N°1403-M-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas quince minutos del cuatro de julio de dos mil tres.

Diligencias de cancelación de la credencial de concejal de distrito de Paso Canoas, cantón de Corredores que ostenta el señor Lusbin Gerardo Villegas Valenciano.

1.- Mediante nota del 30 de enero del 2003, el señor Denis Cerdas Sibaja, en calidad de Presidente del Comité Político Cantonal del Partido Renovación Costarricense, solicita la cancelación de la credencial de concejal de distrito que ostenta el señor Lusbin Gerardo Villegas Valenciano, dado que ya no reside en el distrito de Canoas, al cual representa.

2.- Mediante prevención de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del 2 de junio del 2003, se requirió la presentación del documento original de la comunicación enviada el 30 de enero de ese mismo año.

3.- La prevención del 2 de junio del 2003 fue correspondida el 20 de junio del 2003.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS. Para la resolución del presente asunto, se tiene por probado que el señor Lusbin Gerardo Villegas Valenciano es Concejal del distrito de Paso Canoas de la provincia de Puntarenas (vid. folio 7).

II.-SOBRE EL FONDO: este Tribunal ha reiterado el criterio expuesto en la resolución No. 926 de las nueve horas del 17 de agosto de 1998, en el sentido de que si bien es cierto el artículo 58 del Código Municipal dispone que deberán aplicarse a los síndicos las mismas disposiciones del Titulo III de ese mismo cuerpo legal, la remisión que opera esta norma no contempla la cancelación de credenciales de síndico municipal, ni aún en aquellos casos en que medie el traslado o alguna incongruencia entre la residencia y el domicilio electoral de estos representantes.

Dicho criterio resulta por extensión aplicable a los concejales de distrito, dado que no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico el supuesto invocado por el accionante Cerdas Sibaja para proceder a cancelar credenciales de Concejal de Distrito y por consiguiente deben interpretarse e integrarse las normas y disposiciones jurisprudenciales que sobre el particular pueden resultar orientadoras.

En el caso específico, ninguno de los 5 incisos previstos en el artículo 24 del referido Código Municipal –sobre las causales de pérdida de credenciales-, contemplan el supuesto que respalda la solicitud de cancelación de credenciales planteada por el señor Cerdas Sibaja, referente a la residencia habitual por parte del representante Villegas Valenciano.

En razón de las consideraciones hechas y en apego al principio de legalidad, lo que procede es declarar sin lugar la gestión planteada.

POR TANTO

Por mayoría se declara sin lugar la gestión de cancelación de credencial planteada. El Magistrado Sobrado González salva su voto. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

  

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ 

A través del presente expediente, el Tribunal Supremo de Elecciones conoce una denuncia que acusa Lusbin Gerardo Villegas Valenciado, concejal de distrito de Paso Canoas, del Cantón de Corredores, Provincia de Puntarenas, de no residir en esa localidad, lo que obliga a determinar preliminarmente si nuestro ordenamiento contempla tal supuesto como causal de cancelación de sus credenciales.

Conforme reflexionaba este Tribunal en resolución n° 2589 de las 9:10 horas del 1° de diciembre de 1999, de acuerdo con nuestra Constitución Política, Costa Rica es una república democrática, libre e independiente, en donde la soberanía reside exclusivamente en la nación. Como corolario de lo anterior, el gobierno nacional, aparte de alternativo y responsable, es de carácter popular y representativo, y corresponde ejercerlo a los Poderes de la triada clásica, a los cuales se suma un Tribunal Supremo de Elecciones que organiza, dirige y vigila los actos relativos al sufragio, contando al efecto con el rango e independencia propios de aquellos Poderes (art. 1, 2, 9 y 99). Paralelamente al gobierno nacional coexisten gobiernos locales, a los que compete la administración de los intereses y servicios de cada uno de los cantones en que se distribuye la geografía costarricense (art. 168). Por responder dichos gobiernos municipales a idéntica lógica democrática, están confiados a un cuerpo deliberante o Concejo, integrado por regidores de elección popular y por síndicos que representan a los distritos que componen el correspondiente cantón, aunque estos últimos sólo tienen el derecho de hacerse oír en el referido Concejo, por cuanto carecen de voto en el seno del mismo (art. 171 y 172).

Ahora bien, la misma Constitución, al momento de reconocerle autonomía al ente municipal, advierte su carácter corporativo (art. 170).

Como es bien sabido, las corporaciones públicas constituyen grupos humanos que autoadministran sus intereses mediante la organización de un ente público exponente y gestor de ellos. A partir de esta definición, la doctrina jurídica ha establecido como notas características de las corporaciones públicas, las siguientes: a) existencia de un grupo de personas con alguna particularidad en común, cuya membresía otorga deberes y derechos; b) el establecimiento de un ente jurídico que expresa los intereses del grupo y los promueve, contando al efecto con personalidad jurídica propia, el cual es regido por una asamblea de miembros, de funcionamiento periódico o extraordinario, que constituye la autoridad suprema de la entidad; y, c) la existencia de un consejo o junta directivos, cuyos miembros son nombrados por aquella asamblea dentro de su seno, al cual que se le encarga la administración de la corporación.

En el caso de las corporaciones municipales, el grupo base de las mismas lo constituye el "municipio", entendido como "el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal" (art. 1° del Código Municipal).

Como bien lo entiende Eduardo Ortiz Ortiz ("La Municipalidad en Costa Rica", Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1987, pág. 28), ser munícipe -es decir, miembro del municipio- es condición esencial para tener los derechos políticos del ámbito local, sea, para poder elegir y ser electo al gobierno municipal, de modo similar a la exigencia de ser costarricense para tener derechos políticos en el nivel nacional.

El anterior Código Municipal era claro al respecto, al establecer como condición de elegibilidad al cargo de regidor el ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo, siendo motivo de pérdida de credencial el carecer o perder tal condición (art. 23.c, 25.a y 27.c).

El Código vigente, por su parte, sustituyó tal requisito por el de encontrarse "inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo" (art. 22.c).

Para no demeritar el carácter democrático y representativo del gobierno municipal, ha de interpretarse que dicha inscripción electoral -dato formal- debe ir acompañada por la residencia efectiva en el cantón respectivo -elemento fáctico-, la cual debe mantenerse durante todo el período de nombramiento, puesto que el no contar o perder este último requisito, excluiría de pleno derecho la condición de munícipe y, por ende, los correspondientes derechos políticos en la órbita local.

De ahí resulta forzoso concluir que es motivo para cancelar las credenciales de los regidores el que éstos dejen de ser vecinos del cantón correspondiente, lo que habrá de ser declarado por el Tribunal en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 25.c, en relación con los numerales 22.c y 24.a, del Código Municipal.

Prohibición que le resulta del todo aplicable a los concejales de distrito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Municipal, en donde se regula claramente que “Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que el cambio de domicilio a un distrito diferente sí configura una causal de cancelación de credenciales para los concejales y, en consecuencia, estas diligencias deben seguir su curso para la eventual cancelación de la credencial de concejal de distrito que ostenta el señor Lusbin Gerardo Villegas Valenciano.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Exp. 027-FM-2003

Dennis Cerdas Sibaja

Solicitud sustitución Concejal

Distrito Canoas

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