No. 314 bis.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas y diez minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y siete.-
Diligencias de cancelación de credenciales de regidores de la Municipalidad del cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas que ostentan los señores YURI ALONSO RAMÍREZ ACÓN, EDWIN CALVO CHACÓN, HERNÁN RAMÍREZ MUKOZ y JUAN VALLEJOS VALLEJOS.-
CONSIDERANDO ÚNICO:
Según lo prescribe el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su tercer párrafo (No. 7428 de 7 de setiembre de 1994), dicho órgano es el único con competencia para comunicar a este Tribunal sobre la existencia de una sentencia condenatoria o auto firme de elevación a juicio por violación de las normas de; fiscalización contemplados en dicha ley. El presente caso se trata, una denuncia de un particular, la señorita Mitchel Valverde Barquero, sin intervención del ente contralor. Además, según documentos presentados por la señorita Valverde Barquero, el auto de elevación a juicio dictado por el Juzgado de Instrucción de Aguirre y Parrita, lo fue por el delito de Incumplimiento de Deberes, ilícito que no guarda relación alguna con los presupuestos que señala la ley supracitada, basta lo anterior para ordenar el archivo de estas diligencias. Empero, y a mayor abundamiento, es procedente hacer un somero análisis del artículo 73 referido, en cuanto permitiría una eventual cancelación de credenciales a uno o varios regidores, por haberse dictado un auto firme de elevación a inicio., en virtud de una violación a las normas del ordenamiento de fiscalización que contempla la Ley Orgánica de la Corte General de la República. El 20 de setiembre de 1994, la Sala Constitucional declaró nulo del artículo 24 del Código Municipal, en su inciso b), el párrafo que dice "...o bien tenga en contra auto de enjuiciamiento por delito contra la Hacienda Pública". Tal artículo al ser relacionado con el 26 de ese código le confería la potestad a este Tribunal para proceder a declarar la pérdida de la credencial de un regidor. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional, entre otras razones señaló; "La acción se interpone porque el sentido de la norma objetada, implica que ninguna persona contra la que ha iniciado una causa penal por delito contra la Hacienda Pública y se ha dictado en su contra procesamiento, puede, ni ser candidato en el proceso electoral, ni desempeñar el cargo de regidor o síndico municipal. La razón para la prohibición resulta obvia; se presume la culpabilidad del imputado y su consecuente descalificación para optar por el cargo o para desempeñarlo, independientemente del resultado del juicio que se deberá expresar en sentencia firme. Planteando así el tema de la acción, veamos en el considerando siguiente, lo que ha dicho la Sala sobre los alcances del sistema penal y la presunción de inocencia. En la Sentencia No. 1438-92 de las quince horas del dos de junio de mil novecientos noventa y dos, la Sala examinó el sistema penal derivado del artículo 39 constitucional, para concluir que esa norma sigue la doctrina de la culpabilidad como fundamento de la pena y dijo lo siguiente en el considerando VI;
"La cita en relación con la culpabilidad en el artículo 39, como ya se dijo, conlleva un cambio de criterio en cuanto a la responsabilidad del sujeto; debe establecerse ahora, si con ello el constituyente pretendió receptar un derecho penal fundamentado en la culpabilidad en el que solo se es responsable si se es culpable y se es tal en el tanto de culpa con que se haya actuado, siendo ésta la medida correspondiente para la reacción penal, o por el contrario, la exigencia de la demostración de culpabilidad solo incide en la posibilidad de acordar la responsabilidad del sujeto en el hecho atribuido".
De manera que es el nuestro un derecho penal de culpabilidad y pretende que la responsabilidad penal -como un todo- esté directamente relacionada con la conducta del sujeto activo. Desde luego que íntimamente ligado con el tema, está el principio de la presunción de inocencia. En la Sentencia No. 5171-93 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, a Sala indicó lo siguiente sobre el principio de la presunción de inocencia;
"III.-En cuanta a la primera de esas normas, la Sala ha definido ampliamente, en anteriores oportunidades, los alcances constitucionales del principio de inocencia, establecido en la norma 39 de la Constitución, indicando que:
"Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal, que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción. Además en virtud del estado de inocencia del reo, no es él quien debe probar su falta de culpabilidad, sino los órganos de la acusación, con efectos complementarios como la imposibilidad, durante el proceso de coaccionarlo y, con mayor razón aún, de someterlo a torturas o tratamientos crueles o degradantes –expresamente proscritos por el articulo 40 de la Constitución-, así como el de que su libertad sólo puede restringirse de manera cautelar y extraordinaria para garantizar los fines del proceso, valga decir, para prevenir que eluda la acción de la justicia u obstaculice gravemente la comprobación de los hechos, o para evitar que éstos se repitan en ciertos casos graves -como en los abusos sobre personas dependientes-; pero nunca invocando la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en su contra, precisamente porque su estado de inocencia veda de modo absoluto el tenerlo, directa o presuntivamente, por culpable." (sentencia No. 1739-92 de las 11:45 horas del 1° de julio de 19925".
Considera este Organismo que las razones apuntadas en aquel recurso son de total aplicación, en todos sus supuestos, al párrafo al que se hizo alusión supra, razón por la cual este Tribunal no podría proceder cancelar la credencial de un regidor luego del respectivo procedimiento, a no ser que medie de previo una sentencia condenatoria. Por todo lo expuesto, archívese este expediente.
POR TANTO;
ARCHÍVESE la presente diligencia presentada por la señorita Mitchel Valverde Barquero en diligencias de cancelación de credenciales de regidores de la Municipalidad de Aguirre, de la Provincia de Limón. Notifíquese.
Rafael Villegas Antillón
Enrique Meza Chaves Oscar Fonseca Montoya
Fernando Arias Castro Maruja Chacón Pacheco