N.° 0891-M-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas
treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidor suplente
que ostenta el señor Jairo Andrés Sancho Leiva en el Concejo Municipal de Garabito.
RESULTANDO
1.- En oficio n.º S.G. 069-2025 del 12 de febrero de 2025,
recibido en la Secretaría del Despacho ese día, la señora Yajaira Valverde
Acuña, secretaria a.i. del Concejo Municipal de Garabito, informó que
ese órgano, en la sesión ordinaria n.° 051 del 10 de febrero
anterior, conoció de la renuncia del señor Jairo Andrés Sancho Leiva, regidor suplente.
Junto con ese acuerdo, se remitió copia certificada de la carta de dimisión del
funcionario (folios 2 a 4).
2.- En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Fernández Masís; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De
relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes: a) que el señor Jairo Andrés Sancho
Leiva, cédula de identidad n.° 304100476, fue electo regidor suplente de la
Municipalidad de Garabito, provincia Puntarenas (resolución
n.º 2223-E11-2024 de las 14:50
horas del 12 de marzo de 2024, folios 6 a 14); b) que
el señor Sancho Leiva fue propuesto, en su momento, por el partido Pueblo
Garabito (PG) (folio 5); c) que
el señor Sancho Leiva renunció a su cargo de regidor suplente del referido
gobierno local (folios 3 y 4); d) que, en la sesión ordinaria n.° 051
del 10 de febrero de 2025, el Concejo Municipal de Garabito conoció de la
dimisión del señor Sancho Leiva (folio 2); y, e) que el candidato a regidor suplente -postulado
por el PG- que sigue en la respectiva nómina es el señor Luis Renato Segura
Venegas, cédula de identidad n.° 602930364 (folios 5, 13 vuelto, 15 y 17).
II.-
Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la
Constitución Política dispone que las regidurías municipales “desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades
propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la
imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro
orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de
elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que
gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este
Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los
términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal,
constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter,
ostenta.
De no aceptarse la posibilidad de la
renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad,
previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos
jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado
Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse
o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad
de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria,
como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de
la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que el
señor Jairo Andrés Sancho Leiva, en su condición de regidor suplente de la
Municipalidad de Garabito, renunció voluntariamente a su cargo y que su
dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo procedente es
cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.- Sobre la sustitución del señor Sancho
Leiva. Al cancelarse la credencial del
señor Sancho Leiva se produce una vacante entre los regidores suplentes del
citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que
determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral
regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante
circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer
el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos
o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura
sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones, con
los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido
político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al tenerse por probado que el señor Luis Renato Segura Venegas,
cédula de identidad n.° 602930364, es
quien se encuentra en el supuesto enunciado en el párrafo anterior, se le
designa como regidora suplente de la Municipalidad de Garabito. La presente
designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2028.
POR TANTO
Se cancela la credencial de regidor suplente
de la Municipalidad de Garabito, provincia Puntarenas, que ostenta el señor Jairo
Andrés Sancho Leiva. En su lugar, se designa al señor Luis Renato Segura Venegas, cédula de
identidad
n.° 602930364, quien pasará a ocupar el último lugar de los miembros de
su fracción política. La presente designación rige a
partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veintiocho.
El Magistrado Brenes Villalobos pone nota. La Magistrada Bou Valverde salva el
voto. Notifíquese al señor Sancho Leiva, al señor Segura Venegas y al Concejo
Municipal de Garabito. Publíquese en
el Diario Oficial.
Eugenia María Zamora Chavarría
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Luis Diego Brenes Villalobos
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO BRENES VILLALOBOS
El artículo 171 de la Constitución
Política expresamente señala en su párrafo primero que las regidurías
municipales “desempeñarán sus cargos obligatoriamente”; disposición que
ha propiciado dos lecturas en el seno del Tribunal Supremo de Elecciones
que discrepan respecto del alcance de la obligatoriedad del cargo y la
excepcionalidad para su renuncia. El suscrito Magistrado coincide con la tesis
que acepta la dimisión, sin que medien motivos excepcionales para ello; no
obstante, estimo pertinente exponer razones adicionales que sustentan mi
decisión.
a) Binomio entre
obligatoriedad y gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla
de la obligatoriedad para el ejercicio del cargo de las regidurías municipales
únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución
Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas
constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió
ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código
Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los ediles
se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.
Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la
obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844
reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba para una
concejalía la necesidad de causa legal para poder excusarse. El repaso
histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales,
principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga
tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra
forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente
desintegración del órgano.
La revisión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949
(Acta n.º 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente al
respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta, junto a otros
constituyentes, mocionó para que se eliminasen ambos atributos bajo el
razonamiento de que uno de los motivos principales para la desintegración de
las municipalidades era la falta de remuneración. Aunque la propuesta sería
rechazada y la Constitución de 1949 mantendría ambas cualidades de obligatorio
y gratuito, nueve años después, mediante ley n.º 2214 del 6 de junio de 1958,
el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería reformado para
habilitar el pago de dietas a las regidurías. La reforma constitucional,
centrada en esa retribución, se encargó únicamente de eliminar la calidad de
gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de obligatoriedad en
los términos que aún conserva la redacción del citado numeral 171 y abandonando
la construcción legal de entender ambos elementos como inseparables.
La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de
1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la
obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración, en cita expresa del
Dictamen de la Comisión Especial se advertía:
“La gratuidad en el desempeño de los cargos de
concejiles la hemos tenido en Costa Rica como una cuestión de tradición: como
la manifestación más pura del espíritu público de los ciudadanos. Así ha
resultado en muchos casos; pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes
municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en Corporaciones locales de
cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores ha producido un
cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su posición económica, no
pueden llevar al mismo tiempo su trabajo diario y corriente, y el de un cargo
concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones, requiere
estudios en comisiones especiales, inspecciones de obras o trabajos, visitas a
oficinas gubernamentales y aún gastos personales para transportes o para la
atención de visitantes de importancia” (Expediente Legislativo a reforma
constitucional del artículo 171, folio 16).
La exposición de motivos de esa reforma fue clara en señalar que no era
justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de
operaciones de las municipalidades en aquel momento.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Municipal de 1970
se receta a nivel legal la remuneración del cargo, tornándose obligatorio el
pago de dietas a las regidurías y configurándose en el elemento de sujeción y
en el generador de compromiso y contraprestaciones recíprocas.
La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales
denotan que la reforma constitucional de 1958 al artículo 171 también debía
suprimir del texto el carácter obligatorio para las regidurías, y no solamente
su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos
antecedentes, así como a una interpretación que en sí misma sea histórica,
evolutiva y sistemática.
b) Choque entre
normas constitucionales. La tesis sostenida en el considerando II de esta
resolución que entiende la posibilidad de renuncia de las regidurías encuentra
asidero en la libertad, como valor constitucional de que gozan todas las personas
y en tanto constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la
Constitución Política. El suscrito Magistrado comparte esa consideración pero,
además, percibe que derivar del artículo 171 constitucional la obligatoriedad
en el ejercicio del cargo de regiduría como sinónimo de irrenunciabilidad,
conllevaría un enfrentamiento adicional con el artículo 25 de la Constitución
que reconoce,
como derecho fundamental, la libertad de asociación, prerrogativa ciudadana
cuya vertiente negativa supone la posibilidad de dejar –unilateralmente y sin
justificación alguna– un grupo y, entiéndase también, un puesto o cargo.
Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un
ejercicio hermenéutico que no solo lleve a la coherencia como atributo del
Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la
lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En
este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional
dispone, expresamente, en su párrafo segundo que “La ley determinará el número
de Regidores y la forma en que actuarán”, de manera que el propio constituyente
autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes
del órgano deliberante de los gobiernos locales.
Desde esa lógica, el numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona
la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese
cuerpo normativo (y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo
que lleva a admitir la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues
tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso c) del artículo 24 del citado
Código.
Tal interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la
contradicción normativa a partir de elementos previstos en el propio
ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la
discrecionalidad y resolución casuística de la judicatura en la determinación
de supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin
de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.
c) Pragmatismo
judicial. Finalmente, coincido con la tesis expuesta en el considerando anterior
en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria
induciría a quien ejerce una regiduría a incurrir en una causal sancionatoria
como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de
la Corporación Municipal.
Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que
concebir el cargo de regiduría como obligatorio conllevaría que, en la
práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo municipal y no pueda
ejercerlo, deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno
local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal
válida para la supresión de su credencial. Ese escenario provocaría
disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos
extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de
relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones
representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la
posibilidad de que la Autoridad Electoral sustituya a quien dimite se torna en
inmediata, designándose la suplencia en lapsos más breves y, por ende,
generándose estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de asuntos.
La judicatura –en especial las de alcance constitucional– tiene como
parte de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del Derecho que
permitan traer a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso
contrario, la producción normativa estaría determinada a caer en la
obsolescencia.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su
rol de juez constitucional especializado en materia electoral, debe procurar
que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la
doctrina anglosajona del “Living Constitution”, a fin de permitir la evolución de las normas y su encuadre con las
nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como límite los derechos
fundamentales de la ciudadanía y la imposibilidad de sustituir a las
legisladoras y legisladores en su primordial función de creadores de la ley
como fuente privilegiada de Derecho.
En consecuencia, la renuncia de las regidurías municipales es
constitucionalmente válida y, por ende, debe
aceptarse la dimisión del señor Jairo Andrés Sancho Leiva.
Luis Diego Brenes Villalobos
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA BOU VALVERDE
La suscrita Magistrada, con el debido respeto, se
aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la
renuncia del señor Jairo Andrés Sancho Leiva y su respectiva sustitución y, en
ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en anteriores oportunidades,
una de las características de la relación de servicio que vincula a los
funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario;
razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar
que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que
no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la
Procuraduría General de la República en su dictamen n.° C-092-98 del 19 de mayo
de 1998).
La anterior regla queda excepcionada en relación
con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula,
expresamente, que “... desempeñarán sus
cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de
una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de
Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era
“… carga concejil, de que nadie podrá
excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del
Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y
conocida por el Concejo"; constituyendo el anterior, uno de los
supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la
cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25
de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser
interpretadas "conforme a la Constitución.".
El principio de interpretación del bloque de
legalidad "conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la
jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa
del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina
constitucionalista:
“La
supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en
la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a
interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos
o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o
administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas
constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la
materia de que se trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución
como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del
ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la
invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un
precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional
(véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema
de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la
actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con
ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol
dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada
una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios
hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y
principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a
entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a
cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal
renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al
interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados
por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la
obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que
nadie está obligado a lo imposible.
En los anteriores términos he sustentado mi
criterio disidente desde hace varios lustros.
Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto
sigue.
La decisión del constituyente originario en torno a
la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por
el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171
constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese
rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su
gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la
referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal
función pública. Así las cosas, estamos
de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con
mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal
sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede
ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar
interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos
el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la
situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la
ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino
también por deberes de esa misma naturaleza.
Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber
de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima
decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes
que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los
electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y
cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral,
profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no
es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del
destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de
libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el
cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión
republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que
atan al individuo con la polis.
En el subjudice,
no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos
excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su
deber constitucional, la suscrita Magistrada considera que no cabe ordenar la
cancelación de la credencial de regidor suplente que ostenta el señor Jairo
Andrés Sancho Leiva.
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.° 082-2025
ACT/smz.-