Nº 369-M-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas diez minutos del veintiocho de febrero del dos mil tres.

Solicitud de nulidad del nombramiento del señor Willie Barrantes Vargas, como alcalde municipal del cantón de Mora, Provincia de San José.

RESULTANDO

1.- Mediante nota de fecha 11 de diciembre del 2002, el señor Harold William Juergens, vecino del cantón de Mora solicitó a este Tribunal la nulidad del nombramiento del señor Willie Barrantes Vargas, como alcalde municipal del cantón de Mora, ya que en su criterio el Concejo Municipal no puede designar al alcalde utilizando como sustento el anterior Código Municipal, dado que éste dejó de regir el 18 de julio de 1998. Considera que el artículo 14 del Código Municipal establece como responsabilidad del Tribunal, reponer al alcalde propietario con un suplente, pero en el cantón de Mora no se cuenta con alcalde suplente, por lo que se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 19 del citado Código, o sea convocar a elecciones para designar a este funcionario. Agrega, que el nombramiento del alcalde deber hacerse por voluntad popular y, en ausencia del alcalde propietario, el Presidente del Concejo Municipal es el que debe ocupar el cargo de manera interina. Por último, indica que el Tribunal señaló al resolver el expediente 311-F-2002, que la competencia para pronunciarse sobre los alcaldes municipales la asumiría hasta que éstos fueran designados popularmente en las elecciones del primero de diciembre del 2002, por lo que al nombrar el Concejo al señor Barrantes Vargas el 2 de diciembre del 2002, el Tribunal tiene la competencia para resolver el asunto.

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO

I.- Antecedentes: En resolución número 2016-E-2002 de las 15:30 horas del 1º de noviembre del 2002, este Tribunal se refirió a la imposibilidad que tiene de pronunciarse, en cuanto a la validez de los nombramientos que realice el Concejo Municipal del cargo a alcalde, en el período que va desde la entrada en vigencia del actual Código Municipal hasta el primer lunes de febrero del 2003, fecha en que asumirían sus cargos los alcaldes electos en las elecciones del 1º de diciembre del 2002.

En esa oportunidad se indicó:

“ Al respecto se debe indicar que si bien de conformidad con el artículo 25 del Código Municipal, es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones “Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal”, tal competencia la asumirá este Órgano Electoral hasta que los alcaldes sean designados popularmente, en las elecciones del primero de diciembre del 2002.

En todo caso conviene indicar que la Sala Constitucional en resolución número 1920-01 de las 10:02 horas del 9 de marzo del 2001, se refirió a los alcances del transitorio segundo del Código Municipal de la siguiente manera:

“El recurrente estima que como ciudadano de La Unión se ha violentado su derecho fundamental a elegir al Alcalde Municipal de dicho Cantón, consagrado por el artículo 95 de la Constitución Política, pues el veintidós de febrero del presente año el Concejo Municipal de La Unión procedió a nombrar a la persona que sustituirá al anterior Alcalde Municipal por el resto del presente período, ante la renuncia de este último, sin haber convocado a elecciones populares para dicho fin, de conformidad a lo previsto por el artículo 14 del Código Municipal vigente. En cuanto a este tema, el Transitorio II del actual Código Municipal (Ley número 7794 de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho) reza:

"Transitorio II.- Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el alcalde municipal, con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren el Concejo.

El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de lo Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del año 2002 ocupen sus cargos." 

De la lectura de dicho numeral se desprende que para el período municipal 1998-2002 el Legislador estableció un régimen transitorio respecto al nombramiento, suspensión o remoción de los Alcaldes Municipales, funcionarios que se mantendrán en el cargo hasta que los Alcaldes electos en el año dos mil dos tomen posesión de sus cargos. Supuesto en el que efectivamente dicho funcionario municipal deberá ser elegido popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores, de conformidad al artículo 14 del citado cuerpo normativo. De esta manera, la primera elección popular para el nombramiento de dicho funcionario se encuentra expresamente prevista para el período municipal 2002-2006, por lo que antes del acaecimiento de dicho supuesto, en el caso que se requiere sustituir de manera definitiva al Alcalde Municipal, corresponderá al Concejo Municipal nombrar al funcionario que lo sustituirá por el resto de período, de conformidad al artículo 59 del anterior Código Municipal (Ley número 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta), normativa que resulta aplicable en virtud del régimen transitorio vigente hasta las elecciones del 2002” (el subrayado con pertenece al original).

Por su parte, la Procuraduría General de la República en el dictamen número OJ-135-2000 de fecha 5 de diciembre del 2000, al referirse a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal, como requisito para que la persona que ocupe el cargo de alcalde, durante el período que va desde la entrada en vigencia del Código Municipal hasta que estos funcionarios sean electos popularmente, concluyó que:

“La persona que nombre el Concejo en el puesto de alcalde, en el lapso de tiempo que va desde la entrada en vigencia del actual Código hasta el primer lunes de febrero del 2003, debido a que se ha producido una vacante por renuncia, destitución o muerte de quien lo ha venido desempeñando, debe cumplir con el requisito del inciso c) del artículo 15 del Código Municipal.

Otra consecuencia de lo que venimos afirmando, es que si se nombró como alcalde a una persona que no cumple con el requisito del inciso c) del Código, el concejo está en la obligación de removerla, recurriendo para ello a la atribución que le otorga el transitorio II de ese cuerpo normativo.

Sobre la responsabilidad de los miembros del concejo por la inobservancia de dicha legislación, debemos señalar que podrían incurrir en responsabilidades civiles y penales”.

II.- Sobre el fondo: El recurrente considera que el Tribunal debe pronunciarse sobre la validez del nombramiento del alcalde que hizo el Concejo Municipal de Mora el 2 de diciembre 2002, en virtud de que en la resolución 2016-M-2002, se expuso que “tal competencia la asumirá este Órgano Electoral hasta que los alcaldes sean designados popularmente, las elecciones del primero de diciembre del 2002”.

La lectura que hace el recurrente de la citada sentencia es incorrecta, ya que en ella, lo que establece es que el Tribunal será competente para cancelar o declarar la nulidad de los nombramientos de alcalde municipal hasta que éstos, sean electos popularmente y, la frase que cita el recurrente debe ser entendida en el contexto de la sentencia, lo que implica que el Tribunal podrá pronunciarse sobre los nombramientos que resulten de las elecciones del primero de diciembre del 2002 y, no sobre los nombramientos que haga el Concejo Municipal, en el período de tiempo comprendido desde la entrada en vigencia del actual Código Municipal hasta el primer lunes de febrero del 2003.

Cabe agregar, que la designación del señor Willie Barrantes Vargas no es producto de un proceso electoral, lo que imposibilita un pronunciamiento del Tribunal y convierte el asunto, de conformidad con el transitorio II del Código Municipal y a la luz de los pronunciamientos de la Sala Constitucional (voto Nº. 1920-01) y de la Procuraduría General de la República (dictamen número OJ-135-2000) expuestos en la resolución número 2016-M-2002, en competencia exclusiva del Concejo Municipal, órgano que estaba facultado para sustituir al alcalde municipal hasta que los electos en las elecciones de diciembre del 2002 ocuparan sus cargos.

POR TANTO:

Se rechaza por improcedente la solicitud de nulidad del nombramiento del alcalde municipal de Mora. Notifíquese.-

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

Mario Seing Jiménez Ovelio Rodríguez Chaverrí

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 367-F-2002

Nulidad del nombramiento del alcalde del cantón de Mora

Harold William Juergens

C/ Willie Barrantes Vargas

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