RESOLUCION No 1087. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del diecisiete de diciembre de 1993.


Vista la denuncia presentada por la señora Inés Lucía Murillo Bejarano, mayor, divorciada una vez, secretaria ejecutiva bilingüe, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad No. 3-198-645, en su calidad de Vicepresidenta y apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad de este domicilio SOCIEDAD MURILLO BEJARANO S.A., cédula jurídica No. 3-101-011717, personería inscrita en la Sección Mercantil del registro Público, al tomo seiscientos uno, folio tres, asientos tres, contra el Concejo Municipal del Cantón de Aguirre, conformado por los señores José Antonio Zuñiga Morales, Presidente; José Antonio Ruíz Flores, Vicepresidente, Carlos Araya Barrantes, Ejecutivo Municipal, Guillermo Rodríguez Rodríguez, José Rafael León Mora, Miguel Arana Guadamuz, Guillermo Madrigal Mora, Juan Antonio Garro Retana y Sandra Rivel Castillo, por supuestas violaciones a la Ley de Protección de la Zona Marítimo Terrestre, y



RESULTANDO:



1- Que en libelo presentado a este Tribunal el 23 de mayo de 1991, la señora Murillo Bejarano, en la condición dicha, manifestó que tanto el Concejo como el Ejecutivo Municipal del cantón de Aguirre, prevaleciéndose de su condición de Gobierno Local, dictaron resoluciones contrarias a la Ley de Protección de la Zona Marítimo Terrestre, actuando en beneficio propio, de sus familiares y amigos, al haber invadido terrenos propiedad de su representada otorgando concesiones, permisos o arrendamientos, a personas relacionadas con ellos y que no sólo se han invadido dichos terrenos, sino también los permisos de referencia se han otorgado dentro de la zona pública inalienable de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Espadilla. Indica que la Procuraduría General de la República ha presentado tres denuncias por desobediencia a la autoridad, ya que instituciones como el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ordenaron a estos señores demoler y claudicar dichos chinamos por no cumplir condiciones mínimas en cuanto a permisos de construcción y condiciones sanitarias, poniendo   en grave peligro la salud de los vecinos. Sostiene que de todas estas órdenes se ha hecho caso omiso y sobre el particular se ha argumentado que como ellos son Gobierno Local, nadie debe ni puede meterse con sus resoluciones, ya que ellos en el cantón de Aguirre hacen lo que se les antoja, manifestando al efecto que ello es una burla al sistema de derecho imperante, pues si una persona fue electa  democráticamente para desempeñar un puesto público y juró cumplir con el ordenamiento jurídico, esta clase de abusos deben ser revisados por este Tribunal, para cesar en sus funciones, si fuera necesario, a quienes valiéndose de su cargo violentan el ordenamiento jurídico.


2- Mediante resolución de nueve horas del 20 de noviembre de 1991, este Tribunal concedió audiencia por ocho días a los denunciados.

3- Que la señora Sandra Rivel Castillo, mayor, casada una vez, vecina de Puerto Quepos, cédula No. 6-114-418, al contestar la denuncia supra indicada, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 1991, manifestó que para la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos denunciados, ella no fungía como regidora de la Municipalidad de Aguirre, y que si se tomaron acuerdos irregulares es hasta ahora que se entera. Señala que en la prueba que aporta la denunciante, existen como únicos elementos emanados de los órganos competentes, un requerimiento de instrucción formal por conversión, de fecha 8 de marzo de 1991 y como consecuencia de éste, existe un auto de Falta de Mérito, del 6 de junio de ese año y una solicitud del señor Fiscal de Puriscal de Suspensión de Procedimientos, de fecha 8 de agosto del año en mención, donde se indica que o ha sido posible identificar a los posibles causantes del hecho denunciado (infracción a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, incumplimiento de deberes en daño del Estado), por lo que deben suspenderse los procedimientos para ser continuados cuando se tenga la identidad de los integrantes de la Municipalidad de Aguirre, solicitud que fue confirmada por la señora Juez de Instrucción de Puriscal, en resolución del 16 de agosto de 1991, y que ninguna de esas resoluciones la tiene como imputada o como presuntamente culpable de alguna violación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y mucho menos alguna causa existente en el Código Municipal a efecto de que se le cancele la credencial de regidora de la Municipalidad de Aguirre. Agrega que la denuncia planteada carece de fundamento, lanzándose acusaciones sin un estudio serio de qué es lo que realmente denuncia, pues acusa al Concejo Municipal sin considerar que existen personas que no estuvieron presentes en los supuestos acuerdos e indica que para efectos de demostrar supuestas violaciones a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre únicamente son competentes los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política. Finalmente dice que en cuanto a que los supuestos permisos se hayan otorgado invadiendo terrenos, esto es una acción particular y que corresponde a la vía civil dilucidarlo y que no sabe ni le consta si tales permisos se otorgaron dentro de la zona marítimo terrestre de playa Espadilla y que ni la misma promovente está segura de lo que dice, pues según hizo ver el Procurador Agrario y Ambiental en oficio C-032-91 del 21 de febrero de 1991 (folio 2), si el inmueble en referencia pertenece a la compañía denunciante, carece de sentido la solicitud de concesión tendiente a obtener el uso de inmuebles de dominio público, tomando en cuenta que la naturaleza, régimen y consecuencias de los bienes demaniales, excluirían la propiedad particular simultánea y que en todo caso aún en la hipótesis de lesión a una concesión en la zona marítimo terrestre, incumbiría al titulador de la misma hacer valer su derecho real administrativo frente a la municipalidad otorgante o en sede jurisdiccional.


4- Que el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Quepos centro, con cédula 5-079-049, en su contestación a la audiencia citada, efectuada en libelo presentado a estos organismos el 16 de diciembre de 1991, calificó como calumniosa y difamante la denuncia interpuesta, la cual rechaza por no ser, a su juicio, cierta, al indicar que se estaban llevando a cabo violaciones a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y que estaban actuando en beneficio propio, de sus familiares y amigos, donde la promovente ni siquiera está segura si lo que se violó fue su propiedad o la zona marítimo terrestre, citando al efecto las manifestaciones del señor Procurador Agrario a que se hizo referencia en el punto anterior, argumentando que aun si se hubiese dado una situación como la denunciada, ello no sería causa para cancelar la credencial de regidor. Añade que en lo personal, él no aparece ni en forma presunta como violador de la ley de mérito y que de todas formas tal imputación debe realizársele dentro de un proceso penal, donde se le de el derecho de defensa, citando al efecto el artículo 39 de la Constitución Política. Afirma que de las pruebas aportadas no consta que el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo les haya ordenado a los regidores demoler y claudicar los chinamos que según la promovente se instalaron en su propiedad, y que en todo caso estaría fuera de su esfera de actuación hacer tal cosa,  además de que conforme al artículo 57 del Código Municipal, corresponde al Ejecutivo Municipal ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general lo mismo que el fiel cumplimiento de leyes y reglamentos, siendo prohibido al regidor, de acuerdo con el artículo 28 inciso c) del citado Código, intervenir en asuntos y funciones que corresponden al Ejecutivo Municipal o al Concejo en sí mismo, por lo que de darse tales órdenes no se dirigieron contra él, sino contra la Municipalidad representada por el Ejecutivo Municipal. Respecto al hecho tercero de la denuncia, dice que no es cierto y lo rechaza por completo, pues a él nunca se le ha dicho cosa semejante, ni ha recibido órdenes en tal sentido de las instituciones que se mencionan.


6- El Regidor Miguel Arana Guadamuz, mayor, casado, médico, vecino de Quepos, con cédula 6-066-676, presentó libelo a estos organismos el 16 de diciembre de 1991, oponiéndose a la denuncia incoada en su contra y manifiesta que él nunca tuvo participación en los hechos denunciados por la sociedad Murillo Bejarano S.A. así como tampoco nunca ha participado en ningún acto contrario a derecho o a sus obligaciones. Afirma que no avaló con su voto los acuerdos para la instalación de puestos de ventas de frutas en Playa Espadilla de Manuel Antonio y ni siquiera estuvo presente en las sesiones en que esos temas se discutieron y votaron. Agrega que sólo cuando con su voto haya contribuido a la aprobación de un acto o acuerdo contrario a la ley, debe responder por éste, por lo que solicita que se desestime la denuncia presentada en su contra.


7- Que el señor José Rafael León Mora, mayor, casado, agricultor, vecino de Silencio de Savegre, cantón de Aguirre, con cédula No. 6-131-009 contestó los cargos efectuados en la denuncia establecida en su contra mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 1991, en el que manifiesta que rechaza tales cargos por cuanto no ha participado en hechos o actos que lesionen a la sociedad denunciante, pues no estuvo presente en la sesión que relacionan en este asunto. Manifiesta que únicamente existen como elementos emanados de órganos competentes, el requerimiento de instrucción formal por conversión de fecha 8 de marzo de 1991; auto de falta de mérito de fecha 6 de junio de 1991 y una solicitud  del señor Fiscal de Puriscal de suspensión de procedimientos de fecha 8 de agosto de 1991, el cual se fundamenta en que había sido posible identificar a los presuntos responsables de los hechos denunciados, solicitud que fue confirmada por la Juez de Instrucción de Puriscal, mediante resolución de fecha 16 de agosto de 1991 y que además, ninguna de esas resoluciones lo tiene como imputado o como presunto responsable de alguna violación a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y mucho menos alguna causa existente en el Código Municipal a efecto de que se le cancele su credencial de regidor. Sostiene que sólo los órganos judiciales son competentes para demostrar supuestas violaciones a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política. Dice que en cuanto a los supuestos permisos que hayan sido otorgados invadiendo terrenos, esto es una situación particular y corresponde a la vía civil dilucidarlo y que no sabe ni le consta si tales permisos se concedieron dentro de la zona pública inalienable de la zona marítimo terrestre de Playa Espadilla, donde dice que ni la propia denunciante está segura de lo que afirma y cita al efecto lo manifestado por el Procurador Agrario en su informe No. C-032.91, al que anteriormente se ha hecho referencia.


8- Que los señores Juan Antonio Garro Retana, mayor, casado, agricultor, vecino de Manuel Antonio de Quepos, con cédula de identidad número 1-478-847 y Guillermo Madrigal Mora, mayor, soltero, agricultor, vecino de Londres de Aguirre, con cédula 1-428-800, se refirieron a la audiencia concedida por este Tribunal en escrito presentado el 23 de diciembre de 1991, argumentando que la competencia establecida al Tribunal Supremo de Elecciones no es en ningún caso el juzgamiento de los actos de los funcionarios electos por medio del sufragio, pues es de principio que tanto el Código Municipal, mediante el establecimiento de recursos ordinarios de revocatoria y apelación más el extraordinario de revisión, establece mecanismos de impugnación de acuerdos municipales y que cuando se hubiere incurrido en alguna figura delictiva, corresponde a los Tribunales Penales comunes, en el caso de los regidores, su conocimiento, y que si se hubiere incurrido en responsabilidad civil, también existe la Jurisdicción Contencioso Administrativa o bien la instancia constitucional. Afirman que la cancelación de la credencial de regidor sólo procede en los casos que establece el Código Municipal y no como una instancia abierta a los particulares que cada vez que se tome un acuerdo contrario a sus intereses, ésta pueda pedirse. Afirman que en el caso de los permisos para la instalación de puestos de ventas de frutas en el área restringida de la zona marítima de la playa Espadilla de Manuel Antonio, esos terrenos son de por sí públicos y bajo la administración municipal por disposición de la ley, por lo que tal decisión estuvo apegada al ordenamiento jurídico, ya que ese acto se enmarca dentro de los cometidos y competencia municipal, tal como están definidos en el Código Municipal y afirman que el área que se destinó a esos puestos de venta de frutas, tal y como lo aprobó la Municipalidad, está comprendida dentro de la zona marítimo terrestre y sobre la misma no existe ninguna concesión otorgada a nombre de la sociedad denunciante. Dicen que lo que existe en este caso es un conflicto de intereses, por una parte el de la Municipalidad de propiciar un adecuado desarrollo y aprovechamiento de los recursos sometidos a su administración y competencia, y por otro el de la denunciante el de apropiarse o pretender ser propietaria exclusiva de esa porción de la zona marítima de la Playa Espadilla y que la decisión de quién tiene la razón debe dilucidarse por las vías establecidas por el ordenamiento y no mediante la actuación de este Tribunal, por lo que solicitan que se desestime la presente denuncia.


9- El señor José Antonio Zúñiga Morales, mayor, casado, comerciante, Presidente Municipal del cantón de Aguirre, con cédula 6-111-205, en la contestación de la presente denuncia, presentada el 26 de diciembre de 1991, manifiesta que no le constan las acciones que menciona la denunciante ni que la Procuraduría General de la República haya presentado denuncias en su contra. Arguye que entre el 13 de octubre y 8 de diciembre de 1990 se encontraba fuera del país, por lo que en la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos, no asistió a las sesiones del Concejo Municipal de Aguirre. Asimismo indica que el supuesto ilícito cometido fue llevado a los Tribunales de Justicia y que tales causas han sufrido los trámites establecidos por los artículos 184 y siguientes del Código de Procedimientos Penales y que con apego al artículo 1 del mismo cuerpo de leyes, nadie puede ser declarado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, por lo que considera que es a dichos tribunales a quienes les corresponde decidir en última instancia, la culpabilidad o no del imputado, y solicita a este Tribunal, que no se  pronuncie hasta tanto no se haya demostrado su culpabilidad en sede judicial.


10- Que en los Procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y



CONSIDERANDO:



I- Que en las actuaciones llevadas a cabo en este proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto: a) Que los regidores propietarios de la Municipalidad de Aguirre, son los señores José Antonio Zúñiga Morales, José Antonio Ruíz Flores, Guillermo Rodríguez Rodríguez, José Rafael León Mora, Juan Antonio Garro Retana y Augusto Hernández Zumbado; como regidores suplentes figuran Adrián Solís Hidalgo, Miguel Arana Guadamuz, Rafael Eduardo Grajal Lezcano y Guillermo Madrigal Mora; así mismo los síndicos propietarios son Guillermo Flores López, José Elías Matarrita Matarrita y David Blanco Céspedes, mientras que los síndicos suplentes son Franklin Vindas Mora, Fernando Mesén Jiménez y José María Ferreto Sánchez (ver folios 6,7,8 y 118 de las copias del expediente judicial). b) Que contra el Concejo Municipal del Cantón de Aguirre, se han interpuesto las siguientes causas penales ante el Juzgado de Instrucción de Puriscal: No. 484-91, por prevaricato e incumplimiento de deberes en daño de la Administración de Justicia y los Deberes de la Función Pública y de la Zona Marítimo Terrestre; 34-91 por incumplimiento de deberes en daño de la Zona Marítimo Terrestre; 297-M-91, sólo contra el señor Carlos Araya Barrantes, Ejecutivo Municipal, pero se informa de posible relación con el Concejo Municipal, por el delito de infracción a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y desobediencia a la autoridad, la denunciante de esta causa es la Sociedad Murillo Bejarano S.A.; 473-M-91, por incumplimiento de deberes, denunciado por la Procuraduría General de la República; 756-M-91 por infracción a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, denunciado por el señor Esteban Murillo; 714-M-91, por incumplimiento de deberes denunciado por el señor Víctor Eduardo Ramírez Riera, y 715-L-91 por daño a la zona marítimo terrestre, denunciado por la Dra. Emilia León Coto, Directora General de Salud. Además en la sub-delegación del Organismo de Investigación Judicial de Aguirre, se encuentra el expediente original de la Agencia Fiscal de Puriscal No. 69-91-J, por incumplimiento de deberes en daño a la Zona Marítimo Terrestre (ver folio 37). c) Que dentro del plan regulador de Playa Espadilla, existe una zona contemplada como área de rehabilitación de suampo, ubicada a ambos lados del camino que conduce a las cabinas de la Asociación Nacional de Empleados Públicos, cerca del mojón No.4 que demarca la zona pública de la playa en la cual se edificaron varios inmuebles de tipo comercial, concretamente cuatro locales comerciales con corriente eléctrica y agua potable, servicios sanitarios con eliminación de aguas servidas hacia un canal abierto al borde la carretera, que se ubican al costado sureste de las cabinas de la Asociación Nacional de Empleados Públicos, paralelamente a la carretera asfaltada. Además, existen tres locales comerciales más, con las mismas características estructurales, los cuales están invadiendo parcialmente la zona pública determinada por la línea entre mojones (ver folios 122 y 123 de copias certificadas de expediente judicial No. 715-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal, informe de investigadores de la sub delegación regional del Organismo de Investigación Judicial de Puriscal). ch) Que los dueños de los siete negocios indicados, manifestaron que los responsables ante la Municipalidad de Quepos por cada uno de esos inmuebles, gestionaron ante el Concejo Municipal el permiso para poder instalarse en ese sitio y que ellos en ningún momento desean infringir la Ley, pero el Concejo les dio el permiso para instalarse ahí e incluso envió maquinaria de esa dependencia para que preparara el terreno para edificarlos, pagando ellos cincuenta mil colones por ese derecho e invirtiendo una fuerte suma para construir cada negocio. (ver folio 123 de copias certificadas de expediente judicial No. 715-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal, informe de investigadores de la sub delegación regional del Organismo de Investigación Judicial de Puriscal). d) Que uno de los negocios instalados en la zona de suampo es propiedad de la “Comunidad Católica de Quepos” y su responsable es el Presbítero Luis Paulino Cabrera Soto, cédula 1-401-978, párroco de dicha comunidad, quien manifestó que debido a varias necesidades de la parroquia decidieron instalar una soda en la playa, previo permiso de la Municipalidad de Quepos, que en sesión ordinaria, en la que él compareció, se lo otorgaron, y que además él se enteró  que a otras personas también les dieron permiso de construir una soda en la playa, previo pago de cincuenta mil colones, pero que a ellos no les fue cobrada esa suma (ver folio 124 de copias certificadas de expediente judicial No. 715-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal, informe de investigadores de la sub delegación regional del Organismo de Investigación Judicial de Puriscal). e) Que el Lic. José Joaquín Barahona Vargas, Procurador Agrario y Ambiental, manifestó que el Concejo Municipal de Aguirre no puede otorgar permisos para realizar edificaciones en una zona donde ya existe plan regulador debidamente aprobado, y menos aún si estas construcciones son realizadas en áreas no destinadas ni aptas para ese fin según dicho plan, por lo que en éste caso podría estarse en la presencia de una violación a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre por parte del Concejo Municipal, ya que está verificado que en una zona de rehabilitación de suampo, autorizó y realizó obras de instalaciones comerciales, con violación al plan regulador y no siguiendo las pautas establecidas en el otorgamiento de concesiones públicas, que es lo que cabe en este caso, si la zona en concesión estuviere autorizada por el plan regulador (Ver folio 124 y 125 de copias certificadas de expediente judicial No. 715-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal, informe de investigadores de la sub delegación regional del Organismo de Investigación Judicial de Puriscal). f) Que el agente fiscal de Puriscal, Lic. Gonzalo José Chacón Chacón, mediante nota de fecha 10 de julio de 1991, solicitó a la señora Juez de Instrucción de Puriscal, la suspensión de los procedimientos en causa seguida contra el Concejo Munipal de Aguirre, sumaria No. R-78-91, en virtud de que no estaban individualizados los imputados, a fin de que se siguieran una vez que éstos se hubieran identificado (ver folio 131, copias certificadas de expediente judicial No. 715-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal). g) Que el Juzgado de Instrucción de Puriscal en resolución de ocho horas y cuarenta y cinco minutos del 30 de julio de 1991, conforme con la solicitud del agente fiscal, ordenó la suspensión de los citados procedimientos (ver folio 133, copias certificadas de expediente judicial No. 715-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal). h) Que en causa seguida ante el Juzgado de Instrucción de Puriscal bajo el expediente No. 756-M-91, también el señor Agente Fiscal, en nota de fecha 8 de agosto de 1991, solicitó suspender los procedimientos por no estar individualizados los presuntos causantes del hecho delictivo, solicitud que fue acogida por el Juzgado en resolución de once horas del 16 de agosto de 1991 (ver folios 106 y 107 de copias certificadas del expediente judicial No. 756-M-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal). i) Que en inspección ocular ordenada en sumaria No. 27-F-91, el señor Alcalde de Aguirre y Parrita, en funciones de Juez de Instrucción, constató que en Manuel Antonio de Quepos, propiamente donde se encuentra un rótulo que dice “Cabinas Espadilla, entrada”, al lado izquierdo, se observan ocho chinamos, construidos frente a la calle pública, a cuarenta y tres metros de la pleamar, los cuales están destinados a la venta de frutas y de comidas varias, mismas que están ubicadas a unos ocho metros noventa decímetros de la calle principal, dentro de los cincuenta metros de la zona pública (ver folio 62 copias certificadas de expediente judicial No. 297-M-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal, acta de inspección ocular). j) Que en la declaración-indagatoria rendida por el señor Carlos Araya Barrantes el 14 de febrero de 1991, en ese momento Ejecutivo Municipal de Aguirre, en relación con la denuncia presentada por la Sociedad Murillo Bejarano S.A. por la orden que este señor dio, en su condición de Ejecutivo Municipal, de limpiar las colindancias oeste de la propiedad de esta sociedad en Playa Espadilla de Manuel Antonio, para posteriormente instalar a algunas personas (chinameros), con el fin de vender frutas y objetos diversos, manifestó que los terrenos en los cuales se realizó el trabajo se encuentran dentro de la denominada zona restringida a la que se refiere la Ley No. 6043 (ver folios 65, 67 y 68, copias certificadas del expediente judicial No. 297-M-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal). k) Que el señor Agente Fiscal de Puriscal, Lic. José Incer Sevilla, en su Requerimiento de Instrucción Formal por Conversión, en causa seguida contra el señor Carlos Gerardo Araya Barrantes, manifestó que al lindero oeste de la finca propiedad de la Sociedad Murillo Bejarano S.A., propiamente al lado izquierdo de la entrada a las Cabinas Espadilla, dentro de los 50 metros que constituyen la zona pública colindante con la propiedad indicada, el día 26 de noviembre de 1990, en horas de la mañana, el imputado se presentó al lugar indicado al mando de un equipo o maquinaria municipal, procediendo a arrancar el mojón que demarca el límite de la zona pública, corriéndolo unos cinco metros dentro de la propiedad de la ofendida, así como a limpiar el terreno para instalar unos puestos o chinamos de ventas de frutas, donde se construyeron ocho puestos de este tipo, los cuales cuentan con alumbrado público y están dentro de los 50 metros de la zona pública inalienable. (ver folios 70 y 71 copias certificadas del expediente judicial No. 297-M-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal). l) Que el Juzgado de Instrucción de Puriscal, en resolución de 14 horas del 6 de junio de 1991, dictó auto de falta de mérito en la citada causa seguida contra el ejecutivo municipal, debido a que no existe en los autos ningún elemento que señale que la autorización para que construyeron los chinamos dentro de la zona marítimo terrestre, fue dada por el encartado (ver folios 79, 80, 81 y 82, copias certificadas del expediente judicial No. 297-M-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal). ll) Que en la sesión ordinaria No. 51-90 de la Municipalidad del Cantón de Aguirre, celebrada a las doce horas del 3 de diciembre de 1990, bajo la presidencia del señor Augusto Hernández Zumbado y con la asistencia de los regidores propietarios, señores Guillermo Rodríguez Rodríguez, José Antonio Ruíz Flores y Adrián Solís Hidalgo, los regidores suplentes Juan Antonio Garro Retana y Guillermo Madrigal Mora, así como los síndicos propietarios Guillermo Flores López, José Matarrita Matarrita y David Blanco Céspedes, además del señor Carlos Araya Barrantes, Ejecutivo Municipal, y Martha Rivel Castillo, Secretaria, se acordó en el artículo tercero, acuerdo 3, adjudicar a las siguientes personas, chinamos en Manuel Antonio: Geanina Arrieta Gatgens, Elida Jiménez Mora, María Emilce López Mora, María Ester Zamora Mejía, Rose Mary Barberena Oporto, Marlín Badilla Díaz, Servando Araya Agüero, Blanca Marín Alvarez, José Luis Araya Varela, Rafael Angel Navarro Agüero, Rafaela Navarro Lezcano y Danilo Morales Cascante, a quienes se les dio permiso para la instalación de chinamos para la venta de frutas en Manuel Antonio, siempre y cuando se ajusten al Reglamento que la Municipalidad propone y al pago de cincuenta mil colones por los cinco meses, diez mil por mes los cuales deben pagarse por adelantado. Así mismo, en el artículo cuarto, acuerdo tres de dicha sesión, se dispuso incluir un addendum al reglamento de los chinamos de Manuel Antonio en el sentido de que los permisos otorgados no pueden ser vendidos ni traspasados sin el consentimiento de esa corporación (ver folio 98, 101 y 102, copias certificadas del expediente judicial No. 297-M-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal). m) Que los señores regidores propietarios José Antonio Zúñiga Morales, quien se encontraba fuera del país y José Rafael León Mora, los regidores suplentes Miguel Arana Guadamuz, Rafael Eduardo Grajal Lezcano y Sandra Rivel Castillo, quién se nombró como sustituto del regidor suplente Adrián Solís Hidalgo por habérsele cancelado a éste su credencial en virtud de renuncia, según resolución No. 405 de las nueve horas del 12 de abril de 1991, así como ninguno los síndicos suplentes de la Municipalidad de Aguirre, participaron en la asamblea ordinaria No. 51-90 de anterior cita (ver folios 7, 8 y 132 del presente expediente en relación con los folios 98, 101 y 102, copias certificadas del expediente judicial No.297-M-91 del Juzgado de Instrucción de Puriscal). n) Que en declaración rendida por la señora María Ester Zamora Mejías, una de la concesionarias de los permisos antes mencionados, al señor Inspector Electoral, el día 26 de marzo de 1993, manifestó que todos los que están allí ubicados están dentro de la zona marítima terrestre y que unos funcionarios del Instituto Costarricense de Turismo les indicaron que estaban en una zona restringida y les preguntó el por qué la Municipalidad no les indicó que debían respetar el mojón, a lo que ella respondió que los lotes estaban marcados dentro del mojón, por lo cual le dijeron que por esa razón probablemente la Municipalidad los iba a demoler (ver folios 145 frente y vuelto). ñ) Que en declaración rendida por el señor Rafael Angel Navarro Agüero, otro de los concesionarios, al señor Inspector Electoral el 26 de marzo de 1993, manifestó que él no está dentro de los cincuenta metros, que no tiene patente municipal, que la municipalidad les vendió ese derecho en cincuenta mil colones que les renovarían a los cinco meses, pero antes de ese lapso de tiempo el inspector de higiene les mandó cerrar, e indica que cuando los llevaron a ver los lotes que les iban a adjudicar, iban no sólo el ejecutivo municipal, sino además un grupo de regidores, entre los que estaban el presidente municipal que era don Antonio Zúñiga y don Guillermo Rodríguez (ver folio 146 frente y vuelto). o) Que el Juzgado de Instrucción de Aguirre y Parrita, en sumaria No. 88-B-92, dictó auto de falta de mérito a favor de los señores Guillermo Rodríguez Rodríguez, José Antonio Garro Retana, Miguel Arana Guadamuz, José Antonio Ruíz Flores, por los delitos de prevaricato en deberes de la función pública, por la autorización otorgada en la sesión No. 40-90 del 15 de octubre de 1990, para que el señor José Antonio Fallas Morales construyera un módulo para albergar bienes muebles de su propiedad, según solicitud que en tal sentido hiciera la señora Nuria Delgado Valverde en representación de ese señor, auto en el que consta que el Ejecutivo Municipal, señor Carlos Araya Barrantes, manifestó al concejo que la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043, se encontraba impugnada ante la Sala Constitucional, por lo que dicho concejo conformado y con todos los imputados votando afirmativamente, violaron abierta y con toda conciencia la citada Ley, al acordar aprobar el permiso para la construcción del citado módulo y que posteriormente, en la sesión No. 54-90, celebrada el 11 de diciembre de 1990, se indicó, a efecto de contestar una misiva del Procurador Agrario Ambiental, que el permiso otorgado al señor Fallas Morales se dio en virtud de que este señor tiene el legítimo derecho de posesión de ese terreno por haberlo ocupado por más de veinticinco años y por tener en trámite la firma del contrato de concesión del terreno, que a la fecha no se había firmado por estar objetada la Ley No. 6043, entre otros, sin embargo el juez consideró que a efecto de establecer la verdad real de los hechos, debían solicitarse otras probanzas, como el plan regulador de la zona marítimo terrestre de Playa Espadilla, certificación del Instituto Costarricense de Turismo de las concesiones otorgadas por la Municipalidad de Aguirre tomando en consideración los planes reguladores, etc., razón por la cual dictó la falta de mérito contra los citados señores, ordenando se recabara los elementos de juicio que ahí se indican (ver folio 148 a 157). p) Que el Juzgado de Instrucción de Aguirre también dicto auto de falta de mérito en sumaria No. 312-B-92, seguida contra José Antonio Zúñiga Morales, Guillermo Rodríguez Rodríguez, Guillermo Madrigal Mora y Carlos Araya Barrantes, por idénticos delitos, en relación con el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en la sesión ordinario No. 75-91 del 11 de marzo de 1991, donde se aprobó la solicitud del ejecutivo municipal para terminar de hacer un camino hacia el local del señor José Antonio Fallas, contraviniendo el artículo 12 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, No 6043, toda vez que dicho camino se realizó dentro de la zona marítimo terrestre, sin embargo no constaba una certificación del acta de la citada sesión, razón por la cual se dictó la falta de mérito, ordenándose continuar con la investigación, ya que es necesario contar con dicha certificación así como con una inspección ocular en donde se efectuó el supuesto camino (ver folios 158 a 162 del expediente). q) Que el Secretario de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia certificó que contra la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043, se han presentado las siguientes acciones de inconstitucionalidad: No. 2526-91 interpuesta por Jorge Ortega Castro; No. 2968-92 presentada por Pedro Cruz González y No. 134-93 presentada por Luis Alberto Paniagua Acuña, mediante las que se impugnan los artículos 24, 62, 64 y 65 de dicha ley, pero a ninguna de éstas se les ha dado curso, certificación extendida el 1 de setiembre de 1993 (ver folio 202). r) Que al 1 de diciembre de 1993 la Sala Constitucional informa que contra la Ley 6043 de anterior cita se han presentado las acciones de inconstitucionalidad No. 2526-91 y 134-93 antes referidas, así como la No. 4695-93 donde se combaten los artículos 62 y 64 de dicha ley, pero a esa fecha tampoco se ha dado curso a ninguna de dichas acciones de inconstitucionalidad (ver oficio No. 012-93 del señor Asesor Jurídico del Tribunal Supremo de Elecciones, de fecha 1 de diciembre de 1993).


II- Que no se aprecian hechos indemostrados de importancia para la decisión de este asunto.


III- Que de los elementos de juicio constantes en el expediente, resulta evidente que son varias las instituciones públicas y los particulares que en una u otra medida han ejercido acciones contra violaciones a la zona marítimo terrestre de playa Espadilla de Manuel Antonio, así como que se plantearon en sede penal, causas por diversas violaciones en esa lugar. En lo que a este caso se refiere, el interés de este Tribunal se centró en examinar los hechos relacionados con la denuncia planteada por la sociedad Murillo Bejarano S.A., es decir, respecto a la instalación de varios puestos de ventas de frutas en una zona pública, parte de la zona protegida por la Ley No. 6043. La principal defensa de los encartados se fundamentó en el argumento de que estos organismos carecen de competencia para avocarse al análisis y resolución de hechos como los denunciados, y que debe atenerse a lo que en sede penal se resuelva, donde incluso se han dictado a su favor autos de falta de mérito y de suspensión de procedimientos, así como también que las únicas causales por las cuales se puede cancelar la credencial de regidor, son las que taxativamente determinan los artículos 26 y 31 del Código Municipal, tesis que no es compartida por este Tribunal, por cuanto el artículo 63 de la Ley No. 6043, Ley de Protección de la Zona Marítimo Terrestre, mismo que no ha sido  impugnado en las acciones de inconstitucionalidad presentadas ante la Sala Constitucional, sobre las cuales, de todas formas, no se ha esgrimido pronunciamiento alguno en el sentido de darles curso o rechazarlas, dispone en forma expresa que cuando el funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo, o aprobare planos contra las disposiciones  de esa ley, fuere de elección popular, procederá la pérdida de su credencial A JUICIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, PREVIA INFORMACION QUE ESTE DISPONDRA LEVANTAR. Como vemos la norma es clara y le da plenas facultades al Tribunal para que investigue, mediante el levantamiento de la respectiva información, si un funcionario de elección popular infringió en alguna medida las disposiciones de la citada legislación, y en caso de resultar verdadero ese supuesto, tiene la potestad de cancelar su credencial, sin estar supeditado en forma alguna  a que en la esfera judicial se produzca un fallo condenatorio o de sobreseimiento del posible infractor. De todas formas, de las presentes diligencias  consta que respecto a los denunciados no se ha dictado ninguna sentencia de sobreseimiento, sino que en cuanto a los hechos objeto de la presente investigación, lo que se dictó fue un auto de suspensión de procedimientos, por no estar debidamente identificados los imputados. Los autos de falta de mérito a que hacen alusión los denunciados, que en forma alguna son eximentes de responsabilidad, se dieron en causas donde se analizaron violaciones a la sobredicha ley, pero por hechos distintos de los que ocupan nuestra atención, sobre los cuales este Tribunal no ha recabado suficientes elementos de juicio, por lo que seria prematuro pronunciarse al respecto, pero sin perjuicio de que con posterioridad se avoque al conocimiento de los mismos y disponga levantar la información que sea necesaria. Sobra decir que en caso de que el Tribunal llegue al convencimiento  que el ilícito se cometió, está perfectamente legitimado para cancelar la respectiva credencial al funcionario implicado. Dicha cancelación de credencial, cuando a juicio de estos organismos sea procedente, constituye una sanción administrativa, no penal, donde la competencia que al efecto confirió el legislador es de carácter netamente administrativo, en virtud de la cual lo que interesa es determinar, mediante la investigación y estudio objetivo de los hechos, si la infracción se cometió y, en caso afirmativo, identificar a su autor a los efectos de aplicarle la sanción prevista por la propia ley, sin que sea menester de este Tribunal, establecer los móviles de tal actuación, es decir, no interesará determinar si el funcionario actúo con dolo, culpa o negligencia, pues no se está analizando el carácter subjetivo de la conducta del individuo, lo cual sí es competencia exclusiva del juez penal. Planteadas así las cosas, corresponde ahora determinar si efectivamente el Concejo Municipal de Aguirre incurrió en las faltas que se le atribuyen. Al respecto debe tenerse en cuenta que la Ley de la Zona Marítimo Terrestre establece en su artículo 3, que las municipalidades están obligadas a velar por el cumplimiento de lo allí previsto. Por su parte el artículo 9 de ese texto normativo, define lo que se entiende por zona protegida, es decir, doscientos metros a lo ancho a partir de la pleamar, y en el artículo 10 se divide dicha zona en dos porciones, la primera que se denomina “Zona Pública”, que abarca cincuenta metros a lo ancho de la pleamar y las zonas descubiertas en marea baja, y la segunda que es la “Zona Restringida”, que comprende los ciento cincuenta metros subsiguientes a la “Zona Pública”, y de conformidad con los artículos 40 y 41, las municipalidades sólo pueden otorgar concesiones, previa aprobación del Instituto Costarricense de Turismo (artículo 38), en la zona restringida, lo que significa, a contrario sensu, que les está vedado totalmente otorgar concesiones en la Zona Pública. Ahora bien, de los elementos de juicio constantes en autos se demuestra en forma indubitable, que muchas de las ventas de frutas autorizadas por la Municipalidad, objeto de la presente denuncia, se instalaron dentro de los cincuenta metros que comprende la zona pública, específicamente en una zona que dentro del respectivo plan regulador, está destinada únicamente a la rehabilitación de suampo, en lo cual coinciden, no sólo los investigadores del Organismo de Investigación Judicial y el Alcalde de Aguirre en su inspección ocular, así como los propios permisionarios, sino que además lo mismo afirmó el ejecutivo municipal, señor Carlos Araya Barrantes al momento de rendir su declaración-indagatoria y los regidores Juan Antonio Garro Retana y Guillermo Madrigal Mora en su contestación a la denuncia interpuesta, lo que lleva a este Tribunal a concluir que el acuerdo aprobado en la sesión 51-90 del 3 de diciembre de 1990, en el sentido de permitir la instalación de puestos de venta de frutas y otros en la zona pública de la Playa Espadilla de Manuel Antonio, es violatorio de la Ley 6043 antes citada, sin que sean de recibo los alegatos de los denunciados en el sentido de que ellos no sabían que los permisos se estaban otorgando dentro de la zona pública o bien que eso fue responsabilidad exclusiva del Ejecutivo Municipal, pues es el Concejo, como ente máximo del municipio, el obligado a cumplir y hacer respetar la ley en mención, lo que implica que debe por todos los medios evitar que se cometan violaciones contra la misma, teniendo facultades incluso para demoler los establecimientos que se edificaran dentro de las zonas protegidas sin sujeción a las previsiones establecidas, lo cual no hizo dicha municipalidad a pesar de haberse denunciado repetidamente el hecho, por lo que también se habría violado por omisión la ley de rito. Ahora bien, siendo que los hechos denunciados se contraen a los permisos otorgados en la sesión ordinaria No. 51-90 de anterior cita, este Tribunal estima procedentes las defensas de varios de los implicados en el sentido de que ellos no participaron en la toma de esa decisión, por lo que no se los puede responsabilizar de tales hechos, razón por la cual la denuncia debe desestimarse en lo que concierne a los señores José Antonio Zúñiga Morales, José Rafael León Mora y Miguel Arana Guadamuz, pues está demostrado que ellos no estuvieron presentes en la sesión de referencia. En cuanto a la señora Sandra Rivel Castillo, ella ni siquiera estaba designada como regidora al momento en que se celebró la sesión de mérito, razón por la cual contra ella tampoco es atendible la denuncia incoada. En consecuencia, al estar demostrado de la información levantada por este Tribunal, que el acuerdo 3 del artículo tercero de la sesión ordinaria No. 51-90, celebrada por el Concejo Municipal de Aguirre a las doce horas del 3 de diciembre de 1990, es violatorio de la Ley No. 6043, Ley de la Zona Marítimo Terrestre, al permitir el establecimiento y edificación de puestos de ventas de frutas dentro de los cincuenta metros de la zona pública, la cual según el plan regulador de dicha zona, está dedicada a zona de rehabilitación de suampo, procede de conformidad con lo establecido por el artículo 63 de dicha ley, cancelar la credencial de los regidores y síndicos que aprobaron tales permisos, sean los señores: José Antonio Ruíz Flores, Guillermo Rodríguez Rodríguez, Juan Antonio Garro Retana y Guillermo Madrigal Mora. Asimismo y por este mismo hecho, se ordena levantar la información respectiva a efecto de darle audiencia a los señores Augusto Hernández Zumbado, Adrián Solís Hidalgo, Guillermo Flores López, José Elías Matarrita Matarrita y David Blanco Céspedes, quienes también participaron en la citada sesión y votaron afirmativamente el acuerdo dicho, a fin de que, en cuanto a ellos, se cumpla con el debido proceso.


IV) Que al cancelarle la credencial de regidores propietarios a los señores Guillermo Rodríguez Rodríguez, Juan Antonio Garro Retana y José Antonio Ruíz Flores, y de regidor suplente al señor Guillermo Madrigal Mora, se producen en la Corporación Municipal de Aguirre, vacantes que es necesario reponer de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 incisos d) y e) del Código Municipal, en la siguiente forma; a) Al cancelar la credencial de regidor propietario al señor José Antonio Ruiz Flores, procede ascender al primer regidor suplente del Partido Unidad Social Cristiana, por lo que se designa para reponer la vacante señalada a la regidora suplente Sandra Rivel Castillo; b) Que al ascender a regidora propietaria a la regidora Rivel Castillo, así como al cancelar la credencial de regidores a los señores Juan Antonio Garro Retana y Guillermo Madrigal Mora, todos del Partido Unidad Social Cristiana, se producen vacantes de regidores suplentes, que no es posible llenar, debido a que no existen más candidatos en la nómina del citado partido; c) Que al cancelar la credencial de regidor propietario al señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, procede ascender al primer regidor suplente del Partido Liberación Nacional, por lo que se designa para reponer la vacante señalada al regidor suplente Miguel Arana Guadamuz; d) Al ascender el regidor Arana Guadamuz a regidor propietario se produce entre los regidores suplentes del Partido Liberación Nacional una vacante que debe reponerse. El candidato que sigue en la nómina de dicho partido que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para completar el número de regidores suplentes de esa Municipalidad es Merlín Antonio Castro Morales, por lo que se le designa para completar dicho número y quien entrará a ocupar el último lugar entre ellos después de Víctor Manuel Gamboa Rojas.-


POR TANTO:


SE RESUELVE: A) Desestimar la denuncia presentada en cuanto a los regidores José Antonio Zúñiga Morales, José Rafael León Mora, Miguel Arana Guadamuz y Sandra Rivel Castillo, al no haber ellos aprobado mediante su voto el permiso para la instalación de puestos de ventas de frutas y otros en playa Espadilla de Manuel Antonio. B) Cancelar la credencial de regidores propietarios a los señores Guillermo Rodríguez Rodríguez, Juan Antonio Garro Retana y José Antonio Ruíz Flores, y de regidor suplente al señor Guillermo Madrigal Mora por su participación activa en los hechos violatorios de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre.

C) Designar a la señora Sandra Rivel Castillo primera regidora suplente del Partido Unidad Social Cristiana, para reponer la vacante producida por la cancelación de la credencial de regidor propietario al señor José Antonio Ruiz Flores. D) Las vacantes de regidores suplentes producidas por la cancelación de las credenciales de regidores a los señores Juan Antonio Garro Retana y Guillermo Madrigal Mora, así como por el ascenso de la regidora Rivel Castillo, todos del Partido Unidad Social Cristiana, no es posible llenarlas, debido a que no existen más candidatos en la nómina del citado partido. E) Designar al señor Miguel Arana Guadamuz primer regidor suplente del Partido Liberación Nacional, para reponer la vacante de regidor propietario producida por la cancelación de la credencial al señor Guillermo Rodríguez Rodríguez. F) Designar al señor Merlín Antonio Castro Morales para completar el número de regidores suplentes del Partido Liberación Nacional, quien entrará a ocupar el último lugar entre ellos después de Víctor Manuel Gamboa Rojas. G) Ordenar el levantamiento de la información correspondiente y darles el debido proceso a los señores Augusto Hernández Zumbado, Adrián Solís Hidalgo, Guillermo Flores López, José Matarrita Matarrita y David Blanco Céspedes, quienes también participaron en la sesión donde se avaló la instalación de los puestos supra indicados.

Notifíquese.


                                    

Lic. Rafael Villegas Antillón

Presidente


Lic. Enrique Meza Chavez                                        Lic. Oscar Fonseca Montoya




Lic. Ovelio Rodríguez Chaverri                           Lic. Juan Antonio Casafont Odor




Lic. Alejandro Bermúdez Mora

Secretario