N° 0436-M-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil cinco. 

Corrección de la resolución No. 051-M-2005 de las quince horas y cincuenta y siete minutos del siete de enero de dos mil cinco.

 

 

CONSIDERANDO:

 

I) Mediante resolución nº 051-M-2005 de las quince horas y cincuenta y siete minutos del siete de enero de dos mil cinco, este Tribunal dispuso cancelar la credencial, entre otras, de regidor suplente de la Municipalidad del cantón de Alvarado, Provincia de Cartago, que ostentaba el señor Ricardo Granados Castillo, por ausencia a sesiones del Concejo Municipal de conformidad con la causal estipulada en el artículo 24 inciso b) del Código Municipal y en su lugar designó al señor Edgar Fernández Gómez como regidor suplente del Partido Liberación Nacional en la citada Municipalidad, quien entraría a ocupar el último lugar entre los regidores suplentes de la citada agrupación política a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil seis (folios 31 y 33 del expediente).

II) En fecha 28 de enero de 2005, se presenta vía fax, en la Secretaría de este Tribunal el oficio nº SMA-0055-01-2005 de 27 de enero de 2005, suscrito por la señora Libia María Figueroa de Orozco, en su condición de Secretaria de la Municipalidad de Alvarado, provincia de Cartago, a través del cual comunicó acuerdo tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria nº 137 del 17 de enero de 2005, donde en lo conducente se dispuso “realizar consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre la resolución 2050-P-2003 (sic) del 8 de setiembre, 2003 y la nueva resolución No. Resolución No. (sic) 051-M-2005 del 7 de enero, 2005 con respecto al caso del Sr. Edgar Fernández Gómez ya que en ambas ha sido designado como regidor Suplente (sic) por el partido Liberación Nacional (sic) (folios 050 al 053 del expediente).

III) Mediante resolución 2053-M-2005 de las trece horas quince minutos el nueve de setiembre de dos mil tres, se dispuso designar al señor Edgar Fernández Gómez, como regidor suplente de la Municipalidad de cita, en virtud de la designación del señor Ramón Chacón Madrigal como regidor propietario que llenaría la vacante dejada por la señora Rosa María Guillén López, todos del Partido Liberación Nacional (folios 054 al 057 del expediente). Con lo descrito, este Tribunal percibió que se cometió un error material en la resolución No.051-M-2005, y por ello acude a su potestad oficiosa de corrección de este tipo de equivocaciones. Por una falta en la base de datos del sistema informático, se consignó como regidor suplente del señor Granados Castillo al señor Edgar Fernández Gómez, al no constar que ya había sido designado con anterioridad. Por consiguiente, en uso de las facultades legales que goza este Tribunal, y luego de una revisión exhaustiva de la documentación que consta en los archivos de este Tribunal, que no había sido incorporada al expediente, por las razones dichas, se determinó el presente error de hecho y de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, ha de corregirse la resolución de cita, según las consideraciones que de seguido se expondrán.

IV) SOBRE LA SUSTITUCIÓN DEL REGIDOR SUPLENTE GRANADOS CASTILLO.- Ante la ausencia injustificada que fue debidamente comprobada del señor Ricardo Granados Castillo a su cargo como regidor suplente, lo que corresponde es, según lo que se establece en el artículo 25 inciso d) del Código Municipal, sustituir el puesto vacante para el Partido Liberación Nacional, escogiendo de entre los candidatos no electos de ese partido, a quien habría seguido, según las reglas que determinen la elección.

Sin embargo, se ha tenido por acreditado en el expediente, que de la nómina del Partido Liberación Nacional, propuesta para regidores municipales en el Cantón de Alvarado, ya se han designado para ocupar una plaza en esa Municipalidad a todos los candidatos suplentes que no habían sido electos (folios 08 y 058 del expediente). La ausencia del señor Granados Castillo y la ausencia de candidatos propuestos para regidores suplentes por parte del Partido Liberación Nacional, causan una vacante en la plaza de regidor suplente que no puede ser suplida según lo estipulado en el artículo 25 del Código Municipal supra citado, ya que existe una imposibilidad material de sustitución por no existir otros candidatos de ese mismo partido político para la plaza de regidor suplente. Es decir, existe una laguna normativa cuando hay ausencia de candidatos a regidores suplentes dentro de un mismo partido político, situación que obliga a integrar el ordenamiento jurídico, toda vez que no designar a un miembro propietario de ese órgano colegiado conllevaría la desintegración de éste.

Ya con anterioridad este Tribunal hizo una interpretación similar para el caso de vacantes relacionadas con los concejales municipales, donde también se presentó una laguna normativa y señaló que:

“Como bien ha señalado la Procuraduría General de la República, dictamen n.º C-195-90 del 30 de noviembre de 1990:

“(...) la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos.”

En un mismo sentido, el dictamen C-297-2000 del 5 de diciembre del 2000 reafirmó:

“(...) Las reglas y principios en orden al quórum estructural y funcional resultan aplicables a órganos debidamente constituidos, por lo que no debe estarse ante una situación de plaza vacante y, por ende, de ausencia de integración del órgano o de falta de investidura de alguno de sus miembros’. Dictamen N. C-015-97 de 27 de enero de 1997.

Es, así, criterio reiterado que el problema de la debida integración es de principio, ya que aún cuando se cuente con el número de miembros necesarios para conformar el quórum estructural y en su caso el funcional, el colegio no puede funcionar si uno de los miembros no ha sido nombrado, o bien si nombrado no ha sido investido de la función correspondiente. El órgano debe ser regular en cuanto a su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus miembros han sido investidos regularmente se considera constituido el órgano. Puede considerarse que un órgano no constituido, por falta de nombramiento de la totalidad de sus miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio. Lo que significa que no puede sesionar en forma válida: para hacerlo deben nombrarse sus miembros, el acto respectivo debe ser legal y la investidura regular (cfr. E, GARCIA DE ENTERRIA- T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, 1979, p. 461). Y es que dentro del colegio, cada miembro un "centro de poder determinante", cuyo ejercicio contribuye a conformar la decisión del colegio, la posibilidad de manifestación de esa voluntad repercute en la regular voluntad del colegio.

Señala la doctrina sobre estos temas:

"El colegio sólo existe si están investidos todos los miembros del mismo de acuerdo con la ley, de modo que la falta de cualquiera de ellos produce la inexistencia del titular colegiado y la de todas las deliberaciones que adopte..." Ortiz, Tesis de Derecho Administrativo, I, Tesis IX, Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1976, p. 15.

"Para el funcionamiento del órgano colegiado es necesaria la observancia de las siguientes reglas:

a) Quórum. "El funcionamiento de los órganos administrativos colegiados está basado sobre el quórum, es decir, un mínimo de miembros indispensables para el funcionamiento legal....

b) La noción de quórum debe distinguirse de la existencia legal del órgano colegiado. En efecto, aún estando presente un número de miembros suficiente para constituir el órgano, el cuerpo no tiene existencia legal ni puede ejercer su competencia si todos los miembros previstos por la ley no están previamente nombrados.

c) Una de las consecuencias de ese principio es la obligación, que incumbe a la administración, de hacer lo necesario para que la participación de todos los miembros de un órgano colegiado sea posible. Todo acto u omisión contrario a esa obligación constituye una violación. Luego la omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los miembros presentes...". (....) M, M. DIEZ: Derecho Administrativo, I, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1963, pp. 201-202.” (El destacado corresponde al original).

Con base en los criterios transcritos, existe la obligatoriedad para la administración de garantizar la integración de sus órganos colegiados.

Ante el imperativo de llenar el vacío normativo supracitado, el Tribunal interpreta que la ausencia o falta de inscripción de candidatos a concejales suplentes para suplir la vacante de un concejal propietario de un partido político, debe completarse escogiendo de entre los candidatos a concejal propietario de ese mismo partido político que no resultaron electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección.” (resolución nº 2332-M-2003 de las 10:45 horas del 03 de octubre de 2003).

Para el caso que nos ocupa, reiteramos que ante el imperativo de llenar el vacío normativo descrito, el Tribunal interpreta que la ausencia o falta de candidatos a regidores suplentes para suplir la vacante de un regidor suplente de un partido político, debe completarse escogiendo de entre los candidatos a regidor propietario de ese mismo partido político que no resultaron electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección.

En consecuencia, lo procedente es que ante la cancelación de la credencial de regidor suplente que ostenta el señor Ricardo Granados Castillo y frente la ausencia de miembros suplentes no electos de su partido político, sea Liberación Nacional, se llama al candidato a regidor propietario que sigue en la nómina de los que no resultaron electos. Para la respectiva sustitución, en orden a que se pueda constituir en debida forma el Concejo Municipal del Cantón de Alvarado, Provincia de Cartago, lo procedente es designar como regidor suplente al señor Bosco Javier Barquero Acuña, por lo que resta del período constitucional, sea hasta el hasta el treinta de abril del dos mil seis, y así corregir el error material ocurrido en la designación del sustituto del señor Granados Castillo, en la resolución nº 051-M-2005 en estudio. 

 

POR TANTO

 

Se corrige la resolución nº 051-M-2005 de las quince horas y cincuenta y siete minutos del siete de enero de dos mil cinco, para que en su parte dispositiva se lea correctamente que, para sustituir al señor Ricardo Granados Castillo, se designa a como regidor suplente del Partido Liberación Nacional en la Municipalidad del Cantón de Alvarado, provincia de Cartago, al señor Bosco Javier Barquero Acuña, quien entrará a ocupar el último lugar entre los regidores suplentes de la citada agrupación política a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil seis. Publíquese en el Diario Oficial. Notifíquese a los señores Granados Castillo, Fernández Gómez, Barquero Acuña y al Concejo Municipal de Alvarado, Provincia de Cartago.-

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

Exp.0186-FM-2004

Corrección de Resol. No. 051-M-2005.

Cancelación de credencial, regidor suplente.

Municipalidad de Alvarado, Cartago.

Ricardo Granados Castillo y otros.

Abb/mch