N° 744 bis.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de Revocatoria, o de reposición, y concomitantemente de Nulidad Absoluta en contra de la resolución N° 464, dictada a las nueve horas con veinticinco minutos del veintiuno de abril del año en curso, interpuesto por EDGAR VILLEGAS RODRIGUEZ.-

RESULTANDO:

PRIMERO: Que la Contraloría General de la República - mediante oficio 014000 del 12 de noviembre de 1997 - informó a este Tribunal que había improbado el presupuesto de la Municipalidad de Siquirres.

SEGUNDO: Que, mediante auto de las nueve horas y cinco minutos del cinco de diciembre de 1997, este Tribunal dispuso darle curso al procedimiento de cancelación de credenciales de - entre otros - regidor municipal que obstentaba Edgar Rodríguez Villegas, para lo cual se designó como órgano director al Inspector Electoral Asistente, Lic. Ricardo Chavarría Barquero.

TERCERO: Que en virtud de lo resuelto por este Tribunal, mediante resolución número 464, dictada por este Tribunal a las nueve horas y veinticinco minutos del veintiuno de abril del año en curso, se ordenó cancelar la credencial de regidor municipal que ostentaba el susodicho Villegas Rodríguez.

CUARTO: Que en contra de la anterior resolución el aquí gestionante interpuso Recurso de Revocatoria o de reposición y concomitante de Nulidad Absoluta, siendo en esa virtud que se conoce del presente asunto, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que aún cuando el gestionante aduce, en primer término que el artículo 177 del Código Municipal no sanciona con nulidad absoluta el incumplimiento de los requisitos que esa norma exige para aprobar los presupuestos de las organizaciones municipales, lo cierto del caso es que una conclusión de esta naturaleza es del todo inconducente para lo que aquí se examina, por lo que de seguido se dirá.

En efecto, contextualizando la disposición del ordinal 117 del Código Municipal con el dispositivo contenido en los artículos 118 y 119 de ese mismo cuerpo legal, resulta sobre modo claro que estas normas configuran - junto con otros artículos - el régimen legal por el que debe gobernarse la formulación, tramitación y posterior aprobación del presupuesto municipal, de modo tal que - en esta tesitura - el artículo 119 sanciona con la cancelación de la credencial la responsabilidad jurídicamente comprobada por la improbación del plan de gastos de la municipalidad. Note en consecuencia el recurrente que la cuestión relativa a la cancelación de las credenciales de regidor no está en modo alguno vinculada con el instituto de la nulidad absoluta que se trae a discusión en esta sede, toda vez que es necesario distinguirse entre la nulidad de la elección al cargo de regidor municipal y una causal sobreviniente en virtud e la cual este organismo encontró pertinente cancelar la credencial del señor Villegas Rodríguez. De esta suerte - y para una mejor comprensión por parte del recurrente - tendría sentido hablar de nulidad absoluta siempre que ésta pueda predicarse de la elección de uno o varios candidatos a la regiduría, siendo del todo conceptual y jurídicamente incorrecto el intento de residenciar este instituto a la especie sub exámine, dentro de la cual lo que se ha dado es una causa sobreveniente a la elección - a saber, la falta de oportuna aprobación del presupuesto - que obligó a cancelar la credencial que ostentaba el señor Villegas Rodríguez.

Ahora bien, y no obstante lo anterior, hay que dejar a salvo la posibilidad de que el recurrente esté refiriendo el instituto de la nulidad absoluta al presupuesto municipal y a su tramitación, en cuyo caso tampoco es de recibo la argumentación que se intenta ya que - si el presupuesto deviene absolutamente nulo por ausencia de alguno de los requisitos sacramentos de que debe ir revestido - aunque no se haya previsto la nulidad de marras el incumpliendo es de tal gravedad que hace sobrevenir la cancelación de la cancelación de quienes sean encontrados responsables en su oportunidad, como en efecto ocurrió en el caso a que se refiere la resolución recurrida.

SEGUNDO: Que, por otra parte, si bien es cierto este Tribunal tuvo por cierto


que el presupuesto de la Municipalidad de Siquirres para 1998 se aprobó en Sesión Ordinaria 335 del 22 de setiembre de 1997, las consecuencias que de esto deriva el recurrente son en todo incorrectas y no las comparte este Tribunal, toda vez que la circunstancia de tener por cierto y probado un hecho de la realidad objetiva no necesariamente comporta para el juzgador la conformidad de su criterio jurídico con la situación que está bajo su conocimiento, tal y como lo demuestra el que este Tribunal haya echado de menos - en particular en ese aspecto - la sanción al plan de gastos dentro del marco de una sesión extraordinaria, afirmación la anterior que es también válida para los hechos que por probados tuvo este Tribunal y a los que alude el recurrente en el párrafo sexto, página 2, de su libelo.

También resulta ineficaz la alegación relativa a la convalidación de un acto absolutamente nulo, pues la teoría que ha construido este instituto tiene claramente establecido que es consecuencia de la nulidad absoluta la inexistencia jurídica de lo actuado o de lo acaecido - salvo los derechos adquiridos bona fide - y, por lo tanto, hay imposibilidad conceptual de proceder a la convalidación, siendo necesario concluir además que la falta de indicación expresa cerca de la secretividad de la Sesión Extraordinaria Número 056, del 27 de setiembre de 1997, debilita la tesis de que recurre por tratarse, en este último caso, de un requisito esencial para la debida aprobación del presupuesto tantas veces citado.

Dentro de otro orden de ideas, y en lo relativo a la responsabilidad por la remisión del presupuesto al ente contralor, si bien es cierto materialmente el envió - como lo afirma el gestionante - puede corresponderle a cualesquiera de los funcionarios municipales, no es menos cierto que la ejecución material no habilita para hacer recaer la responsabilidad jurídica por la improbación presupuestaria sobre servidores municipales que no integran la administración superior, como sí ocurre en el caso de los señores regidores, únicos obligados - y también responsables - en razón de sus deliberaciones y de su voto a aprobar los presupuestos municipales con una antelación tal que permita al ente contralor ejercer sus facultades fiscalizadores, lo que no ocurrió en el presente caso. Así las cosas, por esta razón, así como por las que se han expuesto en los considerandos procedentes no ha lugar ni a la revocatoria que se solicita, ni a declarar la nulidad absoluta que se ha pedido.

TERCERO: Que en lo referido a los procedimientos en virtud de los cuales se ha sustanciado el presente asunto, hay que indicarle al gestionante que la cancelación de credenciales no tiene una regulación procesal específicamente establecida en la ley y que - por eso mismo y en la medida de lo posible - se aplica en forma supletoria lo estatuido en la Ley General de la Administración Pública. También debe tener en cuenta el señor Villegas Rodríguez que tanto el artículo 31, inciso c), del Código Municipal actualmente en vigencia, así como el ordinal 19 y 68 de la Ley Orgánica del la Contraloría General de la República, lo mismo que el artículo 63 de la Ley Número 6043 (Ley de la Zona Marítimo Terrestre), atribuyen a este Tribunal la facultad de cancelar credenciales - si ello fuese procedente en buena técnica de derecho - al tenor de las causales previstas por el ordenamiento jurídico.

Como puede colegirse de lo anterior, aceptar la tesis del recurrente podría comportar - en primer término - la delegación de facultades, que están reservadas a este Tribunal, en un órgano que, por o mismo que se viene hablando, carece de competencia para conocer y resolver sobre este asunto, y - en segundo término - implicaría una quebrantamiento del Principio de Irrenunciabilidad de las Potestades Públicas - que tiene consagración legal en nuestro medio merced a lo que ordena, verbi gratia, el artículo 6 del Código Civil -, lo cual se produciría inevitablemente en caso de este Tribunal dispusiera que el órgano director fallara en primera instancia, tal y como lo propone el señor Rodríguez Villegas. De esta suerte es claro que, en el plano de la realidad jurídica, no existe ninguna de las antinomias alegadas por el recurrente en términos de los diferentes recursos que a éste le es dable interponer, toda vez que la ley - como se ha dicho - faculta única y exclusivamente a este Tribunal para proceder a la cancelación de credenciales.

Dentro del mismo orden de ideas, y en lo que se relaciona con la indefensión


alegada por el recurrente, consta sobradamente en autos que al señor Villegas Rodríguez se le dio oportuno traslado de los cargos que en su contra se formularon, se apersonó al expediente, dedujo los alegatos que a bien tuvo y sometió la prueba que consideró podía eximirlo de responsabilidad, sin que en ninguno de estos actos se le haya puesto obstáculo alguno, e incluso se le ha atendido pormenorizadamente en el presente recurso de revocatoria, el cual por todas la razones que se han expuesto debe lamentablemente declararse sin lugar - como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente resolución -, debidamente estarse a lo resuelto el gestionante.

POR TANTO:

SE DISPONE: Declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria, o de Reposición, y concomitante de Nulidad Absoluta, interpuesto por el señor Edgar Villegas Rodríguez, en contra de la Resolución Número 464m dictada a las nueve horas con veinticinco minutos del veintiuno de abril del año en curso. Notifíquese al interesado.----------------------------------------------------------------------------------

 

Enrique Meza Chaves

 

Fernando Arias Castro Maruja Chacón Pacheco 

Alvaro Pinto López Andrés Benavides Dobles 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario