Nº 443-M-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil siete.
Solicitud de cancelación de credenciales de regidor suplente que ostenta el señor Guillermo Jiménez Chinchilla en la Municipalidad de Tibás, provincia San José, promovida por el señor Percy Rodríguez Argüello.
RESULTANDO
1- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 9 de enero de 2007, el señor Percy Rodríguez Argüello interpone denuncia tendiente a que este Tribunal cancele las credenciales que, como regidor suplente de la Municipalidad de Tibás, ostenta el señor Guillermo Jiménez Chinchilla, y en lo esencial manifiesta que el día 7 de diciembre de 2006, el señor Jiménez Chinchilla tomó el expediente del Procedimiento Administrativo que se ventilaba contra el señor William Álvarez Castro, sin autorización de la Administración, del Departamento de Personal o mediante algún acuerdo por parte del Concejo Municipal. Con base en lo expuesto, solicita a este Tribunal iniciar una investigación por la falta cometida por parte del señor Guillermo Jiménez Chinchilla.
2- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el rechazo prima facie en las solicitudes de cancelaciones de credenciales: El Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 20 del 28 de enero del año 2000 y modificado según acuerdo de este Tribunal adoptado en el artículo segundo de la sesión n.º 53-2003 del 2 de mayo del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 98 del 23 de mayo del 2003, establece en su artículo 5 que: “En cualquier caso, el Tribunal rechazará prima facie la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si de los elementos de juicio que obran en su poder se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente”.
II.- Sobre la potestad disciplinaria del tribunal supremo de elecciones en los funcionarios municipales de elección popular. Este Tribunal, mediante resolución número 2589 de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999, delimitó como criterio general, que en materia municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, advirtiéndose que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de dichos funcionarios por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:
“El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos –como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”. (el subrayado no corresponde al original)
Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales, únicamente por los motivos que contempla expresamente el citado Código según sea el caso, para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en el “Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales”.
III.- Sobre las causas que habilitan al tribunal supremo de elecciones para cancelar las credenciales de los regidores municipales. El Código Municipal en su artículo 24, establece como causas para la pérdida de las credenciales de regidor:
“ARTÍCULO 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:
a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.
b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.
c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.
d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.
e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.7428, de 7 de setiembre de 1994.”
El artículo 23 del mismo cuerpo legal señala quienes no pueden ser candidatos a regidor ni desempeñar ese puesto:
“a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado tales cargos.
b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.
c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.
Por su parte el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que “Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.
Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales.
Asimismo, será causal de cancelación de la credencial de regidor o de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y contra los deberes de la función pública, así como por los previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones” (el resaltado no corresponde al original).
Este Tribunal, ha precisado, en forma reiterada, que por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, ésta ha de reputarse como materia odiosa: “toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación -, hechos que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna.” (resolución número 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre de 2004).
A partir de lo expuesto queda claro que este Tribunal no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, correspondiéndole, únicamente y conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código Municipal, cancelar y declarar la nulidad de credenciales que ostenten los regidores municipales (inciso b del citado artículo), en caso de concurrir los supuestos al efecto establecidos en el artículo 24 del Código Municipal.
IV.- Sobre la denuncia objeto de estudio. En el caso concreto, el señor Rodríguez Argüello, denuncia ante este Tribunal el supuesto incumplimiento de deberes por parte del señor Guillermo Jiménez Chinchilla, regidor suplente de la Municipalidad de Tibás, por haberse llevado sin autorización el expediente del procedimiento administrativo que se seguía contra el contador de la Municipalidad de Tibás, razón por la que solicita se realice una investigación.
Del estudio del expediente y de la documentación en éste agregada, no se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos referidos en las normas anteriormente transcritas, como únicos motivos que habilitan la cancelación de credenciales de los funcionarios municipales de elección popular. Estos hechos, a pesar de que podrían constituir conductas delictivas no le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones juzgarlas ya que, en primera instancia, son asuntos administrativos que deben resolverse a lo interno de la municipalidad y, eventualmente, en un proceso judicial ante los Tribunales de Justicia.
Con base en lo expuesto, al no subsumirse los hechos denunciados en ninguno de los motivos que habilitan a este Tribunal para cancelar las credenciales que como regidor suplente de la Municipalidad de Tibás ostenta el señor Guillermo Jiménez Chinchilla, procede rechazar la gestión formulada y disponer el archivo de las presentes diligencias.
POR TANTO
Se rechaza de plano la denuncia interpuesta.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Exp. n° 013-F-2007
Cancelación de Credencial
Guillermo Jiménez Chinchilla
JLRS /pp/lpm