Nº 1370-M-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cincuenta minutos del veinticinco de abril del dos mil seis.
Recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por los señores Gabriel Villachica Zamora, Alcalde Municipal de Osa y Evelio Pacheco Barahona, apoderado especial judicial y extrajudicial de los señores María del Socorro Rodríguez Mojica, Rosa Mejía Alvarado, Gerardo Víctor Villegas Arroyo, José Joaquín Porras Jiménez y José Danilo Barboza Alvarado, regidores propietarios de ese cantón, contra la resolución nº 1296-M-2006 de las 10:35 horas del 18 de abril del 2006.
RESULTANDO
1.- Mediante resolución nº 1296-M-2006 de las 10:35 horas del 18 de abril del 2006, con base en el procedimiento administrativo ordinario instaurado por la Contraloría General de la República, este Tribunal dispuso en lo conducente: “Se cancela la credencial de alcalde propietario de la Municipalidad de Osa, provincia de Puntarenas, que ostenta el señor Gabriel Villachica Zamora, a partir de la notificación de esta resolución. Es su lugar se designa al señor Jorge Antonio Rojas Quesada a quien le corresponde ejercer la Presidencia Municipal en esa Corporación, designación que lo será por el período que va desde la juramentación hasta el 30 de abril del 2006. A partir del 1º de mayo del 2006, la persona que resulte designada como Presidente (a) Municipal de Osa deberá asumir, como recargo, el puesto de Alcalde Municipal hasta el 4 de febrero del 2007. En cuanto a la recomendación de sancionar con un mes, sin goce de estipendio, a los regidores propietarios de la Municipalidad de Osa, señores María del Socorro Rodríguez Mojina, Rosa Mejía Alvarado, Gerardo Víctor Villegas Arroyo, José Joaquín Porras Jiménez y José Danilo Barboza Alvarado, procede su ejecución por parte del citado municipio, al no corresponderle a este Tribunal la homologación de sanciones de tal naturaleza en contra de los regidores municipales y, por ende, se omite pronunciamiento al respecto…” (folios 284-291).
2.- Por escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 21 de abril del 2006, los señores Gabriel Villachica Zamora y Evelio Pacheco Barahona, éste último en su condición de apoderado especial judicial y extrajudicial de los regidores María del Socorro Rodríguez Mojica, Rosa Mejía Alvarado, Gerardo Víctor Villegas Arroyo, José Joaquín Porras Jiménez y José Danilo Barboza Alvarado interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución nº 1296-M-2006 de las 10:35 horas del 6 de abril del 2006. Aducen una serie de vicios en la tramitación del procedimiento administrativo ordinario llevado a cabo por la Contraloría General de la República, así como la inconsistencia de la resolución impugnada, al fundamentarse en la incorporación de resoluciones que no son parte de la causa por la cual se inicia el procedimiento de cancelación de credenciales municipales. Asimismo indican que con fecha 13 de febrero del 2006 presentaron un proceso ordinario contencioso administrativo el cual se tramita en el Segundo Circuito Judicial mediante el expediente nº 06-000373-0161-CA (folios 299-396).
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
CONSIDERANDO
Único: Este Tribunal ha establecido en su reiterada jurisprudencia, que no son impugnables las actuaciones y resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral (véase –entre otras- resoluciones nº 2625-E-2001 de las 13:00 horas del 4 de diciembre del 2001, nº 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Esta regla de irrecurribilidad de sus resoluciones, está prevista en el artículo 103 de la Constitución Política, que en lo conducente establece “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo acción por prevaricato”.
Esta disposición, sin embargo, ha de entenderse limitada a aquellas resoluciones que tengan relación con la materia electoral en los términos previstos en los artículos 9 y 99 también constitucionales, es decir, que estén relacionadas con “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”. Este Tribunal, desde la sentencia número 18 de las nueve horas del 10 de enero de 1996, a efecto de clarificar el contenido y alcances de esa disposición constitucional precisó cuanto sigue:
“Se dijo entonces que los “actos relativos al sufragio” a que aluden tales normas constitucionales, son todos aquellos vinculados directa o indirectamente al “sufragio” definido por la propia Constitución en su artículo 93 y no otro. Ahora cabe agregar, por el mismo procedimiento interpretativo autorizado por la Carta fundamental y como una consecuencia lógica y jurídica, que también tienen ese mismo carácter, los actos que no sólo directa o indirectamente sean “relativos al sufragio”, sino también los posteriores a éste. Nadie podría negar la relación con el sufragio del proceso de escrutinio de los votos, la declaratoria de elección las nulidades de ésta y la comunicación de la declaratoria, equivalente a la entrega de credenciales (Artículos 102, incisos 7) y 8) de la Constitución Política y 142 y siguientes concordantes del Código Electoral) y, sin embargo, tienen lugar con posterioridad al sufragio. Por estas razones, no deben ser extraños al derecho electoral los hechos posteriores al sufragio atribuidos a un diputado o a otro funcionario de elección popular y que la propia Constitución sancione con la pérdida de su credencial” (el resaltado no corresponde al original).
Precisamente, es en virtud del precepto constitucional previsto en el artículo 103, que el Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales no establece ni puede establecer un mecanismo de impugnación contra la decisión que adopte este Tribunal respecto de la cancelación de credenciales de un cargo municipal, toda vez que de hacerlo esta disposición resultaría contraria a la Constitución.
En consecuencia, dado que al estar la resolución impugnada relacionada directamente con un acto relativo al sufragio en los términos antes indicados, el recurso que formulan los señores Gabriel Villachica Zamora y Evelio Pacheco Barahona resulta improcedente.
Por tanto
Se rechaza por improcedente el recurso de revocatoria y apelación interpuesto. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 264-FM-2003
Recurso de revocatoria y apelación
c/resolución nº 1296-M-2006
Gabriel Villachica Zamora y Evelio Pacheco Barahona
JJGH/LPM