N.° 697-M-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cincuenta minutos del veintitrés de enero de dos mil doce.
Solicitud de aclaración y adición de la resolución de este Tribunal número 253-M-2012, dictada a las 08:31 horas del 17 de enero de 2012.
RESULTANDO
1.- En resolución número 253-M-2012 de las 08:31 horas del 17 de enero de 2012, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado por el Dr. Enrique Rojas Franco, representante del señor Oscar Figueroa Fieujeam, Alcalde de Goicoechea, contra la resolución número 8184-M-2011 que ordenaba cancelar las credenciales de alcalde del señor Figueroa Fieujeam (folios 275 al 286).
2.- En escrito recibido el 20 de enero de 2012 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Rojas Franco presentó “ADICIÓN O ACLARACIÓN” en relación con la citada resolución, indicando que ésta es oscura y omisa en varios aspectos. Señala que las resoluciones 8184-M-2011 y 253-M-2012, dictadas por este Tribunal, no surgen de un procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública como lo establece el artículo 253 del Código Electoral. Estima que se desaplica esa norma, ya que la Contraloría General de la República lo que hizo fue una investigación y, sobre la base en ésta, recomendó la cancelación de las credenciales. Señala que la audiencia otorgada por este Tribunal no es brindarle garantías del debido proceso, ya que debió hacérsele un traslado de cargos, una intimación, una imputación, darle oportunidad de ofrecer prueba y citarlo a una comparecencia oral. Estima que parece mediar un vínculo familiar entre la señora Ana Lucía Madrigal Faerron, quien fue designada como primera vicealcaldesa, y el Magistrado Max Esquivel Faerron, por lo que éste tenía impedimento para conocer de este asunto en los términos previstos en el artículo 53 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil. Solicita, de existir motivo de impedimento, se le otorgue audiencia para alegar la causal mencionada. Por último, indica que si a partir de la posición tomada por este Tribunal, se debe considerar a los hijastros con las mismas condiciones jurídicas que a los hijos, si deberán inscribirse los hijastros como una nueva forma de vínculo filial y si se les reconocerá derecho de recibir pensiones alimentarias, derecho sucesorio y hasta apellidos, ello por cuanto estima que la interpretación de este Tribunal en la resolución 253-M-2012 sustituye el proceso de adopción contemplado en el Código de Familia (folios 296 al 302).
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y
CONSIDERANDO
I.- Sobre la admisibilidad de la gestión formulada: Según lo establece el artículo 223 del Código Electoral las sentencias del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral “podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicita dentro del tercer día y, de oficio, en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.
Debido a que la solicitud de aclaración y adición interpuesta por el Dr. Rojas Franco fue formulada dentro de plazo de tres días antes indicado, resulta admisible para su estudio.
II.- Sobre la gestión interpuesta: En lo que se refiere a la adición y aclaración, este Tribunal ha sostenido que son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo. Como su nombre lo indica, estas gestiones tienden a aclarar lo oscuro o a adicionar lo omiso. En idéntico sentido lo ha señalado la Sala Constitucional:
“(...) mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (sentencia n.° 3274-93).
“Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que, en el fallo, pudiera haber quedado confuso –en su caso–, por lo que la gestión presentada deviene improcedente toda vez que no se refiere al fallo de la sentencia, sino a uno de sus considerandos” (sentencia n.º 1996-91).
El Dr. Enrique Rojas Franco, pese a haber formulado en tiempo su solicitud e indicar que la sentencia es oscura y omisa, no precisa ni específica qué aspectos de la resolución son oscuros o necesitan ser aclarados por parte del Tribunal, requisito indispensable para que prospere esa gestión. Tampoco menciona cuál es el aspecto omiso del pronunciamiento, ya que su propósito es que esta Autoridad Electoral “aclare” la resolución n.° 243-M-2012 en punto a las razones por las cuales este Tribunal no realizó el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública; si el Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron tenía impedimento de conocer el asunto, por tener parentesco con la señora Ana Lucía Madrigal Faerron; y, finalmente, que se fijen los alcances de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Municipal respecto de los trámites registrales que se practican en este Tribunal.
La resolución cuya adición y aclaración se solicita es precisa y suficiente, por lo que no requiere de aclaración o adición alguna, toda vez que, respecto del primer aspecto, este Tribunal en el punto b) del considerando II de la citada resolución, invocando antecedentes de este Tribunal y de la Sala Constitucional, se pronunció ampliamente sobre las razones por las cuales, en los hechos relacionados con la infracción a las normas de control y fiscalización de la Hacienda Pública, como el seguido contra el señor Figueroa Fieujeam, el procedimiento no debe instruirlo este Tribunal sino la Contraloría General de la República (ver folios 8 al 14).
En este sentido, debe indicarse que, según consta a folios 43 al 64, 128 y 129, 146 al 154, 185 al 194 y 227 al 233 del expediente de la Contraloría General de la República (cuya copia digital se encuentra agregada al este expediente), el señor Figueroa Fieujeam fue informado por el órgano contralor de los hechos atribuidos, recurrió el inicio del procedimiento, aportó prueba, estuvo presente en la audiencia oral y privada y, mediante los recursos de revocatoria y apelación, impugnó el resultado del procedimiento administrativo ordinario desarrollado en la Contraloría General de la República.
Tampoco procede realizar aclaración alguna respecto del presunto impedimento que le asistía al Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron para conocer del recurso de reconsideración, por el aparente parentesco existente con la señora Ana Lucía Madrigal Faerron, toda vez de que no media un grado de parentesco que, en los términos de los artículos 49 y 53 del Código Procesal Civil, le impidiera al Magistrado Esquivel Faerron pronunciarse al respecto. En todo caso, si el gestionante estimaba que existía algún motivo de impedimento, debió formular la recusación, en los términos previstos en los artículos 53 y siguientes del Código Procesal Civil, pero dentro del plazo previsto en el artículo 67 del referido cuerpo normativo, sea antes del dictado de la resolución final, no una vez que ésta ya se dictó.
Por último, también resulta improcedente aclarar “los efectos prácticos de la interpretación dada al numeral 127 del Código Municipal”, toda vez que los aspectos a que se refiere en su escrito el Dr. Enrique Rojas Franco y que presuntamente se modificaron a partir del pronunciamiento de este Tribunal, resultan ajenos al objeto al presente asunto, cual era determinar si la prohibición dispuesta en el citado artículo 127 del Código Municipal le alcanzaba al señor Figueroa Fieujeam y su hijastro, aspecto sobre el cual se ahondó ampliamente en el punto c) del considerando II de la resolución en cuestión.
Conforme lo expuesto, se rechaza por improcedente la solicitud de aclaración y adición formulada.
POR TANTO
Se rechaza la gestión formulada. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont Odor
Exp. 397-S-2011
Gestión de adición y aclaración
Enrique Rojas Franco
C/ Resolución 253-M-2012
JLR/er.-