la declaración jurada, sino de una presentación tardía, que se sanciona de manera diferente. La omisión acusada no era tal, toda vez que el documento físico sí se había presentado en este órgano contralor. Efectivamente, del estudio del expediente se deriva una cadena de errores y circunstancias que dieron como resultado el equívoco mencionado. Por un lado, que el declarante por un error digitara que se trataba de la declaración final, cuando en realidad el trámite correspondía a una declaración de bienes anual y, por otro, que se hubiera archivado de manera incorrecta y, que no se presentara prueba del cumplimiento del trámite. La inexistencia del ilícito, según fuera intimado en el procedimiento, hace que la sanción carezca de sustento jurídico y vicia el procedimiento y resolución de nulidad absoluta. Ahora bien, el afectado solicita revisión de lo resuelto en el PA-54-2007, que por la causa invocada concuerda con el segundo supuesto de procedencia del recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 353.b) señala que el recurso procede contra actos firmes “…b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente…” y que el plazo para solicitar la actuación es de tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos. En el caso de mérito es hasta el veintiuno de noviembre de dos mil siete, que la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa informa al interesado haber localizado la declaración jurada (documento físico) correspondiente al año dos mil seis. Es decir, en la especie se trata de un documento conocido hasta ahora, porque en su momento no se ubicó, ni tampoco se tenía prueba de su presentación, acción que además cumple con el plazo de tres meses legalmente establecido para la revisión, una vez que se conozca el documento. Para esta Oficina es claro que la resolución PA-54-2007 se basó en una incorrecta imputación, derivada de la prueba existente en aquél (sic) momento, al intimarse omisión de la declaración jurada cuando lo correcto era presentación tardía, situación que hasta ahora pudo ser valorada en su dimensión, dado la localización del documento físico de la declaración. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la resolución PA-54-2007.” (folios 48-56).
6.- En el procedimiento no se observan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la gestión: Esta Autoridad Electoral, a partir de la resolución nº 18 de las 9:00 horas del 10 de enero de 1996, aclaró que los actos relativos al sufragio incluyen actuaciones posteriores a éste, siempre y cuando las mismas le sean intrínsecas. Bajo esa inteligencia se tiene que uno de los acontecimientos de carácter electoral, en tanto acto relativo al sufragio, lo constituye la pérdida de la credencial de un funcionario de elección popular según se precisa, concretamente, en la referida sentencia:
“Se dijo entonces que los “actos relativos al sufragio” a que aluden tales normas constitucionales, son todos aquellos vinculados directa o indirectamente al “sufragio” definido por la propia Constitución en su artículo 93 y no otro. Ahora cabe agregar, por el mismo procedimiento interpretativo autorizado por la Carta fundamental y como una consecuencia lógica y jurídica, que también tienen ese mismo carácter, los actos que no sólo directa o indirectamente sean “relativos al sufragio”, sino también los posteriores a éste. Nadie podrá negar la relación con el sufragio del proceso de escrutinio de los votos, la declaratoria de elección, las nulidades de ésta y la comunicación de la declaratoria, equivalente a la entrega de credenciales (Artículos 102, incisos 7) y 8) de la Constitución Política y 142 y siguientes concordantes del Código Electoral) y, sin embargo, tienen lugar con posterioridad al sufragio. Por estas razones, no deben ser extraños al derecho electoral los hechos posteriores al sufragio atribuidos a un diputado o a otro funcionario de elección popular y que la propia Constitución sancione con la pérdida de su credencial”. –el resaltado no es del original-.
De forma posterior, entre otras, la resolución n.º 1469-M-2005 de las 13:50 horas del 24 de junio del 2005 reforzó el criterio trascrito al puntualizar:
“Ciertamente, la potestad de cancelar una credencial a un funcionario de elección popular es una facultad que deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral: conceder las credenciales y, desde este punto de vista, la decisión está amparada por la potestad atribuida en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones por la propia Constitución Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3).”.
A partir del marco de electoralidad que caracteriza la supresión de las credenciales de los funcionarios de elección popular es claro que la gestión incoada por el señor Marcos Armando Solano Moya deviene improcedente habida cuenta que las resoluciones que dicta el Tribunal, en esta jurisdicción, son irrecurribles a la luz de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política. No obstante, sin perjuicio del principio protector que cobija las resoluciones electorales, importa recordar que el Órgano Electoral, atendiendo a sus atribuciones constitucionales y legales en la materia, puede corregir o anular oficiosamente sus propios actos una vez que detecte, en su formación, vicios sustanciales que riñan con el ordenamiento jurídico y que causen perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de los ciudadanos que sean parte en el asunto de que se trate.
De acuerdo con lo expuesto se procede a revisar, oficiosamente, la resolución n.º 1969-M-2007.
II.- Examen de fondo: La Contraloría General de la República, mediante resolución n.º R-CO-65-2007 de las 8:00 horas del 19 de diciembre de 2007, anula la resolución n.º PA-54-2007 por la que se había declarado al señor Marcos Armando Solano Moya responsable administrativamente, por el incumplimiento de normas de fiscalización y control de la Hacienda Pública al no presentar su declaración jurada de bienes, y recomendado la cancelación de credenciales.
Conforme lo indica el órgano contralor, en la sentencia anulatoria, el señor Solano Moya sí había cumplido con presentar dicha declaración, aunque tardíamente, lo que implicaba imputarle cargos por ese hecho y no por el incumplimiento de tal diligencia, como se hizo erróneamente, situación que a su vez ameritaba, a juicio de la propia Contraloría, la emisión de un criterio que, contrario a lo actuado, no desembocaba en una recomendación tendiente a suprimir la credencial del señor Solano Moya.
Importa recordar, en primer término, que por tratarse de materia de la Hacienda Pública compete al órgano contralor realizar los procedimientos tendientes a demostrar los incumplimientos o faltas graves que ameriten la supresión de las credenciales de funcionarios municipales de elección popular (artículo 3 del “Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales” y resolución de la Sala Constitucional n.º 2000-06326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000). Tal situación implica, jurídicamente, no solo que el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción electoral debe dictarse una vez que la Contraloría emite su criterio sino, también, que la recomendación del órgano contralor adquiere un carácter vinculante, desde el punto de vista técnico, sin que ello desmerite, claro está, la revisión jurídica que del asunto está obligado a hacer el Órgano Electoral.
En el caso concreto, una vez revisado el expediente de mérito, este Tribunal procedió a cancelar la credencial que ostentaba el señor Solano Moya como regidor propietario de la Municipalidad de Paraíso dado que la Contraloría tuvo como hecho probado, una falta grave atribuible a dicho ex regidor, circunstancia que por su carácter técnico no cabe discutir en sede electoral.
Habida cuenta que el órgano contralor en la resolución n.º R-CO-65-2007 de las 8:00 horas del 19 de diciembre de 2007, producto de una revisión planteada por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la propia Contraloría respecto de lo dispuesto en el fallo n.º PA-54-2007, ha tenido por demostrado un hecho diferente al que motivó su recomendación inicial, que no incrimina al señor Solano Moya al punto de provocar la supresión de su credencial, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley General de la Administración Pública, anular la resolución de este Tribunal n.º 1969-M-2007 y reinstalar al señor Solano Moya en su cargo de regidor propietario. Esta situación comporta, subsecuentemente, según dispone el artículo 164 de la misma ley de cita dejar sin efecto la designación del señor Jorge Enrique Arce Arce como regidor propietario en esa Municipalidad, a quien se le insta a concurrir a las sesiones municipales como regidor suplente, tal y como fue electo. Igualmente, deviene imperativo dejar sin efecto la designación hecha por este Tribunal de la señora Ana Isabel Valverde Valverde como regidora suplente en sustitución del regidor Arce Arce.
POR TANTO
Se anula la sentencia de este Tribunal n.º 1969-M-2007 de las 11:10 horas del 13 de agosto de 2007 como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución n.º PA-54-2007 practicada por la Contraloría General de la República mediante la resolución n.º R-CO-65-2007 de las 8:00 horas del 19 de diciembre de 2007. Consecuentemente, se reinstala al señor Marcos Armando Solano Moya como regidor propietario de la Municipalidad de Paraíso, provincia Cartago, por el Partido Liberación Nacional. En este mismo acto se anula la designación del señor Jorge Enrique Arce Arce como regidor propietario en esa Municipalidad por lo que, tal y como fue electo, se le llama a concurrir a las sesiones municipales en su condición de regidor suplente, situación que a su vez obliga a anular la designación de la señora Ana Isabel Valverde Valverde como regidora suplente, quien fue llamada a integrar la nómina de regidores suplentes del Partido Liberación Nacional ante la vacancia que había dejado el señor Arce Arce. Notifíquese de la presente a la Contraloría General de la República, al señor Marcos Armando Solano Moya según lo indicado a folio 38 del expediente, así como al señor Jorge Enrique Arce Arce y a la señora Ana Isabel Valverde Valverde en el Concejo Municipal de Paraíso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty Bou Valverde
Exp.n.º 217-Z-2007
Anulación de la resolución n.º 1969-M-2007
Cancelación credencial
Marcos Armando Solano Moya, Regidor Propietario
Municipalidad de Paraíso
JJGH/er