N° 0380-M-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciséis de febrero del dos mil cinco.  

Diligencias de cancelación de credencial que ostenta la Regidora Suplente Marina Mora Acuña de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia de San José.

 

RESULTANDO

 

1.- Mediante oficio original No. OFI-034-04-USM de fecha 27 de febrero del 2004, recibido, en original, en la Secretaría del Tribunal el 19 de marzo de ese mismo año, Rosa María Ceciliano Fallas, en su condición de Secretaria, del Concejo Municipal del cantón de Pérez Zeledón, provincia de San José, comunicó el acuerdo adoptado por el concejo de aquella localidad en la sesión ordinaria número 095-04, celebrada el 17 de febrero del 2004, en la que conoció de la renuncia de la señora Marina Mora Acuña. Se adjuntó fotocopia del escrito de renuncia (folios 01, 02, 25 y 26 del expediente).

2.- Por auto de las catorce horas del dieciocho de mayo del dos mil cuatro se previno a la Municipalidad de Pérez Zeledón para que remitiera el documento original o bien copia certificada de la nota de renuncia de la señora Mora Acuña, y la dirección en que ella pudiera ser notificada (folios 27 y 28 del expediente).

3.- Mediante oficio No. OFI-105-04 de 20 de mayo del 2004, recibido, en original, en la Secretaría del Tribunal el 28 de mayo de ese mismo año, la Secretaria de la citada Municipalidad, envió documento original de la nota de renuncia y señaló que no será posible remitir la dirección, por cuanto la señora Mora Acuña reside actualmente n el extranjero (folios 37 al 39 del expediente).

4.- Por autos de las 08:45horas del 06 de setiembre y 15:35 horas del 08 de noviembre, ambos de 2004, se solicitó a la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía, certificación del registro de entradas y salidas del país de la señora Mora Acuña a partir del 1º de febrero de 2004 y de 2002, respectivamente (folios 41 al 43, 46 y 47 del expediente).

5.- Mediante certificaciones de movimientos migratorios de fechas 27 de setiembre y 26 de noviembre de 2004, la Dirección de Migración certifica que la señora Mora Acuña salió del país el 14 de diciembre de 2003 y no reporta entradas o ingresos (folios 44, 45, 48 al 51 del expediente).

6.- En los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

 

CONSIDERANDO

 

I.- HECHOS PROBADOS: para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: a) que la señora Marina Mora Acuña fue electa regidora suplente de la Municipalidad del cantón de Pérez Zeledón, provincia de San José, según lo declarado por este Tribunal (vid. Declaratoria de Elección en resolución No.583-E-2002, publicada en La Gaceta Nº 82 del 30 de abril del 2002; b) que la señora Mora Acuña fue propuesta por el Partido Liberación Nacional (nómina de candidatos a folio 05 del expediente); c) que la señora Mora Acuña manifestó expresamente al Concejo Municipal, mediante escrito de fecha 13 de febrero del 2004, la renuncia al cargo de regidora suplente para atender asuntos personales de mucho interés (folios 25, 37 al 39 del expediente); d) que el Concejo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia de San José, en acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 095-04, celebrada el 17 de febrero de 2004, conoció la renuncia presentada por la señora Mora Acuña, al cargo de regidora suplente de esa municipalidad (folio 25 del expediente); e) que la señora Mora Acuña no se encuentra en el país según certificación de la Secretaría de la Municipalidad de Pérez Zeledón y certificaciones de la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía (folios 29, 37, 44, 45, 48 al 51 del expediente); f) que el candidato que sigue en la nómina del Partido Liberación Nacional que no ha resultado electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Hernán Cordero Umaña (ver folios 05 y 24 del expediente).

II.- Sobre la cancelación de las credenciales de la regidora suplente Marina Mora Acuña. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñarán sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras ostenten la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden, así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad, como valor constitucional, que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal, es del criterio de que la renuncia formulada por un regidor en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que en ese carácter ostenta.

Por ello, al haberse acreditado que la señora Mora Acuña, en su condición de regidora suplente de la Municipalidad del cantón de Pérez Zeledón, provincia de San José, renunció voluntariamente a su cargo, y que su renuncia fue conocida por el Concejo de dicha Municipalidad, lo procedente es cancelar su credencial y proceder a llenar la vacante conforme corresponda.

III.- Al cancelarse la credencial de la señora Marina Mora Acuña se produce, entre los regidores suplentes del Partido Liberación Nacional en la Municipalidad ya mencionada, una vacante que es necesario suplir conforme lo establece el artículo 25, inciso d), del Código Municipal, -escogiendo entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección-. y al haber tenido por probado en autos que el candidato que sigue en la nómina del Partido Liberación Nacional, que no resultó electo ni ha sido llamado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Hernán Cordero Umaña, por esa razón se le designa para completar ese número, ocupando, en su respectivo partido, el último lugar entre los regidores suplentes de la referida Municipalidad. La presente designación será por el período que va desde su juramentación hasta el treinta de abril del dos mil seis.

Dada la imposibilidad de notificar personalmente a la señora Marina Mora por encontrarse fuera del país, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 inciso 3) y 251 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, se ordena la publicación de la presente por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta para efectos de su notificación.

 

POR TANTO

 

Por mayoría se cancelan las credenciales de la regidora suplente del Partido Liberación Nacional en la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia de San José, señora Marina Mora Acuña. Para reponer la vacante que se produjo con la anterior cancelación y completar así el número de regidores suplentes del citado Partido en esta Municipalidad, se designa al señor Hernán Cordero Umaña, quien ocupará el último lugar entre los regidores suplentes del citado Partido. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil seis, fecha en que finaliza el presente período constitucional. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. Notifíquese la señora Mora Acuña por edicto que se publicará tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, al señor Cordero Umaña y al Concejo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, provincia de San José.

   

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

 

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal y salva el voto por las razones que de seguido se exponen.

Como ya lo he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, dado que la Constitución Política estipula expresamente que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente ..." (art. 171); disposición que resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo, el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código.

Dichas disposiciones deben ser interpretadas "conforme a la Constitución".

El principio de interpretación del bloque de legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

"La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (Eduardo García de Enterría, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, pág. 95). 

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, "Derecho Constitucional, sistema de fuentes", Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En el subjudice, no habiéndose acreditado la existencia de motivos de tal índole, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de las credenciales de la regidora Marina Mora Acuña.

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

  

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 033-FM-2004

Cancelación Credencial de regidora suplente.

Municipalidad de Pérez Zeledón, San José.

Marina Mora Acuña.

abb.