N.º 1433-M-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil nueve.

Denuncia interpuesta por el señor Javier Francisco Cambronero Arguedas contra los señores Ana Virginia Valenciano Chaves, Vilma Fallas Méndez, Alvaro Ramírez Picado y Luis Enrique Araya Araya, Regidores de la Municipalidad de San Ramón, provincia Alajuela.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 26 de agosto del 2008, el señor Javier Francisco Cambronero Arguedas solicita la cancelación de credenciales de los señores Virginia Valenciano Chaves, Vilma Fallas Méndez, Alvaro Ramírez Picado y Luis Enrique Araya Araya, regidores de la Municipalidad de San Ramón, provincia Alajuela. Alega que el Secretario del Concejo Municipal le comunicó el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria n.° 115 del 18 de setiembre del 2007, en el que se dispuso enviarle una nota de descontento por el irrespeto de algunas personas del Ministerio de Educación Pública al acuerdo de la Comisión Organizadora de Festejos Patrios, tendiente a evitar que se realizaran manifestaciones públicas a favor o en contra del Tratado de Libre Comercio entre Estado Unidos, Centroamérica y República Dominicana. Aclara que el acuerdo de la Comisión Cantonal Organizadora en el que se fundamenta el acuerdo del Concejo Municipal nunca se adoptó, por lo que la actuación de los cuatro regidores que participaron en la sesión municipal es arbitraria e ilegal y resulta violatoria de la libertad de expresión. En consecuencia, solicita se investigue la actuación de los cuatro regidores denunciados a efecto de cancelar la credencial que ostentan y que durante la investigación los funcionarios cuestionados sean suspendidos en sus cargos (folios 1 a 4).

2.-En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo prima facie en las solicitudes de cancelaciones de credenciales: El Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 20 del 28 de enero del 2000 y modificado según acuerdo de este Tribunal adoptado en el artículo 2° de la sesión n.° 53-2003 del 2 de mayo del 2003, publicado en La Gaceta n.° 98 del 23 de mayo del 2003, establece en su artículo 5 que: “En cualquier caso, el Tribunal rechazará prima facie la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si de los elementos de juicio que obran en su poder se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente”.

II.- Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de los funcionarios municipales de elección popular:Mediante la resolución n.° 2589 de las 9:10 horas del 1° de diciembre de 1999, este Tribunal delimitó, como criterio general, que en el ámbito municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiendo que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que regulan esta materia.

Según destacó la citada resolución: “El origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos -como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que, en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la Carta Política”.

III.- Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar las credenciales de los regidores municipales: El Código Municipal, en su artículo 24, establece con detalle las causales que conllevan la pérdida de las credenciales de un regidor municipal; por su parte, en cuanto a esos funcionarios, el artículo 23 de ese mismo cuerpo normativo estipula quiénes no pueden ser candidatos a regidor, ni desempeñar el cargo respectivo:

Artículo 23. No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una regiduría:

a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos.

b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.

c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes”.

Artículo 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:

a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.

b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.

c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.

d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.

e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.7428, de 7 de setiembre de 1994.” (lo destacado no corresponde al original).

Asimismo el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que:

Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.

Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales.

Asimismo, será causal de cancelación de la credencial de regidor o de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y contra los deberes de la función pública, así como por los previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones” (el resaltado no corresponde al original).

Reiteradamente este Tribunal ha precisado que, por las consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, ésta ha de reputarse como materia odiosa: “toda vez que su comprobación comporta, para la persona que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación-, hechos que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna.” (resolución n.° 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre del 2004, el destacado no es del original).

A partir de lo expuesto queda claro que este Tribunal no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, correspondiéndole, únicamente y conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código Municipal, cancelar y declarar la nulidad de credenciales que ostenten los regidores municipales (inciso b del citado artículo), en caso de concurrir los supuestos al efecto establecidos en la ley.

IV.- Sobre la gestión formulada: El señor Javier Francisco Cambronero Arguedas denunció una presunta actuación irregular de los señores Virginia Valenciano Chaves, Vilma Fallas Méndez, Alvaro Ramírez Picado y Luis Enrique Araya Araya, regidores de la Municipalidad de San Ramón, dado que, en la sesión ordinaria número 115 del 18 de setiembre del 2007, adoptaron un acuerdo, arbitrario e ilegal, en el que se dispuso remitirle “una nota de descontento por el irrespeto que se dio por parte de algunas personas del Ministerio de Educación Pública al acuerdo tomado por la comisión organizadora de los festejos patrios, en cuanto a manifestaciones publicas (sic) que se hicieran por autoridades de la institución, induciendo a la ciudadanía a votar en contra del TLC”.Enfatiza que el proceder de los regidores del Concejo Municipal de San Ramón es infundado, debido a que la Comisión Cantonal Organizadora de las Fiestas Patrias no se pronunció sobre las manifestaciones públicas en contra o a favor del objeto de la consulta popular celebrada el 7 de octubre del 2007. Asimismo, señala que la medida adoptada por el Concejo Municipal, que prohibió las manifestaciones a favor o en contra del TLC, coartó su libertad de expresión.

Con base en las causales de cancelación de credenciales contenidas en la legislación aplicable a los regidores municipales, se advierte que los hechos denunciados no constituyen motivo para la cancelación de la credencial que ostentan los funcionarios municipales denunciados, por lo que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones conocer del asunto y procede el rechazo de plano de la gestión presentada.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia interpuesta y se ordena archivar estas diligencias.Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Exp. n.º 282-S-2008

Cancelación de credencial

c/ Virginia Valenciano Chaves

y otros

Municipalidad de San Ramón

WGA/GAG/er.-