Nº 0395-M-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil cinco.

Solicitud de investigación contra los señores Manuel Calderón Calderón, Zaira Valverde Sanders y Juan Fernández Sánchez, todos regidores propietarios de la Municipalidad de Matina.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 31 de enero del 2005, el señor Rodrigo Gómez Flores, Alcalde de la Municipalidad de Matina, comunica el acuerdo del Concejo Municipal adoptado en la sesión ordinaria n.º 46-2004, celebrada el 22 de noviembre del año 2004, en el que se dispuso remitir a este Tribunal la denuncia interpuesta por la señora Dionicia Ríos Rivera, Presidenta del Concejo Municipal de Matina, en contra de los señores Manuel Calderón Calderón, Zaira Valverde Sanders y Juan Fernández Sánchez, todos regidores propietarios de dicha Municipalidad, por la presunta adjudicación de un bien inmueble municipal sin observar las normativa legal al efecto y en perjuicio del patrimonio de esa corporación (folios 1 a 3 del expediente).

2.- En los procedimientos se han observado las formalidades de ley y no se notan defectos que causen nulidad o deban ser declarados o corregidos.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

 

I.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en los funcionarios municipales de elección popular: Mediante la resolución n.º 2589 de las 9:10 horas del 1.º de diciembre de 1999, este Tribunal delimitó, como criterio general, que en materia municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico sólo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia:

“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”.

Así, de conformidad con el artículo 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales, únicamente por los motivos que contempla expresamente el citado artículo, para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en el “Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales”, publicado en Diario Oficial La Gaceta n.º 20 del 28 de enero del año 2000 y modificado según el artículo 2.º de la sesión n.º 53-2003 del 2 de mayo del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 98 del 23 de mayo del 2003; por ello, es a partir del momento en que este Órgano Electoral declara la respectiva cancelación, que jurídicamente cesa el nombramiento del funcionario.

II.- Sobre la competencia de este Tribunal y de la Contraloría General de la República en relación con la infracción a las normas de control y fiscalización de la Hacienda Pública: De previo a conocer el asunto, tal y como lo establece el artículo 3 del Reglamento Sobre la Cancelación de Credenciales Municipales, se requiere el pronunciamiento de la Contraloría General de la República sobre la responsabilidad de los funcionarios municipales cuestionados, por referirse este asunto a fondos públicos. Al respecto, este Tribunal ha indicado que el órgano con la especialización y la competencia necesarias para indagar todo lo relativo a infracciones de las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública, es la Contraloría General de la República (véanse resolución n.º 1938 de las 15 horas del 1.º de octubre de 1999 del Tribunal Supremo de Elecciones y resolución n.º 2000-6326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000 de la Sala Constitucional). Conviene citar, en punto a la competencia del Órgano Contralor en esta materia, la resolución n.º 578-6-M-2001 de las 11:20 horas del 23 de febrero del 2001, que, en lo conducente, claramente establece:

“(...) por expresa disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a este le corresponde determinar las faltas graves incluso de los regidores o síndicos municipales, en tanto que funcionarios públicos, relacionadas con el quebrantamiento de la normativa que protege fondos estatales, determinación la cual ha de ser el resultado del ejercicio de las potestades de investigación que al ente contralor le concede el artículo 22 de su propia ley orgánica y que incluso tienen -en los artículos 183 y 184 de nuestra Carta Magna- consagración constitucional, siendo en virtud de lo anterior claro que este Tribunal no puede, en modo alguno, llevar a cabo investigación de ninguna especie ni tampoco – por lo que se viene diciendo- emitir sobre este particular la opinión que (...) le ha solicitado. En el anterior sentido ha de tenerse en cuenta que a este organismo –entratándose, conviene reiterarlo, de violación de normas de fiscalización de la hacienda pública- le compete tan solo proceder a cancelar credenciales de regidor o síndico municipales, a expresa solicitud de la propia Contraloría, y según lo previsto en los artículos 68 y 73 de su ley orgánica”.

Vista la denuncia interpuesta y siendo que en ésta se advierten posibles irregularidades en cuanto a la adjudicación de un bien inmueble municipal con la inobservancia de la normativa respectiva y con el consecuente perjuicio al patrimonio de la corporación municipal; en consideración de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, procede comunicar a la Contraloría General de la República, a fin de que disponga lo que estime del caso y recomiende lo procedente. Este Tribunal quedará a la espera de un pronunciamiento del órgano contralor o bien de la sede penal, para, entonces, proceder como en derecho corresponda; por ello se suspende la resolución del presente expediente.

POR TANTO

Comuníquese a la Contraloría General de la República y remítase copia certificada del expediente para lo de su cargo. Notifíquese al Alcalde y Concejo Municipal de Matina. 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 024-S-2005

Cancelación de credencial

Regidores propietarios

Municipalidad de Matina

LDB/GMG