N° 1498-M-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con diez minutos del veintinueve de junio del dos mil cinco.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidora suplente de la Municipalidad de Hojancha, provincia de Guanacaste, que ostenta la señora Ángela Paniagua Espinoza.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio n.º SMH-016-005 del 18 de enero del 2005, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 25 de enero del 2005, la Secretaría del Concejo de la Municipalidad de Hojancha comunicó a este Tribunal el acuerdo de la sesión ordinaria n.º 140-05, celebrada el 10 de enero del 2005, en donde solicitan la cancelación de las credenciales de las regidores suplentes Ángela Paniagua Espinoza y Claribel Gutiérrez Matarrita, la primera por no presentarse a sesiones desde el 27 de setiembre del 2004, la segunda por no haberse presentado ni siquiera a la juramentación respectiva (folios 1 y 2 del expediente).
2.- Mediante resolución de las 10:15 horas del 8 de febrero del 2005, este Tribunal previno a la Secretaría Municipal de Hojancha, para que certificara las ausencias de las señoras Ángela Paniagua Espinoza y Claribel Gutiérrez Matarrita e informara la dirección exacta de la última para efectos de notificación (folio 12).
3.- La prevención del resultando anterior fue cumplida por la Secretaria de la Municipalidad de Hojancha mediante oficio n.º SMH-061-005, presentado vía fax ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2005 (folios 14 a 16).
4.- Mediante resolución de las 15:30 horas del 17 de febrero del 2005, este Tribunal concedió audiencia a las señoras Ángela Paniagua Espinoza y Claribel Gutiérrez Matarrita, a fin de que justificaran sus ausencias o bien manifestasen lo que consideraren más conveniente a sus intereses (folio 20).
5.- En escrito presentado vía fax ante la Secretaría del Tribunal el 3 de marzo del 2005, la señora Paniagua Espinoza se apersonó al presente proceso de cancelación de credenciales. Indica que al ser una persona hipertensa, ha tenido problemas de salud desde el mes de setiembre del 2004 y solicita se considere la justificación del caso (folio 28).
6.- Este Tribunal, mediante resolución n.º 668-M-2005 de las 12:10 horas del 31 de marzo del 2005, canceló la credencial de regidora suplente de la señora Claribel Gutiérrez Matarrita designando en su lugar al señor Cléver Molina Chacón; asimismo, en cuanto a la cancelación de credenciales de la regidora suplente Ángela Paniagua Espinoza, trasladó las presentes diligencias a la Inspección Electoral para que instruyera el procedimiento respectivo, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales (folios 36 a 38).
7.- Mediante oficio n.º I.E.-205-2005 del 8 de junio del 2005, el señor Jaime Gerardo Garita Sánchez, Inspector Electoral de este Tribunal y en calidad de órgano director del proceso, remitió el informe de rigor (folios 81 a 90).
8.- En los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto se tiene los siguientes: a) que la señora Ángela Paniagua Espinoza fue nombrada como regidora suplente de la Municipalidad de Hojancha, provincia de Guanacaste, pues habiéndose presentado como candidata, resultó electa y así lo declaró este Tribunal (véase Declaratoria de Elección de Regidores Municipales para la provincia de Guanacaste mediante resolución de este Tribunal n.º 587-E-2002 de las 8:20 horas del 19 de abril del 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 82 del 30 de abril del 2002); b) que la señora Paniagua Espinoza fue propuesta como candidata a regidora suplente por el Partido Liberación Nacional (véase nómina de candidatos a folio 8 del expediente); c) que la señora Paniagua Espinoza faltó en forma ininterrumpida y por más de dos meses a las sesiones del Concejo Municipal de Hojancha a partir de la sesión ordinaria n.º 126 del 4 de octubre del 2004 (documento visible a folio 23 del expediente); d) que la señora Paniagua Espinoza se apersonó al presente proceso de cancelación de credenciales y solicitó se justificarán sus ausencias debido a problemas de salud (folio 28); e) que la señora Paniagua Espinoza no comunicó ni justificó formalmente ante el Concejo sus ausencias (folios 23, 64 y 77); f) que ya fueron designados para ocupar una plaza, todos los candidatos no electos de la nómina de regidores suplentes propuesta por el Partido Liberación Nacional (folio 92 y resolución de este Tribunal n.º 668-M-2005 de las 12:10 horas del 31 de marzo del 2005 visible a folios 36 a 38); y, g) que la candidata a regidora propietaria que sigue en la nómina del Partido Liberación Nacional y que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo es la señora Adriana Vianney Rojas Campos (véase folio 92 y nómina de candidatos a folio 8).
II.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.
III.- Sobre el fondo: El Código Municipal (Ley n.º 7794 del 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta n.º 94 del 18 de mayo de 1998) dispone, en el artículo 24, inciso b), que es causal de pérdida de la credencial de regidor la ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses, disposición aplicable a los regidores suplentes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del citado Código.
La señora Paniagua Espinoza se apersonó al presente proceso y solicitó que se justificarán sus ausencias debido a que en el mes de setiembre del 2004 su salud se encontraba afectada por problemas de hipertensión, ante los cuales se le recomendó reposo en su casa (certificado médico aportado por la señora Paniagua Espinoza y visible folio 29). Sin embargo, es lo cierto que la propia señora Paniagua Espinoza declaró ante la Inspección Electoral: “(...) considero que fue un error mío no justificar las ausencias ante el Concejo” (folio 77), hecho probado en la presente resolución que se verifica con la declaración de la señora María de los Ángeles Rodríguez Paniagua, Secretaria del Concejo Municipal de Hojancha, al afirmar: “(...) ella [señora Paniagua Espinoza] me contó que tenía problemas de salud específicamente de la vesícula y presión alta, agrego que ella no comunicó formalmente al concejo ” (lo inserto no corresponde al original).
Así las cosas, no obstante la justificación que reclama la señora Paniagua Espinoza, llama la atención que el dictamen médico que justifica las ausencias del mes de setiembre del 2004 lo sea con fecha 28 de febrero del 2005, pero además, que los problemas de salud que sufría la señora Paniagua Espinoza no se estiman de una gravedad tal que le impidiesen a ésta comunicarlo en debida forma al Concejo Municipal; es decir, en el caso concreto que nos ocupa y una vez ponderada la excusa interpuesta, este Tribunal no considera que se esté ante una situación límite de enfermedad que – por su naturaleza – justifique por sí la ausencia de la diligente comunicación de esa enfermedad al seno del Concejo. En efecto, en el caso que nos ocupa, se echa de menos la prudente y oportuna comunicación al Concejo Municipal de la enfermedad que adolecía la señora Paniagua Espinoza, máxime si de conformidad con el inciso b) del artículo 32 del Código Municipal, ese órgano tiene la facultad legal de otorgar licencia a los regidores por motivos de enfermedad o incapacidad temporal.
Según lo ha expresado en reiteradas ocasiones por este Tribunal, es importante recordar que en materia municipal rige el principio de que la cancelación de credenciales, siendo como es una sanción, su aplicación debe ser restrictiva en favor de la permanencia del funcionario. Sin embargo, el Código Municipal dispone, en su artículo 24 inciso b), que es causal de pérdida de la credencial de regidor la ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses, y estando en autos comprobado que la señora Paniagua Espinoza, regidora suplente por el Partido Liberación Nacional en la Municipalidad de Hojancha, provincia de Guanacaste, faltó a las sesiones del Concejo Municipal por más de dos meses y en forma ininterrumpida desde la sesión ordinaria n.º 126 del 4 de octubre del 2004, ni comunicó o justificó formalmente ante el Concejo sus ausencias, forzoso es concluir que en este caso se ha verificado la causal en virtud de la cual debe este organismo electoral cancelar la credencial que ostenta.
IV.- Al cancelarse la credencial de la señora Ángela Paniagua Espinoza se produce, entre los regidores suplentes del Partido Liberación Nacional en la Municipalidad ya mencionada, una vacante que debería suplirse conforme lo establece el artículo 25, inciso d), del Código Municipal, -“escogiendo entre los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección”-.
Sin embargo, se ha tenido por acreditado en el presente expediente que, de la nómina del Partido Liberación Nacional propuesta para regidores municipales suplentes en el cantón de Hojancha, provincia de Guanacaste, ya se han designado para ocupar plazas en esa Municipalidad a todos los candidatos que no habían sido electos.
La cancelación de credencial de la señora Paniagua Espinoza y la ausencia de candidatos propuestos para regidores suplentes por parte del Partido Liberación Nacional, causan una vacante en la plaza de regidor suplente que no puede ser llenada según lo estipulado en el artículo 25 del Código Municipal supra citado, ya que existe una imposibilidad material de sustitución por no existir otros candidatos de ese mismo partido político para esa plaza, sin que la ley por su parte provea la solución del caso; es decir, existe una laguna normativa cuando hay ausencia de candidatos a regidores suplentes no electos dentro de un mismo partido político, situación que obliga a integrar el ordenamiento jurídico, toda vez que no designar a un miembro de ese órgano colegiado conllevaría la desintegración de éste.
Siendo que la jurisprudencia electoral de este Tribunal se ha encargado de resolver situaciones similares a la que ahora nos ocupa, valga la pena repasar la resolución n.º 404-M-2005 de las 12:05 horas del 17 de febrero del 2005, que en lo que interesa señaló:
“Ya con anterioridad este Tribunal hizo una interpretación similar para el caso de vacantes relacionadas con los concejales municipales, donde también se presentó una laguna normativa y dijo que:
“Como bien ha señalado la Procuraduría General de la República, dictamen n.º C-195-90 del 30 de noviembre de 1990:
“(...) la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos.”
En un mismo sentido, el dictamen C-297-2000 del 5 de diciembre del 2000 reafirmó:
“(...) Las reglas y principios en orden al quórum estructural y funcional resultan aplicables a órganos debidamente constituidos, por lo que no debe estarse ante una situación de plaza vacante y, por ende, de ausencia de integración del órgano o de falta de investidura de alguno de sus miembros’. Dictamen N. C-015-97 de 27 de enero de 1997.
Es, así, criterio reiterado que el problema de la debida integración es de principio, ya que aún cuando se cuente con el número de miembros necesarios para conformar el quórum estructural y en su caso el funcional, el colegio no puede funcionar si uno de los miembros no ha sido nombrado, o bien si nombrado no ha sido investido de la función correspondiente. El órgano debe ser regular en cuanto a su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus miembros han sido investidos regularmente se considera constituido el órgano. Puede considerarse que un órgano no constituido, por falta de nombramiento de la totalidad de sus miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio. Lo que significa que no puede sesionar en forma válida: para hacerlo deben nombrarse sus miembros, el acto respectivo debe ser legal y la investidura regular (cfr. E, GARCIA DE ENTERRIA- T, FERNANDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, Civitas, 1979, p. 461). Y es que dentro del colegio, cada miembro un "centro de poder determinante", cuyo ejercicio contribuye a conformar la decisión del colegio, la posibilidad de manifestación de esa voluntad repercute en la regular voluntad del colegio.
Señala la doctrina sobre estos temas:
"El colegio sólo existe si están investidos todos los miembros del mismo de acuerdo con la ley, de modo que la falta de cualquiera de ellos produce la inexistencia del titular colegiado y la de todas las deliberaciones que adopte..." Ortiz, Tesis de Derecho Administrativo, I, Tesis IX, Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1976, p. 15.
"Para el funcionamiento del órgano colegiado es necesaria la observancia de las siguientes reglas:
a) Quórum. "El funcionamiento de los órganos administrativos colegiados está basado sobre el quórum, es decir, un mínimo de miembros indispensables para el funcionamiento legal....
b) La noción de quórum debe distinguirse de la existencia legal del órgano colegiado. En efecto, aún estando presente un número de miembros suficiente para constituir el órgano, el cuerpo no tiene existencia legal ni puede ejercer su competencia si todos los miembros previstos por la ley no están previamente nombrados.
c) Una de las consecuencias de ese principio es la obligación, que incumbe a la administración, de hacer lo necesario para que la participación de todos los miembros de un órgano colegiado sea posible. Todo acto u omisión contrario a esa obligación constituye una violación. Luego la omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los miembros presentes...". (....) M, M. DIEZ: Derecho Administrativo, I, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1963, pp. 201-202.” (El destacado corresponde al original).
Con base en los criterios transcritos, existe la obligatoriedad para la administración de garantizar la integración de sus órganos colegiados.
Ante el imperativo de llenar el vacío normativo supracitado, el Tribunal interpreta que la ausencia o falta de inscripción de candidatos a concejales suplentes para suplir la vacante de un concejal propietario de un partido político, debe completarse escogiendo de entre los candidatos a concejal propietario de ese mismo partido político que no resultaron electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección.” (Resolución nº 2332-M-2003 de las 10:45 horas del 03 de octubre de 2003).
Para el caso que nos ocupa, se reitera que ante el imperativo de llenar el vacío normativo descrito, el Tribunal interpreta que la ausencia o falta de candidatos no electos a regidores suplentes para suplir la vacante de otro regidor suplente de un partido político, debe escogerse de entre los candidatos a regidor propietario de ese mismo partido político que no resultaron electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección.” (lo destacado es del original, el subrayado es propio).
Consecuentemente, aplicando el precedente jurisprudencial supracitado, ante la cancelación de la credencial de regidor suplente que ostenta la señora Ángela Paniagua Espinoza y frente a la ausencia de miembros suplentes no electos de su partido político, sea el Partido Liberación Nacional, lo procedente es llamar a la candidata a regidora propietaria que sigue en la nómina de los que no resultaron electos, señora Adriana Vianney Rojas Campos, para la respectiva sustitución, en orden a que se pueda constituir en debida forma el Concejo Municipal del cantón de Hojancha, provincia de Guanacaste, por lo que resta del período constitucional, sea, hasta el hasta el treinta de abril de dos mil seis.
POR TANTO
Cancélese la credencial de regidora suplente del cantón de Hojancha, provincia de Guanacaste, que ostenta la señora Ángela Paniagua Espinoza. En su lugar se designa a la señora Adriana Vianney Rojas Campos, quien entrará a ocupar el último lugar entre los regidores suplentes del Partido Liberación Nacional, en la citada Municipalidad. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil seis, fecha en que finaliza el presente período constitucional. Notifíquese. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Luis Antonio Sobrado González
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. n.º 18-S-2005
Cancelación de credenciales
Ángela Paniagua Espinoza
Regidora suplente
Municipalidad de Hojancha
LDB